SC561 2022

MARZO

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SC561-2022 (2018-03503-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC561-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-03503-00  

(Discutido  y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de revisión interpuesto por Astrid Liliana  Figueroa Bermúdez y César Augusto Cepeda Alza contra la  sentencia de 1° de noviembre de 2016, proferida el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia,  en el ordinario promovido por Ultraservicios Fiduciarios S.A. –  Fidultra en liquidación – y Diana del Pilar Martínez  Vaca contra los recurrentes.  

            

I. ANTECEDENTES          DEL LITIGIO  

1.1.  El asunto compulsivo fue incoado para obtener la reivindicación  del apartamento 101 de la torre 3 del condominio Torres de San Juan  localizado en la carrera 50 No. 11 – 60 de Villavicencio,  identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 230-97792  de propiedad de Fidultra S.A. en liquidación en un 83,3228505%  y a la señora Diana del Pilar Martínez Vaca en un  16.6771495%, predio del que son poseedores los demandados, así  como del garaje No. 1 del mismo conjunto.  

1.2.  Admitida la demanda y notificados los demandados, Cesar Augusto  Cepeda contestó la demanda y formuló las excepciones de  mérito que denominó: «falta  de titularidad del dominio del demandante»,  «inexactitud  en la alinderación de los bienes a reivindicar con respecto a  los bienes poseídos»,  «prescripción  adquisitiva de dominio o usucapión»,  «ausencia  de dominio en el demandante”,  y «reconocimiento  del derecho de retención»;  a su turno la demandada Astrid Figueroa adujo como medios exceptivos  los que denominó «falta  de titularidad del dominio del demandante»,  «inexactitud  en la alinderación de los bienes a reivindicar con respecto a  los bienes poseídos»  y «prescripción  adquisitiva de dominio o usucapión».  

1.3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), en  proveído de 22 de septiembre de 2011, declaró que los  demandantes son dueños de pleno dominio y sin restricción  del apartamento 101 del interior 3, así como del garaje No. 1  del condominio Torres de San Juan alinderado en la forma indicada en  el referido proveído; condenó a los demandados a  restituir el inmueble a los demandantes; condenó a los actores  al pago de las mejoras por la suma de $18’0000.000 y condenó  en costas a la parte demandada.  

1.4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala  Civil Familia, mediante sentencia de 1° de noviembre de 2016,  confirmó la sentencia recurrida.  

            

II. EL          RECURSO DE REVISIÓN  

2.1.  Los demandados, ahora recurrentes, invocaron la causal prevista en el  artículo 355, numeral 1º del Código General del  Proceso: “Haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella”.  

2.2.  Sustenta la impugnación en que si bien es cierto en el  certificado de tradición aportado por la actora en su última  anotación reconoce la existencia de la Escritura Pública  No. 4145 de 2001, “no  lo es menos que omitió el registro en su totalidad respecto de  todos y cada uno de los Fideicomitentes Adherentes, tal cual se  ordenó en la Cláusula Séptima”.  

Y  agrega que «si  bien inicialmente la Oficina de Instrumentos Públicos de  Villavicencio corrigió tal situación, también lo  es que dicha dependencia lo hizo pero sólo hasta el 10 de  enero de 2017».  

2.3.  Admitido el recurso mediante proveído de 26 de julio de 2019,  la sociedad demandada el 23 de septiembre de 2019 (fl. 108) fue  notificada por aviso guardando silencio y la otra demandada se  notificó el 10 de agosto de 2020 formulando las excepciones de  mérito que denominó: falta de legitimación en la  causa por activa, falta de argumentación de la incidencia  jurídica de la presunta nueva prueba en el fallo atacado,  falta de técnica jurídica de la causal invocada y/o  pretensión de inducción en error judicial y cosa  juzgada.  

2.4.  La audiencia del artículo 358, in  fine,  del Código General del Proceso, no fue señalada, pues  ninguna de las pruebas decretadas había lugar a evacuarla.  Todas eran documentales y se encontraban en el expediente.  

            

III. CONSIDERACIONES  

3.1.  Conforme lo reglado en el inciso 2 del artículo 278 de la Ley  1564 de 2012 «[e]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial (…) cuando se encuentre probada  (…) la caducidad (…)»,  razón por la cual, la Sala entrará a proferir decisión  de mérito en el asunto.  

3.2  La caducidad conlleva la extinción de un derecho por el  transcurso del tiempo al no hacerse valer dentro del plazo perentorio  fijado para ello, institución que entre sus características  se encuentra la de ser de orden público, de suerte que el  funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentra  configurada, siendo no sólo aplicable a procesos de  conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada  la necesidad de amparar la seguridad jurídica, sobre el  particular esta Corporación ha precisado:  

«El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»  (CSJ  SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la  providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).  

3.3  Ahora bien, cuando se invoca la causal primera del artículo  355 del compendio en cita «[e]l  recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)»  (inciso primero art. 356 ibidem), lo que conlleva que si se presenta  la demanda vencido dicho plazo conducirá «[s]in  más trámite»  a su rechazo de plano (inciso 3 art. 358 ibidem).  

Pero  no basta la presentación oportuna del recurso, sino que deberá  darse cumplimiento al inciso primero del artículo 94 del  estatuto en cita en lo que corresponde con la vinculación de  la contraparte, al preceptuar:  

«La  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre  que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se  notifique al demandado dentro del término de  un  (1) año contado a partir del día siguiente a la  notificación de tales providencias al demandante».  

Disposición  de la que se deduce que el legislador consideró insuficiente  para interrumpir el término prescriptivo o impedir que se  configure la caducidad la sola presentación de la demanda,  fijándole la carga al demandante de notificar a su contraparte  en el término máximo de un año so pena de perder  esos efectos y que se consoliden solamente con la notificación  referida. Temática que no ha sido ajena a la doctrina y la  jurisprudencia, la primera al referir que «[q]ueda  en claro, pues, que la demanda judicial que interrumpe civilmente la  prescripción extintiva es toda acción, petición,  solicitud, reclamo formulado a los tribunales de justicia interpuesto  por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece (…)»1  

Así  mismo esta Corporación tiene doctrinado que:  

«No  obstante, la presentación oportuna del libelo introductor, en  tanto actuación autónoma e independiente del litigio  subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la  configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues  compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal  de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el  inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y  94 del mismo ordenamiento».  (SC4854 de 2021).  

3.3  Ahora bien, recuérdese que el  numeral 2º del articulo 357 ibidem,  impone la formulación del recurso contra «las  personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la  sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión»,  de  lo que se deduce la existencia de un litisconsorcio necesario  entre éstas, aunado a que no podrá resolverse el  recurso sin su enteramiento en debida forma, habida cuenta que «la  unión de los litigantes obedece a una imposición legal  o resulta determinada por la naturaleza de la relación o  situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos,  titulares de la misma pretensión, (…)  ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o  frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’  (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme,  lógicamente aparece como inescindible» (CSJ  SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, criterio reiterado en SC4854  de 2021).  

De  modo que para predicarse la interrupción del término  para que se configure la caducidad no basta la presentación  oportuna de la censura extraordinaria sino que deberá  notificarse a todos los integrantes de la parte convocada conforme lo  prevé el inciso 4 del art. 94 ibidem, que reza:  

«Si  fueran varios los demandados y existiese entre ellos litisconsorcio  facultativo, los efectos de la notificación a los que se  refiere este artículo se surtirán para cada uno  separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el  litisconsorcio fuere necesario será indispensable la  notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos».  

3.4  En el presente asunto se invocó la causal primera del canon  355 ejusdem  por lo que contaba con dos años desde la ejecutoria de la  sentencia para la formulación del recurso, carga con la que  cumplió dado que la sentencia del Tribunal Superior de  Villavicencio quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2016 y  el recurso se formuló el 8 de noviembre de 2018.  

Con  todo, la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de  interrumpir la consumación de la caducidad como pasa a  explicarse.  

El  auto admisorio fue notificado al convocante por estado el 29 de julio  de 2019 (fl.100 vto), luego la anualidad vencía para notificar  a sus contendientes el 30 de julio de 2020 conforme lo prevé  el canon 94 del estatuto en cita, lapso durante el cual sólo  se notificó a la sociedad demandada el 13 de noviembre de 2019  (fl. 135), dado que la otra convocada solo se notificó el 10  de agosto de 2020 (fl. 196).  

De  suerte que al no cumplir el recurrente la carga procesal dentro del  año previsto en el artículo 94 del C.G.P., el término  de caducidad siguió corriendo, lo que implica que para el 10  de agosto de 2020 ya había operado la caducidad.  

Por  lo expuesto se declarará probada la excepción de oficio  de caducidad sobreviniente de la causal invocada, por lo que la Sala  se releva de analizar el fundamento de la causal, atendiendo para  ello lo indicado por la Corporación en S-5614 de 2021 y se  impondrán las condenas pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la caducidad del  recurso extraordinario de revisión presentado por Astrid  Liliana Figueroa Bermúdez y Cesar Augusto Cepeda Alza  frente  a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  dentro del juicio ordinario reivindicatorio promovido por Diana del  Pilar Martínez Vaca y la sociedad Ultraservicios Fiduciarios  S.A. Fidultra contra los aquí solicitantes.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante  incidente los últimos e inclúyase la suma de $2.000.000  por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación  de las primeras.  

TERCERO:  DEVOLVER  el expediente contentivo del compulsivo al juzgado de origen,  agregando copia de esta providencia.  

CUARTO:  CONSERVAR  el cuaderno de la Corte y archivarlo en su debida oportunidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

(Presidente  de Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ALESSANDRI, Arturo. Tratado de las obligaciones, volumen III, pág.          209      

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