STC3819 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3819-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC3819-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00087-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la acción de tutela que María  Victoria Mendoza Hinestroza «obrando  en nombre y representación de la Urbanización Conjunto  Multifamiliar La Abadía P.H.»  formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Envigado, por hechos acaecidos en el proceso de impugnación de  actas de asamblea radicado bajo el n° 2021-00375-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante imploró la protección del derecho          fundamental al debido proceso de su representada.  

Manifestó  en síntesis, que  el 22 de febrero de 2022 por una llamada telefónica del señor  Saúl Alberto Salinas, quien se identificó como curador  del proceso referido se comunicó con ella con el propósito  de indagar sobre los hechos que dieron lugar a su nombramiento como  administradora de la  Urbanización Conjunto Multifamiliar La Abadía P.H,  a efectos ce contestar la demanda. Así tuvo conocimiento de la  existencia del juicio.  

Agregó,  que de inmediato se dirigió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Envigado,  pero le negaron el acceso al expediente, pese a que acreditó  ser la representante legal de la Urbanización Conjunto  Multifamiliar La Abadía P. H., por lo anterior, consideró  que con tal actuación se vulneró lo dispuesto en los  artículos 54 y 82.2 del Código General del Proceso.  

Informó,  que, al no conocer con exactitud lo alegado en la demanda, no ha  podido ejercer su derecho a la defensa, inclusive, excepcionar, – con  fundamento en la fecha de radicación de la demanda -, la falta  de legitimación en la causa por activa de quien la presentó  afirmando ser la representante legal.  

2. En  consecuencia, solicitó, que se ordenara al juzgado accionado  «poner[le]  de presente el […]  proceso con radicado 05266 31 03 001 2021 00375 00 reconociendo[la]  como representante legal de la Urbanización Conjunto  Multifamiliar La Abadía P.H.».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, informó que          el 15 de diciembre de 2021 recibió la demanda presentada por          el Grupo Ochoa P.H. S.A.S., en calidad de representante legal de la          Urbanización Conjunto Multifamiliar La Abadía P.H. en          contra de Fabio Hernán Zapata Zapata, a la cual le asignó          el número 2021-375.  

Indicó,  que, por auto de 13 de enero de 2022, la inadmitió para que se  dirigiera en contra del referido conjunto residencial como persona  jurídica, pues se trata de una impugnación de actos de  la asamblea general de  copropietarios,  y, en consecuencia, se excluyera al señor Zapata Zapata por  carecer de legitimación en la causa.  

Subsanado  el aludido defecto la admitió, ordenó correr traslado y  prestar caución para efecto de decretar la medida cautelar de  suspensión de las decisiones de la reunión realizada el  18 de septiembre de 2021, a lo que accedió en providencia de  14 de febrero de 2022.  

Manifestó  que en este último auto, y debido a la medida cautelar, por la  que el Grupo Ochoa P.H. S.A.S. -demandante- asumió nuevamente  la representación legal de la propiedad horizontal, dio  aplicación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo  55 del Código General del Proceso, y nombró de manera  oficiosa, un curador ad  litem  para que asumiera la defensa de la copropiedad pues, evidentemente,  se presentaba un conflicto de intereses, en la medida en que sería  al mismo demandante a quien habría de notificársele la  admisión de la demanda.  

Agregó,  que, el 22 de febrero de 2022 se hizo presente en el Juzgado la  señora María Victoria Mendoza Hinestroza, quien aseveró  ser la representante legal de la propiedad horizontal demandada, a  quien se informó que no era posible notificarla de la demanda  -como lo pretendía- ya que la medida cautelar allí  decretada había ordenado la suspensión de los efectos  de la asamblea extraordinaria precitada y que la misma se materializó  el 18 de febrero de ese año a las 2:26 p.m., a través  del oficio N°160 es decir, en fecha anterior a su presentación,  «situación  de la que se desprende que en la actualidad la ahora tutelante, no  ostenta la calidad de representante legal de la propiedad horizontal,  y por ello, no puede ser notificada ni tener acceso al expediente  digital».  

            

2. A su          turno, el curador ad          litem          mencionado, señaló que, una vez notificado de su          nombramiento, procuró entrevistarse con la accionante, pero          le causó extrañeza que le exigiera copia del escrito          de demanda para atender su solicitud, razón por la cual          desistió de tal encuentro ya que, en atención a la          medida cautelar decretada en el proceso, compartir dicho escrito          constituiría un acto de deslealtad procesal. Destacó,          que algunos de los apartes expuestos en el escrito de tutela están          proscritos en la Ley 1123 de 2007, ya que contienen calificaciones a          priori de conductas que están por ser calificadas.  

Aseguró,  que, lejos de vulnerar los derechos de los copropietarios, la  metodología acogida por el juzgado resulta garantista, pues,  en su concepto, la asamblea extraordinaria impugnada está  viciada, dado que se llevó a cabo desconociendo normas  imperantes en la materia, en especial, lo dispuesto por la Ley 675 de  2001 para su citación.  

            

3. El          Grupo Ocho P.H. S.A.S., a su vez, recalcó que su demanda fue          radicada el 25 de octubre de 2021, solo que, por cuestiones          administrativas, fue remitida a otro juzgado hasta el 15 de          diciembre siguiente, y, que, mediante auto de 14 de febrero de 2022          se suspendieron los efectos del nombramiento realizado a la          accionante como administradora de la copropiedad involucrada, razón          por la que, se designó un curador ad          litem,          lo que considera un caso sui          generis.  

Señaló,  que no le consta que la accionante se hubiese dirigido directamente  al Juzgado y destacó, que no ha incurrido en ningún  fraude procesal; refirió «grave»  que aquella, aun siendo abogada, «no  permita el desarrollo del proceso y se niegue a acatar una orden  impartida por un Juez de la República, más aún  con la obligación que  […] emana  […]  de la Ley 1123 de 2007 artículo 28»,  a lo que sumó una «riña»  que se presentó por esa causa el 25 de febrero de 2022.  

Puntualizó,  que la notificación de la demanda se realizó el día  18 anterior, a través del curador que oportunamente se  comunicó con la señora Mendoza. Auxiliar que, en todo  caso, representa a la totalidad de los copropietarios del Conjunto.  

            

4. Finalmente,          el Municipio de Envigado expuso que, una vez verificados los          documentos exigidos por la Ley, expidió la Resolución          No. 111829 del 21 de julio de 2021, mediante la cual inscribió          como representante legal y administradora de la Urbanización          Conjunto Multifamiliar La Abadía P.H. a la empresa Grupo Ocho          P.H. S.A.S.  

Adicionó,  que en el mes de octubre de 2021 se allegaron los documentos  correspondientes a una nueva asamblea de copropietarios, en la que se  nombró, como nueva administradora, a la señora María  Victoria Mendoza Hinestroza, por lo que expidió Resolución  No. 18463 del 25 de octubre de 2021.  

Asimismo,  que el pasado 24 de febrero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Envigado le ordenó, a través de Oficio No. 185: «que,  a partir de la recepción del oficio 160, lo que ocurrió  el 18 de los corrientes, a las 2:26 p.m., las certificaciones sobre  representación legal que expida deberán incluir el  nombre de la sociedad Grupo Ocho P.H. S.A.S. como administradora de  dicha copropiedad, pues con la suspensión decretada “los  nombramientos precedentes no se entenderán cancelados en el  registro público de comercio y así deberá  certificarlos la Cámara de Comercio”.  Así también lo considera la doctrina -aunque ella  refiere a las sociedades, nada se opone a que el mismo principio se  aplique respecto a impugnación del nombramiento de  administrador de una propiedad horizontal-: “…  el principio general es que la impugnación de un nombramiento  posterior revive el anterior, mientras no se resuelvan los recursos».  

Lo  que la obligó a actualizar sus bases de datos, teniendo como  administradora, en estos momentos, de la Urbanización La  Abadía P. H. a la empresa Grupo Ocho P.H. S.A.S., conforme a  la medida cautelar decretada en el proceso con radicado 2021-375.  

Concluyó,  que la sociedad en cita ejerció como representante legal desde  el 21 de julio hasta el 24 de octubre de 2021; la señora María  Victoria Mendoza Hinestroza desde el 25 de octubre de 2021 hasta el  17 de febrero de 2022 y, desde el 18 de febrero pasado, dicha calidad  recayó nuevamente en el Grupo Ocho P.H. S.A.S.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por  ausencia de la vulneración denunciada por la accionante, en la  media en que, en virtud de la suspensión que de su  nombramiento como administradora de la copropiedad no puede aducir  tal calidad, máxime ante la ausencia de poder en tal sentido,  por lo que entendió que la tutela la impetraba en «nombre  propio».  

Concluyó  que, «el  no permitir[sele]  el acceso al referido dossier, no advierte […]  vulneración alguna por parte del juzgado accionado cuyo  proceder, en cambio, se evidenci[ó]  ajustado a lo establecido por la normatividad adjetiva»  [artículos  55 y 123 del Código General del Proceso].  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para insistir en sus peticiones y  acentuar que, si bien es cierto, por cuenta de la medida cautelar hoy  no tiene la representación legal echada de menos, al momento  de presentarse la demanda la firma Grupo Ocho P.H.  S.A.S.  no estaba legitimada para demandar, «interpretación  que es la que no ha sido considerada por el»  Juzgado.  

Criticó  la posición «sembrada»  por el curador ad  litem,  quien ya afirmó que la asamblea cuestionada está  viciada por desconocer lo normado en la Ley 675 de 2001, así  como que el juzgador de conocimiento hubiese reconocido a la allí  demandante como administradora, máxime si se toma en cuenta  que, la medida cautelar ordenó suspender su representación,  más no revocarla. Por lo tanto, afirma, se desprotegió  a toda la comunidad que integra el Conjunto Multifamiliar La Abadía  P.H.  

            

1. María          Victoria Mendoza Hinestroza, quien adujo ser representante legal de          la Urbanización Conjunto Multifamiliar La Abadía P.H.,          acudió al presente mecanismo con el fin de que se le ordene          al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, ponerle de          presente el proceso verbal de impugnación de actas de          asamblea radicado bajo el n° 05266-31-03-001-2021-00375-00,          seguido por el Grupo Ochoa P.H. S.A.S., y reconocerle la calidad          aduce.  

            

2. No          obstante, la Sala advierte la inviabilidad del amparo y la          consecuente confirmación del fallo impugnado, aunque por la          inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que,          analizadas las pruebas allegadas a este trámite, no se          evidencia que la accionante hubiese hecho uso de los medios de          defensa que tiene a su alcance para exponer, ante Juzgado          Primero Civil del Circuito de Envigado, -primera          llamada a pronunciarse sobre el particular- los reclamos que de          manera anticipada se trajeron a discusión.  

En efecto, pese a  que la señora Mendoza Hinestroza manifestó haberse  hecho presente en las instalaciones del Juzgado accionado para  intentar notificarse de la actuación varias veces mencionada,  lo cierto es que no ha hecho uso de ninguna de las herramientas  existentes en el ordenamiento procesal para exponer su situación  ante la autoridad competente,  y  que  sea  esta la que, a través  del vía idónea -una providencia judicial- en las  instancias en las que resulte procedente, se pronuncie, de primera  mano, sobre el particular.  

Tal omisión  imposibilita el uso de este instrumento extraordinario, si en cuenta  se tiene que es un dispositivo subsidiario y residual que no puede  ser usado por las partes de manera concomitante o paralela para  subsanar la apatía en la interposición de las defensas  ordinarias.  

Sobre el particular, esta Corporación  ha puntualizado, que:  

«El accionante  no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  [ver recientemente CSJ STC12514-2021 y STC2818-2022].  

En  el mismo sentido, ha sostenido que:  

«este  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  [STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021, STC17176-2021 y STC 2632-2022, entre muchas].  

Sumado  lo anterior, no se señaló, ni así se encuentra  materializada, la existencia de un perjuicio irremediable con la  entidad suficiente para activar la tutela, ni siquiera de manera  excepcional, como tampoco se acreditó la falta de idoneidad de  las mencionadas herramientas o la presencia de un sujeto de especial  protección.  

            

3. Consecuencia de          todo lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado,          aunque por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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