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STC2911-2022 – n. f
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2911-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04704-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la señora Rosa Rojas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad, que se hace extensiva a las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación, trámite al cual se dispuso vincular a las partes y a los intervinientes en el proceso penal con radicado N° 2013-03705 y en el amparo constitucional, tramitado bajo el N° 2021-03146.
ANTECEDENTES
1. La interesada requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y, solicitó:
«[D]eclarar la Nulidad de la sentencia condenatoria 2013 03705 02 proferida por el Juzgado 27 penal del circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, en consecuencia, ordene retrotraerse las actuaciones a la Audiencia preparatoria del 13-09-2016, para que el defensor asignado pueda cumplir con garantizar la defensa técnica que me avala la C.N, la H Corte Constitucional y la C.I.D.H.».
En apoyo de sus reparos, expuso que en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de «obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa tentada», fue condenada el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad el 28 de octubre del mismo año.
Aunque formuló el recurso extraordinario de casación, la Sala Especializada de esta Corte, en auto AP3227-2020 de 18 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda por falta de legitimación, pues la procesada la interpuso directamente, decisión confirmada al definirse la reposición interpuesta por aquélla en ATP1734-2021.
Expuso que en el proceso penal le lesionaron sus garantías, porque no se decretaron las pruebas que solicitó, tales como el fallo de «la Tutela del Tribunal Laboral del 27-05-2011/ T- 2011-275 de la presunta víctima contra el Juzgado 31 Laboral del circuito de Bogotá», elemento de convicción que habría llevado a su absolución, y, además, tampoco se tuvo en cuenta que ella no ocultó «la existencia de las acciones laborales» que suscitaron la causa penal, pues no es verdad que en su interrogatorio «guardara silencio» sobre las mismas.
De igual modo, advirtió que se desconoció que (i) es una persona con una discapacidad mayor del 20%; (ii) no contaba con recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado y que éste presentara el recurso de casación; y (iii) que fue «la defensoría [quien se] abstuvo de asumir la casación (…), lo que generó la inadmisión (…) por falta de apoderado».
Manifestó que propuso anterior acción de tutela en contra de las autoridades penales por el asunto reseñado, pero la Sala de Casación Civil la negó en sentencia STC11698-2021 y si bien impugnó ese pronunciamiento, el mismo fue confirmado por la Sala de Casación Laboral en STL14161-2021, proceder que evidencia la comisión de «errores jurisdiccionales graves», pues la «Corte (…) guardó silencio» sobre todos los reproches que expuso, dando «lugar a una condena ilegal en [su] contra».
Sostuvo que, en su criterio, este nuevo amparo es procedente porque en el primero, no se definieron todos sus cuestionamientos, particularmente, lo plasmado en «un cuadro comparativo» que allegó, relativo a la necesidad de la «prueba excluida», esto es, el mencionado fallo de tutela en el radicado «T- 2011-275».
2. Mediante auto de 23 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer del presente amparo y el conocimiento del asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 28 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 2013-03705 y en la acción constitucional N° 2021-03146.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá advirtió que conoció del asunto censurado, sin haber lesionado las garantías de la solicitante, por lo cual pidió negar el amparo propuesto en su contra.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta capital señaló que ante su despacho
«cursó el proceso ordinario laboral, radicado con el No. 019-2009 de ROSA ROJAS en contra de la señora MARÍA MORA, el cual se recibió de la oficina judicial el 20 de enero de 2009; se admitió el 3 de febrero de 2009; se surtieron las etapas de trámite, y en audiencia celebrada el 22 de julio de 2009, se declaró probada la excepción de prescripción, se declaró terminado el proceso, y en la actualidad se encuentra el expediente archivado».
La Fiscalía 238 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto valoró correctamente las pruebas allegadas, además, no ocultó el contenido de las mismas
«como lo ha insinuado siempre la accionante, [pues] sus argumentos siempre son sesgados para mostrarse víctima de la administración de justicia, cuando ella fue la que quiso utilizar a la administración de justicia para hacerse al pago de una suma de dinero por un supuesto contrato de trabajo del cual no pudo probar las condiciones descritas en la ley laboral».
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y los soportes adosados, pronto se advierte el fracaso de la protección exigida frente al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el proceso penal adelantado contra la señora Rosa Rojas, radicado N° 2013-03705, pues las censuras expuestas por esta vía extraordinaria ya fueron conocidas y resueltas en pasada ocasión por esta Sala de Casación [STC11698-2021] y por la homóloga de Casación Laboral, en sede de impugnación [STL14161-2021], de la cual negó su complementación en ATL1733-2021.
En efecto, se resalta que en la sentencia STC11698-2021, sobre las quejas de la solicitante frente al proceso penal, se determinó que el escenario idóneo para discutir las inconformidades de la solicitante era a través del recurso extraordinario de casación, y, en cuanto a la inadmisión del mismo, se expuso:
«Sobre la falta de defensa técnica es preciso señalar que aunque la gestora adujo que en la sentencia de tutela proferida en la acción con radicado No. 2019-02299-00 se le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que asumiera su caso, lo cierto es que la gestora no probó su dicho, por el contrario revisado el sistema de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial se halló que en el trámite en comento se negó la protección reclamada por la gestora (STP16571-2019). Luego, como no existe orden constitucional en los términos señalados por la actora, se evidencia la inexistencia de la vulneración alegada por este ítem.
De otro lado, frente a la pretensión principal referente a que se deje sin valor y efecto el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación (18 noviembre de 2020), debe destacar la Sala que no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional».
(…).
«(…) Ahora, aunque la promotora manifestó que el recurso extraordinario no debió ser inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por falta de legitimación en la causa, toda vez que no tiene recursos para sufragar los costos de un abogado, sino que se limitó a señalar que el mismo vulneraba su derecho a la igualdad, tal afirmación no fue acreditada y, por el contrario, se halló que el mencionado proveído es producto de una interpretación razonable de las normas que regulan la materia y de lo acontecido en el proceso.
Adviértase que la Magistratura se ocupó de ilustrar a la actora sobre la naturaleza del recurso extraordinaria de casación, para lo cual le indicó (AP3227-18 noviembre 2020) que no es una instancia adicional, sino que «la casación está dotada de una técnica especial, razón por la que se exige su presentación por medio de abogado titulado y autorizado para ejercer la profesión» aspecto este que además fue establecido por el legislador en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004».
(…)
«(…) Destáquese que tampoco fue acreditada la inducción a error alegada por la actora, por el contrario, la autoridad judicial resolvió el recurso de reposición por ella instaurado, para lo cual insistió en el argumento ya señalado (AP1734-5 mayo 2021), así: Si bien es cierto, la recurrente ostentaba legitimación en la causa (como lo reitera en la reposición), debido a que las dos decisiones de instancia fueron adversas a sus intereses, también lo es que por no ser abogada carece de legitimación en el proceso, y tenía la obligación, en virtud a la exigencia contenida en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, de presentar la demanda por medio de un abogado, dada la especial técnica con que deben formularse los cargos en casación, lo que se incumplió en este caso».
Impugnada la anterior determinación por la peticionaria con sustento, en síntesis, en que no podía atribuírsele lo ocurrido con el recurso extraordinario de casación, porque había sido responsabilidad de la Defensoría del Pueblo, y en que se habían desconocido sus circunstancias económicas y de salud, sin siquiera decretarse pruebas sobre éstas, la Sala de Casación Laboral en STL14161-2021, para resolver tal alzada, argumentó lo siguiente:
«[A]nte la especial técnica que requiere la demanda el Tribunal «remitió el caso a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, donde una abogada experta en casación» rindió concepto desfavorable para presentar la demanda, lo cual quedó así consignado en auto de 18 de noviembre 2020, donde señaló que «La defensora pública adscrita a la Unidad de Casación presentó concepto desfavorable para presentar la demanda de casación», así las cosas, no puede afirmarse por la promotora de la acción que existió vulneración de las garantías constitucionales, máxime, cuando los argumentos esbozados en el mentado concepto rendido el 24 de enero de 2020, estuvieron edificados, entre otros, en que «la carga que asumió el representante del órgano de persecución penal para demostrar la responsabilidad de la señora Rojas y al no advertir esta defensora alguna violación ya directa o indirecta de la ley sustancial, se abstiene […] de presentar cargos en recurso extraordinario de casación promovido», con base en lo cual concluyó: «Desde lo sustancial, lo procesal y sobre lo anterior, el componente probatorio no cumple en este asunto, los presupuestos de procedencia, ni de legitimación sustancial, para acceder el medio de impugnación extraordinario, por ello se emite concepto negativo de viabilidad, para demanda de casación».
En ese orden, queda derruido el argumento de no haber contado con defensa técnica, pues el hecho de que la defensora pública hubiere emitido concepto desfavorable para la casación no implica per se la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante».
Luego, en cuanto a la carencia de recursos económicos de la actora para pagar los honorarios de un abogado y sus posibles circunstancias de vulnerabilidad, la Sala de Casación Laboral le indicó:
«[E]sta Sala [se remite] a los argumentos precedentes, y a las consideraciones de la providencia CSJ AP1734-2021 en la que se afirmó por la Sala de Casación Penal que la ahora accionante «[…] sí contó con abogados idóneos a lo largo de la actuación, y especialistas en casación, quienes actúan con unidad de bancada con el procesado, pero que son autónomos e independientes en sus conceptos jurídicos y actuaciones ante los funcionarios judiciales», y aun cuando los resultados fueron adversos a los intereses de la procesada «no se evidencia[ba] la falta de defensa técnica, y esa situación no faculta al procesado que no es abogado para presentar la demanda».
(…)
«[Además, e]n cuanto a la aserción de que no se acreditaron las condiciones de salud y económicas que le impidieron contratar un abogado para su defensa, pidió para demostrarlo que se oficiara a la Alcaldía de Fontibón para que certificara el valor del subsidio que le otorga en cuantía de $130.000, petición de prueba que resulta inane, habida cuenta de que, aun, estableciéndose que ese es su único ingreso económico, lo cierto es que el recurso de casación en su caso no era viable, tanto que así lo estimó su defensor público en su momento al emitir concepto no favorable, y la discapacidad que padece per se no es suficiente para la intervención del juez constitucional».
La solicitante pidió la adición de la anterior decisión porque, en su criterio, no se hizo pronunciamiento alguno sobre el «cuadro comparativo» del cual se evidenciaba la necesidad de las pruebas excluidas y donde ella demostraba «que el Tribunal Sala Laboral de Bogotá, [le] permit[ió] guardar silencio», siendo improcedente la condena penal que se le impuso; asimismo, insistió en que la defensora nombrada por la Defensoría del Pueblo, en su caso, fue «una mera espectadora y asumi[ó] un papel de juez».
Tal petición fue desestimada por la Sala de Casación Laboral en ATL1733-2021, dado que advirtió que, en su sentencia había explicado que la Defensoría del Pueblo no había lesionado las garantías de la reclamante, además, sostuvo la improcedencia de la complementación pretendida porque se habían decidido
«todas y cada de las inconformidades que formuló en relación con la sentencia de primera instancia, sin que en parte alguna del escrito de impugnación aparezca el cuadro comparativo al que ahora alude la accionante.
Oportuno resulta este escenario para traer a colación el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que establece. «El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo» de manera que será sobre los argumentos que allí se expongan sobre los cuales deberá pronunciarse el juez constitucional de segunda instancia, precisamente, en aras de respetar el principio de congruencia, axioma que como se vio, y contrario a lo afirmado por la accionante, no se vulneró en el caso particular».
Así las cosas, como los reclamos expuestos en esta ocasión frente al proceso penal seguido contra la accionante, ya habían sido objeto de una tutela anterior, la cual fue negada en primera y segunda instancia, resulta inviable una nueva decisión en esta sede, pues no existen circunstancias que impongan ese proceder, comoquiera que, de una parte, la situación advertida en la queja actual no sugiere la existencia de hechos adicionales a los otrora expuestos en el amparo citado, y, de otra, lo cierto es que el juez constitucional, en torno al caso penal, resolvió que no encontró lesión a las garantías sustanciales de la peticionaria.
Sobre lo anotado, la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018)» (CSJ, ATP1423-2021), circunstancias que aquí no se presentan, pues aunque podría extrañarse una argumentación concreta sobre los reproches elevados por la accionante respecto de la «exclusión de pruebas» en el proceso penal censurado, se insiste, los jueces constitucionales ya determinaron que en ese caso no se quebrantaron las garantías de la interesada, con lo cual se halla clausurada la posibilidad de efectuar pronunciamientos adicionales a través de una nueva tutela.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado, porque la actora activó este mecanismo extraordinario para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2. En cuanto a las quejas que presenta la señora Rosa Rojas contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, por omitir resolver todas sus censuras en el amparo antes propuesto, se resalta el fracaso de esta protección constitucional, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, pues
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…) Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Por tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones fijadas en la sentencia SU-627 proferida el 1º de octubre de 2015 por la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso», situaciones que, se insiste, en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan.
En esta ocasión se resalta que ante una posible irregularidad, desafuero o insuficiencia de los jueces de tutela al emitir sus fallos en esta especial jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el legislador tiene prevista la revisión eventual ante la Corte Constitucional conforme el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir ante la nombrada Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de reparo fue remitido para tal finalidad el 19 de enero de 2022.
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Rosa Rojas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad, que se hace extensiva a las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
EDGAR JAVIER MUNEVAR
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez