STC2911 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2911-2022 – n. f

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2911-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04704-00  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por la señora  Rosa Rojas contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad, que se  hace extensiva a las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral  de esta Corporación, trámite al cual se dispuso  vincular a las partes y a los intervinientes en el proceso penal con  radicado N° 2013-03705 y en el amparo constitucional, tramitado  bajo el N° 2021-03146.  

ANTECEDENTES  

1.   La interesada requirió la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas y, solicitó:  

«[D]eclarar  la Nulidad de la sentencia condenatoria 2013 03705 02 proferida por  el Juzgado 27 penal del circuito de Bogotá y confirmada por el  Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, en consecuencia,  ordene retrotraerse las actuaciones a la Audiencia preparatoria del  13-09-2016, para que el defensor asignado pueda cumplir con  garantizar la defensa técnica que me avala la C.N, la H Corte  Constitucional y la C.I.D.H.».  

En  apoyo de sus reparos, expuso que en el proceso penal seguido en su  contra por los delitos de «obtención  de documento público falso, fraude procesal y estafa tentada»,  fue condenada el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintisiete  Penal del Circuito de Bogotá,  sentencia que confirmó el Tribunal Superior  de esta ciudad  el 28 de octubre del mismo año.  

Aunque  formuló el recurso extraordinario de casación, la Sala  Especializada de esta Corte, en auto AP3227-2020 de 18 de noviembre  de 2020, inadmitió la demanda por falta de legitimación,  pues la procesada la interpuso directamente, decisión  confirmada al definirse la reposición interpuesta por aquélla  en ATP1734-2021.  

Expuso  que en el proceso penal le lesionaron sus garantías, porque no  se decretaron las pruebas que solicitó, tales como el fallo de  «la  Tutela del Tribunal Laboral del 27-05-2011/ T- 2011-275 de la  presunta víctima contra el Juzgado 31 Laboral del circuito de  Bogotá»,  elemento de convicción que habría llevado a su  absolución, y, además, tampoco se tuvo en cuenta que  ella no ocultó «la  existencia de las acciones  laborales»  que suscitaron la causa penal, pues no es verdad que en su  interrogatorio «guardara  silencio»  sobre las mismas.  

De  igual modo, advirtió que se desconoció que (i)  es una persona con una discapacidad mayor del 20%; (ii)  no contaba con recursos económicos para pagar los honorarios  de un abogado y que éste presentara el recurso de casación;  y (iii)  que fue «la  defensoría [quien  se] abstuvo  de asumir la casación (…),  lo que generó la inadmisión (…)  por falta de apoderado».  

Manifestó  que propuso anterior acción de tutela en contra de las  autoridades penales por el asunto reseñado, pero la Sala de  Casación Civil la negó en sentencia STC11698-2021 y si  bien impugnó ese pronunciamiento, el mismo fue confirmado por  la Sala de Casación Laboral en STL14161-2021, proceder que  evidencia la comisión de «errores  jurisdiccionales graves»,  pues la «Corte  (…) guardó silencio»  sobre  todos los reproches que expuso, dando  «lugar a una condena ilegal en [su]  contra».  

Sostuvo  que, en su criterio, este nuevo amparo es procedente porque en el  primero, no se definieron todos sus cuestionamientos,  particularmente, lo plasmado en «un  cuadro comparativo»  que allegó, relativo a la necesidad de la «prueba  excluida»,  esto es, el mencionado fallo de tutela en el radicado «T-  2011-275».  

2.  Mediante auto de 23 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos  manifestados por los H. Magistrados Álvaro Fernando García  Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco  Ternera Barrios, para conocer del presente amparo y el conocimiento  del asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser  decidido con los Conjueces previamente designados.  

3.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 28 de febrero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el  proceso penal con radicado N° 2013-03705 y en la acción  constitucional  N° 2021-03146.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá advirtió que conoció del  asunto censurado, sin haber lesionado las garantías de la  solicitante, por lo cual pidió negar el amparo propuesto en su  contra.  

El  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta capital señaló  que ante su despacho  

«cursó  el proceso ordinario laboral, radicado con el No. 019-2009 de ROSA  ROJAS en contra de la señora MARÍA MORA, el cual se  recibió de la oficina judicial el 20 de enero de 2009; se  admitió el 3 de febrero de 2009; se surtieron las etapas de  trámite, y en audiencia celebrada el 22 de julio de 2009, se  declaró probada la excepción de prescripción, se  declaró terminado el proceso, y en la actualidad se encuentra  el expediente archivado».  

La  Fiscalía 238 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto  valoró correctamente las pruebas allegadas, además, no  ocultó el contenido de las mismas  

«como  lo ha insinuado siempre la accionante, [pues]  sus argumentos siempre son sesgados para mostrarse víctima de  la administración de justicia, cuando ella fue la que quiso  utilizar a la administración de justicia para hacerse al pago  de una suma de dinero por un supuesto contrato de trabajo del cual no  pudo probar las condiciones descritas en la ley laboral».  

Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinada  la queja y los soportes adosados, pronto se advierte el fracaso de la  protección exigida frente al Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad  y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en relación con el proceso penal adelantado contra la señora  Rosa  Rojas,  radicado N°  2013-03705,  pues las censuras expuestas por esta vía extraordinaria ya  fueron conocidas y resueltas en pasada ocasión por esta Sala  de Casación [STC11698-2021]  y  por la homóloga de Casación Laboral, en sede de  impugnación [STL14161-2021],  de la cual negó su complementación en ATL1733-2021.  

En  efecto, se resalta que en la sentencia STC11698-2021, sobre las  quejas de la solicitante frente al proceso penal, se determinó  que  el  escenario idóneo para discutir las inconformidades de la  solicitante era  a través del recurso extraordinario de  casación, y,  en cuanto a la inadmisión del  mismo,  se expuso:  

«Sobre  la falta de defensa técnica es preciso señalar que  aunque la gestora adujo que en la sentencia de tutela proferida en la  acción con radicado No. 2019-02299-00 se le ordenó a la  Procuraduría General de la Nación que asumiera su caso,  lo cierto es que la gestora no probó su dicho, por el  contrario revisado el sistema de consulta de procesos en la página  web de la Rama Judicial se halló que en el trámite en  comento se negó la protección reclamada por la gestora  (STP16571-2019). Luego, como no existe orden constitucional en los  términos señalados por la actora, se evidencia la  inexistencia de la vulneración alegada por este ítem.  

De  otro lado, frente a la pretensión principal referente a que se  deje sin valor y efecto el auto que inadmitió el recurso  extraordinario de casación (18 noviembre de 2020), debe  destacar la Sala que no es posible promover acción de tutela  únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron  lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues  como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional».  

(…).  

«(…)  Ahora,  aunque la promotora manifestó que el recurso extraordinario no  debió ser inadmitido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia por falta de legitimación en la  causa, toda vez que no tiene recursos para sufragar los costos de un  abogado, sino que se limitó a señalar que el mismo  vulneraba su derecho a la igualdad, tal afirmación no fue  acreditada y, por el contrario, se halló que el mencionado  proveído es producto de una interpretación razonable de  las normas que regulan la materia y de lo acontecido en el proceso.  

Adviértase  que la Magistratura se ocupó de ilustrar a la actora sobre la  naturaleza del recurso extraordinaria de casación, para lo  cual le indicó (AP3227-18 noviembre 2020) que no es una  instancia adicional, sino que «la  casación está dotada de una técnica especial,  razón por la que se exige su presentación por medio de  abogado titulado y autorizado para ejercer la profesión»  aspecto este que además fue establecido por el legislador en  el artículo 182 de la Ley 906 de 2004».  

(…)  

«(…)  Destáquese que tampoco fue acreditada la inducción a  error alegada por la actora, por el contrario, la autoridad judicial  resolvió el recurso de reposición por ella instaurado,  para lo cual insistió en el argumento ya señalado  (AP1734-5 mayo 2021), así: Si  bien es cierto, la recurrente ostentaba legitimación en la  causa (como lo reitera en la reposición), debido a que las dos  decisiones de instancia fueron adversas a sus intereses, también  lo es que por no ser abogada carece de legitimación en el  proceso, y tenía la obligación, en virtud a la  exigencia contenida en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004,  de presentar la demanda por medio de un abogado, dada la especial  técnica con que deben formularse los cargos en casación,  lo que se incumplió en este caso».  

Impugnada la  anterior determinación por la peticionaria con sustento, en  síntesis, en que no podía atribuírsele lo  ocurrido con el recurso extraordinario de casación, porque  había sido responsabilidad de la Defensoría del Pueblo,  y en que se habían desconocido sus circunstancias económicas  y de salud, sin siquiera decretarse pruebas sobre éstas, la  Sala de Casación Laboral en STL14161-2021, para resolver tal  alzada, argumentó lo siguiente:  

«[A]nte  la especial técnica que requiere la demanda el Tribunal  «remitió  el caso a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición  de la Defensoría del Pueblo, donde una abogada experta en  casación»  rindió concepto desfavorable para presentar la demanda, lo  cual quedó así consignado en auto de 18 de noviembre  2020, donde señaló que «La  defensora pública adscrita a la Unidad de Casación  presentó concepto desfavorable para presentar la demanda de  casación», así las cosas, no puede afirmarse por  la promotora de la acción que existió vulneración  de las garantías constitucionales, máxime, cuando los  argumentos esbozados en el mentado concepto rendido el 24 de enero de  2020, estuvieron edificados, entre otros, en que «la carga que  asumió el representante del órgano de persecución  penal para demostrar la responsabilidad de la señora Rojas y  al no advertir esta defensora alguna violación ya directa o  indirecta de la ley sustancial, se abstiene […] de presentar  cargos en recurso extraordinario de casación promovido»,  con base en lo cual concluyó: «Desde  lo sustancial, lo procesal y sobre lo anterior, el componente  probatorio no cumple en este asunto, los presupuestos de procedencia,  ni de legitimación sustancial, para acceder el medio de  impugnación extraordinario, por ello se emite concepto  negativo de viabilidad, para demanda de casación».  

En  ese orden, queda derruido el argumento de no haber contado con  defensa técnica, pues el hecho de que la defensora pública  hubiere emitido concepto desfavorable para la casación no  implica per se la vulneración de las garantías  constitucionales de la accionante».  

Luego,  en cuanto a la carencia de recursos económicos de la actora  para pagar los honorarios de un abogado y sus posibles circunstancias  de vulnerabilidad, la Sala de Casación Laboral le indicó:  

«[E]sta  Sala [se  remite]  a los argumentos precedentes, y a las consideraciones de la  providencia CSJ AP1734-2021 en la que se afirmó por la Sala de  Casación Penal que la ahora accionante «[…]  sí contó  con abogados idóneos a lo largo de la actuación, y  especialistas en casación, quienes actúan con unidad de  bancada con el procesado, pero que son autónomos e  independientes en sus conceptos jurídicos y actuaciones ante  los funcionarios judiciales», y  aun cuando los resultados fueron adversos a los intereses de la  procesada «no  se evidencia[ba] la falta de defensa técnica, y esa situación  no faculta al procesado que no es abogado para presentar la demanda».  

(…)  

«[Además,  e]n  cuanto a la aserción de que no se acreditaron las condiciones  de salud y económicas que le impidieron contratar un abogado  para su defensa, pidió para demostrarlo que se oficiara a la  Alcaldía de Fontibón para que certificara el valor del  subsidio que le otorga en cuantía de $130.000, petición  de prueba que resulta inane, habida cuenta de que, aun,  estableciéndose que ese es su único ingreso económico,  lo cierto es que el recurso de casación en su caso no era  viable, tanto que así lo estimó su defensor público  en su momento al emitir concepto no favorable, y la discapacidad que  padece per se no es suficiente para la intervención del juez  constitucional».  

La  solicitante pidió la adición de la anterior decisión  porque, en su criterio, no se hizo pronunciamiento alguno sobre el  «cuadro  comparativo»  del cual se evidenciaba la necesidad de las pruebas excluidas y donde  ella demostraba «que  el Tribunal Sala Laboral de Bogotá, [le]  permit[ió]  guardar silencio»,  siendo improcedente la condena penal que se le impuso; asimismo,  insistió en que la defensora nombrada por la Defensoría  del Pueblo, en su caso, fue «una  mera espectadora y asumi[ó]  un papel de juez».  

Tal  petición fue desestimada por la Sala de Casación  Laboral en ATL1733-2021, dado que advirtió que, en su  sentencia había explicado que la Defensoría del Pueblo  no había lesionado las garantías de la reclamante,  además, sostuvo la improcedencia de la complementación  pretendida porque se habían decidido  

«todas  y cada de las inconformidades que formuló en relación  con la sentencia de primera instancia, sin que en parte alguna del  escrito de impugnación aparezca el cuadro comparativo al que  ahora alude la accionante.  

Oportuno  resulta este escenario para traer a colación el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 que establece. «El juez que conozca  de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo» de  manera que será sobre los argumentos que allí se  expongan sobre los cuales deberá pronunciarse el juez  constitucional de segunda instancia, precisamente, en aras de  respetar el principio de congruencia, axioma que como se vio, y  contrario a lo afirmado por la accionante, no se vulneró en el  caso particular».  

Así  las cosas, como los reclamos expuestos en esta ocasión frente  al proceso penal seguido contra la accionante, ya habían sido  objeto de una tutela anterior, la cual fue negada en primera y  segunda instancia, resulta inviable una nueva decisión en esta  sede, pues no existen circunstancias que impongan ese proceder,  comoquiera que, de una parte, la situación advertida en la  queja actual no sugiere la existencia de hechos adicionales a los  otrora expuestos en el amparo citado, y, de otra, lo cierto es que el  juez constitucional, en torno al caso penal, resolvió que no  encontró lesión a las garantías sustanciales de  la peticionaria.  

Sobre  lo anotado, la Corte Constitucional ha determinado como supuestos  «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018)»  (CSJ,  ATP1423-2021),  circunstancias que aquí no se presentan, pues aunque podría  extrañarse una argumentación concreta sobre los  reproches elevados por la accionante respecto de la «exclusión  de pruebas»  en el proceso penal censurado, se insiste, los jueces  constitucionales ya determinaron que en ese caso no se quebrantaron  las garantías de la interesada, con lo cual se halla  clausurada la posibilidad de efectuar pronunciamientos adicionales a  través de una nueva tutela.  

Por  tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado, porque la actora  activó este mecanismo extraordinario para censurar una  actuación que previamente había puesto en conocimiento  de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo  establecido en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

2.  En cuanto a las quejas que presenta la señora Rosa Rojas  contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta  Corporación, por omitir resolver todas sus censuras en el  amparo antes propuesto, se resalta el fracaso de esta protección  constitucional, toda vez que las  decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, pues  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…)  Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la  cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo  de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»  (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

Por tanto, es  clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto  de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las  excepciones fijadas en la sentencia SU-627  proferida el 1º de octubre de 2015 por  la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues éstas,  relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar  cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y  cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso», situaciones  que, se insiste, en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se  presentan.  

En  esta ocasión se resalta que  ante una posible irregularidad, desafuero o insuficiencia de los  jueces de tutela al emitir sus fallos en esta especial jurisdicción,  tras agotarse la impugnación, el legislador tiene prevista la  revisión eventual ante la Corte Constitucional conforme el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de  insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir ante  la nombrada Corporación su escogencia,  mecanismos  procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de  reparo fue remitido para tal finalidad el 19 de enero de 2022.  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ  STC8012-2021).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Rosa Rojas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito  de esta ciudad, que se hace extensiva a las Salas de Casación  Penal, Civil y Laboral de esta Corporación.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

EDGAR  JAVIER MUNEVAR  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

      

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