Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3099-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3099-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00331-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Inversiones Dama Salud SAS formuló contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor radicada bajo el n° 20-433357.
ANTECEDENTES
1. – La sociedad accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad y, solicitó, que se declarara que, (i) «la sentencia proferida en ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», y, (ii) «la nulidad de lo actuado en el proceso 2020-433357 desde el auto 152655 de 15 de diciembre de 2021».
2. Para sustentar sus peticiones indicó, en síntesis, que Ana Lucelida Gómez Mendivelso presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, demanda de protección al consumidor en su contra, que se radicó bajo el número 20-433357.
En ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, contestó la demanda el 18 de diciembre de 2020, a las 4:26 p.m., en el que pese a que las partes y demás referencias del documento se encontraban correctas, por un error involuntario, señaló el consecutivo 20-383276 y no el 20-433357, como correspondía, no obstante, en auto de 15 de diciembre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda, y se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.
El 20 de enero de 2022 presentó incidente nulidad «en contra del auto número 152655», en el que argumentó que contestó en término, sin que fuera de recibo el argumento referente a la indebida identificación en el memorial, porque la solicitud fue negada en audiencia de 21 de enero subsiguiente, en la que se determinó que debía asumir el error de la radicación, posición que desconoció la primacía de lo sustancial sobre las formalidades y descalificó su buena fe.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, indicó que la tutela es improcedente, por dirigirse contra una providencia dictada en el curso de una acción de protección al consumidor.
Destacó igualmente, que en la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, valoró cada una de las pruebas allegadas por las partes y resolvió el incidente de nulidad propuesto por Inversiones Dama Salud SAS tras señalar que «la notificación del auto admisorio de la demanda se notificó al correo registrado en el RUES de la demandada; sin embargo, por error de la demandada, y no de la entidad, la contestación de la demanda fue enviada a una radicación distinta, por lo tanto, no se vulneró la oportunidad para solicitar pruebas».
Ana Lucena Gómez Mendivelso, señaló que en el sistema de consulta de trámites de la SIC, a través de la cual se realiza el seguimiento del proceso, no se registró la actuación señalada; además, que a su correo electrónico no llegó copia de la contestación aludida; resaltó que la interesada se demoró más de un año en averiguar las razones por las cuáles su memorial no se había registrado en el sistema, e incumplió las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 78 del Código General del Proceso, lo cual indicaba su mala fe.
De otra parte, hizo énfasis en que la sociedad no agotó los recursos que tenía a su disposición, incumplió el requisito de inmediatez y desconoció el debido proceso.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, bajo el argumento que la accionante no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable. Resaltó que frente al auto 152655 de 2021, con el que se tuvo por no contestada la demanda, no se presentaron recursos y que se haya acudido a un tardío e infundado incidente de nulidad el cual, una vez resuelto por la autoridad de conocimiento, tampoco fue cuestionado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad para solicitar el estudio «adecuado […] pues se evidencia en el fallo proferido objeto de recurso, que se omit[ió] y desat[endió] el deber de valorar e interpretar integral y críticamente los elementos remitidos».
Destacó, que la entidad accionada tiene conocimiento del error involuntario en el que incurrió, y que contrario a lo afirmado por el Tribunal constitucional, se manifestó al respecto dentro de la audiencia celebrada, al haber invocado un incidente de nulidad «teniendo en cuenta que el mismo proceso dispone de una única instancia con ocasión a la cuantía […] lo que no permite apelar la decisión para que sea revisada por un superior jerárquico».
CONSIDERACIONES
2. En ese contexto, si se verifica que el accionante no agotó «todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance»4, el mecanismo resulta improcedente, por ausencia del requisito de subsidiariedad, a menos que se acredite la inminente consumación de un perjuicio irremediable, consistente este en el «grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables»5 para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su quebrantamiento, excluyendo eventos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto6; en su defecto, la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa existentes para conjurar la respectiva situación, o la presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
3. Ahora bien, en el caso bajo estudio observa la Sala que la sociedad accionante se encuentra inconforme con el auto n° 152655 de 2021, a través del cual la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC tuvo por no contestada la demanda radicada bajo el n° 20-433357, así como la determinación que profirió en audiencia de 21 enero de 2022, en torno al incidente de nulidad que interpuso.
En este punto, es evidente que la sociedad promotora del amparo, como demandada y afectada por las decisiones referidas, no hizo uso del medio de impugnación instituido en el artículo 318 del Código General del Proceso [reposición] en contra de ninguna de las decisiones que ahora señala lesivas de sus prerrogativas constitucionales.
Tal escenario, sin que se requiera de otros análisis, señalan el inminente fracaso de la acción de tutela invocada, por la evidente ausencia del requisito de subsidiariedad analizado en líneas precedentes, situación que le impedía a la sociedad Inversiones Dama Salud SAS acudir a este expedido trámite, en busca de revivir oportunidades procesales desaprovechadas.
Sobre el precitado requisito en particular, esta Corte ha tenido la oportunidad de acentuar que este mecanismo excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos, al reiterar que:
«el accionante no pude acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022, entre muchas otras).
4. Además, no puede decirse que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió la providencia recurrida es quien lo resuelve o que no existe Superior jerárquico que lo desvirtúe, ya que de aceptarse tales afirmaciones lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio, supuestamente porque la autoridad judicial en principio, no variaría su decisión, «razonamiento que la Corte ha considerado deleznable», si en cuenta se tiene que el propósito del Legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, fin que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia -como el que ocupa la atención de esta Sala- [CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00].
5. En consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela”. Sentencia T-269 de 2018.
2 Esto es, si la providencia adolece de un defecto “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución”. Sentencia T-269 de 2018.
3 Cfr. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. Reiterado en Sentencia SU-573 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido.
4 Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU- 537 de 2017, entre otras.
5 Cfr. Sentencia T-161 de 2005.
6 Para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios a saber: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean impostergables Cfr. Sentencia T-1190 de 2004. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.