STC3947 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3947-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3947-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00080-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Nerón  Sánchez  contra el  Juzgado Treinta y Dos de Familia de  esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa,  igualdad, honor, intimidad y habeas data, que dice vulneradas por la  autoridad judicial accionada.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro de una medida de protección promovida por Martha  Rodríguez  en nombre de su hija contra Nerón  Sánchez,  la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, en proveído  de 15 de junio de 2021, resolvió sobre el incumplimiento de la  misma, declarando probados los hechos denunciados relativos a  violencia intrafamiliar, por lo que le impuso al accionado multa de  dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2.2.  Tras ser remita a consulta la aludida determinación, el  Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en providencia de 5  de agosto siguiente la confirmó.  

2.3.  Indicó el gestor que no  se tomaron en cuenta sus alegaciones dentro de la actuación  criticada; que pidió el aplazamiento de la audiencia porque no  había podido contactar a su abogado de confianza, pero no se  accedió a ella, evidenciándose una nulidad procesal; y  que se declaró abierta la audiencia virtual vulnerando sus  derechos.  

2.4.  Señaló que las pruebas aportadas por la demandante se  fundaron en tres videos con la misma fecha, lo que no tenía  congruencia; que no se le corrió traslado  de las probanzas allegadas; que el fallo estaba listo para su  lectura, sin permitirle defenderse; y que pidió copia de los  folios y de la audiencia, pero le entregaron una grabación  incompleta.  

2.5.  Adujo que no era cierto que se hubiese referido a su descendiente  como una degenerada, gamina y que no era su hija, pues siempre sus  expresiones hacía ella eran de cariño y afecto; que la  menor era la indeferente, pues a él y a los abuelos paternos  los llamaba por su nombre; y que la niña había sido  manipulada.  

2.6.  Sostuvo que pese a lo acontecido se había mantenido en una  posición de conciliación, sin avance alguno; que el  video en el que la niña se veía ansiosa y preocupada  era entendible, pues la alejaban de su padre; y que su hija le  faltaba al respeto.  

2.7.  Aseveró que no se le hizo valoración por parte de  Medicina Legal; que el Agente del Ministerio Público no estuvo  presente; y que se transgredieron las prerrogativas de un padre  entregado a la protección de su descendiente.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduróa 21 Judicial I del Trabajo y Seguridad Social  de Manizales con Funciones en la Delegada para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bogotá  indicó que no había participado en trámite  alguno, ni ejercido acciones que transgredieran los derechos  invocados, por lo que solicitaba su desvinculación de la  presente acción excepcional.  

2.  El Juzgado  Treinta y Dos de Familia de  Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas  y señaló que no había conculcado garantía  esencial alguna. Remitió copia del expediente.  

3.  La Defensoría de Familia adscrita a Juzgados de Bogotá  refirió que la actuación surtida por el estrado acusado  no reflejaba irregularidad, pues obró conforme a derecho y  tomó la decisión adecuada de acuerdo con el material  probatorio recaudado; que se advertía un conflicto personal  entre los padres, en el que se veían afectados los derechos de  la menor; que se presentaron reparos contra la actuación  procesal, lo que fue definido por el juez competente; y que la  solicitud de resguardo era improcedente.  

5.  La Secretaría de Integración Social de Bogotá  adujo que no tenía injerencia respecto de las decisiones que  las Comisarías adoptaran en virtud de sus competencias; y que  no era viable que interviniera o actuara con una extralimitación  de funciones.  

6.  La Comisaria Octava de Familia de la localidad de Kennedy sostuvo que  se oponía a la procedencia del amparo, por no encontrarse  vulnerado ningún derecho fundamental; que el promotor contaba  con otros medios de administrativos y judiciales; que no se probó  un perjuicio irremediable, sino que por el contrario estaba  demostrado que el actor «ejerce  violencia contra su hija»;  y que varios de las alegaciones ya se habían tratado en tutela  anterior.  

7.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la decisión que resolvió la consulta del incumplimiento  de la medida de protección se encontraba debidamente fundada  en las pruebas recaudadas, concretamente, en las audiovisuales, pues  mostraban que la menor quedó afectada después de la  visita con su progenitor, quien la involucraba en los conflictos que  tiene con la madre y el esposo de esta última, además  que la niña se negaba a salir con su padre porque se refirió  a ella con palabras descalificativas como gamina y degenerada, además  que en los descargos rendidos por el incidentado en la audiencia, se  precisó que no se evidenciaba una evolución positiva en  relación con su hija, pues aunque no aceptara los cargos  formulados en su contra, sí hacía referencia a las  situaciones del conflicto que la menor de edad refiere en los videos,  con lo que se concluía que existió una agresión  psicológica por parte del accionante al desplegar dichas  conductas; y que la decisión no se avizoraba carente de  fundamento o antojadiza y correspondía a la discreta autonomía  que gozaba el fallador.  

Agregó  que la circunstancia de que el incidentado hubiera actuado en nombre  propio no afectaba sus derechos, pues tal como lo precisó la  Comisaria convocada, en la decisión de 15 de junio de 2021 al  efectuar el control de legalidad, esos trámites no requerían  abogado, aparte que tampoco se le impidió constituir un  mandatario que lo representara; que en auto de 29 de marzo de 2021 se  le indicó al accionante que de acuerdo con el artículo  13 de la Ley 294 de 1996 el expediente quedaba a su disposición  en la secretaria, e igualmente, en la audiencia de 15 de junio  siguiente se surtió la etapa de decreto y práctica de  pruebas, en donde el accionante solicitó «copia  del libro poblacional de minuta anotación CAI»,  el que se reprodujo en pantalla por el aplicativo teams; y en cuanto  a la asistencia del Ministerio Público se advierte que se le  convocó a la audiencia y se solicitó asignación  de Delegado, por lo que quedaba desvirtuada la falta de citación,  cosa distinta era que no se hubiera hecho presente, lo que no  invalidaba la actuación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se  examinaron sus argumentos sobre la conducta omisiva del estrado de  familia acusado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado  judicial accionado,  en la providencia de 5  de agosto  de 2021 consideró que:  

…De  conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la ley  294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575  de 2000, «el incumplimiento de las medidas de protección  dará lugar a las siguientes sanciones…  Y con el objetivo  de verificar la legalidad del trámite y la protección  de los derechos fundamentales de los involucrados, está  prevista la consulta a la decisión sancionatoria por  incumplimiento a las medidas de protección, en el artículo  12 del Decreto 652 de 2001, norma que remite a los artículos  52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en lo que tiene que ver con  disposiciones procesales.  

En  el presente asunto, estudia el Juzgado la consulta a la decisión  sancionatoria proferida por la Comisaría Octava de Familia –  Kennedy 3 respecto de Nerón  Sánchez,  decisión que se observa, estuvo precedida del trámite  establecido en la ley, dado que, tras avocarse conocimiento del  incidente de incumplimiento a la medida de protección, el  accionado conoció del auto que dio apertura al incidente, y  compareció a la correspondiente audiencia.  

De  otro lado, y ya en lo que se refiere a la declaración de  incumplimiento efectuada por la Comisaría Octava de Familia –  Kennedy 3, observa el Despacho que se recaudaron las siguientes  pruebas  

l.  Informe de valoración proyecto de orientación y  asesoría familiar contrato 4781 de 2018, en donde se describe  del reporte verbal de la niña frente a que el señor  Nerón  realiza  hostigamientos hacia la niña realizando múltiples  llamadas durante el mismo día, pidiéndole que realicen  video llamadas para determinar el sitio en donde se encuentra, además  se encontró como dificultad la inflexibilidad psicológica  que tiene el señor frente a realizar acuerdos y compromisos  para el cuidado, visitas y manutención de la menor  

2.  Remisión para tratamiento externo por parte del colegio…  

3.  Informe de seguimiento psicológico del 03 de septiembre de  2020, en el que se encuentra un trato adecuado o la satisfacción  de necesidades en la dimensión de la autonomía y la  dimensión física de la menor de edad.  

4.  Acta No. 001 del Liceo… por medio de la cual le dan respuesta  a carta enviada por parte del señor Nerón  Sánchez.  

5.  Documento del 09 de septiembre de 2019 mediante el cual les informan  a los progenitores de la menor de edad la no renovación al  contrato de prestación de servicios educativos año  2020.  

6.  Auto del 23 de enero de 2020 proferido por el Juzgado 15 de Familia.  

7.  Documento proferido el 17 de enero de 2017 por el Colegio…  

8.  El 21 de marzo de 2021 la señora Martha  Rodríguez  dejó  constancia en la Comisaria de Familia, que ese fin de semana le  correspondía la visita al señor Nerón  Sánchez  con la niña, pero que el sábado no fue y el domingo  llegó a recogerla con la policía, pero la niña  manifestó que no quería salir con el papá porque  vía telefónica le había dicho que ella no era su  hija, degenerada, además señala que la niña le  manifiesta que cuando va a la casa del progenitor, este le muestra  videos donde le dice que su mama es muy mala.  

9.  Solicitud copia de incidente del libro de población a la  estación de policía de Kennedy por parte de la señora  Martha  

10.  Auto del 08 de junio de 2018 del ICBF, mediante el cual se modifica  el régimen de visitas  

11.  9 imágenes de una conversación de WhatsApp entre los  progenitores de la niña  

12.  4 imágenes de una conversación de WhatsApp entre la  progenitora de la menor de edad y un policía  

13.  2 videos del 25 de enero de 2021, en donde después de llegar  de visita donde su progenitor, la menor de edad le manifiesta a la  progenitora que volvió a hablar mal de ella y se escucha a la  menor de edad llorando por cosas que le dijo su progenitor durante la  visita.  

14.  1 video donde se observa a la menor de edad acompañada por su  progenitora, un policía y otras personas, en el cual la niña  

refiere  que el señor Nerón  le dijo gamina,  degenerada, usted no es mi hija y que por ello no quiere salir con  el.  

15.  Noticia criminal No… del 29/03/2021 ante la Fiscalía  General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar.  

16.  Derecho de petición del 06 de mayo de 2021 de la señora  Martha Rodríguez  

18.  Declaración rendida por la accionante en audiencia del 15 de  junio de 2021, en donde se ratifica en la denuncia  

19.Descargos  rendidos por el accionado en audiencia de 15 de junio de 2021, en  donde no acepta los cargos formulados en su contra y señala  que no llamó a su hija degenerada ni gamina sino que le dijo  que no fuera maleducada y que hizo un símil de otros niños.  

Teniendo  en cuenta el material probatorio que reposa en el expediente, se  observa que la incidentante ratificó en la audiencia del 15 de  junio de 2021 los hechos denunciados en la solicitud de  incumplimiento. Así mismo son relevantes las pruebas  audiovisuales puesto que muestran a la menor de edad muy afectada  después de una visita con su progenitor ya que la involucra en  los conflictos que tiene con la progenitora y el esposo de esta,  además en uno de los videos se observa que la niña se  niega a salir con el señor Nerón  Sánchez  porque relata que este se refirió a ella con palabras  descalificativas como gamina y degenerada.  

Igualmente  de los descargos rendidos por el incidentado en la audiencia del 15  de junio de 2021, se evidencia que no existe una evolución  positiva en la relación con su hija, por otro lado, aunque no  acepta los cargos formulados en su contra si hace referencia a  situaciones de conflicto que la menor de edad refiere en los videos,  el progenitor le cuenta en las visitas, lo cual le permite concluir a  este Despacho que el incidentado involucra en los conflictos a la  niña y la agrede de forma psicológica.  

Así  pues, es claro que la conducta del señor Nerón  Sánchez  frente a la niña de manera directa la medida de protección  impuesta por la Comisaría Octava de Familia – Kennedy 3,  desencadenando con lo anterior una sanción de orden  pecuniario, según lo establecido en el artículo 7 de la  Ley 294 de 1996 modificado por la Ley 575 de 2000, razón por  la que se mantendrá la decisión de la Comisaría  de Familia.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección  de su menor hija; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *