AC 980 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC980-2022 (2022-00282-00)

        

AC980-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00282-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Chipatá (Santander) y Veintidós de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  para conocer de la demanda de imposición de servidumbre legal  de gasoducto y tránsito promovida por la Transportadora de Gas  Internacional S.A. ESP «TGI  S.A. ESP»  contra Fabián, Foción y José Pascual Torres  Moyano.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención la promotora instauró  demanda la imposición de servidumbre de conducción de  gas natural, sobre una porción del predio denominado «Pozo  Grande»  ubicado en la vereda «Hatillo»  del municipio de Chipatá (Santander), identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria número 324-46806.  

En el libelo la  demandante invocó que ese juzgado es el competente por el  «…factor  de competencia territorial en virtud del cual las acciones mediante  las cuales se ejercite el derecho real de servidumbre deben  promoverse en el lugar donde se ubique el bien…..».  

2. Tal despacho  admitió la demanda, notificó  a dos de los demandados, autorizó  a la accionante el ingreso al predio objeto de la servidumbre y,  posteriormente, rechazó el libelo por falta de competencia  territorial, en  razón a la prelación del factor subjetivo en los  términos del  numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso en  concordancia con el precepto 16 de la misma obra, articulado con el  precedente de esta Corporación (AC140-2020), pues la promotora  es una empresa prestadora de servicios públicos (ley 142 de  1994) con domicilio en la ciudad de Bogotá, por ende,  corresponde a su homólogo de la capital de la República  el conocimiento del asunto.  

3. El juzgado  destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa de esta especie, tras  estimar que el  funcionario de origen no debió apartarse del asunto, en razón  a que operó la «perpetuatio  jurisdictionis», según  la cual, salvo casos excepcionales, una vez radicada la competencia  no es posible ninguna alteración motu  proprio  por el juez que conoce del asunto, conforme a los preceptos 16  y 138 del  Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. Cuestión  de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber  de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de  forma de la demanda. Además, es ese el momento en el que puede  inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales  del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre  ellas: «cuando  carezca de competencia».  

Una vez avocado el  asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta  la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el  advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o  funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o  «perpetuatio  jurisdictionis»  que la rige.  

Al respecto la  Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…” (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

Postulado que se  basa en el numeral 2° del  artículo 16 del Código General del Proceso según  el cual, «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso».  

En concordancia  con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem  expresa que «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional».  (Resaltando impropio).  

Entonces, las  excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis  se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional y,  precisamente, en el sub  lite  ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de  una entidad pública descentralizada de servicios públicos,  de donde le era posible al juez inicial desprenderse de la  competencia del asunto, con miras acatar el mandato de carácter  imperativo consagrado en el artículo 29 Código General  del Proceso.  

De allí que  el canon 16 de la citada obra señala al inicio, tajantemente,  que «[l]a  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta  de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado  conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere  proferido que será nula, y el proceso se enviará de  inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la  declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será  nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez  seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente  lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá  al juez competente».  

3. Ahora, el  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A su vez, el  numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por tanto, para  dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo,  el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por ende, en los  procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será la del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

4. Lo dicho  traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del  asunto al Juzgado  Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  localidad donde  tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese  el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la  comentada armonización de las reglas de competencia para  cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha  connotación.  

Lo anterior en  tanto la Sociedad Transportadora  de Gas Internacional S.A. ESP «TGI  S.A. ESP»  es  una empresa de servicios públicos constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992, siendo su mayor accionista el Grupo de Energía de  Bogotá y cuenta con autonomía administrativa,  patrimonial y presupuestal, aunque ejerce sus actividades dentro del  ámbito del derecho privado;  de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina  y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la  ciudad de Bogotá acorde con el certificado de existencia y  representación legal allegado con la demanda.  

Además, el  artículo  1° de los  estatutos  sociales de la Sociedad  Transportadora  de Gas Internacional S.A. ESP «TGI  S.A. ESP»,  establece su naturaleza jurídica:  

La  Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., es una empresa  de servicios públicos,  constituida como una sociedad anónima por acciones, conforme a  las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil.  

Así las  cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte);  a  pesar de que la demandante ostenta la característica de  sociedad anónima es pública, cuyo objeto es la  prestación de servicios públicos, de donde le resulta  aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Así  lo tiene decantado la Sala, a través del precedente  (AC140-2020),  que guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre el  particular resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad’.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Veintidós  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el          numeral 1º del artículo 16 pasó a decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.      

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