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STC3460-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3460-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00072-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Jorge Londoño Valencia contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad1. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso objeto de reproche2.
I. ANTECEDENTES
1. Del confuso escrito de tutela presentado por el gestor, se vislumbra que demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales, que presuntamente habrían sido vulnerados en el proceso de filiación y petición de herencia 11001311001320070053600 que Isabel Gutiérrez, en representación de sus hijas menores de edad, instauró contra María Valencia Castro y herederos determinados e indeterminados de Fernando Londoño Otálora y Juan Londoño Valencia.
2. En sustento de su queja narró una serie de situaciones poco claras, de las cuales se resalta que se encuentra «sin registro civil de nacimiento con 40 años de edad y habitando mi hogar doméstico inmutable lugar de concepción y crianza en extrema pobreza vergonzante acorde preexistencia biopsicosocial, demando la protección de mi estado civil amparándome en el artículo 42 de la C.P de la 1991 porque no soporto más la violencia basada en género –VBG en continuum de violaciones bajo genealogía por intersecciones norma 22 de la Ley 57 de 1887 y norma 20 de la Ley 153 de 1887. Ergo. Suscribo mi derecho confesional constitucional de hacerme registrar bajo el principio probatorio del tiempo y el modo de alumbramiento en vigencia de contrato canónico (…)».
Manifestó que «Como víctima de arreglos de género procuro peticiones de amparo sobre el derecho a la declaración del efecto de estado de cosas inconstitucionales en la identidad e identificación de mi atributo de la personalidad estado civil en anomia registro civil de nacimiento coligado fenómeno que deriva en inseguridad jurídica sobre los documentos tarjeta de identidad, libreta militar, cédula de ciudadanía, licencia de conducción, tarjeta profesional de abogado».
A su vez, en forma confusa, relató unos hechos, que separó en dos casillas identificadas con el artículo 22 de la «Ley 57 de 1887» y el artículo 42 de la Constitución Política.
Y, en concreto, sobre el trámite del proceso de 2007-00536, surtido ante el Despacho judicial convocado, afirmó que se dictó sentencia el 14 de mayo de 2013, en la que « Fernando Londoño Otálora (QEPD) es reconocido abuelo paterno póstumo de las menores póstumas hijas ADN congénere Juan Londoño Valencia (QEPD), aplicaciones norma 10 de la Ley 75 de 1968, vicio oculto conforme norma 6 del decreto 1260 de 1970 sobre procreación afecta retroactiva regla 90 del Código Civil en oficio que corrige registros civiles de nacimiento de legítima progenie por preexistencia de concepción atípica en coligada trazabilidad de la Notaría 63 de Bogotá para menores de 18 años entre nacimiento 1.5.2004 y mayoría de edad al día 1.5.2022 por aplicaciones norma 42 de la C.P de 1991».
Respecto del Juzgado accionado solicitó «aclarar el alcance de la norma 10 de Ley 75 de 1968 sobre demandante proceso 2007-536 y ordenar la oficiosa aplicación norma 192 de Ley 1098 de 2006 en contenciones a la modificación de los primitivos registros civiles de nacimiento de las menores afectadas con póstuma filiación ADN cuando debe cotejarse por mapeo genético estudio de gen la prepersona en tiempo, modo y lugar para retroactiva demanda de cosas inconstitucionales por genética inalterable, inenajenable, imprescriptible e inalienable (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, señaló que, frente a las solicitudes de registro en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-146234 y 50C1460263, ha cumplido con la normatividad vigente -Ley 1579 de 2012- y agregó que «no ha recibido derecho de petición sobre los hechos relatados por el accionante».
Por su parte, La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, refirió que las inconformidades del tutelante se relacionan con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1460263 y 50C-1460234, los cuales no corresponden a ese círculo registral y, por tanto, no es competente para emitir pronunciamiento al respecto.
2. La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que no se advierte el hecho generador de la presunta afectación, motivo por el cual la acción es improcedente.
3. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá afirmó que, en previa oportunidad, contestó una tutela «por los mismos hechos que hoy refiere una persona que no tuvo la calidad de parte en la litis y que tampoco hoy exhibe poder para incoar la acción constitucional», presentada en esa ocasión por María Valencia Castro, trámite en el que profirió sentencia el 5 de octubre de 2021. Consideró que no le asiste legitimación en la causa al accionante y que «no se advierte la ocurrencia de hechos nuevos que habiliten al quejoso a pretender nuevo pronunciamiento del juez constitucional».
4. La señora María Valencia Castro expresó su «necesidad constitucional de amparo» y «suscribir mi derecho a no declarar contra mí, ni tampoco declarar contra mi cónyuge en los errores del registro civil de nacimiento primitivo y sustitutivo del accionante Jorge Londoño Valencia»; y solicitó que se obligue al Juzgado accionado explicar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y hacer que la Corte Constitucional priorice el expediente T-8.123.825.
5. La Notaría Tres de Armenia manifestó que, si al actor le asiste duda sobre la escritura pública 2268 del 4 de noviembre de 2003, debe promover una acción de nulidad ante la justicia civil ordinaria.
6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio, tras advertir que el accionante no precisó en forma clara reparo alguno respecto del proceso de marras, en el cual no fue parte y tampoco en esta sede acreditó actuar en representación de alguna de ellas, razón por la que «carece de legitimación para promover esta acción, razón suficiente para negar la tutela».
De otro lado, estableció que la pretensión contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá tampoco era procede, por falta del requisito de subsidiariedad, «pues, en el material probatorio que obra en el expediente, no aparece prueba alguna que dé cuenta de que el accionante, hubiese radicado petición» ante aquella entidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó la parte actora, quien no se pronunció respecto a los argumentos y consideraciones de la sentencia de primera instancia. En su confuso escrito afirmó, entre otros, que «No puede reconocerse unas hijas ADN ciencia por ordinaria demanda 2007-536 de juzgado 13 de familia de Bogotá violando bajo genealogía el preexistente legítimo derecho en la norma 58 de la C.P de 1991 por aplicaciones de procedencia y tradición en el probo estudio del título y el modo en asignaciones condueños asociados NIT entre inmueble afecto al perverso efecto oscuro de la norma 10 Ley 75 de 1968 en el caso del folio 280-18861 desagregado del folio 280-29413 en resolución 100 de 9.4.2014 ORIPAQ.».
Sobre la Oficina Registral de Bogotá adujo que estaba «implicada en afectaciones regla proinfans, depende del dolo premeditado de la juez 13 de familia de Bogotá que afecta inmuebles de Jorge Londoño Valencia por proteger la demanda temeraria de una demandante que puede estar cuestionada al momento de su pretensión sobre procedencia de transferencia biogenética». Y, frente al Juzgado convocado, argumentó que la demanda tramitada en ese Despacho fue «por capricho de la demandante que tiene claro que el domicilio de sucesiones intestadas en el caso del finado de 23 años es Nomenclatura Única Identificado Predio –NUIP FMA 280-1000 segregado apto 702 por domicilio hogar doméstico».
Aunado a ello, formuló unos reproches contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y se refirió a «SENTENCIA DE UNIFICACIONES EN CADÁVERES PROFANADOS POR VIOLACIONES BAJO GENEALOGÍA Y EUGENESIA JUDICIAL CRIMINAL».
2. Igualmente presentó escrito la vinculada María Valencia Castro, sosteniendo que «Impugno la decisión de primera instancia porque considero pertinente que los jueces superiores de la Corte Suprema de Justicia en sala casación familia civil agraria, produzcan un precedente de litigio emblemático en clave estratégica defensa de suelo otrora Burila empresa (Estudio Cadena Corrales, Olga), priorizaciones enfoque regla proinfans afecta Ley 12 de 1991 en la vida, honra y bienes del accionante que me vincula por amor filial en la causa justa subjetiva del NUIP».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub judice, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las accionadas.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala, en primer lugar, que la tutela radicada no indica en forma clara «la acción o la omisión que la motiva», de manera que no es posible establecer cuáles son las actuaciones particulares y concretas en las que se sustenta la eventual amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, ha dicho la Sala que la viabilidad de la tutela depende de la acreditación de la vulneración de la garantía invocada, de manera que «resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, y forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar» (CSJ STC12717-2019, expediente 2019-00549-01).
Así las cosas, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (Ver cita en STC12717-2019).
Pues bien, en sub examine, como se indicó, del escrito allegado no es posible identificar, de forma clara, cuál es la conducta efectuada por los accionados ni la forma en la que, con aquella, se habría causado un perjuicio al tutelante, por lo que la salvaguarda invocada carece de vocación de prosperidad.
3. Ahora, aunque el actor se refirió a lo resuelto por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá en la sentencia del 14 de mayo de 2013, dictada en el juicio de filiación y petición de herencia 11001311001320070053600, no explicó, como ya se mencionó, la acción u omisión que vulneró o amenazó sus garantías fundamentales y limitó su requerimiento a que la autoridad judicial explique el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 «sobre demandante proceso 2007-536 (…) y ordenar la oficiosa aplicación norma 192 de Ley 1098 de 2006 en contenciones a la modificación de los primitivos registros civiles de nacimiento de las menores afectadas con póstuma filiación ADN…», cuestión ajena a la acción de tutela, pues la misma no tiene por objeto pedir aclaraciones o modificaciones a los jueces sobre providencias ejecutoriadas y, en todo caso, si algún cuestionamiento concreto se hubiera formulado contra aquella, la acción constitucional sería igualmente improcedente, toda vez que no cumple con el presupuesto de inmediatez3.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
4. A su vez, frente a la queja enrostrada contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por «afectaciones regla proinfans, depende del dolo premeditado de la juez 13 de familia de Bogotá que afecta inmuebles de Jorge Londoño Valencia», además de lo referido sobre la falta de una sustentación clara y de la ausencia de comprobación del hecho u omisión que habría causado una vulneración o amenaza al accionante, tampoco se allegó el requerimiento previo que se hubiera formulado ante dicha Oficina, lo cual torna igualmente improcedente la presente salvaguarda, dado que este es un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto admisorio de la tutela, que avocó el conocimiento del asunto únicamente respecto de estas dos autoridades.
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 En términos similares, ver la sentencia STC14374-2021 proferida en acción de tutela, en la que María Valencia Castro controvierte el mismo fallo ordinario.