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STC3947-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3947-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00080-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nerón Sánchez contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, honor, intimidad y habeas data, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de una medida de protección promovida por Martha Rodríguez en nombre de su hija contra Nerón Sánchez, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, en proveído de 15 de junio de 2021, resolvió sobre el incumplimiento de la misma, declarando probados los hechos denunciados relativos a violencia intrafamiliar, por lo que le impuso al accionado multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Tras ser remita a consulta la aludida determinación, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en providencia de 5 de agosto siguiente la confirmó.
2.3. Indicó el gestor que no se tomaron en cuenta sus alegaciones dentro de la actuación criticada; que pidió el aplazamiento de la audiencia porque no había podido contactar a su abogado de confianza, pero no se accedió a ella, evidenciándose una nulidad procesal; y que se declaró abierta la audiencia virtual vulnerando sus derechos.
2.4. Señaló que las pruebas aportadas por la demandante se fundaron en tres videos con la misma fecha, lo que no tenía congruencia; que no se le corrió traslado de las probanzas allegadas; que el fallo estaba listo para su lectura, sin permitirle defenderse; y que pidió copia de los folios y de la audiencia, pero le entregaron una grabación incompleta.
2.5. Adujo que no era cierto que se hubiese referido a su descendiente como una degenerada, gamina y que no era su hija, pues siempre sus expresiones hacía ella eran de cariño y afecto; que la menor era la indeferente, pues a él y a los abuelos paternos los llamaba por su nombre; y que la niña había sido manipulada.
2.6. Sostuvo que pese a lo acontecido se había mantenido en una posición de conciliación, sin avance alguno; que el video en el que la niña se veía ansiosa y preocupada era entendible, pues la alejaban de su padre; y que su hija le faltaba al respeto.
2.7. Aseveró que no se le hizo valoración por parte de Medicina Legal; que el Agente del Ministerio Público no estuvo presente; y que se transgredieron las prerrogativas de un padre entregado a la protección de su descendiente.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduróa 21 Judicial I del Trabajo y Seguridad Social de Manizales con Funciones en la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bogotá indicó que no había participado en trámite alguno, ni ejercido acciones que transgredieran los derechos invocados, por lo que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.
2. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no había conculcado garantía esencial alguna. Remitió copia del expediente.
3. La Defensoría de Familia adscrita a Juzgados de Bogotá refirió que la actuación surtida por el estrado acusado no reflejaba irregularidad, pues obró conforme a derecho y tomó la decisión adecuada de acuerdo con el material probatorio recaudado; que se advertía un conflicto personal entre los padres, en el que se veían afectados los derechos de la menor; que se presentaron reparos contra la actuación procesal, lo que fue definido por el juez competente; y que la solicitud de resguardo era improcedente.
5. La Secretaría de Integración Social de Bogotá adujo que no tenía injerencia respecto de las decisiones que las Comisarías adoptaran en virtud de sus competencias; y que no era viable que interviniera o actuara con una extralimitación de funciones.
6. La Comisaria Octava de Familia de la localidad de Kennedy sostuvo que se oponía a la procedencia del amparo, por no encontrarse vulnerado ningún derecho fundamental; que el promotor contaba con otros medios de administrativos y judiciales; que no se probó un perjuicio irremediable, sino que por el contrario estaba demostrado que el actor «ejerce violencia contra su hija»; y que varios de las alegaciones ya se habían tratado en tutela anterior.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la decisión que resolvió la consulta del incumplimiento de la medida de protección se encontraba debidamente fundada en las pruebas recaudadas, concretamente, en las audiovisuales, pues mostraban que la menor quedó afectada después de la visita con su progenitor, quien la involucraba en los conflictos que tiene con la madre y el esposo de esta última, además que la niña se negaba a salir con su padre porque se refirió a ella con palabras descalificativas como gamina y degenerada, además que en los descargos rendidos por el incidentado en la audiencia, se precisó que no se evidenciaba una evolución positiva en relación con su hija, pues aunque no aceptara los cargos formulados en su contra, sí hacía referencia a las situaciones del conflicto que la menor de edad refiere en los videos, con lo que se concluía que existió una agresión psicológica por parte del accionante al desplegar dichas conductas; y que la decisión no se avizoraba carente de fundamento o antojadiza y correspondía a la discreta autonomía que gozaba el fallador.
Agregó que la circunstancia de que el incidentado hubiera actuado en nombre propio no afectaba sus derechos, pues tal como lo precisó la Comisaria convocada, en la decisión de 15 de junio de 2021 al efectuar el control de legalidad, esos trámites no requerían abogado, aparte que tampoco se le impidió constituir un mandatario que lo representara; que en auto de 29 de marzo de 2021 se le indicó al accionante que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 294 de 1996 el expediente quedaba a su disposición en la secretaria, e igualmente, en la audiencia de 15 de junio siguiente se surtió la etapa de decreto y práctica de pruebas, en donde el accionante solicitó «copia del libro poblacional de minuta anotación CAI», el que se reprodujo en pantalla por el aplicativo teams; y en cuanto a la asistencia del Ministerio Público se advierte que se le convocó a la audiencia y se solicitó asignación de Delegado, por lo que quedaba desvirtuada la falta de citación, cosa distinta era que no se hubiera hecho presente, lo que no invalidaba la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se examinaron sus argumentos sobre la conducta omisiva del estrado de familia acusado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado judicial accionado, en la providencia de 5 de agosto de 2021 consideró que:
…De conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, «el incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones… Y con el objetivo de verificar la legalidad del trámite y la protección de los derechos fundamentales de los involucrados, está prevista la consulta a la decisión sancionatoria por incumplimiento a las medidas de protección, en el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, norma que remite a los artículos 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en lo que tiene que ver con disposiciones procesales.
En el presente asunto, estudia el Juzgado la consulta a la decisión sancionatoria proferida por la Comisaría Octava de Familia – Kennedy 3 respecto de Nerón Sánchez, decisión que se observa, estuvo precedida del trámite establecido en la ley, dado que, tras avocarse conocimiento del incidente de incumplimiento a la medida de protección, el accionado conoció del auto que dio apertura al incidente, y compareció a la correspondiente audiencia.
De otro lado, y ya en lo que se refiere a la declaración de incumplimiento efectuada por la Comisaría Octava de Familia – Kennedy 3, observa el Despacho que se recaudaron las siguientes pruebas
l. Informe de valoración proyecto de orientación y asesoría familiar contrato 4781 de 2018, en donde se describe del reporte verbal de la niña frente a que el señor Nerón realiza hostigamientos hacia la niña realizando múltiples llamadas durante el mismo día, pidiéndole que realicen video llamadas para determinar el sitio en donde se encuentra, además se encontró como dificultad la inflexibilidad psicológica que tiene el señor frente a realizar acuerdos y compromisos para el cuidado, visitas y manutención de la menor
2. Remisión para tratamiento externo por parte del colegio…
3. Informe de seguimiento psicológico del 03 de septiembre de 2020, en el que se encuentra un trato adecuado o la satisfacción de necesidades en la dimensión de la autonomía y la dimensión física de la menor de edad.
4. Acta No. 001 del Liceo… por medio de la cual le dan respuesta a carta enviada por parte del señor Nerón Sánchez.
5. Documento del 09 de septiembre de 2019 mediante el cual les informan a los progenitores de la menor de edad la no renovación al contrato de prestación de servicios educativos año 2020.
6. Auto del 23 de enero de 2020 proferido por el Juzgado 15 de Familia.
7. Documento proferido el 17 de enero de 2017 por el Colegio…
8. El 21 de marzo de 2021 la señora Martha Rodríguez dejó constancia en la Comisaria de Familia, que ese fin de semana le correspondía la visita al señor Nerón Sánchez con la niña, pero que el sábado no fue y el domingo llegó a recogerla con la policía, pero la niña manifestó que no quería salir con el papá porque vía telefónica le había dicho que ella no era su hija, degenerada, además señala que la niña le manifiesta que cuando va a la casa del progenitor, este le muestra videos donde le dice que su mama es muy mala.
9. Solicitud copia de incidente del libro de población a la estación de policía de Kennedy por parte de la señora Martha
10. Auto del 08 de junio de 2018 del ICBF, mediante el cual se modifica el régimen de visitas
11. 9 imágenes de una conversación de WhatsApp entre los progenitores de la niña
12. 4 imágenes de una conversación de WhatsApp entre la progenitora de la menor de edad y un policía
13. 2 videos del 25 de enero de 2021, en donde después de llegar de visita donde su progenitor, la menor de edad le manifiesta a la progenitora que volvió a hablar mal de ella y se escucha a la menor de edad llorando por cosas que le dijo su progenitor durante la visita.
14. 1 video donde se observa a la menor de edad acompañada por su progenitora, un policía y otras personas, en el cual la niña
refiere que el señor Nerón le dijo gamina, degenerada, usted no es mi hija y que por ello no quiere salir con el.
15. Noticia criminal No… del 29/03/2021 ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar.
16. Derecho de petición del 06 de mayo de 2021 de la señora Martha Rodríguez
18. Declaración rendida por la accionante en audiencia del 15 de junio de 2021, en donde se ratifica en la denuncia
19.Descargos rendidos por el accionado en audiencia de 15 de junio de 2021, en donde no acepta los cargos formulados en su contra y señala que no llamó a su hija degenerada ni gamina sino que le dijo que no fuera maleducada y que hizo un símil de otros niños.
Teniendo en cuenta el material probatorio que reposa en el expediente, se observa que la incidentante ratificó en la audiencia del 15 de junio de 2021 los hechos denunciados en la solicitud de incumplimiento. Así mismo son relevantes las pruebas audiovisuales puesto que muestran a la menor de edad muy afectada después de una visita con su progenitor ya que la involucra en los conflictos que tiene con la progenitora y el esposo de esta, además en uno de los videos se observa que la niña se niega a salir con el señor Nerón Sánchez porque relata que este se refirió a ella con palabras descalificativas como gamina y degenerada.
Igualmente de los descargos rendidos por el incidentado en la audiencia del 15 de junio de 2021, se evidencia que no existe una evolución positiva en la relación con su hija, por otro lado, aunque no acepta los cargos formulados en su contra si hace referencia a situaciones de conflicto que la menor de edad refiere en los videos, el progenitor le cuenta en las visitas, lo cual le permite concluir a este Despacho que el incidentado involucra en los conflictos a la niña y la agrede de forma psicológica.
Así pues, es claro que la conducta del señor Nerón Sánchez frente a la niña de manera directa la medida de protección impuesta por la Comisaría Octava de Familia – Kennedy 3, desencadenando con lo anterior una sanción de orden pecuniario, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 modificado por la Ley 575 de 2000, razón por la que se mantendrá la decisión de la Comisaría de Familia.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección de su menor hija; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS