STC3086 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3086-2022

        

Magistrada  ponente  

STC3086-2022  

Radicación  Nº 11001-22-03-000-2021-01114-01  

(Aprobado  en sesión del (16) de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela formulada por Omega  Energy Colombia contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que  se vinculó el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá  y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, con radicado  2015-00729.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la sociedad Omega Energy International  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el  trámite del proceso mencionado.  

En  compendio señaló, que Geosynergy promovió  demanda ejecutiva en su contra, de la que correspondió conocer  al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, y luego de  adelantado el trámite de rigor, fue remitido al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  despacho que ordenó efectuar la liquidación de crédito.  

Refirió  que, «aportó  memorial solicitando al juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias se le informara como debía realizar el pago  correspondiente toda vez que como se demandado a la sucursal y esta  no había celebrado ningún contrato tendría una  sanción por asumir un pago que no le corresponde y se le  coloco de presente el régimen cambiario aplicable por la  superintendencia de sociedades, Decreto 1746 de 1991, además  de lo anterior concepto emitido por el Banco de la república y  demás normas aplicables para el caso en concreto (Sic)”,  sin  que el Juzgado se pronunciara de fondo, en razón a que  profirió una providencia que no es clara y, además dejó  de aplicar la normativa pertinente.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, informó  que una vez conoció del proceso ejecutivo promovido por  Geosynergy contra la sociedad Omega Energy International, remitió  el expediente el 3 de abril de 2019, a los juzgados de ejecución.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  ejecutivo cuestionado, informó que la petición elevada  por el accionante referente a cómo debía cancelar la  deuda, fue resuelta en auto de 17 de octubre de 2019, sin que tal  determinación haya sido objeto de recurso alguno.  

Por  su parte, el apoderado de la Sociedad Geosynergy  Internacional, solicitó negar el amparo constitucional, en  tanto que, el convocante no agotó los mecanismos judiciales  que tenía a su alcance.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

«En  efecto, la providencia censurada data del 17 de octubre de 2019, a  través de la cual la juzgadora de instancia emitió un  pronunciamiento sobre la solicitud de informar la forma como debía  hacerse el pago de la obligación, mientras que el escrito de  tutela fue presentado el 28 de mayo del año en curso, es  decir, ha trascurrido un lapso superior a los seis (6) meses que ha  contemplado la jurisprudencia constitucional, como plazo razonable  para acudir a este mecanismo excepcional».  

Frente al  requisito de subsidiariedad refirió:  

«En  lo que atañe al presupuesto de la subsidiariedad, éste  tampoco se encuentra cumplido si se considera que la interesada no  interpuso ningún medio de impugnación contra la  decisión que ahora cuestiona, siendo esa la oportunidad y el  escenario natural para que la accionante planteara su inconformidad,  y no a través de este instrumento que se caracteriza por su  naturaleza subsidiaria y residual, cuyo propósito no es el de  servir como una instancia adicional para subsanar la omisión  en la formulación de los medios ordinarios de defensa por  parte del afectado”  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria,  y afirmó, que no debe tenerse en cuenta el requisito de  inmediatez señalado por el a  quo,  en razón a  que, «estábamos  a la espera de la respuesta por parte del Banco de la república,  para de esta manera estar seguros que en caso de realizar un posible  pago por parte de la sucursal no fuéramos sancionados».  

Refirió,  además, que el Tribunal Constitucional omitió resolver  de fondo, toda vez que no realizó ningún  pronunciamiento «sobre  la vulneración continua en relación a la norma  particular sobre la general, es decir que el régimen cambiario  sanciona a las sucursales de sociedades extranjeras de la industria  Oil & Gas por asumir deudas de su casa matriz».  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en  estudio satisface el presupuesto de inmediatez y, de superarse lo  anterior, si la autoridad accionada, trasgredió el derecho  fundamental al debido proceso invocado por el accionante, con motivo  de las circunstancias narradas en el escrito de amparo.  

2. Frente al  requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido que,  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, STC. 27 Oct. 2011, exp.  2011-02245-00, reiterado  entre otros, en STC11374-2016, STC11745- 2021, STC16398-2021,  STC1526-2022  y STC2301-2022).  

Conforme  a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al  expediente, surge de manera clara, que el aludido presupuesto no se  satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto, la censura se  enfila contra el auto de 17  de octubre de 2019,  mediante el cual el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  resolvió  el recurso de reposición interpuesto contra el proveído  de 29 de mayo de 2019, y la acción de tutela fue interpuesta  el 28 de mayo de 2021, es decir, que la actuación que se  reprocha fue emitida hace más de dos años, superando  así, el plazo razonable referido en párrafo precedente.  

De la revisión  del expediente se observa que, la parte demandada -aquí  accionante-,  solicitó al Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito de Bogotá, información  referente a cómo debía efectuar el pago de la  obligación, para evitar la imposición de multa por  parte de la Superintendencia de Sociedades [fls.  138 y 139],  a lo que en auto de 24 de agosto de 2018 el Juzgado no accedió  hasta  tanto no se resolviera el recurso de apelación contra la  decisión que modificó y aprobó la liquidación  de costas [fl.  141 C.1],  alzada que el 14 de enero de 2019 declaró desierta por no  haber sido canceladas las expensas necesarias.  

Avocado el  conocimiento por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias, la ejecutada insistió en que le fuera aportada  la información ya mencionada [fls.  155 y 156],  y en auto de 29 de mayo de 2019 se rechazaron las cuentas presentadas  por el apoderado judicial de la parte ejecutada, para en su lugar,  modificar y aprobar la liquidación del crédito [fl.  158 C.1],  decisión que recurrida en reposición por parte del aquí  accionante en la que insistió en su requerimiento, se mantuvo  en providencia de 17 de octubre de 2019, explicándole de  manera clara, la forma en que la sociedad ejecutada podía  cancelar la deuda, siendo ésta la decisión censurada  por la presente vía excepcional. [fls  167 a 169 C.1].  

En  este sentido, el requisito de la tempestividad impide que la tutela  se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual  se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Tratándose  de tutelas contra providencias judicial, se exige un análisis  más riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente  se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada,  seguridad jurídica e independencia judicial.  

Sobre este  aspecto, igualmente y de manera reiterada la Corte ha puntualizado,  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2632- 2021 y STC16777-2021, entre muchas).  

3. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar el fallo de tutela censurado, al no acreditarse el  requisito de inmediatez aludido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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