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AC1235-2022 (2022-00802-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1235-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00802-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) y Octavo Civil Municipal de Villavicencio (Meta).
I. ANTECEDENTES
1. Bancolombia S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Clara Susana Quilaguy Moreno, con el propósito de obtener el pago de «$38.797.801», «$3.795.279» y «$4.298.653», más los intereses de mora, sumas representadas en los pagarés Nos. «5744003047», «5744002956» y «377815635937481», respectivamente.
2. El escrito introductorio fue presentado ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba justificándose allí la competencia por ser esta localidad el «lugar de domicilio del demandado». [Archivo Digital: 02Demanda].
4. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio también se declaró incompetente, aduciendo que el ente ejecutante optó por radicar la demanda en el domicilio de la enjuiciada, escogencia que no podía poner en duda el estrado remitente, pues se deriva de una facultad legal contemplada por el ordenamiento a favor del litigante. [Archivo Digital: 22AutoProponeConflicto].
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (subraya la Sala, CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en ).
3. El asunto en estudio, Bancolombia S.A. ejerció la acción cambiaria en contra de Susana Quilaguy Moreno con fundamento en varios títulos valores –pagaré-, por ende, para determinar la competencia de la autoridad judicial el asunto se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestativo del banco ejecutante impulsar el cobro ante el juez del lugar del domicilio de la convocada, que, según informó, es el municipio de Lorica, Córdoba [folio 4, archivo digital: 02 Demanda], o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico, como la de saldar los créditos en la ciudad de Villavicencio, Meta [folios 7 a 20, archivo digital: 02 Demanda).
Amparado en tal prerrogativa, la convocante expresó en el acápite de la «competencia» de su petitum que ella debía determinarse por «lugar de domicilio del demandado» y dirigió su reclamo al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, con lo cual, surge, sin ninguna dificultad, su elección de una sede territorial autorizada por el legislador, al coincidir, en principio, con el domicilio de la ejecutada.
4. De ahí que, si para la fijación de la competencia la entidad financiera demandante se atuvo a la vecindad de su contraparte, que según afirmó está en Lorica, Córdoba, al juzgado de esa plaza corresponde conocer de este asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
Mucho menos, había lugar a aplicar la regla de distribución de competencia prevista en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso para efectos de establecer el funcionario encargado de dirimir la controversia, en tanto la convocante, haciendo uso de la potestad otorgada por el legislador, escogió, se reitera, al juez del asiento de su cliente.
5. De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho juzgado de Lorica, Córdoba corresponde continuar adelantando este coercitivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio (Meta) y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada