STC3142 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3142-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3142-2022  

Radicación  n°  11001-02-30-000-2021-01616-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  19 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Hely  Wbeimar Pasos Jiménez contra  el Congreso  de la República, Corte Suprema de Justicia, Presidencia de la  República, Ministerios del Trabajo, Educación Nacional,  Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público,  Defensoría del Pueblo, y Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y vida digna, entre  otros, presuntamente  vulnerados por los convocados al expedir, sancionar y aplicar la Ley  1821 de 2016, «por  medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro  forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas».  

2.        Expuso  que en razón a «la  pandemia covid19 y las manifestaciones que se [h]an presentado desde  el año 2020 y lo que va del 2021, llegada masiva de migrantes  (…) que han disparado la inflación del país, la  tasa de desempleo por las nubes, la delincuencia por falta de  oportunidades laborales, el empobrecimiento o la perdida de  adquisición económica de muchos colombianos, el hambre  disparada, el retraso de profesionales en la vida laboral o desempeño  de profesiones no acordes, la quiebra o cierre de empresas privadas,  etc. (…), se le exige [de  los accionados]  tomar cartas en el asunto».  

Que  es menester  «de  manera inmediata para conservar el estado social de derecho de  Colombia, honra, igualdad, economía, paz,  tranquilidad,  educación, salud y sustento de muchos colombianos que han  perdido el ingreso diario por perdida del empleo y la poca  oportunidad que hay para las personas en carrera, estudios  superiores, jóvenes en edad de iniciar la vida laboral (…)  declarar [la]  inconstitucionalidad la ley 1821 de 2016, la cual modifica la edad  “70 años” máxima de retiro forzoso para las  personas o empleados públicos, la cual se puede considerar una  ley vergonzosa porque mantiene en sus puestos de trabajo personas que  hace varios años ya han causado el número de (1300)  semanas cotizadas y la edad (62 años para los hombres y 57  años para las mujeres), reglamentada para que un ciudadano  colombiano pueda adquirir su pensión de jubilación y  pueda hacer uso del disfrute de la misma».  

Agregó  que  «por  motivo de pandemia también se han conocido casos donde algunos  empleados públicos se han beneficiado de sus salarios desde  sus hogares por tener alguna patología que no les permite  estar en lugar de trabajo desempeñando sus funciones, que por  la edad que poseen, la tecnología no ha sido muy amigables con  estas personas, permitiéndoles disfrutar un salario por  prácticamente no hacer nada y que hace rato adquirieron el  tiempo y la edad de retiro de 57 y 62, años dependiendo de su  sexo».  

3.        Pretende  que, por esta vía jurídica, se proceda a «derogar  y declarar[ar] [la]  inconstitucionalidad [de  la]  ley 1821 de 2016»,  y  «[garantizar]  una  vez digna para el pensionado (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  manifestó que «la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  realizar el tipo de solicitudes plasmadas en las pretensiones; para  la solicitud de derogación o declaración de  inconformidad sobre una ley, en este caso de la ley 1821 de 2016,  existe la herramienta idónea la cual es la acción  pública de inconstitucionalidad»,  razón por la cual no se cumple el requisito de la  subsidiariedad. Aunado a lo anterior, «la  Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción  de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de  prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y  subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias  creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza  litigiosa».  

2.        La  Corte Suprema de Justicia, solicitó la desestimación  del amparo «por  incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para demandar la  inexequibilidad de una disposición legal, ni esta Colegiatura  es competente para ello. Para ese cometido, el interesado cuenta con  la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte  Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del  artículo 241 de la Constitución Política».  Además, «para  la procedencia de la acción de tutela se requiere la  vulneración del derecho fundamental cierta y real, lo que de  suyo excluye los eventos hipotéticos o presuntos».  

3.        La  Presidencia de la República también se opuso a lo  pretendido por «inexistencia  de derechos fundamentales vulnerados»,  e invocó a su favor «falta  de legitimación en la causa por pasiva del señor  presidente de la República y de la Presidencia de la  República».  Pidió  que, en lo atinente a esa autoridad, se declare la  «inexistencia  de vulneración a derechos fundamentales y falta de  legitimación en la causa por pasiva»,  porque «no  tienen funciones que se relacionen con declarar la  inconstitucionalidad de una ley».  Por  lo demás, adujo  «falta  del requisito de subsidiariedad [por]  la existencia de otro mecanismo judicial».  

4.        El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó  que en el caso planteado se suscita «inexistencia  de vulneración de derechos fundamentales»,  puesto que «se  limitó a afirmar situaciones generales, con ocasión a  su juicio, por la emisión de la Ley 1821, pero sin establecer  cuáles de sus derechos fundamentales individuales se veían  afectados ni mucho menos allegó prueba que acreditara la  afectación a la que aludía».  Así  mismo, dijo que la acción no cumple el requisito de  subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial, señalando  la improcedencia de la tutela  «contra  un acto de carácter general, impersonal y abstracto»,  sumado  a la  «carencia  actual de objeto».  

5.        El  Ministerio de Trabajo solicitó «declarar  la improcedencia de la acción en relación a [esa  cartera]  y, en consecuencia, exonerarlo de responsabilidad alguna que se le  endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su  parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental  alguno al accionante».  Apuntó que la salvaguarda no procede «por  falta de legitimación en la causa por pasiva»,  y porque la tutela no es el instrumento idóneo «para  resolver las pretensiones»  del actor.  

6.        El  Ministerio de Justicia y del Derecho, se opuso al auxilio implorado,  aduciendo su improcedencia  «por  falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad»  con  fundamento en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, y,  además,  «por  falta de legitimación en la causa por pasiva»  respecto  de esa cartera.  

7.        El  Ministerio de Educación Nacional propuso la «excepción  de falta de legitimación en la causa por pasiva»,  y por tanto solicitó se proceda a su desvinculación de  este trámite, ya que «no  está desconociendo derecho fundamental alguno».  

8.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – PARISS, dijo que su  vinculación resultaba «improcedente»,  por cuanto «se  evidencia una inexistencia del nexo causal entre el hecho y la  violación de derecho por parte del P.A.R.I.S.S.  en  liquidación»,  por  lo que invocó a su favor se declarara  «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo al considerar que el actor «desconoció  la condición de subsidiariedad»,  ya que la censura «con  respecto a la Ley 1821 de 2016 de cara a las limitaciones de  oportunidades que implica la ampliación de la edad de retiro  forzoso, (…) no puede ser analizado por esta vía, pues  la tutela está consagrada para resarcir la presunta  vulneración de un derecho fundamental, pero no es un mecanismo  apto para cuestionar la validez de las leyes de la República»,  pues dicha función «fue  asignada de manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional,  a través de la acción pública de  inconstitucionalidad, conforme con el numeral 6º del artículo  40 de la Constitución Política, concordante con el  canon 241 numeral 4° ibidem».  Adicionalmente,  porque  «el  accionante no refiere la afectación de alguna de sus garantías  fundamentales, que permitan la verificación de alguna  situación particular, sino que únicamente expone las  inconveniencias generales de dicha ley».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el demandante, afirmando pese a que su pretensión no  la formuló a través de la acción pertinente, «me  manifesté mediante la tutela que es un mecanismo parecido y  que igual forma me permite exigir como ciudadano»  los  argumentos de la querella que reiteró seguidamente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda  satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si las autoridades y entidades accionadas, vulneraron las  prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, al no haber  procedido a «derogar»  o «declarar  la inconstitucionalidad»  de la Ley 1821 de 2016.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

En  invariable línea de pensamiento esta Corte ha dicho que cuanto  se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es  posible acudir a la tutela, ya que este instrumento no puede tenerse  en lugar del sendero ordinario que la ley previó para definir  un asunto determinado y menos como una instancia adicional, y el juez  del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la  actividad a cargo de quien está llamado a resolver.  

Así,  la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su  carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio  jurídico insuperable que corresponde confirmar, por  constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento  alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se  avizora justificación para que la actora hubiese dejado de  utilizar los recursos a su alcance.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, realizado el análisis pertinente a  los argumentos de la demanda y a la información adosada al  expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio  de primera instancia, en la medida en que con ella se pretende la  declaración de «inconstitucionalidad»  de una ley, objetivo frente al cual se evidencia la improcedencia de  este excepcional mecanismo jurídico.  

En  primer lugar, a tono con lo consagrado en el artículo 86 de la  Constitución Política, el numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción  de tutela, estableció que esta deviene improcedente «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable»,  causal que se configura en el caso examinado, comoquiera que previo a  la presente invocación, el actor no acreditó haber  agotado la acción pública de inconstitucionalidad que a  todo ciudadano faculta el numeral 6° del artículo 40 de la  Carta Fundamental, cuya discusión y definición compete  a la Corte Constitucional al tenor del artículo 241-4  superior.  

Conforme  al anterior entendimiento, la decantada jurisprudencia de esta  Corporación ha dicho que, en razón al carácter  subsidiario y residual del amparo, este no se erige como herramienta  opcional para resolver de manera paralela al funcionario que está  llamado a hacerlo. Recuérdese, por tanto, que el estudio de  fondo del auxilio solo tendría cabida cuando la accionante ya  se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece.  

En  segundo lugar,  al pretenderse mediante tutela que se deje sin efecto una Ley de la  República, también se tipifica la causal de  improcedencia contenida en el numeral 5° del canon 6° del  precitado Decreto 2591 de 1991, según la cual no se abre paso  la acción «cuando  se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto».  

Nótese  que la modificación pretendida a la disposición legal  «por  medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro  forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas»,  comprende  una situación atinente a políticas  públicas, aspecto frente al cual la injerencia del juez de  tutela no está llamado a intervenir so pena de desbordar su  competencia, pues el Constituyente de 1991 no estatuyó este  instrumento jurídico para  señalar pautas, acciones o normativas de direccionamiento de  la administración tendiente a una adecuada gestión  gubernamental.  

Por  lo demás, de los hechos narrados en la demanda, no se logra  extractar con precisión y menos con probanza concreta, la  directa vulneración a los derechos individuales del  accionante, pues aparte de que refieren a expectativas de posibles  consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de  la Ley 1821 de 2016, no es evidente una situación dañosa  que pudiera legitimar la tutela como mecanismo transitorio.  

Al  respecto, anótese que la  ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia del medio ordinario  de defensa que aún no ha empleado, el solicitante no probó  la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15  jul. 2021, rad. 00165-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, al estar condicionada la intervención  de esta particular justicia a la superación del requisito de  la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone ratificar la  declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que  tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla  como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *