AC 1235 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1235-2022 (2022-00802-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1235-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00802-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo  Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) y  Octavo Civil Municipal de Villavicencio (Meta).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Bancolombia  S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Clara Susana  Quilaguy Moreno, con el propósito de obtener el pago de  «$38.797.801»,  «$3.795.279»  y  «$4.298.653»,  más los intereses de mora, sumas representadas en los pagarés  Nos. «5744003047»,  «5744002956»  y «377815635937481»,  respectivamente.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante el Juez Segundo Promiscuo  Municipal de Lorica, Córdoba justificándose  allí la competencia por ser esta localidad el «lugar  de domicilio del demandado».  [Archivo  Digital: 02Demanda].  

4.        Por  su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio también  se declaró incompetente, aduciendo que el ente ejecutante optó  por radicar la demanda en el domicilio de la enjuiciada, escogencia  que no podía poner en duda el estrado remitente, pues se  deriva de una facultad legal contemplada por el ordenamiento a favor  del litigante.  [Archivo  Digital: 22AutoProponeConflicto].  

5.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De  esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y  si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado  y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues  al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium  reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene  la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea,  en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de  discusión o título de ejecución debía  cumplirse;  pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (subraya  la Sala, CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en  ).  

            

3. El          asunto en estudio, Bancolombia S.A. ejerció la acción          cambiaria en contra de Susana Quilaguy Moreno con fundamento en          varios títulos valores –pagaré-, por ende, para          determinar la competencia de la autoridad judicial el asunto se          enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era          potestativo del banco ejecutante impulsar el cobro ante el juez del          lugar del domicilio de la convocada, que, según informó,          es el municipio de Lorica, Córdoba [folio          4, archivo digital: 02 Demanda],          o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de          cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico,          como la de saldar los créditos en la ciudad de Villavicencio,          Meta [folios          7 a 20, archivo digital: 02 Demanda).  

Amparado en tal  prerrogativa, la convocante expresó en el acápite de la  «competencia»  de  su petitum  que ella debía determinarse por «lugar  de domicilio del demandado»  y  dirigió su reclamo al Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Lorica, Córdoba, con lo cual, surge, sin ninguna dificultad,  su elección de una sede territorial autorizada por el  legislador, al coincidir, en principio, con el domicilio de la  ejecutada.  

4.        De  ahí que, si para la fijación de la competencia la  entidad financiera demandante se atuvo a la vecindad de su  contraparte, que según afirmó está en Lorica,  Córdoba, al juzgado de esa plaza corresponde conocer de este  asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el  punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales  previstos para ello.  

Mucho menos, había  lugar a aplicar la regla de distribución de competencia  prevista en el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso para efectos de establecer el funcionario  encargado de dirimir la controversia, en tanto la convocante,  haciendo uso de la potestad otorgada por el legislador, escogió,  se reitera, al juez del asiento de su cliente.  

5.        De  esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para  concluir que al antedicho juzgado de Lorica, Córdoba  corresponde continuar adelantando este coercitivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba),  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Villavicencio (Meta)  y al demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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