STC3262 2022 1

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3262-2022_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3262-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Derrotado  el proyecto de decisión elaborado en este caso por la ponente  inicial (Magistrada  Guzmán Álvarez)  y renovada la actuación en los términos dispuestos por  la Sala de Casación Laboral de esta Corte en fallo de tutela  del pasado 26 de enero (CSJ  STL711-2022, rad. 2022-00021-00),  librando las comunicaciones respectivas para enterar de este trámite  a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional1;  se decide nuevamente la acción de tutela instaurada por Carlos  Fernando Restrepo Cuartas contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos al debido proceso y «acceso  efectivo a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas,  al definir el juicio declarativo incoado en su contra.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto las sentencias allí dictadas y  ordenar a los convocados «reabrir  el proceso de responsabilidad civil… y fallar de conformidad  con las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente, valorándolas  en conjunto y con el alcance que tiene cada una ellas, frente a la  causa y objeto pretendido en la demanda, esto es, atendiendo al  principio de congruencia».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Narró  el quejoso, de profesión médico, que el 11 de julio de  2008 la difunta Elizabeth Herrera de Herrera, cuando tenía 69  años de edad, acudió por urgencias al Centro Integral  SION S.A., donde él la atendió y, como en esa  oportunidad la paciente refirió que sentía «dolor  en su zona epigástrica, náuseas, eructos y malestar  general»,  le fue practicado un electrocardiograma, cuyo resultado fue normal,  por lo que la diagnosticó con «gastritis,  dolor epigástrico en estudio e hipertensión arterial no  controlada»,  le formuló el medicamento «dinitrato  de isosorbide»,  que se utiliza para tratar espasmos esofágicos, y la dio de  alta con «recomendación  y signos de alarma»;  6 horas después la paciente regresó aduciendo la misma  sintomatología, además, un dolor torácico y  fatiga, oportunidad en la que la atendió la galena Miriam  Luna, quien le ordenó otro electrocardiograma y, ante los  resultados, «le  dio de alta»;  al día siguiente la paciente presentó un nuevo  «episodio  de dolor torácico»  y, al dirigirse a urgencias, falleció.  

2.2.        En  el juicio declarativo que, por esos hechos, los herederos de Herrera  de Herrera (5  hijos y 9 nietos)  incoaron contra los médicos tratantes de ésta (incluido  el accionante),  la Clínica Ibanazca -hoy  Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION S.A.-  y Micadiz S.A., pretendiendo se les declarara civil y solidariamente  responsables por los perjuicios que les causaron por el deceso de  aquélla, con ocasión de la deficiente atención  médica de la que fue objeto; el 10 de junio de 2019 el Juzgado  acusado dictó sentencia, en la cual acogió las  pretensiones; decisión que el 22 de septiembre de 2020, en  Sala mayoritaria, confirmó el Tribunal convocado, destacando  que a pesar de no tenerse certeza de cuál fue la causa del  deceso de la paciente, los médicos tratantes, «al  no haber obrado… conforme con las pautas que la lex artis del  momento les imponía, contribuyeron de manera efectiva en la  cadena de sucesos que conllevaron a la muerte…, o como mínimo,  por no haber realizado todo lo que estaba a su alcance para detectar  cuál era la patología que presentaba la paciente, con  independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle  la vida o de tratar dicha patología exitosamente,  contribuyeron efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de  un tratamiento idóneo».  

2.3.        El  accionante se quejó de que allí i)  se dio por probada, sin estarla, la responsabilidad a él  endilgada sobre la muerte de Herrera de Herrera; ii)  se dejaron de apreciar adecuadamente los medios de convicción  recaudados; iii)  sin justificación, se restó credibilidad a los testigos  que declararon en su favor; iv)  no se precisó ni evidenció qué hizo o dejó  de hacer, como para producir la muerte de la paciente; v)  la condena por perjuicios morales estuvo desprovista de soporte  probatorio; y vi)  aun cuando uno de los demandantes no demostró su parentesco  con la fallecida, esa falencia se tuvo por superada.  

Destacó  que contestó oportunamente la demanda proponiendo, entre  otras, la excepción de «inexistencia  del nexo causal entre el servicio prestado y la muerte de…  Herrera de Herrera»;  que fueron recibidos dos dictámenes, de los cuales se extraía  que los médicos erraron al no ordenar más exámenes,  sin embargo, ambas pericias refirieron que no fue establecida la  causa de la muerte de la paciente al día siguiente de la  atención por urgencias en la que fue dada de alta; que si bien  no se realizó autopsia para determinar la razón del  deceso, en el certificado de defunción se indicó como  su causa directa: «paro  cardio pulmonar… antecedentes HTA, diabetes y EPOC».  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

2.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital tolimense indicó  atenerse «a  las actuaciones y [lo] resuelto… al interior del proceso  [fustigado]…, sin perjuicio de estar atento a acatar la  decisión que… [se] adopte en la acción  constitucional».  

3.        Martha  Cecilia Herrera Herrera señaló que los demandantes en  el juicio reprochado, incluida ella, no han sido enterados de la  iniciación de este trámite supralegal, resaltando que  aunque se fijó aviso con tal propósito, las  notificaciones no fueron debidamente agotadas en «las  direcciones y abonados [denunciados] desde los albores del proceso».  

De  otra parte, rogó declarar improcedente la salvaguarda porque  no satisface el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que se  propuso el 24 de febrero de 2021 y la decisión criticada al  Tribunal data del 22 de septiembre de 2020; sumado a que el quejoso,  en disfavor de los principios «de  seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial»,  no puede «pretender  revivir un proceso que est[á] debidamente ejecutoriado y que  quedó en firme a través de la doble instancia que  gobierna nuestro sistema judicial»,  garantizando con ello sus derechos esenciales; máxime cuando  entre el censor y «los  herederos de… Elizabeth Herrera de Herrera, llega[ron] a un  acuerdo por medio de una conciliación para el pago de lo  ordenado, el cual se materializó mediante… transacción  que se llevó a cabo el… 03 de noviembre de 2020, en la  misma el primero [les] canceló… ($40.700.000.oo  M/cte.), declarando a paz y salvo por todo concepto».  

4.        La  Previsora S.A. – Compañía de Seguros solicitó  desestimar el resguardo porque las determinaciones acusadas «se  encuentra[n] claramente sustentada[s] y sin hallazgos de violación  de derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        De  entrada, se advierte que se muestra inexistente la irregularidad  enrostrada por la vinculada Martha Cecilia Herrera Herrera frente a  la supuesta falta de integración del contradictorio en este  trámite tutelar, por la aparente falta de notificación  de los demandantes en el juicio de responsabilidad médica  criticado, en tanto que para materializar su enteramiento, además  de fijarse el aviso por ella aludido, se libraron comunicaciones a  todas las direcciones físicas y electrónicas  registradas en la presente actuación.2  

4.        Zanjado  lo anterior, del  escrito de tutela se desprende que el reclamante se duele de que en  el juicio en cuestión, bajo una errada valoración  probatoria, se le halló civilmente responsable por el  fallecimiento de Elizabeth Herrera de Herrera, sin estar demostrado  el nexo causal entre las omisiones a él endilgadas y tal hecho  luctuoso, supuesto suficiente, en su sentir, para haber sido  absuelto.  

Con  base en las premisas denotadas, se destaca que está satisfecho  el presupuesto de la inmediatez en la proposición del  resguardo, comoquiera que se planteó dentro de los seis (6)  meses siguientes a la emisión de la última de las  decisiones criticadas, esto es, dentro de lapso semestral fijado por  esta Corporación como razonable y adecuado para tal fin; y  halla la Corte que la salvaguarda de que se trata está  llamada a prosperar, al advertirse que en la sentencia emitida el 22  de septiembre de 2020 el  Tribunal acusado cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  porque efectivamente incurrió en el defecto fáctico que  se le enrostra, acompañado  de la aplicación errónea de  los precedentes jurisprudenciales de esta Sala  sobre la materia, con claras repercusiones sustanciales en disfavor  del accionante, pues efectivamente dio por sentando, sin estarlo, el  nexo causal entre la culpa atribuida a él y el deceso de la  paciente.  

4.1.        En  ese sentido, se observa que en tal providencia la Colegiatura  encausada encontró probado  que el 11 de julio de 2008 el tutelante, tras valorar a la paciente,  quien manifestó sentir  dolor «en  su zona epigástrica[,] náuseas, eructos y malestar  general»,  dispuso practicarle un electrocardiograma que arrojó un  resultado normal y le diagnosticó que su afección era  producto de un cuadro de «gastritis,  dolor epigástrico en estudio e hipertensión arterial no  controlada»,  para lo cual le  formuló el medicamento denominado «dinitrato  de isosorbide»,  utilizado para tratar espasmos esofágicos, y le dio de alta  con «recomendación  y signos de alarma».  

Seguidamente,  trascribió algunos apartes de la decisión mediante la  cual el 21 de julio de 2011 el  Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima, por el  proceder aludido a espacio, resolvió sancionar  disciplinariamente al accionante, así:  

“…[L]a  impresión diagnóstica de espasmo esofágico  enunciada por el [aquí  suplicante]…  para justificar la prescripción de dinitrato de isosorbide,  impresión diagnóstica de la que no existe evidencia en  la historia clínica de la señora Elizabeth Herrera de  Herrera (q.e.p.d.) y que clínicamente no era procedente ante  la ausencia de dolor torácico, …hace  incoherente la justificación esgrimida por [el  acá reclamante, al]   pretende[r]  soportar en la literatura médica…,  [la  formulación de]  dinitrato de isosorbide como relajante del músculo liso…  para el tratamiento de los trastornos de motilidad esofágica,  dentro del proceso de atención de una patología,  espasmo esofágico, la que claro, nunca existió en la  paciente Elizabeth Herrera de Herrera ni hizo parte de los  diagnósticos presuntivos registrados en la historia clínica  elaborada por el [gestor]…”.  

“…[N]o  existe coherencia en la atención, diagnóstico,  formulación farmacológica y manejo dispensado por el  [petente], no  quedando duda de que se violaron por parte del disciplinado los  preceptos contenidos en el artículo 1º numeral 2º,  inciso 2º y el artículo 10º (concordante con el  artículo 7º del decreto 3380 de 1981) de la ley 23 de  1981.”  (…)”  

Luego,  aludiendo a las experticias recabadas respecto a las afecciones de la  paciente y la atención médica que se le brindó,  reseñó que:  

“…[E]n  el diagnóstico de dolor epigástrico en estudio,  [los galenos] no  solicitaron interconsultas y otros exámenes para descartar  diagnósticos diferenciales (posibles patologías  torácicas o abdominales a descartar); por los factores de  riesgo para enfermedad cardiovascular (hipertensión arterial,  menopausia) y teniendo como principal causa de muerte no traumática  en el mundo a la enfermedad coronaria, no [realizaron]  otros exámenes para descartar infarto agudo al miocardio  (marcadores bioquímicos, ecocardiograma), no solicitaron  exámenes para analizar la funcionalidad del riñón  del hígado para prevenir posibles efectos tóxicos  iatrogénicos (intoxicación por medicamentos) (…)”.  

“(…)  Se  trató de una adulta mayor, en cuyo grupo de edad los cuadros  clínicos pueden ser más atípicos  (…), por  pluripatología reserva anatómica funcional disminuida,  entre otros, haciendo que su respuesta al tratamiento médico  sea más lenta o tenga complicaciones (función renal  disminuida entre otros); además es más frecuente la  enfermedad isquémica cardiaca y la muerte asociada a la misma,  sumado a lo anterior, los factores de riesgo para enfermedad  coronaria (edad avanzada, hipertensión arterial, paciente  postmenopáusica, diabetes), motivo por el cual requería  de un estudio más completo del dolor toracoabdominal, mediante  hospitalización, monitoreo cardiaco y estudio de marcadores  bioquímicos y posteriormente si el caso lo ameritaba,  descartar otras patologías (diagnósticos diferenciales)  que implicaran algún riesgo para la vida de la paciente (…)”  

“(…)”.  

“(…)  1.  ¿En  que consiste el motivo de consulta referido por los pacientes como  dolor epigástrico?”.  

“R/  Se trata de un dolor ubicado en la parte superior del abdomen por  arriba del ombligo”.  

“2.  ¿En el caso de dolor epigástrico cuales son las causas  del mismo?”.  

“R/  Las causas son de:”.  

“Origen  abdominal: Esófago: Esofagitis, hernia hiatal. Estómago:  Úlcera péptica, gastritis, estenosis pilórica,  cáncer gástrico. Páncreas: Pancreatitis aguda.  Intestino: Apendicitis aguda. Hepatobiliar: Litiasis biliar”.  

“De  origen extra abdominal: Cardiacas: Infarto agudo de miocardio de cara  diafragmática. Osteomuscular: Osteocondritis que afecte los  últimos arcos costales”.  

“3.  Cuando una paciente refiere como motivo de consulta que presenta  dolor epigástrico más náuseas más  sensación de eructos (…),  ¿qué (…)  llevan  [al  médico]  a (…)   enfocar la evolución y enfoque diagnóstico?”.  

“R/  Como se menciona en el numeral anterior, el [galeno]  debe considerar las causas de origen abdominal y extra abdominal. Los  episodios de dolor abdominal de presentación aguda obligan al  [profesional  de la salud]  a descartar cualquier tipo de patología que pueda comprometer  la vida del paciente, tanto de si es de origen abdominal como extra  abdominal. Con relación a esta última, el infarto agudo  de miocardio es de gravedad, por lo que siempre se debe tener  presente, y realizar los exámenes pertinentes para confirmar  su diagnóstico como lo son electrocardiograma, y la  realización de enzimas cardiacas como la troponina. Para  descartarlo el paciente debe ser hospitalizado, de manera que se le  realice seguimiento de su cuadro clínico, signos vitales y  monitoreo cardiaco (repetición del electrocardiograma en caso  de que el primero no arroje datos positivos) y estudio de marcadores  bioquímicos de isquemia o daño miocardio”.  

“5.  ¿Cuáles son los síntomas que presenta una  paciente que tiene un infarto de miocardio?”.  

“R/  La presentación típica es un cuadro de torácico  (sic) en la región centro torácica o precordial por lo  general de tipo opresivo, irradiado a cuello, hemimandíbula,  hombro y miembro superior izquierdo. Su presentación, como se  menciona [en  el]  (numeral 2), puede ser con otros síntomas como disnea de  esfuerzo, o síntomas digestivos como dolor epigástrico  y nauseas, que es frecuente en los infartos de cara diafragmática.  En las personas mayores, se da con mayor frecuencia este tipo de  presentación atípica, y puede cursar con otros síntomas  como mareo o síncope”  

“8.  Según la historia clínica diligenciada con ocasión  de la atención efectuada a la señora Elizabeth Herrera  H. el día 11 de julio de 2008, ¿cuáles síntomas  le manifiesta al médico y quedaron registrados en la  respectiva historia clínica? ¿Los síntomas de  dolor epigástrico, náuseas y eructadera son síntomas  de origen gastrointestinal?”.  

R/  Según la atención del 11 de julio de 2008, los síntomas  referidos en el ítem enfermedad actual fueron: “Dolor  epigástrico + nauseas + eructadera + malestar general  progresivo”. Estos síntomas como se menciona en el  numeral 2, pueden ser de origen gastrointestinal, y también de  origen cardiaco”.  

“12.  ¿En un electrocardiograma se puede detectar la existencia de  un infarto de miocardio?”.  

“R/  Entre sus utilidades se encuentra como se menciona en el numeral  anterior, la detección de infarto de miocardio. La alteración  más importante es la elevación del segmento ST. El  electrocardiograma en algunos casos de síndrome coronario  agudo o infarto agudo de miocardio también puede ser normal;  por lo que este solo elemento no excluye este diagnóstico, y  se deben realizar electrocardiogramas seriados y marcadores  cardiacos.”  

Después,  recordando que Elizabeth ingresó en dos (2) ocasiones a  urgencias el 11 de julio de 2008 (siendo  atendida, en un primer momento, por el tutelante, quien le  diagnosticó un cuadro epigástrico y le dio de alta; y  en la segunda ocasión, seis (6) horas después, por la  galena Miriam Luna, quien la trató por un dolor torácico  e, igualmente, luego de realizarle un electrocardiograma en el que  obtuvo resultados normales, dispuso su salida),  con apoyo en los medios suasorios atrás referidos, tuvo por  acreditado que los galenos demandados, entre ellos el accionante,  contribuyeron de manera uniforme y solidaria en la estructuración  de la culpa, al ser dos (2) consultas en un mismo día, con  intervalos de seis (6) horas, en donde les era exigible realizarle  exámenes y valoraciones más minuciosas a la paciente,  incluso, determinar su hospitalización. Así lo expuso:  

…Las  pruebas atrás relacionadas permiten colegir que contrario a lo  manifestado por los apelantes, a la paciente… no se le brindó  una adecuada atención médica el día 11 de julio  del año 2008, pues, a pesar de que los médicos Carlos  Fernando Restrepo Cuartas y Miriam Luna Morales le realizaron  exámenes físicos y dos electrocardiogramas, tales  exámenes no fueron coherentes, idóneos, ni tampoco  suficientes para averiguar cuál era la verdadera patología  que estaba presentando la mencionada paciente…  

…[P]uede  [observarse]  que la conducta desplegada por los médicos fue negligente y  descuidada por cuanto estos no tuvieron en cuenta que Elizabeth…  era una paciente de avanzada edad, que padecía de hipertensión  arterial sin ningún tratamiento farmacológico, que  refirió desde un primer momento que sentía un fuerte  dolor en la zona aledaña del pecho, eructadera, náuseas  y malestar general, todo los (sic) cual les imponía la carga y  el deber de descartar que no se tratara de una patología de  tipo cardiaco o de cualquier otra patología que pudiera poner  en riesgo su vida, mediante la realización no solo de un  electrocardiograma sino a través de las pruebas de laboratorio  y demás necesarias para establecer la causa de tales síntomas.  

…[E]l  actuar de los médicos fue negligente y descuidado, ya que a  sabiendas de que se trataba de una paciente que ameritaba un  tratamiento diferencial, dados sus antecedentes de salud y sus  condiciones personales como la hipertensión arterial y su  avanzada edad, omitieron dejarla en observación durante  algunas horas con el propósito de verificar su evolución,  tal cual lo indicaron los peritos adscritos al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, como asimismo lo aseveraron los  médicos especialistas pertenecientes al Tribunal Seccional de  Ética Médica del Tolima en su momento…  

A  continuación, aunque no se acreditó el nexo causal  entre el memorado proceder omisivo de los galenos tratantes y el  deceso de Herrera de Herrera, el ad-quem  concluyó  que se estructuraba la responsabilidad patrimonial de aquéllos  porque:  

…Si  bien es cierto, en  la historia clínica no se consignó cual fue la causa  precisa  de la muerte de Elizabeth…; y aunado a ello cuando  se le preguntó al perito Guillermo Jaramillo si era posible  “determinar  con certeza cu[á]l fue la causa del deceso de la paciente, y  si ésta obedeció a un síndrome coronario  agudo?”, dicho  profesional respondió que “no,  ya que no se le realizó necropsia clínica a la occisa  en cuestión”,  es igualmente cierto que si se realiza un análisis armónico  y sistemático de las demás pruebas obrantes en el  plenario, es posible colegir que la paciente… consultó  el servicio de urgencias de la Clínica Ibanazca SA en dos  oportunidades, siendo atendida por los médicos Carlos Fernando  Restrepo Cuartas y Miriam Luna Morales, quienes de acuerdo con el  análisis realizado por los galenos adscritos al Tribunal  Seccional de Ética Médica del Tolima y por los peritos,  no obraron adecuadamente y por el contrario incurrieron en varios  errores a la hora de realizar el diagnóstico y brindarle las  atenciones y los servicios médicos que dicha paciente  requería, tal y como se explicó al momento de realizar  el estudio correspondiente al elemento de la culpa.  

…Tales  circunstancias, permiten entonces concluir, que no  obstante no tenerse certeza de cuál fue la causa de muerte de  la paciente, al  no haber obrado los memorados galenos conforme con las pautas que la  lex artis del momento les imponía,  contribuyeron de manera efectiva en la cadena de sucesos que  conllevaron a la muerte de esta,  o como mínimo, por no haber realizado todo lo que estaba a su  alcance para detectar cuál era la patología que  presentaba la paciente, con  independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle  la vida  o de tratar dicha patología exitosamente, contribuyeron  efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de un tratamiento  idóneo.  

Tal  conducta omisiva, de no realizarle a la paciente… todos los  tratamientos y exámenes que fueran necesarios para determinar  la patología que le aquejaba, permite estructurar el nexo de  causalidad…  

Puesto  que además debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica  de la responsabilidad por daños causados a los usuarios del  sistema de seguridad social es originada por la relación  especial, legal y reglamentaria establecida por todas las normas  jurídicas que regulan el sistema de seguridad social en salud,  y a partir de acá la terminología correcta con respecto  a la culpa es la de una culpa organizacional, la cual es la que sirve  para determinar o no el nexo de causalidad que se averigua en esta  clase de eventos.  

Postura  que fue reiterada recientemente, en sentencia SC1819-2019 del 28 de  mayo de 2019, en la cual se apuntaló que:  

“(…)  el nexo  causal no tiene como referente para su determinación la  actividad ejecutada por la parte contratante -aunque la razón  por la cual se contrata con ella sea precisamente porque se ocupa en  esa actividad-, sino el vínculo entre el incumplimiento de la  obligación adquirida por la parte contratante y el hecho  dañoso. En otros términos, al deudor incumplido la  responsabilidad no se le atribuye por haber participado activamente  como ejecutor de actos que llevaron al resultado perjudicial, sino  por haberse abstenido de actuar en la forma que se obligó, o  de no intervenir para evitar o impedir que ocurriera el episodio  perjudicial; es por no actuar, o no hacerlo de manera oportuna y  eficaz para conjurar la realización del daño, a pesar  de tener la obligación convencional o legal de hacerlo”.  

Luego[,]  al ser en este caso concreto la obligación de los médicos  tratantes una obligación de medio, de la cual emanaba para  ellos el deber legal de realizar todas las conductas que se  encontraran a su alcance para diagnosticar y tratar la enfermedad  padecida por Elizabeth…[,] con independencia de su resultado,  la infracción por omisión de dicho deber de diligencia  y cuidado, a la luz de las posturas jurisprudenciales en cita,  resulta de suyo suficiente para estructurar el nexo de causalidad.  

…Por  tanto, al ser la muerte de Elizabeth… el hecho originador de  los perjuicios morales irrogados a los demandantes[,] bien puede  afirmarse que existe un laso o conducto causal que ata o correlaciona  la conducta omisiva de los médicos con el mencionado  perjuicio, y por ende, para la sala se encuentra acreditado el nexo  de causalidad, tornándose por tanto impróspero el  reparo que se refiere a ese tópico…  (se  destacó).  

4.2.        Ahora,  basta volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la decisión  de la Colegiatura criticada para advertir que su motivación  fue insatisfactoria y que incurrió en el defecto fáctico  que se le enrostró, pues si bien puede afirmarse que la  atribución de culpa a los médicos demandados se fijó  en la modalidad de omisión, edificada en que, acorde con su  cuadro médico, el 11 de julio de 2008 la paciente debió  recibir una mejor atención, especialmente respecto a los  cuidados a dispensársele; lo cierto es que el daño  reclamado como padecido por la deficiente atención médica  lo fue su deceso, acaecido al día siguiente, siendo patente la  carencia de demostración del nexo entre la culpa atribuida al  actor y tal desenlace luctuoso, comoquiera que no se probó que  su omisión desencadenara éste, máxime cuando las  experticias señalaron la ausencia de probanza respecto a la  causa de la muerte y tampoco se acreditó que ésta se  hubiere podido evitar si el proceder del quejoso hubiese sido  diferente el día anterior a su ocurrencia.  

Nótese,  también, que el precedente jurisprudencial citado por el  Colegiado accionado, con el que quiso respaldar sus conclusiones, era  inaplicable al caso concreto, dada la falta de identidad del tipo de  responsabilidad allí analizado -por  conducción de energía eléctrica-  con el aquí discutido -médica-,  resultando patente que en aquel caso se estaba ante una de tipo  objetivo (cimentada  en el canon 2356 del Código Civil)  mientras que aquí se trataba de una de carácter  subjetivo (por  regla general edificada en el precepto 2341 ibídem).  

Además,  fue claramente deficiente el análisis respecto a la aparente  relación de la omisión del accionante con la producción  del resultado aducido como daño, la que debió  efectuarse para dilucidar el deber exigible al galeno, la repercusión  por su actuar negligente y si en éste tuvo génesis el  posterior hecho luctuoso.  

En  cuanto a ese último aspecto expresamente ha considerado la  Sala que:  

“Al  respecto, conviene precisar que el vínculo causal es una  condición necesaria para la configuración de la  responsabilidad3,  el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la  vida, el sentido común y la lógica de lo razonable,  pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y  condiciones que confluyen a la producción de un resultado,  cuál de ellos tiene la categoría de causa4”.  

“Para  tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de  los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de  modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y  del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan  aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son  idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o  aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad.  2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad.  2002-00445-01)”.  

“Así  las cosas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos  fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba  -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena  indemnizatoria”.  

“El  aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo  es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron  injerencia en la producción del daño, por cuanto de  faltar no sería posible su materialización. Para estos  fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma  retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no  guardan conexión, en términos de razonabilidad. Con  posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el  fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un  actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del  tipo de conexión y su cercanía”.  

“Juan  Manuel Prevof explica este doble análisis así:”  

[S]e  torna imprescindible dividir el juicio de constatación causal  en dos fases, secuencias o estadios:  

“1)  primera fase (questio facti): la fijación del nexo causal en  su primera secuencia tiene carácter indefectiblemente fáctico,  es libre de valoraciones jurídicas y, por lo general, se  realiza según el criterio de la conditio sine qua non”.  

“2)  segunda fase (questio iuris): una vez explicada la causa del daño  en sentido material o científico es menester realizar un  juicio de orden jurídico-valorativo, a los efectos de  establecer si el resultado dañoso causalmente imbricado a la  conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado5”.  

“Tal  orientación quedó consagrada en la sentencia de 24 de  agosto de 2016 de esta Sala, al transcribir el pensamiento de  Goldemberg:”  

“No  debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho  causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad  natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno  con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá  de parámetro para mensurar jurídicamente ese  encadenamiento de sucesos. Para la debida comprensión del  problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las  consecuencias de un hecho no serán las mismas desde el punto  de vista empírico que con relación al área de la  juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jurídico  sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa  relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución  normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente,  desinteresándose de los demás eslabones de la cadena de  hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontológico,  la calidad de ‘consecuencias’ [Goldemberg, La relación  de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires,  2011, p. 8] (SC13925, rad. 2005-00174-01)”.  

“Este  doble análisis es viable no sólo frente a las acciones,  sino también respecto a las omisiones, pues la falta de una  conducta, cuando era exigible, evidencia un estado de cosas que se  mantiene inalterado y que, por esta circunstancia, deviene en  perjudicial para la víctima. Total, el nexo causal, desde hace  muchos años, abandonó lo noción naturalística6,  que propugnaba por una relación físico-corporal, para  centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación  del resultado frente a la conducta que se echa de menos”.  

“Por  ello, es necesario que el aspecto fáctico sea probado a través  de cualquiera de los medios reconocidos en la codificación  procesal”7.  

En  cuanto al nexo causal como estructurante de toda responsabilidad, y  refiriéndose, especialmente, a la de tipo subjetivo, esta  Corte ha dejado por sentado que:  

“(…)  El  fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el  daño no sólo lo da el sentido común, que  requiere que la atribución de consecuencias legales se  predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo  1616 del Código Civil, cuando en  punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles  al tiempo del acto o contrato, señala que si  no se puede imputar dolo al deudor, éste responde de los  primeros cuando son “consecuencia inmediata y directa de no  haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su  cumplimiento”.  Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ib. el  que da la pauta, junto al anterior precepto, para  predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil,  cuando en la comisión de un “delito o culpa” –es  decir, de acto doloso o culposo- hace responsable a su autor, en la  medida en “que ha inferido” daño a otro”.  

“Pero  si hay consenso en la necesidad de esa relación causal, la  doctrina, acompañada en este punto de complejas disquisiciones  filosóficas, no ha atinado en ponerse de acuerdo sobre qué  criterios han de seguirse para orientar la labor del investigador  -jueces, abogados, partes- de modo que con certidumbre pueda definir  en un caso determinado en el que confluyen muchas condiciones y  antecedentes, cuál o cuáles de ellas adquieren la  categoría de causa jurídica del daño. Pues no ha  de negarse que de nada sirve el punto de vista naturalístico,  conocido como teoría de la equivalencia de las condiciones  -defendida hace algún tiempo y hoy abandonada en esta  materia-, según el cual todos los antecedentes o condiciones  (y aún las ocasiones), tienen ontológicamente el mismo  peso para la producción del resultado8.  Semejante posición deja en las mismas al investigador, pues si  decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con  seguridad llegará a la conclusión de que el resultado  no se hubiera dado, a más de la necesaria arbitrariedad en la  elección de la condición a suprimir, dado que no ofrece  la teoría criterios concretos de escogencia”.  

“De  las anteriores observaciones surgió la necesidad de adoptar  otros criterios más individualizadores de modo que se pudiera  predicar cuál de todos los antecedentes era el que debía  tomar en cuenta el derecho para asignarle la categoría de  causa. Teorías como la de la causa próxima, la de la  causa preponderante o de la causa eficiente -que de cuando en cuando  la Corte acogió- intentaron sin éxito proponer la  manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas  específicas (la última condición puesta antes  del resultado dañoso, o la más activa, o el antecedente  que es principio del cambio, etc). Y hoy,  con la adopción de un criterio de razonabilidad que deja al  investigador un gran espacio,  con la precisión que más adelante se hará cuando  de asuntos técnicos se trata, se  asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la  producción de un resultado, tiene la categoría de causa  aquél que de acuerdo con la experiencia  (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de  lo razonable) sea  el más “adecuado”, el más idóneo  para producir el resultado, atendidas por lo demás, las  específicas circunstancias que rodearon la producción  del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas  circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del  resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para  generarlo9.  En fin, como se ve, la gran elasticidad del esquema conceptual  anotado, permite en el investigador una conveniente amplitud de  movimiento. Pero ese criterio de adecuación se lo acompañó  de un elemento subjetivo que le valió por parte de un sector  de la doctrina críticas a la teoría en su concepción  clásica (entonces y ahora conocida como de la “causalidad  adecuada”), cual es el de la  previsibilidad, ya objetiva o subjetivamente considerada.  Mas, dejando de lado esas honduras, toda vez que su entronque con la  culpa como elemento subjetivo es evidente, y éste es tema que  no se toca en el recurso, el criterio que se expone y que la Corte  acoge, da a entender que en la indagación que se haga  -obviamente luego de ocurrido el daño (la amputación de  la pierna)- debe  realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios  antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con  la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de  razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos  antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos  per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que  tienen esa aptitud”.  

“Sin  embargo, cuando  de asuntos técnicos se trata,  no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios  que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la  causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de  juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que  a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación  técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la  ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo  sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la  practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter general,  las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un  antecedente la categoría jurídica de causa. En otras  palabras, un dictamen pericial, un  documento técnico científico o un testimonio de la  misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al  juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate  tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de  la producción del daño que se investiga.  Así,  con base en la información suministrada, podrá el juez,  ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y  las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si  uno o varios antecedentes son causas o, como decían los  escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no  ocasionan.  De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión   judicial,  pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por  esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la  calificación que de culposa o no se dé a la actividad o  inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le  es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de  que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que  implique su materialización, y de otro, con la dificultad o  facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos  todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser  proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales  materias”.  (Se  destacó)10  

Por  todo lo anterior es que en multiplicidad de ocasiones la doctrina de  esta Colegiatura, cuando en el origen del daño concurren  diversas causas, ha  dado paso al estudio de casos bajo la figura de la «causa  adecuada»,  considerando que ella impone al sentenciador hacer uso de la sana  crítica, comprendidas las «reglas  de la vida, el sentido común, [y] la lógica de lo  razonable»,  para con apoyo en ello establecer, de los antecedentes y condiciones  que confluyen en la producción de un resultado, cuál o  cuáles de ellos tienen la categoría de causa, teniendo  en cuenta la  previsibilidad objetiva o subjetiva,  por la cual, se insiste, «debe  realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios  antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con  la aplicación de las  reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad  a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo  coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per  se  para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa  aptitud»  (se destacó – CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; criterio  reiterado, entre muchas otras, en SC, 15 en. 2008, rad.  2000-67300-01; SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01; SC, 17 jun. 2012,  rad. 2001-01402-01; SC, 16 nov. 2016, rad. 1996-13623-01).  

Siendo  pertinente recordar también que, en los casos que su  especificidad técnica lo demande, habrá de acudirse, en  las debidas oportunidades probatorias, a las experticias o conceptos  de expertos, supuestos en los que debe auscultarse «la  probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la  gravedad que implique su materialización, y de otro, con la  dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o  disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica,  deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan  especiales materias»  (ibídem).  

4.3.        En  ese orden, es incuestionable  que el Tribunal convocado no dio argumentos suficientes para soportar  la responsabilidad que fijó en cabeza del quejoso, dando por  probado, sin estarlo, el nexo causal entre la culpa endilgada a él,  por su supuesta negligencia, y el fallecimiento de la paciente, como  si se tratara de una responsabilidad de tipo objetivo cuando era de  carácter subjetivo, con lo que se pasó por alto, en lo  medular, que, de un lado, según concepto pericial, la causa  del deceso estuvo huérfana de prueba, y de otro, que tampoco  se acreditó que si el promotor hubiera actuado con la  diligencia echada de menos, el desenlace fatal se hubiera evitado.  

Tal  carencia, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del  gestor, por cuanto «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Además,  en punto a la procedencia del resguardo en tratándose de  falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho:  

…ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando  sin razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite  su valoración o la  hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica  (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]),  también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la función de administración de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso”  (se  destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada  en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad.  2014-00210-01).  

5.        Finalmente,  aunque por sustracción de materia se torna inoficioso  pronunciarse sobre los restantes reclamos del censor, comoquiera que  la prosperidad del resguardo en los términos atrás  expuestos resta cualquier efecto a la sentencia del Tribunal, quien  debe volverse a pronunciar al respecto; lo cierto es que la  salvaguarda no se abriría paso en punto a las alegaciones  relacionadas con que: i) injustificadamente se le restó  credibilidad a los testigos cuyas versiones favorecían al  accionante, ii)  se le condenó por perjuicios morales no demostrados y iii) se  dio por subsanada, a uno de los demandantes, la falta de prueba  respecto a su calidad de heredero de Elizabeth Herrera de Herrera.  

Lo  dicho, porque tales testimonios, sobre la ausencia de culpa del  actor, fueron rebatidos por el Tribunal acusado con apoyo en lo  establecido por el Tribunal Seccional de Ética Médica  del Tolima y los dictámenes periciales; mientras que, en torno  a los mentados perjuicios, los mismos se acreditaron, de un lado, por  vía de presunción, dado el grado de parentesco de  algunos de los demandantes con la finada Herrera de Herrera, y de  otro, con los elementos demostrativos de la aflicción padecida  por el deceso de aquélla por parte de quienes tenían  lazo más lejano, sin que sea reprochable que, al evidenciarse  la responsabilidad, se hiciera uso de los poderes oficiosos para  acreditar el parentesco.  

6.        Esas  contingencias, sin duda, comprometen el derecho fundamental al debido  proceso del actor, lo que impone la concesión de la  salvaguarda deprecada, razón  por la cual se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar  sin efecto la sentencia censurada, proceda a dictar una nueva que  observe los razonamientos atrás condensados, en  especial, los precedentes de esta Corte frente a situaciones  similares y lo tocante con la necesaria comprobación del nexo  causal entre el proceder omisivo del accionante y el desenlace fatal  denunciado, por los demandantes en el juicio recriminado, como daño  infringido a ellos y cuya reparación exigieron.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Carlos Fernando Restrepo  Cuartas,  por  la incursión en defectos fáctico y de falta de  motivación, con alcance sustantivo, por parte de la  Colegiatura acusada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué que, dentro del término de quince (15) días,  contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  objeto de esta queja (rad.  73001-31-03-005-2012-00394),  tras dejar sin efecto el fallo que emitió en segunda instancia  el 22 de septiembre de 2020, junto con todas las actuaciones que de  él dependan, proceda a emitir una nueva providencia en la que  resuelva las apelaciones propuestas contra la sentencia allí  dictada el 10  de junio de 2019  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta  providencia, atendiendo a cabalidad las  normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la  materia. Por Secretaría remítasele copia de esta  determinación.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo.        Ordenar  al  mentado Juzgado remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y,  en todo caso, en un término no superior a un (1) día,  el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha  Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes e intervinientes, por el medio  más expedito y eficaz, y en oportunidad, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de voto  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00562-00  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Con respeto por  los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que,  en sesión del 16 de marzo del año en curso, se emitió  la sentencia en la acción de tutela que Carlos Fernando  Restrepo Cuartas instauró contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que concedió  el amparo al derecho fundamental al debido proceso del  accionante «por la  incursión en defectos fáctico y de falta de motivación,  con alcance sustantivo, por parte de la Colegiatura acusada», y  de la cual nos apartamos, expresamos los motivos de  disenso con la solución adoptada.  

1. Estimamos que  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en la sentencia proferida el 22 de septiembre de  2020, no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico  reprochados, como tampoco en la falta de motivación que se le  endilga, y contrario a lo afirmado, no se constata irregularidad  o desafuero susceptible de conjurarse por esta vía  extraordinaria, pues la autoridad atacada fundamentó su  decisión en una acuciosa valoración probatoria,  acorde con el ordenamiento jurídico y el caudal demostrativo  que fue allegado al proceso.  

La anterior  afirmación tiene respaldo en lo siguiente:  

En el  fallo censurado de 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de  Ibagué refirió que estaba probado, que tras la  valoración médica realizada por el médico Carlos  Fernando Restrepo Cuartas el  11 de julio de 2008 a  la señora Herrera  de Herrera, quien adujo, en ese momento, que sentía dolor  «en  su zona epigástrica (…)  náuseas,  eructos y malestar general»,  dispuso practicarle un electrocardiograma, y al obtener un resultado  normal, diagnosticó que esa afección era producto de un  cuadro de «gastritis,  dolor epigástrico en estudio e hipertensión arterial no  controlada»  y le  formuló el medicamento denominado «dinitrato  de isosorbide»,  utilizado para tratar espasmos esofágicos y, además, le  dio de alta con «recomendación  y signos de alarma».  

Sobre  tales circunstancias, la Corporación accionada trascribió  apartes de lo señalado el  21 de julio de 2011 por  el Tribunal  Seccional de Ética Médica del Tolima, en donde sancionó  disciplinariamente al médico Carlos Fernando  Restrepo Cuartas por esas  actuaciones. Al  punto, de esa determinación transcribió lo siguiente:  

«[L]a  impresión diagnóstica de espasmo esofágico  enunciada por el [aquí  suplicante] (…)  para justificar la prescripción de dinitrato de isosorbide,  impresión diagnóstica de la que no existe evidencia en  la historia clínica de la señora Elizabeth Herrera de  Herrera (q.e.p.d.) y que clínicamente no era procedente ante  la ausencia de dolor torácico, (…)  hace incoherente  la justificación esgrimida por [el  acá reclamante, al ]   pretende[r]  soportar en la literatura médica (…),  [la formulación  de] dinitrato de  isosorbide como relajante del músculo liso (…)  para el tratamiento de los trastornos de motilidad esofágica,  dentro del proceso de atención de una patología,  espasmo esofágico, la que claro, nunca existió en la  paciente Elizabeth Herrera de Herrera ni hizo parte de los  diagnósticos presuntivos registrados en la historia clínica  elaborada por el [gestor]  (…).  

(…)  [N]o existe  coherencia en la atención, diagnóstico, formulación  farmacológica y manejo dispensado por el  [petente], no  quedando duda de que se violaron por parte del disciplinado los  preceptos contenidos en el artículo 1º numeral 2º,  inciso 2º y el artículo 10º (concordante con el  artículo 7º del decreto 3380 de 1981) de la ley 23 de  1981.”».  

Igualmente,  destacó lo dictaminado por los peritos en torno a las  patologías padecidas por Elizabeth Herrera de Herrera y, la  atención medica que debió recibir, así:  

«[E]n  el diagnóstico de dolor epigástrico en estudio,  [los galenos] no  solicitaron interconsultas y otros exámenes para descartar  diagnósticos diferenciales (posibles patologías  torácicas o abdominales a descartar); por los factores de  riesgo para enfermedad cardiovascular (hipertensión arterial,  menopausia) y teniendo como principal causa de muerte no traumática  en el mundo a la enfermedad coronaria, no [realizaron]  otros exámenes para descartar infarto agudo al miocardio  (marcadores bioquímicos, ecocardiograma), no solicitaron  exámenes para analizar la funcionalidad del riñón  del hígado para prevenir posibles efectos tóxicos y  atrogénicos (intoxicación por medicamentos) (…).  

(…)  Se trató  de una adulta mayor, en cuyo grupo de edad los cuadros clínicos  pueden ser más atípicos  (…), por  pluripatología reserva anatómica funcional disminuida,  entre otros, haciendo que su respuesta al tratamiento médico  sea más lenta o tenga complicaciones (función renal  disminuida entre otros); además es más frecuente la  enfermedad isquémica cardiaca y la muerte asociada a la misma,  sumado a lo anterior, los factores de riesgo para enfermedad  coronaria (edad avanzada, hipertensión arterial, paciente  postmenopáusica, diabetes), motivo por el cual requería  de un estudio más completo del dolor toracoabdominal, mediante  hospitalización, monitoreo cardiaco y estudio de marcadores  bioquímicos y posteriormente si el caso lo ameritaba,  descartar otras patologías (diagnósticos diferenciales)  que implicaran algún riesgo para la vida de la paciente.  

(…)  1.  ¿En  qué consiste el motivo de consulta referido por los pacientes  como dolor epigástrico? R/  Se trata de un dolor ubicado en la parte superior del abdomen por  arriba del ombligo.  

2.  ¿En el caso de dolor epigástrico cuales son las causas  del mismo? R/ Las causas son de: (…)  Origen  abdominal: Esófago: Esofagitis, hernia hiatal. Estómago:  Úlcera péptica, gastritis, estenosis pilórica,  cáncer gástrico. Páncreas: Pancreatitis aguda.  Intestino: Apendicitis aguda. Hepatobiliar: Litiasis biliar. (…)  De  origen extra abdominal: Cardiacas: Infarto agudo de miocardio de cara  diafragmática. Osteomuscular: Osteocondritis que afecte los  últimos arcos costales”.  

3.  Cuando una paciente refiere como motivo de consulta que presenta  dolor epigástrico más náuseas más  sensación de eructos (…),  ¿qué (…)  llevan  [al  médico]  a (…)   enfocar la evolución y enfoque diagnóstico? R/ Como se  menciona en el numeral anterior, el [galeno]  debe considerar las causas de origen abdominal y extra abdominal. Los  episodios de dolor abdominal de presentación aguda obligan al  [profesional  de la salud]  a descartar cualquier tipo de patología que pueda comprometer  la vida del paciente, tanto de si es de origen abdominal como extra  abdominal. Con relación a esta última, el infarto agudo  de miocardio es de gravedad, por lo que siempre se debe tener  presente, y realizar los exámenes pertinentes para confirmar  su diagnóstico como lo son electrocardiograma, y la  realización de enzimas cardiacas como la troponina. Para  descartarlo el paciente debe ser hospitalizado, de manera que se le  realice seguimiento de su cuadro clínico, signos vitales y  monitoreo cardiaco (repetición del electrocardiograma en caso  de que el primero no arroje datos positivos) y estudio de marcadores  bioquímicos de isquemia o daño miocardio”.  

5.  ¿Cuáles son los síntomas que presenta una  paciente que tiene un infarto de miocardio? R/ La presentación  típica es un cuadro de torácico (sic) en la región  centro torácica o precordial por lo general de tipo opresivo,  irradiado a cuello, hemimandíbula, hombro y miembro superior  izquierdo. Su presentación, como se menciona [en  el]  (numeral 2), puede ser con otros síntomas como disnea de  esfuerzo, o síntomas digestivos como dolor epigástrico  y nauseas, que es frecuente en los infartos de cara diafragmática.  En las personas mayores, se da con mayor frecuencia este tipo de  presentación atípica, y puede cursar con otros síntomas  como mareo o síncope.  

(…).  

8.  Según la historia clínica diligenciada con ocasión  de la atención efectuada a la señora Elizabeth Herrera  H. el día 11 de julio de 2008, ¿cuáles síntomas  le manifiesta al médico y quedaron registrados en la  respectiva historia clínica? ¿Los síntomas de  dolor epigástrico, náuseas y eructadera son síntomas  de origen gastrointestinal? R/ Según la atención del 11  de julio de 2008, los síntomas referidos en el ítem  enfermedad actual fueron: “Dolor epigástrico + nauseas +  eructadera + malestar general progresivo”. Estos síntomas  como se menciona en el numeral 2, pueden ser de origen  gastrointestinal, y también de origen cardiaco.  

12.  ¿En un electrocardiograma se puede detectar la existencia de  un infarto de miocardio? R/  Entre sus utilidades se encuentra como se menciona en el numeral  anterior, la detección de infarto de miocardio. La alteración  más importante es la elevación del segmento ST. El  electrocardiograma en algunos casos de síndrome coronario  agudo o infarto agudo de miocardio también puede ser normal;  por lo que este solo elemento no excluye este diagnóstico, y  se deben realizar electrocardiogramas seriados y marcadores  cardiacos.  

La  señora Elizabeth Herrera de Herrera ingresó en dos (2)  ocasiones a urgencias: el 11 de julio de 2008, siendo atendida,  primero, por el médico Carlos Fernando Restrepo  Cuartas, quien le  diagnosticó un cuadro epigástrico y le dio de alta y,  luego, seis (6) horas después, por la galena Miriam Luna  Morales, profesional que trató a la paciente por un dolor  torácico e, igualmente, luego de realizarle un  electrocardiograma y, al obtener resultados normales, dispuso la  salida Herrera de Herrera.  

Entonces,  con sustento en lo señalado por el Tribunal Seccional de Ética  Médica del Tolima y los dictámenes periciales, el  Tribunal Superior de Ibagué, derivó la culpa en la  modalidad de omisión, de los médicos demandados. Así,  ponderó esos medios de persuasión y encontró  acreditado que los profesionales mencionados contribuyeron en la  estructuración de la culpa, al ser dos (2) consultas en un  mismo día, con intervalos de seis (6) horas, siéndoles  exigible realizarle exámenes y valoraciones más  minuciosas a Elizabeth Herrera e, incluso, necesaria su  hospitalización.  

Sobre  lo expuesto, en la sentencia que nos ocupa se manifestó:  

[P]uede  [observarse]  que la conducta desplegada por los médicos fue negligente y  descuidada por cuanto estos no tuvieron en cuenta que Elizabeth  Herrera de Herrera era una paciente de avanzada edad, que padecía  de hipertensión arterial sin ningún tratamiento  farmacológico, que refirió desde un primer momento que  sentía un fuerte dolor en la zona aledaña del pecho,  eructadera, náuseas y malestar general, todo los cual les  imponía la carga y el deber de descartar que no se tratara de  una patología de tipo cardiaco o de cualquier otra patología  que pudiera poner en riesgo su vida, mediante la realización  no solo de un electrocardiograma sino a través de las pruebas  de laboratorio y demás necesarias para establecer la causa de  tales síntomas (…)”.  

(…).  

«[E]l  actuar de los médicos fue negligente y descuidado, ya que a  sabiendas de que se trataba de una paciente que ameritaba un  tratamiento diferencial, dados sus antecedentes de salud y sus  condiciones personales como la hipertensión arterial y su  avanzada edad, omitieron dejarla en observación durante  algunas horas con el propósito de verificar su evolución,  tal cual lo indicaron los peritos adscritos al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, como asimismo lo aseveraron los  médicos especialistas pertenecientes al Tribunal Seccional de  Ética Médica del Tolima en su momento».  

El  Tribunal de acuerdo con las pruebas, dada la edad de la señora  Elizabeth, su hipertensión no controlada, sus dolores, así  como el conjunto de posibles patologías que pudieran estar  causándolo, concluyó que debió recibir una mejor  atención, pues, en las dos (2) ocasiones en donde fue atendida  y valorada por los profesionales de la salud, se evidenció una  conducta omisiva en relación con los cuidados que debían  serle dispensados a la paciente.  

Posteriormente,  sobre el daño reclamado, señaló que la causa del  deceso de la paciente, aunque no se demostró, permitía  estructurar la responsabilidad patrimonial de los médicos, por  cuanto:  

«[S]i  bien es cierto, en  la historia clínica no se consignó cual fue la causa  precisa de la  muerte de Elizabeth Herrera de Herrera; y aunado a ello cuando  se le preguntó al perito Guillermo Jaramillo si era posible  “determinar  con certeza cual fue la causa del deceso de la paciente, y si ésta  obedeció a un síndrome coronario agudo?”, dicho  profesional respondió que “no,  ya que no se le realizó necropsia clínica a la occisa  en cuestión”,  es igualmente cierto que si se realiza un análisis armónico  y sistemático de las demás pruebas obrantes en el  plenario, es posible colegir que la paciente Elizabeth Herrera de  Herrera consultó el servicio de urgencias de la Clínica  Ibanazca SA en dos oportunidades, siendo atendida por los médicos  Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Miriam Luna Morales, quienes de  acuerdo con el análisis realizado por los galenos adscritos al  Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima y por los  peritos, no obraron adecuadamente y por el contrario incurrieron en  varios errores a la hora de realizar el diagnóstico y  brindarle las atenciones…,  [por tanto,] al  no haber obrado los memorados galenos conforme con las pautas que la  lex artis del momento les imponía,  contribuyeron de manera efectiva en la cadena de sucesos que  conllevaron a la muerte de esta,  o como mínimo, por no haber realizado todo lo que estaba a su  alcance para detectar cuál era la patología que  presentaba la paciente, con  independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle  la vida o de  tratar dicha patología exitosamente, contribuyeron  efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de un tratamiento  idóneo.  

(…).  

Por  tanto, al ser la muerte de Elizabeth Herrera de Herrera el hecho  originador de los perjuicios morales irrogados a los demandantes bien  puede afirmarse que existe un laso o conducto causal que ata o  correlaciona la conducta omisiva de los médicos con el  mencionado perjuicio, y por ende, para la sala se encuentra  acreditado el nexo de causalidad, tornándose por tanto  impróspero el reparo que se refiere a ese tópico.  

Luego  al ser en este caso concreto la obligación de los médicos  tratantes una obligación de medio, de la cual emanaba para  ellos el deber legal de realizar todas las conductas que se  encontraran a su alcance para diagnosticar y tratar la enfermedad  padecida por Elizabeth Herrera de Herrera con independencia de su  resultado, la infracción por omisión de dicho deber de  diligencia y cuidado, a la luz de las posturas jurisprudenciales en  cita, resulta de suyo suficiente para estructurar el nexo de  causalidad».  

2.  En conclusión, para las suscritas magistradas, la  argumentación expuesta resulta razonable, pues el Tribunal  accionado explicó, con suficiencia, los motivos por los  cuales, en su criterio, estaba acreditado el nexo causal entre la  negligencia médica y la muerte de la paciente, atendiendo para  ello, incluso, al concepto del Tribunal Seccional de Ética  Médica del Tolima que los sancionó disciplinariamente;  por tanto, las citadas consideraciones, no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una  legítima exégesis, avalada por el contexto particular  que revelaba el proceso.  

De esta manera,  dejamos consignada nuestra divergencia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Se          destaca que, para lo pertinente, frente a los demandantes en el          juicio declarativo criticado se remitieron telegramas a la ubicación          física denunciada por ellos en la respectiva demanda de          responsabilidad civil médica (Calle          28 # 1 A – 08, barrio 12 de octubre de Ibagué – ver último          folio del archivo pdf denominado «Escrito de demanda» de          los anexos remitidos por el Juzgado acusado),          de igual forma, se les enviaron correos electrónicos a las          direcciones encontradas en el trámite tutelar conocido por la          homóloga de Casación Laboral de esta Corte          (mchguarin@hotmail.com          y gloria200529@hotmail.com – ver expediente con radicado          11001-02-05-000-2022-00021-00),          y, adicionalmente, para su enteramiento, se fijó aviso por          parte de la Secretaría de esta Sala.  

2          Al respecto, se itera que se          remitieron telegramas a la ubicación física denunciada          por ellos en la respectiva demanda de responsabilidad civil médica          (Calle          28 # 1 A – 08, barrio 12 de octubre de Ibagué – ver último          folio del archivo pdf denominado «Escrito de demanda» de          los anexos remitidos por el Juzgado acusado)          y se les enviaron correos electrónicos a las direcciones          encontradas en el trámite tutelar conocido por la homóloga          de Casación Laboral de esta Corte (mchguarin@hotmail.com          y gloria200529@hotmail.com – ver expediente con radicado          11001-02-05-000-2022-00021-00).  

4          CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; reiterada en SC, 13 jun. 2014, rad.          2007-00103-01.  

5          Juan Manuel Prevof, El          problema de la relación de causalidad en el derecho de la          responsabilidad civil.          En Revista          Chilena de Derecho Privado,          n° 15, 2010, p. 165.  

6          CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; SC, 15 en. 2008, rad.          2000-67300-01; y SC, 14 dic. 2012, rad. 2002-00188-01.  

7          CSJ          SC3348-2020, 14 sep., rad. 2008-00337-01.  

8          Se comprimía esta teoría con la fórmula: «causa          causae es causa causati».          Y luego se la intentó precisar mediante la aplicación          de la «condictio          sine qua non»,          en virtud de la cual, si mentalmente se suprime una de las          condiciones, ésta adquiere la categoría de causa,          cuando el resultado asimismo se ve suprimido.  

9          Esta última proposición, la de sopesar antecedentes          que sólo de manera anormal o azarosa producen el resultado,          se le ha añadido a la teoría de la causalidad adecuada          -que          precisamente es criticada en ese aspecto, es decir, en que deja sin          explicación aquellos daños que se producen por causas          que normalmente no son aptas para ocasionarlo-,          pues la ayuda que las ciencias forenses prestan a este propósito,          permite que aún en esos raros casos, y junto con la «lógica          de lo razonable»          (Recasens) más precisamente que con las reglas de la          experiencia, dichos eventos puedan esclarecerse.  

10          CSJ.          SC de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878.      

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