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STC3819-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC3819-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00087-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que María Victoria Mendoza Hinestroza «obrando en nombre y representación de la Urbanización Conjunto Multifamiliar La Abadía P.H.» formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, por hechos acaecidos en el proceso de impugnación de actas de asamblea radicado bajo el n° 2021-00375-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante imploró la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada.
Manifestó en síntesis, que el 22 de febrero de 2022 por una llamada telefónica del señor Saúl Alberto Salinas, quien se identificó como curador del proceso referido se comunicó con ella con el propósito de indagar sobre los hechos que dieron lugar a su nombramiento como administradora de la Urbanización Conjunto Multifamiliar La Abadía P.H, a efectos ce contestar la demanda. Así tuvo conocimiento de la existencia del juicio.
Agregó, que de inmediato se dirigió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, pero le negaron el acceso al expediente, pese a que acreditó ser la representante legal de la Urbanización Conjunto Multifamiliar La Abadía P. H., por lo anterior, consideró que con tal actuación se vulneró lo dispuesto en los artículos 54 y 82.2 del Código General del Proceso.
Informó, que, al no conocer con exactitud lo alegado en la demanda, no ha podido ejercer su derecho a la defensa, inclusive, excepcionar, – con fundamento en la fecha de radicación de la demanda -, la falta de legitimación en la causa por activa de quien la presentó afirmando ser la representante legal.
2. En consecuencia, solicitó, que se ordenara al juzgado accionado «poner[le] de presente el […] proceso con radicado 05266 31 03 001 2021 00375 00 reconociendo[la] como representante legal de la Urbanización Conjunto Multifamiliar La Abadía P.H.».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, informó que el 15 de diciembre de 2021 recibió la demanda presentada por el Grupo Ochoa P.H. S.A.S., en calidad de representante legal de la Urbanización Conjunto Multifamiliar La Abadía P.H. en contra de Fabio Hernán Zapata Zapata, a la cual le asignó el número 2021-375.
Indicó, que, por auto de 13 de enero de 2022, la inadmitió para que se dirigiera en contra del referido conjunto residencial como persona jurídica, pues se trata de una impugnación de actos de la asamblea general de copropietarios, y, en consecuencia, se excluyera al señor Zapata Zapata por carecer de legitimación en la causa.
Subsanado el aludido defecto la admitió, ordenó correr traslado y prestar caución para efecto de decretar la medida cautelar de suspensión de las decisiones de la reunión realizada el 18 de septiembre de 2021, a lo que accedió en providencia de 14 de febrero de 2022.
Manifestó que en este último auto, y debido a la medida cautelar, por la que el Grupo Ochoa P.H. S.A.S. -demandante- asumió nuevamente la representación legal de la propiedad horizontal, dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 55 del Código General del Proceso, y nombró de manera oficiosa, un curador ad litem para que asumiera la defensa de la copropiedad pues, evidentemente, se presentaba un conflicto de intereses, en la medida en que sería al mismo demandante a quien habría de notificársele la admisión de la demanda.
Agregó, que, el 22 de febrero de 2022 se hizo presente en el Juzgado la señora María Victoria Mendoza Hinestroza, quien aseveró ser la representante legal de la propiedad horizontal demandada, a quien se informó que no era posible notificarla de la demanda -como lo pretendía- ya que la medida cautelar allí decretada había ordenado la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria precitada y que la misma se materializó el 18 de febrero de ese año a las 2:26 p.m., a través del oficio N°160 es decir, en fecha anterior a su presentación, «situación de la que se desprende que en la actualidad la ahora tutelante, no ostenta la calidad de representante legal de la propiedad horizontal, y por ello, no puede ser notificada ni tener acceso al expediente digital».
2. A su turno, el curador ad litem mencionado, señaló que, una vez notificado de su nombramiento, procuró entrevistarse con la accionante, pero le causó extrañeza que le exigiera copia del escrito de demanda para atender su solicitud, razón por la cual desistió de tal encuentro ya que, en atención a la medida cautelar decretada en el proceso, compartir dicho escrito constituiría un acto de deslealtad procesal. Destacó, que algunos de los apartes expuestos en el escrito de tutela están proscritos en la Ley 1123 de 2007, ya que contienen calificaciones a priori de conductas que están por ser calificadas.
Aseguró, que, lejos de vulnerar los derechos de los copropietarios, la metodología acogida por el juzgado resulta garantista, pues, en su concepto, la asamblea extraordinaria impugnada está viciada, dado que se llevó a cabo desconociendo normas imperantes en la materia, en especial, lo dispuesto por la Ley 675 de 2001 para su citación.
3. El Grupo Ocho P.H. S.A.S., a su vez, recalcó que su demanda fue radicada el 25 de octubre de 2021, solo que, por cuestiones administrativas, fue remitida a otro juzgado hasta el 15 de diciembre siguiente, y, que, mediante auto de 14 de febrero de 2022 se suspendieron los efectos del nombramiento realizado a la accionante como administradora de la copropiedad involucrada, razón por la que, se designó un curador ad litem, lo que considera un caso sui generis.
Señaló, que no le consta que la accionante se hubiese dirigido directamente al Juzgado y destacó, que no ha incurrido en ningún fraude procesal; refirió «grave» que aquella, aun siendo abogada, «no permita el desarrollo del proceso y se niegue a acatar una orden impartida por un Juez de la República, más aún con la obligación que […] emana […] de la Ley 1123 de 2007 artículo 28», a lo que sumó una «riña» que se presentó por esa causa el 25 de febrero de 2022.
Puntualizó, que la notificación de la demanda se realizó el día 18 anterior, a través del curador que oportunamente se comunicó con la señora Mendoza. Auxiliar que, en todo caso, representa a la totalidad de los copropietarios del Conjunto.
4. Finalmente, el Municipio de Envigado expuso que, una vez verificados los documentos exigidos por la Ley, expidió la Resolución No. 111829 del 21 de julio de 2021, mediante la cual inscribió como representante legal y administradora de la Urbanización Conjunto Multifamiliar La Abadía P.H. a la empresa Grupo Ocho P.H. S.A.S.
Adicionó, que en el mes de octubre de 2021 se allegaron los documentos correspondientes a una nueva asamblea de copropietarios, en la que se nombró, como nueva administradora, a la señora María Victoria Mendoza Hinestroza, por lo que expidió Resolución No. 18463 del 25 de octubre de 2021.
Asimismo, que el pasado 24 de febrero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado le ordenó, a través de Oficio No. 185: «que, a partir de la recepción del oficio 160, lo que ocurrió el 18 de los corrientes, a las 2:26 p.m., las certificaciones sobre representación legal que expida deberán incluir el nombre de la sociedad Grupo Ocho P.H. S.A.S. como administradora de dicha copropiedad, pues con la suspensión decretada “los nombramientos precedentes no se entenderán cancelados en el registro público de comercio y así deberá certificarlos la Cámara de Comercio”. Así también lo considera la doctrina -aunque ella refiere a las sociedades, nada se opone a que el mismo principio se aplique respecto a impugnación del nombramiento de administrador de una propiedad horizontal-: “… el principio general es que la impugnación de un nombramiento posterior revive el anterior, mientras no se resuelvan los recursos».
Lo que la obligó a actualizar sus bases de datos, teniendo como administradora, en estos momentos, de la Urbanización La Abadía P. H. a la empresa Grupo Ocho P.H. S.A.S., conforme a la medida cautelar decretada en el proceso con radicado 2021-375.
Concluyó, que la sociedad en cita ejerció como representante legal desde el 21 de julio hasta el 24 de octubre de 2021; la señora María Victoria Mendoza Hinestroza desde el 25 de octubre de 2021 hasta el 17 de febrero de 2022 y, desde el 18 de febrero pasado, dicha calidad recayó nuevamente en el Grupo Ocho P.H. S.A.S.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por ausencia de la vulneración denunciada por la accionante, en la media en que, en virtud de la suspensión que de su nombramiento como administradora de la copropiedad no puede aducir tal calidad, máxime ante la ausencia de poder en tal sentido, por lo que entendió que la tutela la impetraba en «nombre propio».
Concluyó que, «el no permitir[sele] el acceso al referido dossier, no advierte […] vulneración alguna por parte del juzgado accionado cuyo proceder, en cambio, se evidenci[ó] ajustado a lo establecido por la normatividad adjetiva» [artículos 55 y 123 del Código General del Proceso].
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para insistir en sus peticiones y acentuar que, si bien es cierto, por cuenta de la medida cautelar hoy no tiene la representación legal echada de menos, al momento de presentarse la demanda la firma Grupo Ocho P.H. S.A.S. no estaba legitimada para demandar, «interpretación que es la que no ha sido considerada por el» Juzgado.
Criticó la posición «sembrada» por el curador ad litem, quien ya afirmó que la asamblea cuestionada está viciada por desconocer lo normado en la Ley 675 de 2001, así como que el juzgador de conocimiento hubiese reconocido a la allí demandante como administradora, máxime si se toma en cuenta que, la medida cautelar ordenó suspender su representación, más no revocarla. Por lo tanto, afirma, se desprotegió a toda la comunidad que integra el Conjunto Multifamiliar La Abadía P.H.
1. María Victoria Mendoza Hinestroza, quien adujo ser representante legal de la Urbanización Conjunto Multifamiliar La Abadía P.H., acudió al presente mecanismo con el fin de que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, ponerle de presente el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea radicado bajo el n° 05266-31-03-001-2021-00375-00, seguido por el Grupo Ochoa P.H. S.A.S., y reconocerle la calidad aduce.
2. No obstante, la Sala advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado, aunque por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, no se evidencia que la accionante hubiese hecho uso de los medios de defensa que tiene a su alcance para exponer, ante Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, -primera llamada a pronunciarse sobre el particular- los reclamos que de manera anticipada se trajeron a discusión.
En efecto, pese a que la señora Mendoza Hinestroza manifestó haberse hecho presente en las instalaciones del Juzgado accionado para intentar notificarse de la actuación varias veces mencionada, lo cierto es que no ha hecho uso de ninguna de las herramientas existentes en el ordenamiento procesal para exponer su situación ante la autoridad competente, y que sea esta la que, a través del vía idónea -una providencia judicial- en las instancias en las que resulte procedente, se pronuncie, de primera mano, sobre el particular.
Tal omisión imposibilita el uso de este instrumento extraordinario, si en cuenta se tiene que es un dispositivo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes de manera concomitante o paralela para subsanar la apatía en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado, que:
«El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» [ver recientemente CSJ STC12514-2021 y STC2818-2022].
En el mismo sentido, ha sostenido que:
«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». [STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021, STC17176-2021 y STC 2632-2022, entre muchas].
Sumado lo anterior, no se señaló, ni así se encuentra materializada, la existencia de un perjuicio irremediable con la entidad suficiente para activar la tutela, ni siquiera de manera excepcional, como tampoco se acreditó la falta de idoneidad de las mencionadas herramientas o la presencia de un sujeto de especial protección.
3. Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS