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STC3086-2022
Magistrada ponente
STC3086-2022
Radicación Nº 11001-22-03-000-2021-01114-01
(Aprobado en sesión del (16) de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por Omega Energy Colombia contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que se vinculó el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, con radicado 2015-00729.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad Omega Energy International reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite del proceso mencionado.
En compendio señaló, que Geosynergy promovió demanda ejecutiva en su contra, de la que correspondió conocer al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, y luego de adelantado el trámite de rigor, fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, despacho que ordenó efectuar la liquidación de crédito.
Refirió que, «aportó memorial solicitando al juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se le informara como debía realizar el pago correspondiente toda vez que como se demandado a la sucursal y esta no había celebrado ningún contrato tendría una sanción por asumir un pago que no le corresponde y se le coloco de presente el régimen cambiario aplicable por la superintendencia de sociedades, Decreto 1746 de 1991, además de lo anterior concepto emitido por el Banco de la república y demás normas aplicables para el caso en concreto (Sic)”, sin que el Juzgado se pronunciara de fondo, en razón a que profirió una providencia que no es clara y, además dejó de aplicar la normativa pertinente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, informó que una vez conoció del proceso ejecutivo promovido por Geosynergy contra la sociedad Omega Energy International, remitió el expediente el 3 de abril de 2019, a los juzgados de ejecución.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado, informó que la petición elevada por el accionante referente a cómo debía cancelar la deuda, fue resuelta en auto de 17 de octubre de 2019, sin que tal determinación haya sido objeto de recurso alguno.
Por su parte, el apoderado de la Sociedad Geosynergy Internacional, solicitó negar el amparo constitucional, en tanto que, el convocante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
«En efecto, la providencia censurada data del 17 de octubre de 2019, a través de la cual la juzgadora de instancia emitió un pronunciamiento sobre la solicitud de informar la forma como debía hacerse el pago de la obligación, mientras que el escrito de tutela fue presentado el 28 de mayo del año en curso, es decir, ha trascurrido un lapso superior a los seis (6) meses que ha contemplado la jurisprudencia constitucional, como plazo razonable para acudir a este mecanismo excepcional».
Frente al requisito de subsidiariedad refirió:
«En lo que atañe al presupuesto de la subsidiariedad, éste tampoco se encuentra cumplido si se considera que la interesada no interpuso ningún medio de impugnación contra la decisión que ahora cuestiona, siendo esa la oportunidad y el escenario natural para que la accionante planteara su inconformidad, y no a través de este instrumento que se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, cuyo propósito no es el de servir como una instancia adicional para subsanar la omisión en la formulación de los medios ordinarios de defensa por parte del afectado”
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria, y afirmó, que no debe tenerse en cuenta el requisito de inmediatez señalado por el a quo, en razón a que, «estábamos a la espera de la respuesta por parte del Banco de la república, para de esta manera estar seguros que en caso de realizar un posible pago por parte de la sucursal no fuéramos sancionados».
Refirió, además, que el Tribunal Constitucional omitió resolver de fondo, toda vez que no realizó ningún pronunciamiento «sobre la vulneración continua en relación a la norma particular sobre la general, es decir que el régimen cambiario sanciona a las sucursales de sociedades extranjeras de la industria Oil & Gas por asumir deudas de su casa matriz».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto de inmediatez y, de superarse lo anterior, si la autoridad accionada, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de amparo.
2. Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido que,
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, reiterado entre otros, en STC11374-2016, STC11745- 2021, STC16398-2021, STC1526-2022 y STC2301-2022).
Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente, surge de manera clara, que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto, la censura se enfila contra el auto de 17 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 29 de mayo de 2019, y la acción de tutela fue interpuesta el 28 de mayo de 2021, es decir, que la actuación que se reprocha fue emitida hace más de dos años, superando así, el plazo razonable referido en párrafo precedente.
De la revisión del expediente se observa que, la parte demandada -aquí accionante-, solicitó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, información referente a cómo debía efectuar el pago de la obligación, para evitar la imposición de multa por parte de la Superintendencia de Sociedades [fls. 138 y 139], a lo que en auto de 24 de agosto de 2018 el Juzgado no accedió hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación contra la decisión que modificó y aprobó la liquidación de costas [fl. 141 C.1], alzada que el 14 de enero de 2019 declaró desierta por no haber sido canceladas las expensas necesarias.
Avocado el conocimiento por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la ejecutada insistió en que le fuera aportada la información ya mencionada [fls. 155 y 156], y en auto de 29 de mayo de 2019 se rechazaron las cuentas presentadas por el apoderado judicial de la parte ejecutada, para en su lugar, modificar y aprobar la liquidación del crédito [fl. 158 C.1], decisión que recurrida en reposición por parte del aquí accionante en la que insistió en su requerimiento, se mantuvo en providencia de 17 de octubre de 2019, explicándole de manera clara, la forma en que la sociedad ejecutada podía cancelar la deuda, siendo ésta la decisión censurada por la presente vía excepcional. [fls 167 a 169 C.1].
En este sentido, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Tratándose de tutelas contra providencias judicial, se exige un análisis más riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial.
Sobre este aspecto, igualmente y de manera reiterada la Corte ha puntualizado, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2632- 2021 y STC16777-2021, entre muchas).
3. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar el fallo de tutela censurado, al no acreditarse el requisito de inmediatez aludido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS