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AC979-2022 (2022-00274-00)
AC979-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00274-00
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Manizales (Caldas) y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para conocer de la demanda de regulación de cuota alimentaria promovida por Andrés1 contra Laura2, Fernanda3, Patricia4 y Sandra5, en condición de representantes legales de los menores de edad Carla6, Daniela7, Santiago8 y Estefanía9, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda de regulación de cuotas alimentarias, con el fin de que sus cuatro descendientes gocen de ese derecho en condiciones de igualdad, en tanto uno de ellos cuentan con asignación fijada judicialmente, dos por vía de acuerdo conciliatorio y el restante por entrega voluntaria que hace el accionante.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, «teniendo en cuenta el domicilio de [una] menor».
2. Tal despacho judicial rechazó la demanda en atención a que dos cuotas de alimentos, que deben ser modificadas, están fijadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Victoria (Caldas) y la Oficina de Ejecución en Familia del Circuito de Bogotá, de donde se extrae que en virtud de lo regulado en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso este último despacho es quien debe conocer de la demanda, por lo cual remitió el libelo introductorio a la Oficina de Ejecución en Familia del Circuito de Bogotá.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que no es competente en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 del Consejo superior de la Judicatura, pues solo estaba facultado para tramitar el juicio ejecutivo de alimentos proveniente del «Juzgado 9° de Familia», el cual terminó el 20 de enero de 2021.
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado fuera de texto).
En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para procesos de regulación de cuota de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor de edad está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.
Así lo ha manifestado la Sala al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos (…) de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).
El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, niñas y adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.
Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, señaló:
Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:
…Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, en procura de garantizar el interés superior de los niños, las niñas y adolescentes, que se encuentren implicados en un proceso regulación de cuota de alimentos.
Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo cual es igualmente es aplicable cuando esa actuación es remitida a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P., en tanto que:
…“el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
Hermenéutica que se armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual las normas procesales deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de manera que para la asignación de la competencia en el caso en concreto debe tenerse en cuenta el interés superior del menor, pues así lo señaló la Sala en anterior oportunidad:
Es que el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.»
Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores, adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección.
3. Ahora bien, el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso complementa la anotada regla prevista en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28, al establecer que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».
Sobre la interpretación de dicho concepto, en asunto similar, la Sala precisó lo siguiente:
… el parágrafo 2° del precepto 390 id, tiene como premisa necesaria que se trate de una solicitud respecto de quien es actualmente menor, justificada en facilitar la presencia y participación del infante en el proceso, con fundamento en supuestos constitucionales de singular importancia que consagran la prevalencia de sus derechos e interés superior. (CSJ, AC2201, 4 abr. 2017, rad. 2017-00587-00).
Norma que guarda concordancia con el numeral 6º del canon 397 de la mencionada obra, al establecer que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
4. Aplicando las anteriores nociones en el sub judice se tiene que una de las menores accionadas, quien tiene domicilio en Manizales, recibe alimentos por entrega voluntaria del demandante; dos por vía de acuerdo conciliatorio ajustado por sus progenitoras con el peticionario, habiendo servido uno de estos como título ejecutivo ante el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá; y la restante convocada cuenta con asignación fijada judicialmente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Victoria (Caldas), según informó el demandante.
Por ende, conclúyase que no obstante la multiplicidad de domicilios de las accionadas, por aplicación del parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Victoria (Caldas), por ser el único estrado judicial que ha conocido de un juico declarativo en el que fuera fijada cuota alimentaria para una de las menores convocadas, Daniela10, y en tanto que en tal localidad conserva domicilio tal menor según fue informado en el libelo génesis de esta nueva causa.
Y aunque el conflicto fue suscitado entre Juzgados Primero de Familia de Manizales (Caldas) y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá (Cundinamarca), a ninguno de estos puede asignársele la competencia porque implicaría trasgredir el mandato plasmado en el parágrafo 2° del artículo 390 mencionado, de donde nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política), máxime por tratarse de una causa iniciada desde el mes de agosto de 2021 en la cual están inmersos los derechos de cuatro menores de edad.
Como consecuencia de lo anotado, la Corte resolverá el conflicto de competencia asignando el proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Victoria (Caldas), por lo que se remitirá a dicha autoridad para que resuelva lo que corresponda, y de esta determinación se informará a los juzgados involucrados.
DECISIÓN
Comuníquese esta decisión a los demás despachos judiciales involucrados en el conflicto, mediante el envío de copia de esta decisión.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
4 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
5 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
6 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
7 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
8 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
9 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
10 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
11 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
12 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
13 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
14 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
15 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.