SC562 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC562-2022 (2019-02519-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC562-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-02519-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16  de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y a fin de  cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad  del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes (arts. 44 Constitución  Política -C.P.-, 7, 10, 20 num. 9 y 33 de la Ley 1098 de  2006), se emitirán dos providencias una objeto de publicación  en relatoría con nombres ficticios y otra con los nombres  reales que se utilizará únicamente para la notificación  de los sujetos procesales e intervinientes la cual contará con  carácter reservado.  

Precisado  lo anterior, se decide lo pertinente frente a la demanda de  exequátur, presentada por María respecto de las  providencias judiciales proferidas por el Juzgado de Violencia sobre  la Mujer No. 1 de Castellón, España.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        María,  de nacionalidad colombiana, instauró solicitud de exequátur  ante esta Corporación el 1º de agosto de 2019, para  obtener la homologación de las providencias judiciales  proferidas por el Juzgado  de Violencia sobre la Mujer No. 1 de Castellón, España  en el siguiente orden:  

i)  Sentencia de divorcio No. 46 entre María y José del 18  de octubre de 2011, determinación rectificada con auto del 7  de noviembre de ese mismo año.  

ii)  Fallo No. 37 del 23 de junio de 2014, que modificó algunas de  las medidas establecidas en proveído de divorcio de María  y José respecto de un común hijo menor de edad.  

2.1  La señora María y el señor José, ambos de  nacionalidad colombiana, contrajeron nupcias religiosas el 23 de  septiembre de 1989 en Neiva, Huila, según consta en el  registro civil protocolizado ante la Notaría Segunda del  Círculo de Neiva.  

2.2  Durante el matrimonio celebrado por María y José  nacieron Juanita el 26 de abril de 1990 en Neiva, Huila, y Juan el 17  de marzo de 2006 en Castellón, España.  

2.3  La hoy solicitante instauró demanda de divorcio contra José,  asunto que conoció el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No.  1 de Castellón, España. Debido al acuerdo entre las  partes se emitió sentencia No. 46 del 18 de octubre de 2011,  decretando el divorcio, estableciendo la patria potestad en cabeza de  ambos cónyuges y fijando el régimen de visitas, así  como la pensión alimenticia a cargo del progenitor y en favor  del común hijo menor de edad.  

2.4  En auto del 7 de noviembre de 2011 se rectificó la providencia  de divorcio en lo concerniente a la nacionalidad de las partes.  

2.5  El 23 de junio de 2014 se modificaron las medidas adoptadas en el  fallo de divorcio, otorgando  a la progenitora el ejercicio exclusivo de la patria potestad  respecto de Juan  y dejando sin efecto las visitas paternofiliales.  

3.  Una vez subsanada la demanda1.  Se admitió con auto del 12 de febrero de 20202,  en el que se dispuso correr traslado al señor José y a  la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres3.  

4.  El Ministerio Público4,  en la contestación de la demanda indicó que en «las  sentencias extranjeras materia de esta acción, se satisfacen  en conjunto las exigencias formales previstas en la normativa aludida  (…) por lo que, en concepto de esta agencia (…)  procederá la pretensión homologatoria reclamada, para  que tenga plena vigencia en Colombia y sean inscritas en los  registros civiles correspondientes»5.  La respuesta del señor José, no se tuvo en cuenta por  extemporánea.  

5.  En auto del 16 de septiembre de 20216,  se ordenó tener como elenco demostrativo las documentales  aportadas, precisando que al no existir pruebas por practicar se  prescinde de celebrar la audiencia señalada en el num. 4 del  Código General del Proceso -C.G. del P-.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se ha señalado por esta Corporación que en los casos  donde no existen pruebas por practicar resulta procedente definir el  litigio de manera anticipada y, en consecuencia, se prescinde de las  demás etapas procesales según se reseña en el  num. 4 del artículo 6077  del C. G. del P.  

Sobre  la temática esta Corporación ha orientado:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.»  (CSJ SC12137-2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020,  SC4113-2021).  

En  el presente caso se abre paso la emisión de un fallo  anticipado. En definitiva, conforme a las pruebas que se incorporaron  con la solicitud de exequátur, la ausencia de oposición  por parte del Ministerio Público y la extemporaneidad en el  ejercicio del derecho de defensa del señor José, carece  de sustancia llevar el juicio incluso a etapa de alegaciones finales  tal como lo indica el num. 4º del artículo 607 del C.G.  del P.  (SC4157-2021).  

2.  Acerca de los efectos de sentencias extranjeras en el territorio  colombiano se tiene que a estas se les reconoce plena eficacia  siempre que contengan identidad de fuerza a las proferidas por los  jueces patrios bien sea por vía de reciprocidad: i)  diplomática; ii) legislativa; o iii) jurisprudencial  (SC4052-2021).  

2.1  En Colombia el legislador en el artículo 605 del C.G. del P.,  indica respecto a los efectos de las decisiones emitidas por otras  naciones que «[l]as  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia”.  

Sobre  el punto, esta Sala ha señalado que la mencionada normatividad  «abriga  dos de los sistemas de reciprocidad, pues, de un lado,  “(…)  se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados  Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se  pretende ejecutar en el país (…)”; y,  de otro, a falta de aquéllos,  “(…)  se acogen las normas de la respectiva ley  extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por  esa ley a las proferidas en Colombia (…)”»  (CSJ  SC G. J., t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78, y  CLXXVI,  pág. 309. Reiterado en SC4052-2021).  

2.2  A su turno, el artículo 606 del mismo estatuto procesal civil,  suma otros requisitos que deben ser verificados por la Corte en esta  clase de trámites, como lo son:  

i)  Que la sentencia de la otra nación no verse sobre derechos  reales constituidos en bienes que se hallaban en el territorio patrio  al momento de iniciar el proceso en que se emitió la  providencia objeto de homologación.  

ii)  Que lo decidido no esté en oposición a las leyes u  otras disposiciones de orden público colombiano, presentándose  como excepción aquellas de procedimiento.  

iii)  Que se encuentre ejecutoriada conforme a la legislación del  país de procedencia, y se presente copia debidamente  legalizada.  

iv)  Que el problema jurídico a desatar no sea de competencia  exclusiva de los jueces colombianos.  

v)  Que no exista en Colombia proceso en trámite ni fallo  ejecutoriado proferido por los jueces nacionales acerca del mismo  asunto.  

vi)  Que en el caso de asuntos contenciosos el fallo foráneo se  hubiera expedido atendiendo los requisitos de debida citación  y contradicción del demandado conforme al país de  origen, «lo que se  presume por la ejecutoria».  

3.  De acuerdo con todo lo expuesto, se anticipa que se concederá  el exequátur solicitado, por lo siguiente:  

3.1  Existe reciprocidad diplomática entre la República de  Colombia y el Reino de España respecto al cumplimiento de  sentencias civiles y de ello da cuenta el Convenio suscrito en  Madrid, España el 30 de mayo de 19088,  aprobado por Colombia con la Ley 7 del 13 de agosto de dicha  anualidad, cuyo tenor literal en lo que importa en este asunto  señala:  

«Artículo  1º Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales  comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán  ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos  siguientes: // Primero. Que sean definitivas y que estén  ejecutoriadas como en derecho se necesita para ejecutarlas en el país  en que se hayan dictado. // Segundo. Que no se oponga a las leyes  vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución.  

Artículo  2º La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo  anterior, se comprobará por un certificado expedido por el  Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización».  

En  el sub  lite  reposa en el elenco probatorio la constancia de ejecutoria de las  providencias objeto de convalidación, todas ellas emitidas por  la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional de la Dirección General de Cooperación  Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones de  España – Ministerio de Justicia9.  

Igualmente,  obran copias de los fallos extranjeros en idioma castellano10  y apostillados11.  Luego, se satisfacen las formalidades previstas en la «Convención  sobre abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros (…)»12,  suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961,  aprobado por la Ley 455 de 1998, sin  que se genere menoscabo de las exigencias en el artículo 251  del C.G. del P.  

3.2  Igualmente, cumplen los demás los requisitos del artículo  606 del C.G. del P., por lo siguiente:  

3.2.1  Las decisiones extranjeras respecto de las cuales se realiza la  solicitud de exequátur no versan sobre derechos reales  constituidos de bienes que se encontraban en el territorio colombiano  para cuando se inició el proceso en el que aquellas se  profirieron, pues en dichas providencias judiciales la temática  descansa en un divorcio de dos ciudadanos colombianos, la custodia,  cuidado personal y patria potestad de un menor de edad.  

3.2.2.  Lo decidido por el Juzgado  de Violencia sobre la Mujer No. 1 de Castellón, España  no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público.  

3.2.2.1  En efecto, para el caso del divorcio suscitado entre María y  José, desatado mediante proceso 000054 con sentencia No. 46  del 18 de octubre de 2011, si bien inició como un contencioso;  lo cierto es que culminó por acuerdo de las partes señalándose  incluso en la sentencia foránea la aplicabilidad del numeral  9, artículo 154 del Código Civil – C.C.-13  colombiano, que sea del caso indicar fue modificado por el art. 6º  de la Ley 25 de 1992, por lo que se descarta cualquier  incompatibilidad, inclusive esta Corporación en procesos  semejantes ha otorgado el ruego de exequátur (CSJ  SC14849-2017;  SC20806-2017; SC4102-2018 y  SC3618-2021).  

Además,  en la decisión que finiquitó la relación  conyugal se adoptaron determinaciones respecto al menor de edad Juan,  (visitas, alimentos, custodia, patria potestad, entre otros), lo que  coincide con los derechos constitucionales contemplados en el art. 44  de la C.P. para los niños, niñas y adolescentes, así  como lo previsto sustancialmente en los arts. 14, 23, 24 de la Ley  1098 de 2006; 160, 411, 253 a 264 y 288 del C.C., incluso lo  preceptuado procesalmente en esta clase de asuntos según  constaba para la época en el num. 4, artículo 444 del  Código de Procedimiento Civil – C. de P.C.- (hoy art.  389 del C.G. del P.).  

Sobre  la temática, en un asunto similar la Corte reseñó  que en los procesos donde además de desatar lo relativo al  divorcio se define lo concerniente a los derechos de los menores de  edad «‘tales  disposiciones se adecuan a las nociones de orden público y  armonizan con la orientación trazada al respecto por las  normas positivas del país’  (CSJ  SC 29 jul. 2009, rad. 2007-01704-00, citada en CSJ SC 19 dic. 2011,  rad. 2011-00892-00; CSJ SC18557-2016, 16 dic., rad. 2014-01928 y CSJ  SC1424-2019, 24 abr., exp. 2015-01279)»  (Reiterado  en SC3618-2021).  

Todavía  cabe señalar que no se evidencia oposición normativa  alguna de la decisión del 7 de noviembre de 2011, que efectúo  la rectificación de la nacionalidad de las partes en el fallo  calendado 18 de octubre de ese mismo año, por cuanto dicho  remedio procesal también concuerda con el ordenamiento  jurídico patrio (art. 310 C. de P.C., hoy 286 del C.G. del P.)  

3.2.2.2.  Ahora, en lo que atañe a la decisión No. 37 del 23 de  junio de 2014, adelantada mediante proceso 000189, se advierte que  allí la determinación tomada por la funcionaria  judicial foránea se fundamentó en que no se abría  paso a una medida extrema como la privación de los derechos de  patria potestad del señor José, pero que tampoco podría  pasarse por alto la ausencia de localización y nula  preocupación del padre hacia su hijo desde hace 2 años.  

En  consecuencia, se otorgó a la señora María el  ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto a su menor hijo  Juan  hasta tanto el progenitor acreditara un domicilio real, conocido y  estable. Además, dejó sin efectos el régimen de  visitas fijado en el divorcio, sin perjuicio de que luego pueda  restablecerse o modificarse.  

Lo  expuesto se acompasa con la normatividad colombiana que conforme al  artículo 310 del C.C. señala que «[l]a  patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres,  (…) por su larga ausencia»,  lo que derivó en la pérdida de efecto del régimen  de visitas, determinaciones que en la República de Colombia  (art. 395 C.G. del P.) al igual que en el Reino de España  (inc. 2, art. 170 C.C.) puede restablecerse cuando se desvanezca el  hecho que la generó, aunado a que dichos asuntos no hacen  tránsito a cosa juzgada material14.  

3.2.3  La controversia contenida en las sentencias extraterritoriales no es  exclusiva de los jueces nacionales, por cuanto no existe norma que  así lo indique, tampoco obra en el plenario noticia de que en  Colombia se adelantaran procesos de la misma temática o  concurra fallo ejecutoriado.  

3.2.4  Del juicio tramitado que resultó en las providencias  judiciales cuya convalidación se persigue, se notificó  al señor José, en el caso del divorcio la situación  se desató por mutuo acuerdo y respecto al retiro de los  derechos de patria potestad y clausura de visitas, a pesar de haber  sido emplazado no compareció y fue declarado «en  rebeldía»,  ello conforme al art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de dicho  territorio, pero ello no supone una consecuencia procesal negativa  como allanamiento o admisión de los hechos contenidos en el  libelo inicial, salvo que la ley disponga otra cosa, pero sí  constituye, por obvias razones, una causa de preclusión de las  etapas procesales, aunado a que en el mentado proceso participó  el Ministerio Fiscal pronunciándose al respecto. Además,  con las providencias se acompañó la constancia de  ejecutoria.  

4.  Así las cosas se concluye, entonces acceder a lo peticionado y  ordenar la inscripción de las sentencias foráneas como  de la presente decisión en los registros civiles de i)  matrimonio y nacimiento de los cónyuges en el caso del  divorcio; y ii) nacimiento del menor de edad en cuanto a la  suspensión de patria potestad. Todo ello para  los efectos de los artículos 5, 6, 106 y l07 del Decreto 1260  de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.  

No  habrá condena en costas por no aparecer causadas.  

III.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  el exequátur a las providencias No. 46 del 18 de octubre de  2011, su rectificación del 7 de noviembre de ese mismo año,  y la No. 37 del 23 de junio de 2014, todas ellas proferidas por el  Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. 1 de Castellón,  España.  

SEGUNDO:  Para  los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los  artículos 5, 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del  Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente  providencia, junto con las sentencias autorizadas, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento tal  como se precisó en la parte motiva de esta decisión.  Por Secretaría líbrense las comunicaciones  correspondientes.  

TERCERO:  Sin  condena en costas. Por Secretaría archívense las  diligencias.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con auto del 10 de diciembre de 2019 -folio 67- se inadmitió          la demanda, solicitando el          suministro de la dirección electrónica del otro          excónyuge, adecuación del poder y la aclaración          del tipo de providencia y constancia de firmeza del auto de          ejecución forzosa del 14 de septiembre de 2015. Los dos          primeros aspectos fueron remediados por la demandante y respecto del          proveído judicial indicó que desistía de la          solicitud de exequátur – folio 59.  

2          Este          auto fue corregido mediante proveído del 21 de febrero de          2020, para indicar que el traslado correspondía a la          «Procuraduría          Delegada para la Defensa del Menor y la Familia»          y no a la          «Procuraduría          Delegada para Asuntos Civiles y Agrarios»          – folio          75. Se precisa, en todo caso, que la denominación correcta de          es Procuraduría Delegada para al Defensa de los Derechos de          la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.  

3          .Notificada          el 9 de marzo de 2020, folio 76.  

4          El          pronunciamiento del Ministerio Público se tuvo en cuenta en          autos del 1º y del 16 de septiembre de 2021.  

5          Folios          78 a 86 y 90 a 92.  

6          Folio          145  

7          «Vencido          el traslado se decretarán las pruebas y se fijará          audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y          dictar la sentencia».  

9          Folios          9, 14 y 37.  

10          Folios          2 a 7, 11, 12, 19 a 24  

11          Folios          8, 10, 13, 15, 18, 25 y 28.  

12https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/convencion_sobre_la_abolicion_del_requisito_de_legalizacion_para_documentos_publicos_extranjeros.pdf  

13          «El          consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez          competente y reconocido por éste mediante sentencia».  

14          CSJ          exp. 2010-00003-01 del 2 de marzo de 2010, exp. 2011-00030-01 del 17          de marzo de 2011, STC14307-2021.      

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