AC 1236 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1236-2022 (2022-00839-00)

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1236-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00839-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Décimo Civil  del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Carlos Arturo Chavarro Laverde y Juan Carlos Lorenzo Alvis  promovieron acción redhibitoria en contra de Constructora JG &  A S.A.S. y Arquitectos Constructores e Interventores S.A.S., a fin de  que se declarara que las convocadas “han  ocultado un vicio redhibitorio”  con relación al local A01, identificado con matrícula  inmobiliaria No. 176-148369, ubicado en el Centro Comercial Cerro  Fuerte (Sopó – Cundinamarca), objeto del contrato de  compraventa celebrado entre las partes y, como consecuencia de ello,  se rescinda el negocio y se les condene a reintegrar los dineros  entregados por los compradores e indemnizarlos los perjuicios  materiales ocasionados.  

2.  En el acápite de competencia se indicó que esta se  atribuía “{d}e  acuerdo a lo estipulado en el Artículo 28, numeral 7º del  Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-, el lugar  de ubicación del inmueble (…)”  (archivo  09, expediente digital).  

3.  El asunto fue repartido a la primera autoridad mencionada en el  encabezado de esta providencia, la cual, mediante proveído de  22 de octubre de 2021, rechazó el conocimiento del asunto y  ordenó su remisión a los jueces de la misma categoría  de la capital de la República, luego de considerar que le es  aplicable la regla dispuesta en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, que asigna la competencia a  los jueces del domicilio del extremo demandado (archivo 12, ib.).  

4.  Recibida la actuación por el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá, también se rehusó  a darle trámite, bajo el argumento de que la competencia se  debe establecer de cara a la premisa consignada en el numeral 3º  del mismo canon reseñado líneas atrás, valga  decir, al juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones, máxime  cuando, según indicó: “es  evidente que la parte actora eligió fue el lugar de  cumplimiento de la obligación, y así encaminó el  escrito de demanda”  (archivo 17, ib.).  

En consecuencia,  planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la  remisión de la actuación a esta Colegiatura (Archivo  digital 17, AutoRechazaDemanda.pdf, carpeta EXPEDIENTE).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3. Bajo ese  panorama surge que, en materia de litigios derivados de un negocio  jurídico o que involucren títulos valores, el  legislador estableció una concurrencia de fueros para  determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir  ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir  entre las opciones prestablecidas en la ley.  

De esta manera, se  encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio  del demandado y «si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»;  tratándose de una persona jurídica será el  asiento principal de sus negocios; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«{P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00; en el mismo sentido: CSJ  AC3999-2021,  9 sep., rad. 2021-02876-00).  

4. Sentado lo  anterior, se aprecia que la acción adelantada persigue la  redhibición de la compraventa celebrada entre las partes,  respecto del local comercial identificado en los antecedentes, con  ocasión de los vicios de diseño, ingeniería y  arquitectura advertidos en el mismo. La escritura pública  adosada, en su cláusula décimo sexta, numerales 4 y 5,  revela la obligación de la constructora convocada de responder  por la calidad de la construcción y vicios de aquella (archivo  04, ib.), carga que, por supuesto, debe ser satisfecha en el lugar  donde se desarrolló el proyecto.  

4.1. Entonces, en  el sub-lite  para la fijación del juez natural concurrían los dos  (2) fueros ya mencionados, esto es, el general que prevé el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. y el especial  contemplado en el numeral 3º ibídem.  Ante esa disyuntiva, era potestativo de los reclamantes radicar su  causa, bien, ante los jueces del sitio de cumplimiento de las  obligaciones, ora ante la autoridad judicial del asiento de  cualquiera de los integrantes de la parte llamada a juicio.  

Y, siendo la  demanda  de donde, en principio, el juzgador debe extraer los aspectos que le  permitan definir la competencia, se observa que, en el sub  lite,  los promotores señalaron atenerse a la aplicación del  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso, elección que no puede ser atendida, en tanto, excede  los factores habilitados para el caso concreto, sin que pueda  inferirse, como aseguró el fallador de Bogotá, que el  querer de aquellos era optar por la autoridad del lugar de  cumplimiento de las obligaciones, pues de la lectura detallada del  libelo no logra extraerse tal hipótesis.  

4.2.        En ese orden,  como no existe claridad respecto del factor que, a elección  del extremo demandante, permita, con absoluta certeza, radicar la  competencia para conocer este pleito en alguno de los juzgados  involucrados, dada la impropia selección efectuada por las  personas naturales que lo integran, ha debido la primera autoridad  inadmitir la postulación inicial para requerir la aclaración  pertinente, sin que así hubiese ocurrido.  

Al respecto,  recuérdese que:  

«el  examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el  desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del  derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se  determina la satisfacción de las exigencias formales para  impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho  al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a  verificar si el  demandante realizó la elección ajustada a las precisas  reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento  que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que  resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de  claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación»  (CSJ  AC5539-2021, 24 nov., rad. 2021-04266-00).  

5.        Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte  de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá  pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de  juicio para definir su falta de competencia, máxime cuando ha  sido insistente esta Corte en destacar que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019,  28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, 15 feb.,  rad. 2021-00325-00).  

6.  Así las cosas, se  dispondrá la devolución del expediente al despacho  judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), a fin de que proceda  conforme a lo indicado en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bogotá y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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