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SC562-2022 (2019-02519-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC562-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02519-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y a fin de cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes (arts. 44 Constitución Política -C.P.-, 7, 10, 20 num. 9 y 33 de la Ley 1098 de 2006), se emitirán dos providencias una objeto de publicación en relatoría con nombres ficticios y otra con los nombres reales que se utilizará únicamente para la notificación de los sujetos procesales e intervinientes la cual contará con carácter reservado.
Precisado lo anterior, se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur, presentada por María respecto de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. 1 de Castellón, España.
I. ANTECEDENTES
1. María, de nacionalidad colombiana, instauró solicitud de exequátur ante esta Corporación el 1º de agosto de 2019, para obtener la homologación de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. 1 de Castellón, España en el siguiente orden:
i) Sentencia de divorcio No. 46 entre María y José del 18 de octubre de 2011, determinación rectificada con auto del 7 de noviembre de ese mismo año.
ii) Fallo No. 37 del 23 de junio de 2014, que modificó algunas de las medidas establecidas en proveído de divorcio de María y José respecto de un común hijo menor de edad.
2.1 La señora María y el señor José, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron nupcias religiosas el 23 de septiembre de 1989 en Neiva, Huila, según consta en el registro civil protocolizado ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva.
2.2 Durante el matrimonio celebrado por María y José nacieron Juanita el 26 de abril de 1990 en Neiva, Huila, y Juan el 17 de marzo de 2006 en Castellón, España.
2.3 La hoy solicitante instauró demanda de divorcio contra José, asunto que conoció el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. 1 de Castellón, España. Debido al acuerdo entre las partes se emitió sentencia No. 46 del 18 de octubre de 2011, decretando el divorcio, estableciendo la patria potestad en cabeza de ambos cónyuges y fijando el régimen de visitas, así como la pensión alimenticia a cargo del progenitor y en favor del común hijo menor de edad.
2.4 En auto del 7 de noviembre de 2011 se rectificó la providencia de divorcio en lo concerniente a la nacionalidad de las partes.
2.5 El 23 de junio de 2014 se modificaron las medidas adoptadas en el fallo de divorcio, otorgando a la progenitora el ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de Juan y dejando sin efecto las visitas paternofiliales.
3. Una vez subsanada la demanda1. Se admitió con auto del 12 de febrero de 20202, en el que se dispuso correr traslado al señor José y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres3.
4. El Ministerio Público4, en la contestación de la demanda indicó que en «las sentencias extranjeras materia de esta acción, se satisfacen en conjunto las exigencias formales previstas en la normativa aludida (…) por lo que, en concepto de esta agencia (…) procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sean inscritas en los registros civiles correspondientes»5. La respuesta del señor José, no se tuvo en cuenta por extemporánea.
5. En auto del 16 de septiembre de 20216, se ordenó tener como elenco demostrativo las documentales aportadas, precisando que al no existir pruebas por practicar se prescinde de celebrar la audiencia señalada en el num. 4 del Código General del Proceso -C.G. del P-.
II. CONSIDERACIONES
1. Se ha señalado por esta Corporación que en los casos donde no existen pruebas por practicar resulta procedente definir el litigio de manera anticipada y, en consecuencia, se prescinde de las demás etapas procesales según se reseña en el num. 4 del artículo 6077 del C. G. del P.
Sobre la temática esta Corporación ha orientado:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.» (CSJ SC12137-2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020, SC4113-2021).
En el presente caso se abre paso la emisión de un fallo anticipado. En definitiva, conforme a las pruebas que se incorporaron con la solicitud de exequátur, la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público y la extemporaneidad en el ejercicio del derecho de defensa del señor José, carece de sustancia llevar el juicio incluso a etapa de alegaciones finales tal como lo indica el num. 4º del artículo 607 del C.G. del P. (SC4157-2021).
2. Acerca de los efectos de sentencias extranjeras en el territorio colombiano se tiene que a estas se les reconoce plena eficacia siempre que contengan identidad de fuerza a las proferidas por los jueces patrios bien sea por vía de reciprocidad: i) diplomática; ii) legislativa; o iii) jurisprudencial (SC4052-2021).
2.1 En Colombia el legislador en el artículo 605 del C.G. del P., indica respecto a los efectos de las decisiones emitidas por otras naciones que «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Sobre el punto, esta Sala ha señalado que la mencionada normatividad «abriga dos de los sistemas de reciprocidad, pues, de un lado, “(…) se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país (…)”; y, de otro, a falta de aquéllos, “(…) se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)”» (CSJ SC G. J., t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78, y CLXXVI, pág. 309. Reiterado en SC4052-2021).
2.2 A su turno, el artículo 606 del mismo estatuto procesal civil, suma otros requisitos que deben ser verificados por la Corte en esta clase de trámites, como lo son:
i) Que la sentencia de la otra nación no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se hallaban en el territorio patrio al momento de iniciar el proceso en que se emitió la providencia objeto de homologación.
ii) Que lo decidido no esté en oposición a las leyes u otras disposiciones de orden público colombiano, presentándose como excepción aquellas de procedimiento.
iii) Que se encuentre ejecutoriada conforme a la legislación del país de procedencia, y se presente copia debidamente legalizada.
iv) Que el problema jurídico a desatar no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
v) Que no exista en Colombia proceso en trámite ni fallo ejecutoriado proferido por los jueces nacionales acerca del mismo asunto.
vi) Que en el caso de asuntos contenciosos el fallo foráneo se hubiera expedido atendiendo los requisitos de debida citación y contradicción del demandado conforme al país de origen, «lo que se presume por la ejecutoria».
3. De acuerdo con todo lo expuesto, se anticipa que se concederá el exequátur solicitado, por lo siguiente:
3.1 Existe reciprocidad diplomática entre la República de Colombia y el Reino de España respecto al cumplimiento de sentencias civiles y de ello da cuenta el Convenio suscrito en Madrid, España el 30 de mayo de 19088, aprobado por Colombia con la Ley 7 del 13 de agosto de dicha anualidad, cuyo tenor literal en lo que importa en este asunto señala:
«Artículo 1º Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: // Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesita para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado. // Segundo. Que no se oponga a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución.
Artículo 2º La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
En el sub lite reposa en el elenco probatorio la constancia de ejecutoria de las providencias objeto de convalidación, todas ellas emitidas por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones de España – Ministerio de Justicia9.
Igualmente, obran copias de los fallos extranjeros en idioma castellano10 y apostillados11. Luego, se satisfacen las formalidades previstas en la «Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros (…)»12, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado por la Ley 455 de 1998, sin que se genere menoscabo de las exigencias en el artículo 251 del C.G. del P.
3.2 Igualmente, cumplen los demás los requisitos del artículo 606 del C.G. del P., por lo siguiente:
3.2.1 Las decisiones extranjeras respecto de las cuales se realiza la solicitud de exequátur no versan sobre derechos reales constituidos de bienes que se encontraban en el territorio colombiano para cuando se inició el proceso en el que aquellas se profirieron, pues en dichas providencias judiciales la temática descansa en un divorcio de dos ciudadanos colombianos, la custodia, cuidado personal y patria potestad de un menor de edad.
3.2.2. Lo decidido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. 1 de Castellón, España no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público.
3.2.2.1 En efecto, para el caso del divorcio suscitado entre María y José, desatado mediante proceso 000054 con sentencia No. 46 del 18 de octubre de 2011, si bien inició como un contencioso; lo cierto es que culminó por acuerdo de las partes señalándose incluso en la sentencia foránea la aplicabilidad del numeral 9, artículo 154 del Código Civil – C.C.-13 colombiano, que sea del caso indicar fue modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, por lo que se descarta cualquier incompatibilidad, inclusive esta Corporación en procesos semejantes ha otorgado el ruego de exequátur (CSJ SC14849-2017; SC20806-2017; SC4102-2018 y SC3618-2021).
Además, en la decisión que finiquitó la relación conyugal se adoptaron determinaciones respecto al menor de edad Juan, (visitas, alimentos, custodia, patria potestad, entre otros), lo que coincide con los derechos constitucionales contemplados en el art. 44 de la C.P. para los niños, niñas y adolescentes, así como lo previsto sustancialmente en los arts. 14, 23, 24 de la Ley 1098 de 2006; 160, 411, 253 a 264 y 288 del C.C., incluso lo preceptuado procesalmente en esta clase de asuntos según constaba para la época en el num. 4, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil – C. de P.C.- (hoy art. 389 del C.G. del P.).
Sobre la temática, en un asunto similar la Corte reseñó que en los procesos donde además de desatar lo relativo al divorcio se define lo concerniente a los derechos de los menores de edad «‘tales disposiciones se adecuan a las nociones de orden público y armonizan con la orientación trazada al respecto por las normas positivas del país’ (CSJ SC 29 jul. 2009, rad. 2007-01704-00, citada en CSJ SC 19 dic. 2011, rad. 2011-00892-00; CSJ SC18557-2016, 16 dic., rad. 2014-01928 y CSJ SC1424-2019, 24 abr., exp. 2015-01279)» (Reiterado en SC3618-2021).
Todavía cabe señalar que no se evidencia oposición normativa alguna de la decisión del 7 de noviembre de 2011, que efectúo la rectificación de la nacionalidad de las partes en el fallo calendado 18 de octubre de ese mismo año, por cuanto dicho remedio procesal también concuerda con el ordenamiento jurídico patrio (art. 310 C. de P.C., hoy 286 del C.G. del P.)
3.2.2.2. Ahora, en lo que atañe a la decisión No. 37 del 23 de junio de 2014, adelantada mediante proceso 000189, se advierte que allí la determinación tomada por la funcionaria judicial foránea se fundamentó en que no se abría paso a una medida extrema como la privación de los derechos de patria potestad del señor José, pero que tampoco podría pasarse por alto la ausencia de localización y nula preocupación del padre hacia su hijo desde hace 2 años.
En consecuencia, se otorgó a la señora María el ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto a su menor hijo Juan hasta tanto el progenitor acreditara un domicilio real, conocido y estable. Además, dejó sin efectos el régimen de visitas fijado en el divorcio, sin perjuicio de que luego pueda restablecerse o modificarse.
Lo expuesto se acompasa con la normatividad colombiana que conforme al artículo 310 del C.C. señala que «[l]a patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, (…) por su larga ausencia», lo que derivó en la pérdida de efecto del régimen de visitas, determinaciones que en la República de Colombia (art. 395 C.G. del P.) al igual que en el Reino de España (inc. 2, art. 170 C.C.) puede restablecerse cuando se desvanezca el hecho que la generó, aunado a que dichos asuntos no hacen tránsito a cosa juzgada material14.
3.2.3 La controversia contenida en las sentencias extraterritoriales no es exclusiva de los jueces nacionales, por cuanto no existe norma que así lo indique, tampoco obra en el plenario noticia de que en Colombia se adelantaran procesos de la misma temática o concurra fallo ejecutoriado.
3.2.4 Del juicio tramitado que resultó en las providencias judiciales cuya convalidación se persigue, se notificó al señor José, en el caso del divorcio la situación se desató por mutuo acuerdo y respecto al retiro de los derechos de patria potestad y clausura de visitas, a pesar de haber sido emplazado no compareció y fue declarado «en rebeldía», ello conforme al art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de dicho territorio, pero ello no supone una consecuencia procesal negativa como allanamiento o admisión de los hechos contenidos en el libelo inicial, salvo que la ley disponga otra cosa, pero sí constituye, por obvias razones, una causa de preclusión de las etapas procesales, aunado a que en el mentado proceso participó el Ministerio Fiscal pronunciándose al respecto. Además, con las providencias se acompañó la constancia de ejecutoria.
4. Así las cosas se concluye, entonces acceder a lo peticionado y ordenar la inscripción de las sentencias foráneas como de la presente decisión en los registros civiles de i) matrimonio y nacimiento de los cónyuges en el caso del divorcio; y ii) nacimiento del menor de edad en cuanto a la suspensión de patria potestad. Todo ello para los efectos de los artículos 5, 6, 106 y l07 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el exequátur a las providencias No. 46 del 18 de octubre de 2011, su rectificación del 7 de noviembre de ese mismo año, y la No. 37 del 23 de junio de 2014, todas ellas proferidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. 1 de Castellón, España.
SEGUNDO: Para los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los artículos 5, 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con las sentencias autorizadas, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento tal como se precisó en la parte motiva de esta decisión. Por Secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes.
TERCERO: Sin condena en costas. Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con auto del 10 de diciembre de 2019 -folio 67- se inadmitió la demanda, solicitando el suministro de la dirección electrónica del otro excónyuge, adecuación del poder y la aclaración del tipo de providencia y constancia de firmeza del auto de ejecución forzosa del 14 de septiembre de 2015. Los dos primeros aspectos fueron remediados por la demandante y respecto del proveído judicial indicó que desistía de la solicitud de exequátur – folio 59.
2 Este auto fue corregido mediante proveído del 21 de febrero de 2020, para indicar que el traslado correspondía a la «Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia» y no a la «Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Agrarios» – folio 75. Se precisa, en todo caso, que la denominación correcta de es Procuraduría Delegada para al Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.
3 .Notificada el 9 de marzo de 2020, folio 76.
4 El pronunciamiento del Ministerio Público se tuvo en cuenta en autos del 1º y del 16 de septiembre de 2021.
5 Folios 78 a 86 y 90 a 92.
6 Folio 145
7 «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia».
9 Folios 9, 14 y 37.
10 Folios 2 a 7, 11, 12, 19 a 24
11 Folios 8, 10, 13, 15, 18, 25 y 28.
12https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/convencion_sobre_la_abolicion_del_requisito_de_legalizacion_para_documentos_publicos_extranjeros.pdf
13 «El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».
14 CSJ exp. 2010-00003-01 del 2 de marzo de 2010, exp. 2011-00030-01 del 17 de marzo de 2011, STC14307-2021.