STC3460 2022

MARZO

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STC3460-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3460-2022  

Radicación n°.   11001-22-10-000-2022-00072-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Tercera de Decisión  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo promovido por Jorge Londoño Valencia  contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad1.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del  proceso objeto de reproche2.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Del confuso escrito de tutela presentado por el gestor, se vislumbra  que demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales, que  presuntamente habrían sido vulnerados en  el proceso de filiación y petición de herencia  11001311001320070053600 que Isabel Gutiérrez, en  representación de sus hijas menores de edad, instauró  contra María Valencia Castro y herederos determinados e  indeterminados de Fernando Londoño Otálora y Juan  Londoño Valencia.  

2.  En sustento de su queja narró una serie de situaciones poco  claras, de las cuales se resalta que se encuentra «sin  registro civil de nacimiento con 40 años de edad y habitando  mi hogar doméstico inmutable lugar de concepción y  crianza en extrema pobreza vergonzante acorde preexistencia  biopsicosocial, demando la protección de mi estado civil  amparándome en el artículo 42 de la C.P de la 1991  porque no soporto más la violencia basada en género  –VBG en continuum de violaciones bajo genealogía por  intersecciones norma 22 de la Ley 57 de 1887 y norma 20 de la Ley 153  de 1887. Ergo. Suscribo mi derecho confesional constitucional de  hacerme registrar bajo el principio probatorio del tiempo y el modo  de alumbramiento en vigencia de contrato canónico (…)».  

Manifestó  que «Como  víctima de arreglos de género procuro peticiones de  amparo sobre el derecho a la declaración del efecto de estado  de cosas inconstitucionales en la identidad e identificación  de mi atributo de la personalidad estado civil en anomia registro  civil de nacimiento coligado fenómeno que deriva en  inseguridad jurídica sobre los documentos tarjeta de  identidad, libreta militar, cédula de ciudadanía,  licencia de conducción, tarjeta profesional de abogado».  

A  su vez, en forma confusa, relató unos hechos, que separó  en dos casillas identificadas con el artículo 22 de la «Ley  57 de 1887»  y el artículo 42 de la Constitución Política.  

Y,  en concreto, sobre el trámite del proceso de 2007-00536,  surtido ante el Despacho judicial convocado, afirmó que se  dictó sentencia el 14 de mayo de 2013, en la que «  Fernando  Londoño Otálora (QEPD) es reconocido abuelo paterno  póstumo de las menores póstumas hijas ADN congénere  Juan Londoño Valencia (QEPD), aplicaciones norma 10 de la Ley  75 de 1968, vicio oculto conforme norma 6 del decreto 1260 de 1970  sobre procreación afecta retroactiva regla 90 del Código  Civil en oficio que corrige registros civiles de nacimiento de  legítima progenie por preexistencia de concepción  atípica en coligada trazabilidad de la Notaría 63 de  Bogotá para menores de 18 años entre nacimiento  1.5.2004 y mayoría de edad al día 1.5.2022 por  aplicaciones norma 42 de la C.P de 1991».  

Respecto  del Juzgado accionado solicitó «aclarar  el alcance de la norma 10 de Ley 75 de 1968 sobre demandante proceso  2007-536 y ordenar la oficiosa aplicación norma 192 de Ley  1098 de 2006 en contenciones a la modificación de los  primitivos registros civiles de nacimiento de las menores afectadas  con póstuma filiación ADN cuando debe cotejarse por  mapeo genético estudio de gen la prepersona en tiempo, modo y  lugar para retroactiva demanda de cosas inconstitucionales por  genética inalterable, inenajenable, imprescriptible e  inalienable (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y          VINCULADOS  

            

1. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,          Zona Centro, señaló que, frente a las solicitudes de          registro en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-146234 y          50C1460263, ha cumplido con la normatividad vigente -Ley 1579 de          2012- y agregó que «no          ha recibido derecho de petición sobre los hechos relatados          por el accionante».  

Por  su parte, La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá, Zona Norte, refirió que las inconformidades del  tutelante se relacionan con los  folios de matrícula inmobiliaria 50C-1460263 y 50C-1460234,  los cuales no corresponden a ese círculo registral y, por  tanto, no es competente para emitir pronunciamiento al respecto.  

            

2. La          Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que no se advierte          el hecho generador de la presunta afectación, motivo por el          cual la acción es improcedente.  

            

3. El          Juzgado Trece de Familia de Bogotá afirmó que, en          previa oportunidad, contestó una tutela «por          los mismos hechos que hoy refiere una persona que no tuvo la calidad          de parte en la litis y que tampoco hoy exhibe          poder para incoar la acción constitucional»,          presentada          en esa ocasión por María          Valencia Castro,          trámite en el que profirió sentencia el 5 de octubre          de 2021. Consideró que no le asiste legitimación en la          causa al accionante y que «no          se advierte la ocurrencia de hechos nuevos que habiliten al quejoso          a          pretender nuevo pronunciamiento del juez constitucional».  

            

4. La          señora María          Valencia Castro          expresó su «necesidad          constitucional de amparo»          y «suscribir          mi derecho a no declarar contra mí, ni tampoco declarar          contra mi cónyuge en los errores del registro civil de          nacimiento primitivo y sustitutivo del accionante Jorge          Londoño Valencia»;          y solicitó que se obligue al Juzgado accionado explicar el          alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y hacer que la          Corte Constitucional priorice el expediente T-8.123.825.  

            

5. La          Notaría Tres de Armenia manifestó que, si al actor le          asiste duda sobre la escritura pública 2268 del 4 de          noviembre de 2003, debe promover una acción de nulidad ante          la justicia civil ordinaria.  

            

6. El          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar invocó su falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, tras advertir que el  accionante no precisó en forma clara reparo alguno respecto  del proceso de marras, en el cual no fue parte y tampoco en esta sede  acreditó actuar en representación de alguna de ellas,  razón por la que «carece  de legitimación para promover esta acción, razón  suficiente para negar la tutela».  

De  otro lado, estableció que la pretensión contra la  Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá tampoco era  procede, por falta del requisito de subsidiariedad, «pues,  en el material probatorio que obra en el expediente, no aparece  prueba alguna que dé cuenta de que el accionante, hubiese  radicado petición»  ante aquella entidad.  

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  La impulsó la parte actora, quien no se pronunció  respecto a los argumentos y consideraciones de la sentencia de  primera instancia. En su confuso escrito afirmó, entre otros,  que «No  puede reconocerse unas hijas ADN ciencia por ordinaria demanda  2007-536 de juzgado 13 de familia de Bogotá violando bajo  genealogía el preexistente legítimo derecho en la norma  58 de la C.P de 1991 por aplicaciones de procedencia y tradición  en el probo estudio del título y el modo en asignaciones  condueños asociados NIT entre inmueble afecto al perverso  efecto oscuro de la norma 10 Ley 75 de 1968 en el caso del folio  280-18861 desagregado del folio 280-29413 en resolución 100 de  9.4.2014 ORIPAQ.».  

Sobre  la Oficina Registral de Bogotá adujo que estaba «implicada  en afectaciones regla proinfans, depende del dolo premeditado de la  juez 13 de familia de Bogotá que afecta inmuebles de Jorge  Londoño Valencia  por proteger la demanda temeraria de una demandante que puede estar  cuestionada al momento de su pretensión sobre procedencia de  transferencia biogenética».  Y, frente al Juzgado convocado, argumentó que la demanda  tramitada en ese Despacho fue «por  capricho de la demandante que tiene claro que el domicilio de  sucesiones intestadas en el caso del finado de 23 años es  Nomenclatura Única Identificado Predio –NUIP FMA  280-1000 segregado apto 702 por domicilio hogar doméstico».  

Aunado  a ello, formuló unos reproches contra la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Armenia y se refirió a  «SENTENCIA  DE UNIFICACIONES EN CADÁVERES PROFANADOS POR VIOLACIONES BAJO  GENEALOGÍA Y EUGENESIA JUDICIAL CRIMINAL».  

2.  Igualmente presentó escrito la vinculada María Valencia  Castro, sosteniendo que «Impugno  la decisión de primera instancia porque considero pertinente  que los jueces superiores de la Corte Suprema de Justicia en sala  casación familia civil agraria, produzcan un precedente de  litigio emblemático en clave estratégica defensa de  suelo otrora Burila empresa (Estudio Cadena Corrales, Olga),  priorizaciones enfoque regla proinfans afecta Ley 12 de 1991 en la  vida, honra y bienes del accionante que me vincula por amor filial en  la causa justa subjetiva del NUIP».            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  judice,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por las accionadas.  

2.  En relación con lo anterior, advierte la Sala, en primer  lugar, que la tutela radicada no indica en forma clara «la  acción o la omisión que la motiva»,  de manera que no es posible establecer cuáles son las  actuaciones particulares y concretas en las que se sustenta la  eventual amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  del accionante.  

Al  respecto, ha dicho la Sala que la viabilidad de la tutela depende de  la acreditación de la vulneración de la garantía  invocada, de manera que «resulta  imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia  de los señalados presupuestos, y forzosamente se requiere que  el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que  se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser  así, el amparo no puede prosperar»  (CSJ STC12717-2019, expediente 2019-00549-01).  

Así  las cosas, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (Ver  cita en STC12717-2019).  

Pues  bien, en sub  examine,  como se indicó,  del escrito allegado no es posible identificar, de forma clara, cuál  es la conducta efectuada por los accionados ni la forma en la que,  con aquella, se habría causado un perjuicio al tutelante, por  lo que la salvaguarda invocada carece de vocación de  prosperidad.  

3.  Ahora, aunque el actor se refirió a lo resuelto por el Juzgado  13 de Familia de Bogotá en la sentencia del 14 de mayo de  2013, dictada en el juicio de  filiación y petición de herencia  11001311001320070053600, no explicó, como ya se mencionó,  la acción u omisión que vulneró o amenazó  sus garantías fundamentales y limitó su requerimiento a  que la autoridad judicial explique el alcance del artículo 10  de la Ley 75 de 1968 «sobre  demandante proceso 2007-536 (…) y ordenar la oficiosa  aplicación norma 192 de Ley 1098 de 2006 en contenciones a la  modificación de los primitivos registros civiles de nacimiento  de las menores afectadas con póstuma filiación ADN…»,  cuestión ajena a la acción de tutela, pues la misma no  tiene por objeto pedir aclaraciones o modificaciones a los jueces  sobre providencias ejecutoriadas y, en todo caso, si algún  cuestionamiento concreto se hubiera formulado contra aquella, la  acción constitucional sería igualmente improcedente,  toda vez que no cumple con el presupuesto de inmediatez3.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de  la inmediatez,  connatural a esta acción pública, precisa señalar  que así como la Constitución Política, impone al  Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los  derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco  de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues  la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional,  puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de  la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo  resuelto,  contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia  e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

4.  A su vez, frente a la queja enrostrada contra la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Bogotá, por «afectaciones  regla proinfans, depende del dolo premeditado de la juez 13 de  familia de Bogotá que afecta inmuebles de Jorge Londoño  Valencia»,  además de lo referido sobre la falta de una sustentación  clara y de la ausencia de comprobación del hecho u omisión  que habría causado una vulneración o amenaza al  accionante, tampoco se allegó el requerimiento previo que se  hubiera formulado ante dicha Oficina, lo cual torna igualmente  improcedente la presente salvaguarda, dado que este es un instrumento  de naturaleza subsidiaria y residual.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto admisorio de la tutela,          que avocó el conocimiento del asunto únicamente          respecto de estas dos autoridades.  

2          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          En términos similares,          ver la sentencia STC14374-2021 proferida en acción de tutela,          en la que María Valencia Castro controvierte el mismo fallo          ordinario.  

      

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