STC3324 2022 2

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3324-2022_2

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3324-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00559-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Central de Inversiones S.A. contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus prerrogativas al debido  proceso e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial  acusada, por lo que pidió que se le ordene «dar  trámite al recurso de apelación interpuesto».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Central  de Inversiones S.A. promovió  acción de responsabilidad civil extracontractual contra Josías  Caicedo Fernández, que fue desestimada con sentencia del 16 de  julio de 2021, decisión que apeló la actora.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de auto del 5 de octubre  siguiente, admitió la alzada y, además, precisó  que debía «observarse»,  «por  las partes y por secretaría, lo dispuesto en el art. 14, inc.  3° del decreto 806… de 2020».  

2.3.  Cumplido lo anterior, con providencia del 2 de noviembre de 2021, se  declaró desierta la apelación, determinación que  censuró en reposición la demandante, medio de  impugnación que fue desechado con auto del 18 de enero de los  corrientes.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que  «dentro  del expediente consta la apelación, junto con los reparos y la  debida sustentación, siendo entonces que indicar que…  la parte no cumplió con la carga procesal resulta  desatinad[o]»,  por lo que no debió declararse desierta su alzada.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  defendió la legalidad de su actuación y destacó  que «no  se supera el requisito de la subsidiariedad»,  comoquiera que «si  la recurrente no estaba de acuerdo con el trámite impartido  por el tribunal en el auto admisorio de la apelación, debió  mostrar la inconformidad ahora manifiesta dentro de la ejecutoria de  ese proveído».  

2.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad resaltó que  «ha  actuado conforme las normas procesales le exigen, sin que haya  incurrido en vía de hecho, susceptible de ser amparada  mediante este medio constitucional».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese entendido, memórese que en los precisos casos en los  cuales el funcionario respectivo incurra en actuación  claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.1.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, el 2 de agosto de 2021, estuvo gobernada de forma integral  por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 2 de  noviembre de la anualidad pasada el Tribunal convocado declaró  desierta la alzada propuesta por la promotora, por cuanto aquella no  allegó ninguna sustentación en el término  previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020,  decisión que mantuvo el 18 de enero de esta anualidad.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  de la recurrente, según la cual la sustentación de la  alzada se cumplió ante el a  quo,  adujo la sede judicial acusada:  

Sabido  es que, con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria  dispuesta por el Gobierno Nacional en marzo de 2020, se expidió  el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, que buscaba “agilizar el  trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción  ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia” y,  “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de  justicia y contribuir a la pronta reactivación de las  actividades económicas que dependen de este”. Así,  su art. 14 abolió de manera temporal la audiencia de  sustentación y fallo que prevé el art. 327 del C.G.P. y  estipuló un trámite escritural según el cual,  “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la  solicitud de  pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…), sin  embargo, dejó vigente la sanción inmersa en el inciso  final del núm. 3° del art. 322 Ibidem, es decir, la de  declarar desierto el recurso de apelación en caso de no  sustentarse dentro de ese término.  

Ya  la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil ha decantado que la  formulación y decisión del recurso de apelación  de sentencias comprende tres fases a saber: i) La interposición  del recurso; ii) La enunciación de los reparos concretos y;  iii) La sustentación de la alzada con base en tales  reproches2.  De esta manera, no puede confundirse la etapa en la que solo se  exponen los reparos concretos frente al juez a quo con la  sustentación que de ellos ha de realizarse ante el ad quem,  pues así lo exige el art. 322 de la norma procesal, al indicar  que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales  versará la sustentación que hará ante el  superior”. Destáquese además que, la única  labor del juzgador de origen es la de decidir sobre la concesión  o no del recurso una vez verificados que tales reparos hayan sido  debidamente presentados y dentro de la oportunidad legal y, luego de  ello corresponde al fallador de segundo grado disponer sobre la  admisión de la alzada y, a la postre, correr traslado al  censor para que dentro del interregno previsto en el art. 14 del  decreto antes mencionado, proceda a exponer los motivos y argumentos  que soportan su inconformidad. Pretender hacer dicha sustentación  pretermitiendo las referidas etapas procesales van en contravía  del principio de legalidad y en desatención de las normas  procesales, las cuales son de orden público y de obligatorio  cumplimiento (art. 13 C.G.P.).  

En  este punto, importante es traer a colación el estudio  constitucional que el máximo tribunal de esa jurisdicción  realizó en sentencia SU-418 de 2019, dentro de la cual destacó  el deber de sustentar ante el superior. Así, refirió  que: “En consecuencia, para garantizar el derecho a la igualdad  y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de  tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las  disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de  interpretación, el recurso de apelación debe  sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y  fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de  desierto del recurso”.  

Por  su lado, en más reciente pronunciamiento, la Sala de Casación  Laboral de la Corte, al resolver una impugnación de tutela en  el que se trató un asunto de similares contornos al aquí  estudiado, sostuvo que la decisión del juez accionado al  declarar desierto el recurso de apelación no constituye una  actuación irregular de su parte sino una interpretación  ajustada a las normas y a la jurisprudencia, posición que  fundó además, precisamente en el pronunciamiento de la  Corte Constitucional, aduciendo así que:  

“Ahora,  es menester señalar que esta Sala difiere del criterio  expuesto en primera instancia constitucional, según el cual,  la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un  [exceso rigorismo jurídico], pues si bien esta Corporación  en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el  debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC  SU418-2019 esta colegiatura modificó su criterio, tal como se  indicó en la sentencia STL2791-2021”.3  

Aunado  a lo anterior, debe recalcarse finalmente que, la censora no recurrió  la providencia mediante la cual, además de disponer la  admisión de su recurso de apelación, se le corrió  traslado para presentar la sustentación del mismo y, para lo  cual se le fijó un término perentorio. Ninguna  inconformidad planteó dentro de la ejecutoria en procura de  hacer prevalecer su tesis y que, en consecuencia, se dejara sin  efectos dicho traslado ante la sustentación anticipada que  aduce haber allegado, de ahí que, al quedar vinculado ese  extremo procesal a la decisión allí adoptada, le era  imperativo cumplir con la carga procesal impuesta, y no pretender  ahora, de manera extemporánea como lo hace, atacar el  pronunciamiento que declaró la deserción de su alzada,  producto de su inoperancia.  

3.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a  quo.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem,  a lo cual arribó, además, bajo una aplicación  errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la  Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso,  porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código  General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-,  a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó  que, «en  primer lugar, la disposición sí establece el deber de  las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia  de sustentación y  fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación  se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En  el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se  dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el  juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que  le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior. La  forma verbal no admite interpretarse como la consagración de  una facultad, por el contrario, expresa claramente que la  sustentación se hará ante el superior»  (negrillas por la Corte).  

A  lo anterior, cabe añadir que también se presentó  una  aplicación errada de los parámetros fijados por esta  Sala en providencia STC6481-2017, pues éstas tampoco  resultaban aplicables al caso concreto, comoquiera que allí se  examinaron las reglas fijadas en el Código General del Proceso  bajo el sistema de la oralidad.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil  (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en  fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

…  en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.  Por lo demás, se destaca que el hecho de que la demandante no  hubiese recurrido el auto que admitió su alzada y dispuso  «observar»  lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, no es  óbice para conceder el resguardo, atendiendo que la decisión  que comprometió sus derechos fundamentales no fue esa, sino  aquella que declaró desierta su apelación, conforme se  expuso en antelación.  

6.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 18 de  enero de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por la censora contra el auto del 2 de  noviembre anterior, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

1.DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de  Central de Inversiones S.A.;  en consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que profirió el 18 de enero de 2022 y los que de éste  dependan, en el juicio  que incoó Central  de Inversiones SA contra  Josías  Caicedo Fernández (radicado  76001-31-03-012-2018-00260),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por la quejosa frente al auto de 2 de  noviembre de 2021, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la  presente determinación. Por Secretaría remítasele  copia de este fallo.  

Segundo:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de Voto  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Salvamento  de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00559-00  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con  respeto  por  los  Magistrados  que  conforman  la  Sala  de  Decisión  en  la  que  se  emitió  la  sentencia  de  la  cual  me  aparto,  me  permito  expresar  los  motivos  de  mi  disenso  con  la  solución  adoptada  en  la  acción  de  tutela  que  la  Central  de  Inversiones  SA  instauró  contra  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali.  

1.  Este  asunto,  tiene  como  antecedentes  los siguientes:  

En  la acción  de  responsabilidad  civil  extracontractual  que  promovió  la  Central  de  Inversiones  SA  promovió  contra  Josías  Caicedo  Fernández,  el  Juzgado  Doce  Civil  del  Circuito  de  Cali  profirió  sentencia  el  16  de  julio  de  2021  negando  las  pretensiones,  decisión  que    apeló  la  demandante   el   2  de  agosto  de  2021;  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el  5 de  octubre  de    2021    admitió    la    alzada,    y    además,      «precisó    que    debía  

«observarse»,  «por  las  partes  y  por  secretaría,  lo  dispuesto  en  el  art.  14,  inc.  3°  

del  decreto  806…  de  2020».  

Posteriormente,  en  providencia  de  2  de  noviembre  de  

2021,  declaró  desierta  la  apelación,  contra  esa  determinación  formuló  reposición  que  no  prosperó,  porque  el  18  de  enero  de  

2.      La      Sala      mayoritaria      concedió      el      amparo  constitucional  reclamado  tras  considerar,  

«(…)  conveniente  es  recordar  que  la  sustentación  de  la  apelación,  efectuada  de  forma  anticipada  ante  el  juzgador  de  primera  instancia,  como  ocurrió  en  el  caso  auscultado,  fue  una  temática  zanjada  de  manera  pacífica  por  esta  Corte  en  favor  de  lo  sustancial  sobre  las  formas  en  vigencia  del Código  de  Procedimiento  Civil,  dando  por  sentado  que  la  interpretación  más  benigna  para  el  ordenamiento  jurídico,  respecto  a  la  expresión  que  tal  motivación  de  la  censura  debía  exteriorizarse,  «a  más  tardar»,  antes  de  fenecer  el  traslado  de  segunda  instancia  para  tal  propósito,  correspondía  a  aquella  que  aceptaba  que  podía  darse  en  cualquier  tiempo  después  de  proferida  la  sentencia  de  primer  grado  y  con  antelación  al  referido  límite,  es  decir,  entendía  válidas  y  vinculantes  todas  las   atestaciones  efectuadas  con  dicho  fin  antes  de  finalizar  el  mentado  traslado,  incluso  con  antelación  a  su  inicio».  

Posteriormente  al  analizar  el  caso  concreto,  determinó,  

«en  este  particular  asunto,  como  quedó visto,  el 2 de noviembre  de  la  anualidad  pasada  el Tribunal  convocado  declaró  desierta  la  alzada  propuesta  por  la  promotora,  por  cuanto  aquella  no  allegó  ninguna  sustentación  en  el  término  previsto  en  el  artículo  14  del  decreto  806  de  2020,  decisión  que  mantuvo  el  18  de  enero  de  esta  anualidad»  

«(…)  «De  allí  que  el  proceder  reprochado  a  la  sede  judicial  enjuiciada,  injustificadamente,  impidió  que  la  quejosa  obtuviera  la  definición  de  fondo  de  su  alzada,  al  concluir,  bajo  una  apreciación  literal  y  en  extremo  formal  de  la  norma  adjetiva,  específicamente  del  precepto  

14  del  Decreto  806  de  2020  -bajo  cuya  egida  se  produjo  la  actuación  reprochada-,  que  era  inviable  tener  por  cumplida  esa  

carga  cuando  la  sustentación  escrita  se  presenta  ante  el  a  quo  que  no  frente  al  ad  quem,  a  lo  cual  arribó,  además,  bajo  una  aplicación  errada  de  los  derroteros  fijados  en  la  sentencia  SU-418/19  de  la  Corte  Constitucional,  pues  ésta  no  se  avenía  al  caso,  porque  se  ocupó  de  analizar  las  reglas  fijadas  en  el  Código  General  del  Proceso  bajo  el  sistema  de  la  oralidad  -que  no  del  escritural  al  que corresponde el caso  aquí  auscultado-,  a  tal  punto  que en dicho  pronunciamiento  expresamente  se  reseñó  que,  «en  primer  lugar,  la  disposición  sí  establece  el  deber  de  las  partes,  y  en particular  del  apelante,    de    asistir    a    la  audiencia    de    sustentación  y    fallo,    para  sustentar  ante  el  superior  el  recurso.  Esa  obligación  se  desprende  de  los  siguientes  apartados  de  la  disposición:  En  el  inciso  2º  del  numeral  3º  del  artículo  322  se  dispone  que  quien  apela  una  sentencia  deberá  precisar  ante  el  juez  de  primera  instancia,  de  manera  breve,  los  reparos  concretos  que  le  hace  a  la  decisión,  sobre  los  cuales  versará  la  sustentación  que  hará  ante  el  superior.  La  forma  verbal  no  admite  interpretarse  como  la  consagración  de  una  facultad,  por  el  contrario,  expresa  claramente  que  la  sustentación  se  hará  ante  el  superior»  (negrillas  por la  Corte)».  

A  lo que  posteriormente  se  agregó,  

(…)    De  esta  manera,  no  dar  curso  a  la  apelación  en  comento,  como  lo  resolvió  el  juzgador  atacado,  bajo  una  apreciación  literal  de  la norma  procedimental,  pasando  por  alto  que  en  el  caso  concreto  la  sustentación  podía  presentarse  desde  la  interposición  de  la  alzada  y «a  más  tardar»  en  el  término  previsto  en  el  invocado  artículo  14  del  decreto  806  de  2020,  como  quedó  visto,  es  un  proceder  que  comporta  un  exceso  ritual  manifiesto,  toda  vez  que  tal  determinación  implica  una  clara  y  desproporcionada  afectación  de  las  garantías  procesales  de  la  gestora,  impidiéndole  el  acceso  a  la  administración  de  justicia  para  demostrar  la  concurrencia  del  derecho  sustancial  que  considera  ostentar,  por  lo  que  esa  situación  excepcional  se  torna  inadmisible  y  exige  la  intervención  del  juez  constitucional».  

Finalmente,  al  conceder  la  acción  de  tutela,  ordenó  «a  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  que,  dentro  de  los  diez  (10)  días  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia,  tras  dejar  sin  valor  ni  efecto  el  proveído  que  profirió  el  18  de  enero  de  2022  y  los que de éste  dependan,  en el  juicio  que  incoó  Central  de  Inversiones  SA  contra  Josías  Caicedo  Fernández  (radicado  76001-31-03-012-2018-  

00260),  proceda  a  adoptar  una  nueva  decisión  respecto  al  recurso  de  

reposición  propuesto  por  la  quejosa  frente  al  auto  de  2  de  noviembre  de  

2021,    atendiendo    lo    expuesto    en    la    parte    motiva    de    la    presente  determinación».  

3.  Me  aparto  de  la  decisión  mayoritaria,  puesto  que  considero  que  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  no  incurrió  en  excesivo  ritual  manifiesto  que  vulnerara  los  derechos  fundamentales  invocados  por  la  Central  de  Inversiones  SA.  

En  este  asunto  en  el  que  se  debate  sobre  la  deserción  del  recurso  de  apelación  por  falta  de  sustentación  ante  el  ad  quem  conforme  a  las  reglas  dispuestas  por  el  Decreto  Legislativo  806  de  2020,  mis  razones  son  las siguientes:  

El  recurso  de  apelación  contra  providencias  judiciales,  conforme  a  lo  previsto  en  los  artículos  322  y  327  del  Código  General  del  Proceso,  en  lo  que  concierne  a  las     cargas  procesales  del  recurrente  comprende  dos  momentos  específicos,  que  debe  tener  en  consideración  el  juzgador:  el  primero  de  ellos,  esto  es,  la  interposición  del  recurso  y  la  formulación  de  los  reparos  que  se  desarrolla  ante  el  juez  de  primera  instancia  y,  el  segundo,  esto  es,  la  admisión,  la  sustentación  de  la  impugnación  y  la  decisión,  que  se  adelanta  ante  el  de  segunda  instancia.  

En    cuanto    a    la    oportunidad    y    los    requisitos    para  instaurar  el  recurso  de  apelación  frente  a  un  fallo,  el  numeral  

3°  del  artículo  322  del  Código  General  del  Proceso,  establece,  

«Cuando   se   apele  una  sentencia,  el    apelante,    al    momento    de  interponer  el  recurso  en  la  audiencia,  si  hubiere  sido  proferida  en  ella,  o  dentro  de  los tres  (3)  días  siguientes  a  su  finalización  o a  la  notificación  de  la  que  hubiere  sido  dictada  por  fuera  de  audiencia,  deberá  precisar,  de  manera  breve,  los  reparos  concretos  que  le  hace  a  la  decisión,  sobre  los  cuales  versará  la  sustentación  que  hará  ante  el superior.  

Para  la  sustentación  del  recurso  será  suficiente  que  el  recurrente  exprese las  razones  de su  inconformidad  con la  providencia  apelada.  

Si  el  apelante  de  un  auto  no  sustenta  el  recurso  en  debida  forma  y  de  manera  oportuna,  el  juez  de  primera  instancia  lo  declarará  desierto.  La  misma  decisión  adoptará  cuando  no  se  precisen  los  reparos  a  la  sentencia  apelada,  en  la  forma  prevista  en  este  numeral.  El  juez de  segunda  instancia declarara desierto el recurso de  apelación  contra una sentencia  que  no  hubiere  sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su  parte  el  artículo  327  del  Código  General  del  

Proceso,  establece,  

«(…)  Ejecutoriado  el  auto  que  admite  la  apelación,  el  juez  convocará  a  la  audiencia  de  sustentación  y  fallo.  Si  decreta  pruebas,  estas  se  practicarán  en  la  misma  audiencia,  y  a  continuación  se  oirán  las  alegaciones  de  las  partes  y  se  dictará  sentencia  de  conformidad    con    la    regla    general    prevista    en    este    código.  

Se  destaca  que  el  artículo  14  del  Decreto  806  de  2020  en  nada  modificó  las  exigencias  descritas  el  citado  artículo  

322,  en  cuanto  a  la  interposición  del  recurso  y  la  formulación  

de  los  reparos:  Se  ocupó,  exclusivamente  de  la  forma  en  que  se  realizaría  la  sustentación,  que  antes  de  su  expedición  era  de  manera  oral  en  audiencia  (artículo  327  CGP);  ahora  por  escrito,  una  vez  ejecutoriado  el  auto  que  admite  la  apelación,  en  el  término  de  cinco  (5)  días,  ante  el  ad  quem  y  no al  a  quo.  

La  modificación  que  el  citado  artículo  14  introdujo  al  recurso  de  apelación  de  sentencias,  en  últimas  lo  único  que  varió  fue  la  forma  de  hacer  conocer  al  juez  de  segunda  instancia  por  el  recurrente,  el  desarrollo  de  los  reparos  expresados  ante  el  a  quo,  de  oral  a  escrita.  

Tampoco  varió  la  norma  aludida,  la  estructura  de  las  cargas  que  impone  el  legislador  como  presupuestos  para  que  el  superior  funcional  examine  la  providencia  apelada  y  las  consecuencias  de  su  desatención,  únicamente,  se  itera,  como  excepción  al  principio  de  oralidad  en  la  administración  de  justicia,  se  admitió  que,  para  dicho  propósito,  el  apelante  pueda  hacerlo  por  escrito,  sin  necesidad  de  acudir  personalmente  a  la  sede  del  funcionario.  

Ahora  bien,  no  pueden  equipararse  los  reparos  que  se  expresan  ante  el  a  quo,  con  los  argumentos  que  soportan  la  sustentación  que  se  presenta  ante  el  ad  quem,  de  manera  escrita  (artículo  14  Dto.  806  de  2020),  tampoco  se  trata  del  cumplimiento    anticipado    de    la    carga    impuesta    por    el  

legislador  quien  previó  la  oportunidad  y  el  juez  competente  para  verificar  su  cumplimiento  y  efecto  de  su  desatención.  

Por  lo  anterior,  el  amparo  propuesto  no  debió  ser  concedido  en  tanto  que  la  declaratoria  de  desierto  respecto  del  recurso  de  apelación  en  este  asunto,  corresponde  al  incumplimiento  del  recurrente  de  la  carga  de  sustentación  ante  el  juez  competente  (Tribunal  Superior  de  Cali)  y,  en  la  oportunidad  señalada  por  el  legislador,  lo  que  evidencia  la  razonabilidad  de  la  providencia  del  juez  natural.  

Con  el  debido  respeto,  dejo  así  consignada  mi  divergencia.  

MARTHA  PATRICIA  GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE  VOTO  MAGISTRADA  HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00559-00  

Con  el  mayor  respeto  hacia  los  Magistrados  que  profirieron  la  providencia   de    la  cual   tomo   distancia,  me  permito  expresar  los  motivos  de  discrepancia  con  la  solución  adoptada.  

La  Sala  mayoritaria  concedió  el  amparo  constitucional  reclamado  por  la  sociedad  Central  de  Inversiones  S.A.  frente  a  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  y,  en  consecuencia,  ordenó  a  la  Magistratura  acusada  que,  tras  dejar  sin  valor  ni  efecto  el  proveído  de  18  de  enero  de  2022  y  los  que  de  éste  dependieran,  adoptara  una  nueva  decisión  respecto  al  recurso  de  reposición  propuesto  por  la  quejosa  frente  al  auto  de  2  de  noviembre  de  2021.  Ello,  en  el  proceso  de  responsabilidad  civil  extracontractual  que  la  actora  incoó  contra  Josías  Caicedo  Fernández  (rad.  76001-  

31-03-012-2018-00260).  

Resolución  que  sustentó,  aduciendo,  en  lo  principal,  que  «(…)  anticipa  la  Sala  la procedencia  del  resguardo  deprecado,  pues,  en  verdad,  con  la  criticada  determinación  de  dar  por  desierta  la  apelación  formulada  por  la  accionante,  la  autoridad  cuestionada  incurrió  en  claro  defecto  procedimental,  por  exceso  ritual  manifiesto,  al  exigirle  allegar  una  nueva  sustentación  a  pesar  de  que  había  atendido  esa  carga  ante  el  a  

quo».  

(…)  sin  duda,  se  retomó  la  sustentación  de  la  alzada  por  escrito,  de  la  que  trataba  el  precepto  352  del  derogado  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  cual,  en  lo  que  aquí  interesa,  en  casi  los  mismos  términos  del  mentado  artículo  14  del  novísimo  Decreto  

806,  enseñaba  que  «[e]l  apelante  deberá  sustentar  el  recurso  ante  el  juez  o  tribunal  que  deba  resolverlo,   a  más  tardar  dentro  de  la  oportunidad  establecida  en  los  artículos  359  y  360,  so  pena  de  que  se  declare  desierto  (…)  3.2.  Teniendo  ello  de  presente,  conveniente  es  recordar  que  la  sustentación  de  la  apelación,  efectuada  de  forma  anticipada  ante  el  juzgador  de  primera  instancia,  como  ocurrió  en  el  caso  auscultado,  fue  una  temática  zanjada  de  manera  pacífica  por  esta  Corte  en  favor  de  lo  sustancial  sobre  las  formas  en vigencia  del Código  de Procedimiento  Civil,  dando  por  sentado  que  la  interpretación  más  benigna  para  el  ordenamiento  jurídico,  respecto  a  la  expresión  que  tal  motivación  de  la  censura  debía  exteriorizarse,  «a  más  tardar»,  antes  de  fenecer  el  traslado  de  segunda  instancia  para  tal  propósito,  correspondía  a  aquella  que  aceptaba  que  podía  darse  en  cualquier  tiempo  después  de  proferida  la  sentencia  de  primer  grado  y  con  antelación  al  referido  límite,  es decir,  entendía  válidas  y  vinculantes  todas  las  atestaciones  efectuadas  con dicho  fin  antes  de finalizar  el  mentado  traslado,  incluso  con  antelación  a  su  inicio.  

Luego  de  lo  cual,  concluyó,  

«(…)  En  ese  orden,  de  lo  evidenciado  claramente  se  desprende  que  el  soporte  para,  en  vigencia  del  Código  General  del  Proceso,  declarar  desierta  la  apelación  cuando  la  parte  recurrente  deja  de  

asistir  ante  el  ad  quem  a  sustentarla,  tiene  fundamento  exclusivo  en  el  sistema  oral  que  gobierna  tal  estatuto,  sin  que,  por  obvios  motivos,  tal  razonamiento  tenga  cabida  cuando  en  el  rito  respectivo  prevalece  lo  escritural».  

No  comparto  la  determinación,  principalmente,  porque  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Cali  no  incurrió  en  excesivo  ritual  manifiesto  que  vulnerara  los  derechos  fundamentales  invocados  por  la  querellante.  Son  mis  razones  las siguientes:  

1.-  El  recurso  de  apelación  contra  providencias  judiciales,  de  conformidad  con  los  arts.  322  y  327  del  CGP,  comprende  dos  momentos  que  deben  ser  desarrollados  en  etapas  bien  definidas:  Uno  ante  el  juez  de  primera  instancia  

–  interposición  y reparos  –  y,  otro  ante  el  de  segunda  –  admisión,  sustentación y decisión  -.  

Sobre  el  primero,  el  Decreto  806  de  2020  en  su  artículo  

14  no  estableció  modificación  alguna  mientras  que  para  el  siguiente  sí,  respecto  de  la  sustentación,  la  que  en  sentido  estricto  solo  comporta  la  forma  de  hacer  conocer  al  juez  de  segunda  instancia  los  argumentos  que  soportan  los  “reparos”  expresados  ante  el  a  quo,  ya  no  oralmente  en  audiencia  sino  por  escrito,  pero  en  todo  caso,  una  vez  “ejecutoriado  el  auto  que  admite  la  apelación”,  competencia  adscrita  al  ad  quem  y  no  al  a  quo.  

En  otras  palabras,  tales  modificaciones  privilegiaron  lo  escrito  sobre  lo  oral  en  la  segunda  instancia,  cuya  finalidad  no  es  otra  que  «evitar  el  desplazamiento  de  los  usuarios  y  funcionarios  

de  la  administración  de  justicia  a  los  despachos  judiciales  y  notarías  y,  de  esta  forma,  proteger  su  salud»,  también  permiten  afirmar  que  la  estructura  de  las  cargas  que  impone  el  legislador  como  presupuestos  para    que    el   superior  funcional  examine    la  providencia  apelada  y,  las consecuencias  de  su  desatención  además  que  no  han  variado,  no  se  extendieron  a  la  obligación  misma  de  «sustentar  la  apelación»  ante  el  juez  competente,  que  lo es  el  ad  quem,  sino  que,  como  excepción  al  principio  de  oralidad  en  la  administración  de  justicia,  admitió  que,  para  dicho  propósito,  el  apelante  pueda  hacerlo  por  escrito,  sin  necesidad  de  acudir  personalmente  a  la  sede  del  funcionario.  

Tampoco  exoneró  del  deber  de  «sustentar»  dentro  del  término  allí  previsto,  esto  es,  a  más  tardar  dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  ejecutoria  del  auto  que  admite  la  alzada,  que  de  no  atenderlo  acarrea  la  declaratoria  de  deserción  y,  por  ende,  por  su  propia  omisión,  la  imposibilidad  de  acceder  a  la  segunda  instancia  lo  que  aleja  irreflexividad  en  la  interpretación,  o  exceso  manifiesto  en  el  rito  o,  desproporcionalidad  en  la  decisión.  

Por  el  contrario,  pone  de  presente  el  acatamiento  de  la  forma    prevista,    también    integradora    del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  el  cual  debe  ser  aplicado  por  todos  los  sujetos  procesales,  a  “todas  las  actuaciones”  del  proceso  en  coherencia  con  el  precepto  conforme  al  cual  este  “debe  adelantarse  en  la  forma  establecida  en  la  ley”–arts.  29  CN;  7,  

13  y  14  Ley  1564  de  2012-;  y,  hace  visible  el  principio  de  preclusión,  “fundamental  del derecho procesal  en cuyo  desarrollo  se establecen  las  diferentes  etapas  que han  de  cumplirse  en los  diferentes  procesos,  así,  como  la  oportunidad  en  que  en  cada  una  de  ellas  deben  

llevarse  a  cabo  los  actos  procesales  que  le  son  propios,  transcurrida  la  cual  no pueden  adelantarse”  (Corte  Constitucional  A  232-2001).  Subrayado  fuera  de  texto.  

2.-  Con  independencia  de  la  extensión  de  los  reparos  –  breves  o  extensos  –  no  puede  equipararse  la  expresión  de  las  inconformidades  –  discrepancia  o  con  qué  no  está  de  acuerdo  –  con  los  argumentos  que  las  soportan  –  por  qué discrepa o no está de acuerdo  -.  Aquellas  se  expresan  ante  el  a  quo  y  éstos  ante  el  ad  quem.  Así  lo  dispone  el  legislador  ahora  de  manera  clara  

– art.  14  D.  806  de  2020-,  se  consideró  constitucional  antes  –  SU  

418  de  2019  –,  previó  el  legislador  antes  de  la  ley  1564  de  2012  

– art.  360 C.P.C  –  y,  esta  Corporación  con  fundamento  en  esta  norma,  estimó  como  el  momento  para  fundamentar  la  alzada  

– V.gr.  SC 4855 de 2014; STL  2791 de 2021  y STL  9267-2021-.  

4.-  Todo  lo  antes  afirmado  permite  igualmente  colegir,  en  los  términos  del  art.  14  de  la  Ley  153  de  1887,  que  no  se  trata  de  revivir  la  sustentación  de  la  alzada  por  escrito  que  consagraba  el  artículo  352  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la  que  igualmente  debía  hacerse  “ante  el  juez  o  tribunal  que…”  

debía  “resolverlo”  sino,  se  itera,  de  una  excepción  provisional  al principio  de  oralidad.  

Conclusión:  Estoy  convencida  que  el  amparo  rogado  no  debió  ser  concedido  en  tanto  que  la  declaratoria  de  desierto  respecto  del  recurso  de  apelación  en  este  asunto,  corresponde  a  la  desatención  de  la  recurrente  de  la  carga  de  sustentación  ante  el  juez  competente  y,  en  la  oportunidad  señalada  por  el  legislador,  lo  que  evidencia  la  razonabilidad  de  la  providencia  del  juez  plural  natural.  

Con  el  debido  respeto,  dejo  así  consignada  mi  discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

2          «Sentencia          STC6481-2017 del 11 de mayo de 2017, M.P. Luis Amando Tolosa          Villabona».  

3          «STL          11099 del 25 de agosto de 2021. M.P. Fernando Castillo Cadena».  

      

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