STC3099 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3099-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3099-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00331-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la acción de tutela que Inversiones Dama  Salud SAS formuló contra la Superintendencia de Industria y  Comercio, extensiva a las partes e intervinientes en la acción  de protección al consumidor radicada  bajo el n° 20-433357.  

ANTECEDENTES  

1. –  La sociedad accionante pidió la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, e igualdad y, solicitó, que se declarara que, (i)  «la  sentencia proferida en ejercicio de funciones jurisdiccionales por la  Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales, violó el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia», y,   (ii)    «la  nulidad de lo actuado en el proceso 2020-433357 desde el auto 152655  de 15 de diciembre de 2021».  

            

2. Para          sustentar sus peticiones indicó, en síntesis, que Ana          Lucelida Gómez Mendivelso presentó ante la          Superintendencia de Industria y Comercio, demanda de protección          al consumidor en su contra, que se radicó bajo el número          20-433357.  

En  ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, contestó  la demanda el 18 de diciembre de 2020, a las 4:26 p.m., en el que  pese a que las partes y demás referencias del documento se  encontraban correctas, por un error involuntario, señaló  el consecutivo 20-383276 y no el 20-433357, como correspondía,  no obstante, en auto de 15 de diciembre de 2021, se tuvo por no  contestada la demanda, y se convocó a las partes para llevar a  cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso.  

El  20 de enero de 2022 presentó incidente nulidad «en  contra del auto número 152655», en  el que argumentó que contestó en término, sin  que fuera de recibo el argumento referente a la indebida  identificación en el memorial, porque la solicitud fue negada  en audiencia de 21 de enero subsiguiente, en la que se determinó  que debía asumir el error de la radicación, posición  que desconoció la primacía de lo sustancial sobre las  formalidades y descalificó su buena fe.  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

La  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, indicó que la tutela es improcedente,  por dirigirse contra una providencia dictada en el curso de una  acción de protección al consumidor.  

Destacó  igualmente, que en la audiencia de que trata el artículo 392  del Código General del Proceso, valoró cada una de las  pruebas allegadas por las partes y resolvió el incidente de  nulidad propuesto por Inversiones Dama Salud SAS tras señalar  que «la  notificación del auto admisorio de la demanda se notificó  al correo registrado en el RUES de la demandada; sin embargo, por  error de la demandada, y no de la entidad, la contestación de  la demanda fue enviada a una radicación distinta, por lo  tanto, no se vulneró la oportunidad para solicitar pruebas».  

Ana  Lucena Gómez Mendivelso, señaló que en el  sistema de consulta de trámites de la SIC, a través de  la cual se realiza el seguimiento del proceso, no se registró  la actuación señalada; además, que a su correo  electrónico no llegó copia de la contestación  aludida; resaltó que la interesada se demoró más  de un año en averiguar las razones por las cuáles su  memorial no se había registrado en el sistema, e incumplió  las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 y el artículo  78 del Código General del Proceso, lo cual indicaba su mala  fe.  

De  otra parte, hizo énfasis en que la sociedad no agotó  los recursos que tenía a su disposición, incumplió  el requisito de inmediatez y desconoció el debido proceso.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, bajo el  argumento que la accionante no acreditó la presencia de un  perjuicio irremediable. Resaltó que frente al auto 152655 de  2021, con el que se tuvo por no contestada la demanda, no se  presentaron recursos y que se haya acudido a un tardío e  infundado incidente de nulidad el cual, una vez resuelto por la  autoridad de conocimiento, tampoco fue cuestionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad para solicitar el estudio «adecuado  […]  pues  se evidencia en el fallo proferido objeto de recurso, que se omit[ió]  y desat[endió]  el  deber de valorar e interpretar integral y críticamente los  elementos remitidos».  

Destacó,  que la entidad accionada tiene conocimiento del error involuntario en  el que incurrió, y que contrario a lo afirmado por el Tribunal  constitucional, se manifestó al respecto dentro de la  audiencia celebrada, al haber invocado un incidente de nulidad  «teniendo  en cuenta que el mismo proceso dispone de una única instancia  con ocasión a la cuantía […]  lo  que no permite apelar la decisión para que sea revisada por un  superior jerárquico».  

CONSIDERACIONES  

            

2. En          ese contexto, si se verifica que el accionante no agotó          «todos          los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su          alcance»4,          el mecanismo resulta improcedente, por ausencia del requisito de          subsidiariedad, a menos que se acredite la inminente consumación          de un perjuicio irremediable, consistente          este en el «grave          e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser          contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata          e impostergables»5          para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su          quebrantamiento, excluyendo eventos inciertos, riesgos potenciales y          hechos verificados en el pasado remoto6;          en su defecto, la falta de idoneidad o eficacia de los recursos          ordinarios de defensa existentes para conjurar la respectiva          situación, o la presencia de un sujeto de especial protección          constitucional.  

3.  Ahora bien, en el caso bajo estudio observa la Sala que la sociedad  accionante se encuentra inconforme con el auto n° 152655 de 2021,  a través del cual la Superintendencia de Industria y Comercio  – SIC tuvo por no contestada la demanda radicada bajo el n°  20-433357, así como la determinación que profirió  en audiencia de 21 enero de 2022, en torno al incidente de nulidad  que interpuso.  

En  este punto, es evidente que la sociedad promotora del amparo, como  demandada y afectada por las decisiones referidas, no hizo uso del  medio de impugnación instituido en el artículo 318 del  Código General del Proceso [reposición] en contra de  ninguna de las decisiones que ahora señala lesivas de sus  prerrogativas constitucionales.  

Tal  escenario, sin que se requiera de otros análisis, señalan  el inminente fracaso de la acción de tutela invocada, por la  evidente ausencia del requisito de subsidiariedad analizado en líneas  precedentes, situación que le impedía a la sociedad  Inversiones Dama Salud SAS acudir a este expedido trámite, en  busca de revivir oportunidades procesales desaprovechadas.  

Sobre  el precitado requisito en particular, esta Corte ha tenido la  oportunidad de acentuar que este mecanismo excepcional no se ha  establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de  dichos dispositivos, al reiterar que:  

«el  accionante no pude acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la  falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01,  STC820-2020,  STC6580-2021,  STC12011-2021, STC784-2022  y, STC2296-2022,  entre muchas otras).  

4.  Además,  no  puede decirse que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió la providencia recurrida es quien lo  resuelve o que no existe Superior jerárquico que lo desvirtúe,  ya que de aceptarse tales afirmaciones lo que se pondría en  entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio,  supuestamente porque la autoridad judicial en principio, no variaría  su decisión, «razonamiento  que la Corte ha considerado deleznable»,  si  en cuenta se tiene que el propósito del Legislador para  instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de  conocimiento una oportunidad adicional para que revise su  determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, fin  que, aparte de acompasar con los principios de economía y  celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de  contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en  asuntos que se tramitan en única instancia -como el que ocupa  la atención de esta Sala- [CSJ STC 28  de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17  de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y  2012-02127-00].  

5.  En consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que          involucre la posible vulneración de los derechos          fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto          de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen          agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del          afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;          (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la          tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la presunta          vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal          con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el          tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron          la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de          haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso          ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se          cuestione no sea de tutela”. Sentencia T-269 de 2018.  

2          Esto es, si la providencia adolece de un defecto “material o          sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin          motivación, desconocimiento del precedente, orgánico,          error inducido o violación directa de la Constitución”.          Sentencia T-269 de 2018.  

3          Cfr. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las          sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.          Reiterado          en Sentencia SU-573 de 2019 M.P. Carlos          Bernal Pulido.  

4          Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente          reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU-          537 de 2017, entre otras.  

5          Cfr. Sentencia          T-161 de 2005.  

6          Para cuya determinación deben confluir los siguientes          criterios a saber: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se          trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción          de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean impostergables Cfr.          Sentencia T-1190 de 2004. Sobre la procedencia de la acción          de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las          sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de          2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.      

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