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AC1236-2022 (2022-00839-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1236-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00839-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Arturo Chavarro Laverde y Juan Carlos Lorenzo Alvis promovieron acción redhibitoria en contra de Constructora JG & A S.A.S. y Arquitectos Constructores e Interventores S.A.S., a fin de que se declarara que las convocadas “han ocultado un vicio redhibitorio” con relación al local A01, identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-148369, ubicado en el Centro Comercial Cerro Fuerte (Sopó – Cundinamarca), objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes y, como consecuencia de ello, se rescinda el negocio y se les condene a reintegrar los dineros entregados por los compradores e indemnizarlos los perjuicios materiales ocasionados.
2. En el acápite de competencia se indicó que esta se atribuía “{d}e acuerdo a lo estipulado en el Artículo 28, numeral 7º del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-, el lugar de ubicación del inmueble (…)” (archivo 09, expediente digital).
3. El asunto fue repartido a la primera autoridad mencionada en el encabezado de esta providencia, la cual, mediante proveído de 22 de octubre de 2021, rechazó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los jueces de la misma categoría de la capital de la República, luego de considerar que le es aplicable la regla dispuesta en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que asigna la competencia a los jueces del domicilio del extremo demandado (archivo 12, ib.).
4. Recibida la actuación por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, también se rehusó a darle trámite, bajo el argumento de que la competencia se debe establecer de cara a la premisa consignada en el numeral 3º del mismo canon reseñado líneas atrás, valga decir, al juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones, máxime cuando, según indicó: “es evidente que la parte actora eligió fue el lugar de cumplimiento de la obligación, y así encaminó el escrito de demanda” (archivo 17, ib.).
En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Colegiatura (Archivo digital 17, AutoRechazaDemanda.pdf, carpeta EXPEDIENTE).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. Bajo ese panorama surge que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«{P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00; en el mismo sentido: CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00).
4. Sentado lo anterior, se aprecia que la acción adelantada persigue la redhibición de la compraventa celebrada entre las partes, respecto del local comercial identificado en los antecedentes, con ocasión de los vicios de diseño, ingeniería y arquitectura advertidos en el mismo. La escritura pública adosada, en su cláusula décimo sexta, numerales 4 y 5, revela la obligación de la constructora convocada de responder por la calidad de la construcción y vicios de aquella (archivo 04, ib.), carga que, por supuesto, debe ser satisfecha en el lugar donde se desarrolló el proyecto.
4.1. Entonces, en el sub-lite para la fijación del juez natural concurrían los dos (2) fueros ya mencionados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. y el especial contemplado en el numeral 3º ibídem. Ante esa disyuntiva, era potestativo de los reclamantes radicar su causa, bien, ante los jueces del sitio de cumplimiento de las obligaciones, ora ante la autoridad judicial del asiento de cualquiera de los integrantes de la parte llamada a juicio.
Y, siendo la demanda de donde, en principio, el juzgador debe extraer los aspectos que le permitan definir la competencia, se observa que, en el sub lite, los promotores señalaron atenerse a la aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, elección que no puede ser atendida, en tanto, excede los factores habilitados para el caso concreto, sin que pueda inferirse, como aseguró el fallador de Bogotá, que el querer de aquellos era optar por la autoridad del lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues de la lectura detallada del libelo no logra extraerse tal hipótesis.
4.2. En ese orden, como no existe claridad respecto del factor que, a elección del extremo demandante, permita, con absoluta certeza, radicar la competencia para conocer este pleito en alguno de los juzgados involucrados, dada la impropia selección efectuada por las personas naturales que lo integran, ha debido la primera autoridad inadmitir la postulación inicial para requerir la aclaración pertinente, sin que así hubiese ocurrido.
Al respecto, recuérdese que:
«el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación» (CSJ AC5539-2021, 24 nov., rad. 2021-04266-00).
5. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su falta de competencia, máxime cuando ha sido insistente esta Corte en destacar que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, 15 feb., rad. 2021-00325-00).
6. Así las cosas, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada