AC 979 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC979-2022 (2022-00274-00)

        

AC979-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00274-00  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de  Familia de Manizales (Caldas) y  Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  para conocer de la demanda de regulación  de cuota alimentaria promovida  por Andrés1  contra Laura2,  Fernanda3,  Patricia4  y Sandra5,  en condición de representantes legales de los menores de edad  Carla6,  Daniela7,  Santiago8  y Estefanía9,  respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró demanda de  regulación de cuotas alimentarias, con el fin de que sus  cuatro descendientes gocen de ese derecho en condiciones de igualdad,  en tanto uno de ellos cuentan con asignación fijada  judicialmente, dos por vía de acuerdo conciliatorio y el  restante por entrega voluntaria que hace el accionante.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, «teniendo  en cuenta el domicilio de [una]  menor».  

2.  Tal despacho judicial rechazó la demanda en atención a  que dos cuotas de alimentos, que deben ser modificadas, están  fijadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Victoria  (Caldas) y la Oficina de Ejecución en Familia del Circuito de  Bogotá, de donde se extrae que en virtud de lo regulado en el  numeral 6 del artículo 397 del Código General del  Proceso este último despacho es quien debe conocer de la  demanda, por lo  cual remitió el libelo introductorio a la Oficina de Ejecución  en Familia del Circuito de Bogotá.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en  razón a que no es competente en virtud a lo dispuesto en el  Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 del Consejo superior  de la Judicatura, pues solo estaba facultado para tramitar el juicio  ejecutivo de alimentos proveniente del «Juzgado  9° de Familia»,  el cual terminó el 20 de enero de 2021.  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El inciso 2º,  numeral 2° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla especial de competencia que «en  los procesos de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»,  (subrayado fuera de texto).  

En ese orden,  reluce que la atribución de competencia por el factor  territorial, en particular, para procesos de regulación de  cuota de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor de edad  está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o  residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier  otra pauta.  

Así lo ha  manifestado la Sala al señalar que «la  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos (…) de alimentos en los que se encuentre vinculado un  menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio  y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta  ordinaria»  AC8147,  28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).  

El  constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  niñas y adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior y la prevalencia de sus  garantías respecto de los demás sujetos de derecho,  incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la  trascendencia que revisten en la especie, formación con  valores indispensables para la existencia, consolidación y  desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por  beneficios de alto rango.  

Sobre  el interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587 de 1998, señaló:  

Esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Aunado  a estos aspectos, esa Corporación indicó:  

…Ahora  bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor.  

Además,  el lineamiento actual del Código de la Infancia y la  Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el  ordenamiento, en procura de garantizar el interés superior de  los niños, las niñas y adolescentes, que se encuentren  implicados en un proceso regulación de cuota de alimentos.  

Teniendo en cuenta  lo anterior esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la ley  1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las autoridades  administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en  procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo cual es  igualmente es aplicable cuando esa actuación es remitida a la  autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el inciso  2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P., en tanto  que:  

…“el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp. 2008-00649-00)  (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).  

Hermenéutica  que se armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código  General del Proceso, según el cual las normas procesales deben  interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de  manera que para la asignación de la competencia en el caso en  concreto debe tenerse en cuenta el interés superior del menor,  pues así lo señaló la Sala en anterior  oportunidad:  

Es  que el interés superior al que se alude comporta un postulado  a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas  a facilitar la protección de los niños, niñas y  adolescentes, para auspiciarles el acceso directo a la administración  de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta  forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades  de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la  postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un  lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el  mandato contenido en el artículo 9° del Código de  la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente.»  

Por  supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a  los derechos de los menores, adolescentes, no es ajeno al derecho  procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar  el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados  dichos sujetos, receptores de especial protección.  

3. Ahora  bien, el parágrafo 2° del artículo 390 del Código  General del Proceso complementa la anotada regla prevista en el  inciso 2° del numeral 2° del artículo 28, al  establecer que «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo  domicilio».  

Sobre la  interpretación de dicho concepto, en asunto similar, la Sala  precisó lo siguiente:  

… el  parágrafo 2° del precepto 390 id, tiene como premisa  necesaria que se trate de una solicitud respecto de quien es  actualmente menor, justificada en  facilitar la presencia y participación del infante en el  proceso,  con fundamento en  supuestos constitucionales de singular importancia que consagran la  prevalencia de sus derechos e interés superior.  (CSJ, AC2201, 4 abr. 2017, rad. 2017-00587-00).  

Norma  que guarda concordancia con el numeral 6º del canon 397 de la  mencionada obra, al establecer que «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

4. Aplicando las  anteriores nociones en el sub  judice   se tiene que una de las menores accionadas, quien tiene domicilio en  Manizales, recibe alimentos por entrega voluntaria del demandante;  dos por vía de acuerdo conciliatorio ajustado por sus  progenitoras con el peticionario, habiendo servido uno de estos como  título ejecutivo ante el Juzgado  Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá;  y la restante convocada cuenta con asignación fijada  judicialmente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La  Victoria (Caldas), según informó el demandante.  

Por ende,  conclúyase que no obstante la multiplicidad de domicilios de  las accionadas, por aplicación del parágrafo 2° del  artículo 390 del Código General del Proceso, la  competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Victoria (Caldas), por ser el único  estrado judicial que ha conocido de un juico declarativo en el que  fuera fijada cuota alimentaria para una de las menores convocadas,  Daniela10,  y en  tanto que en tal localidad conserva domicilio tal menor según  fue informado en el libelo génesis de esta nueva causa.  

Y  aunque el conflicto fue suscitado entre Juzgados  Primero de Familia de Manizales (Caldas) y  Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá  (Cundinamarca),  a ninguno de estos puede asignársele la competencia porque  implicaría trasgredir el mandato plasmado en el parágrafo  2° del artículo 390 mencionado, de donde nada obsta la  remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no  involucrado en el mismo, en aplicación de los principios de  economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y  celeridad (art. 29, Constitución Política), máxime  por tratarse de una causa iniciada desde el mes de agosto de 2021 en  la cual están inmersos los derechos de cuatro menores de edad.  

Como  consecuencia de lo anotado, la Corte resolverá el conflicto  de competencia asignando el proceso al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Victoria (Caldas),  por lo que se remitirá a dicha autoridad para que resuelva lo  que corresponda, y de esta determinación se informará a  los juzgados involucrados.  

DECISIÓN  

Comuníquese  esta decisión a los demás despachos judiciales  involucrados en el conflicto, mediante el envío de copia de  esta decisión.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

4          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

5          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

6          En          virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la          Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la          menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

7          En          virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la          Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la          menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

8          En          virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la          Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la          menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

9          En          virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la          Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la          menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

10          En          virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la          Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la          menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

11          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

12          En          virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la          Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la          menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

13          En          virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la          Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la          menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

14          En          virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la          Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la          menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

15          En          virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la          Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la          menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.      

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