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SC561-2022 (2018-03503-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC561-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03503-00
(Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de revisión interpuesto por Astrid Liliana Figueroa Bermúdez y César Augusto Cepeda Alza contra la sentencia de 1° de noviembre de 2016, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, en el ordinario promovido por Ultraservicios Fiduciarios S.A. – Fidultra en liquidación – y Diana del Pilar Martínez Vaca contra los recurrentes.
I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1.1. El asunto compulsivo fue incoado para obtener la reivindicación del apartamento 101 de la torre 3 del condominio Torres de San Juan localizado en la carrera 50 No. 11 – 60 de Villavicencio, identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 230-97792 de propiedad de Fidultra S.A. en liquidación en un 83,3228505% y a la señora Diana del Pilar Martínez Vaca en un 16.6771495%, predio del que son poseedores los demandados, así como del garaje No. 1 del mismo conjunto.
1.2. Admitida la demanda y notificados los demandados, Cesar Augusto Cepeda contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: «falta de titularidad del dominio del demandante», «inexactitud en la alinderación de los bienes a reivindicar con respecto a los bienes poseídos», «prescripción adquisitiva de dominio o usucapión», «ausencia de dominio en el demandante”, y «reconocimiento del derecho de retención»; a su turno la demandada Astrid Figueroa adujo como medios exceptivos los que denominó «falta de titularidad del dominio del demandante», «inexactitud en la alinderación de los bienes a reivindicar con respecto a los bienes poseídos» y «prescripción adquisitiva de dominio o usucapión».
1.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), en proveído de 22 de septiembre de 2011, declaró que los demandantes son dueños de pleno dominio y sin restricción del apartamento 101 del interior 3, así como del garaje No. 1 del condominio Torres de San Juan alinderado en la forma indicada en el referido proveído; condenó a los demandados a restituir el inmueble a los demandantes; condenó a los actores al pago de las mejoras por la suma de $18’0000.000 y condenó en costas a la parte demandada.
1.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, mediante sentencia de 1° de noviembre de 2016, confirmó la sentencia recurrida.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
2.1. Los demandados, ahora recurrentes, invocaron la causal prevista en el artículo 355, numeral 1º del Código General del Proceso: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella”.
2.2. Sustenta la impugnación en que si bien es cierto en el certificado de tradición aportado por la actora en su última anotación reconoce la existencia de la Escritura Pública No. 4145 de 2001, “no lo es menos que omitió el registro en su totalidad respecto de todos y cada uno de los Fideicomitentes Adherentes, tal cual se ordenó en la Cláusula Séptima”.
Y agrega que «si bien inicialmente la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio corrigió tal situación, también lo es que dicha dependencia lo hizo pero sólo hasta el 10 de enero de 2017».
2.3. Admitido el recurso mediante proveído de 26 de julio de 2019, la sociedad demandada el 23 de septiembre de 2019 (fl. 108) fue notificada por aviso guardando silencio y la otra demandada se notificó el 10 de agosto de 2020 formulando las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por activa, falta de argumentación de la incidencia jurídica de la presunta nueva prueba en el fallo atacado, falta de técnica jurídica de la causal invocada y/o pretensión de inducción en error judicial y cosa juzgada.
2.4. La audiencia del artículo 358, in fine, del Código General del Proceso, no fue señalada, pues ninguna de las pruebas decretadas había lugar a evacuarla. Todas eran documentales y se encontraban en el expediente.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Conforme lo reglado en el inciso 2 del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012 «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», razón por la cual, la Sala entrará a proferir decisión de mérito en el asunto.
3.2 La caducidad conlleva la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo al no hacerse valer dentro del plazo perentorio fijado para ello, institución que entre sus características se encuentra la de ser de orden público, de suerte que el funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentra configurada, siendo no sólo aplicable a procesos de conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada la necesidad de amparar la seguridad jurídica, sobre el particular esta Corporación ha precisado:
«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).
3.3 Ahora bien, cuando se invoca la causal primera del artículo 355 del compendio en cita «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)» (inciso primero art. 356 ibidem), lo que conlleva que si se presenta la demanda vencido dicho plazo conducirá «[s]in más trámite» a su rechazo de plano (inciso 3 art. 358 ibidem).
Pero no basta la presentación oportuna del recurso, sino que deberá darse cumplimiento al inciso primero del artículo 94 del estatuto en cita en lo que corresponde con la vinculación de la contraparte, al preceptuar:
«La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante».
Disposición de la que se deduce que el legislador consideró insuficiente para interrumpir el término prescriptivo o impedir que se configure la caducidad la sola presentación de la demanda, fijándole la carga al demandante de notificar a su contraparte en el término máximo de un año so pena de perder esos efectos y que se consoliden solamente con la notificación referida. Temática que no ha sido ajena a la doctrina y la jurisprudencia, la primera al referir que «[q]ueda en claro, pues, que la demanda judicial que interrumpe civilmente la prescripción extintiva es toda acción, petición, solicitud, reclamo formulado a los tribunales de justicia interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece (…)»1
Así mismo esta Corporación tiene doctrinado que:
«No obstante, la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento». (SC4854 de 2021).
3.3 Ahora bien, recuérdese que el numeral 2º del articulo 357 ibidem, impone la formulación del recurso contra «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», de lo que se deduce la existencia de un litisconsorcio necesario entre éstas, aunado a que no podrá resolverse el recurso sin su enteramiento en debida forma, habida cuenta que «la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, (…) ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’ (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible» (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, criterio reiterado en SC4854 de 2021).
De modo que para predicarse la interrupción del término para que se configure la caducidad no basta la presentación oportuna de la censura extraordinaria sino que deberá notificarse a todos los integrantes de la parte convocada conforme lo prevé el inciso 4 del art. 94 ibidem, que reza:
«Si fueran varios los demandados y existiese entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos».
3.4 En el presente asunto se invocó la causal primera del canon 355 ejusdem por lo que contaba con dos años desde la ejecutoria de la sentencia para la formulación del recurso, carga con la que cumplió dado que la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2016 y el recurso se formuló el 8 de noviembre de 2018.
Con todo, la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la consumación de la caducidad como pasa a explicarse.
El auto admisorio fue notificado al convocante por estado el 29 de julio de 2019 (fl.100 vto), luego la anualidad vencía para notificar a sus contendientes el 30 de julio de 2020 conforme lo prevé el canon 94 del estatuto en cita, lapso durante el cual sólo se notificó a la sociedad demandada el 13 de noviembre de 2019 (fl. 135), dado que la otra convocada solo se notificó el 10 de agosto de 2020 (fl. 196).
De suerte que al no cumplir el recurrente la carga procesal dentro del año previsto en el artículo 94 del C.G.P., el término de caducidad siguió corriendo, lo que implica que para el 10 de agosto de 2020 ya había operado la caducidad.
Por lo expuesto se declarará probada la excepción de oficio de caducidad sobreviniente de la causal invocada, por lo que la Sala se releva de analizar el fundamento de la causal, atendiendo para ello lo indicado por la Corporación en S-5614 de 2021 y se impondrán las condenas pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la caducidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Astrid Liliana Figueroa Bermúdez y Cesar Augusto Cepeda Alza frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario reivindicatorio promovido por Diana del Pilar Martínez Vaca y la sociedad Ultraservicios Fiduciarios S.A. Fidultra contra los aquí solicitantes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e inclúyase la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación de las primeras.
TERCERO: DEVOLVER el expediente contentivo del compulsivo al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: CONSERVAR el cuaderno de la Corte y archivarlo en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ALESSANDRI, Arturo. Tratado de las obligaciones, volumen III, pág. 209