ATC307 2022

MARZO

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ATC307-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC307-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01926-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial por Magda  Lorena Belalcázar Revelo,  contra  la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura y  la  Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,  así como Javier  Eduardo Ospino Guzmán  y Jorge  Ortiz Ángel,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con los  actos administrativos por los cuales se resuelven las solicitudes de  traslado para ocupar la vacante del Juzgado Veinte Penal Municipal  con funciones de conocimiento de Barranquilla y aquél que  confirma dicha determinación en sede horizontal.  

Solicita entonces  de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se  invaliden dichas determinaciones y, en su lugar, se «ordene  al Tribunal Superior de Barranquilla que proceda a resolver las  solicitudes de traslado de acuerdo con lo probado por los aspirantes  y con fundamento en la integridad de parámetros objetivos que  así lo habilitan».  

2.        En  apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en lo esencial la tutelante, que contando  con el concepto favorable de la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ella, en  calidad de Juez Penal con función de control de garantías  ambulante de Pasto, Nariño, así como Javier Eduardo  Ospino Guzmán (Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo,  Atlántico) y Jorge Ortiz Ángel (Juez Segundo Penal  Municipal de Soledad, Atlántico), solicitaron ser trasladados  al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, solicitudes que fueron desatadas por la Sala Plena del  Tribunal Superior de esa capital, mediante Resolución No. 4042  de 26 de agosto de 2021, designándose en dicho cargo al  abogado Ospino Guzmán.  

Comenta  que si bien atacó esa determinación a través del  recurso de reposición, la misma se mantuvo incólume  mediante acto administrativo pronunciado el 7 de octubre postrero,  sin analizarse de manera alguna los argumentos expuestos acerca de la  falta de motivación de la determinación que resolvió  sobre el antedicho traslado, además de pasar por alto los  criterios que debieron tenerse en cuenta para tal decisión,  expuestos por la Corte Constitucional en la C-295 de 2002, atinentes  a la acreditación de estudios, publicaciones y calificación  de servicios, por lo que, «[e]n  otras palabras, hasta este momento no son claras las razones por las  cuales objetivamente la hoja de vida del aspirante al que se acepta  la petición de traslado es mejor que la de los demás.  ¿Cuál fue el peso otorgado a los demás factores  acreditados? ¿cuál fue el valor integral de ellos?, lo  único que se evalúa es la experiencia (general) y se  guarda silencio frente a todo lo demás, y ello hace evidente  la violación de los derechos que se invocan»,  circunstancias todas las anteriores por la que estima que el amparo  inquirido debe ser estimado, pues lo cierto es que aunque existen  otros mecanismos para conjurar la problemática ahora suscitada  por esta vía excepcional, lo cierto es que acude a la misma  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio irremediable, «solución  que en ninguna forma podría ofrecer la vía judicial  ordinaria, la cual se pronunciaría mucho tiempo después  que dicho funcionario tome posesión del cargo»,  trayendo a colación la sentencia STC1943 de 24 de febrero de  2020, en la que, según sus dichos, en un caso similar al suyo,  esta Sala de Casación Civil accedió a la salvaguarda  rogada.  

3.        La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, en fallo  adiado 23 de noviembre de 2021, negó la protección  instada, tras considerar que «para  efectos de discutir la legalidad de actos administrativos de carácter  particular y concreto, existen mecanismos de defensa judicial  ordinario, en concreto, la acción de nulidad y/o nulidad y  restablecimiento del derecho.  

Luego,  la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la  gestora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa  demanda, podrá decretar la nulidad de la resolución en  la que ordenó el traslado en mención y así  restablecer el derecho, [c]on  la posibilidad de solicitar, como medida cautelar, la suspensión  del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo  233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión  de la demanda».  

También  indicó que  «[e]n  el presente asunto, no se advierte alguna situación  extraordinaria que amerite la intervención extraordinaria del  juez de tutela, en la medida que, finalmente, la discusión  propuesta por MAGDA LORENA BELALCAZAR REVELO, se enmarca en la  inconformidad con que, el Tribunal Superior de Barranquilla, haya  elegido entre las tres solicitudes de traslado que existían  para ocupar el cargo de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla, la elevada por Javier Eduardo Ospina  Guzmán -juez 1º Promiscuo Municipal de Malambo-.  

Ahora,  la actora aduce que existió una falta de motivación del  acto administrativo y sobre esa base, estima viable la intervención  del juez de tutela, como ha ocurrido en otros eventos, para lo cual,  cita la sentencia STC1943-2020, 24 feb. 2020, emitida por la Sala de  Casación Civil.  

Pues  bien, una lectura contextualizada de la demanda de tutela, los actos  administrativos cuestionados y las intervenciones de las partes  accionadas, permiten que, más allá de la falta de  motivación que alega la accionante, lo cierto es que, terminó  admitiendo que el criterio que tuvo en cuenta el Tribunal demandado  para inclinar la balanza hacia la concesión del traslado del  juez Javier Eduardo Ospino Guzmán, fue la experiencia laboral  de 24 años que dicho funcionario acreditó.  

Presupuesto  que, estima, no era suficiente, pues debieron analizarse otros  aspectos, pues, en estricto sentido, a diferencia del juez elegido,  ella registra más experiencia en el área penal, tiene  más estudios adicionales de los exigidos para el cargo y ha  llevado a cabo otras actividades como publicaciones.  

Es  decir, como pasó de verse, no se está frente a alguno  de los casos de evidente vulneración que hagan viable la  intervención del juez de tutela, sino lo que se pretende es  que, se lleve a cabo el análisis que corresponde a la  jurisdicción contenciosa administrativa, frente al criterio  sentado por la Sala Plena del Tribunal Superior en los actos  administrativos atacados. De otra parte, en relación con la  sentencia STC1943- 2020, 24 feb. 2020, emitida por la Sala de  Casación Civil, basta señalar que, la situación  allí ventilada difiere de la actual, en la medida que en dicho  asunto, era un único juez quien solicitó el traslado y  el acto administrativo que definió la postulación  únicamente señalaba que “por mayoría de  votos” no aceptaban la solicitud de traslado.  

En  la actual, fueron 3 jueces los que concurrieron a la solicitud de  traslado para un mismo cargo y la Sala Plena del Tribunal Superior de  Barranquilla eligió a uno de ellos, fundado en la mayor  experiencia laboral acreditada y es frente a ese criterio de  valoración que la hoy accionante dirige sus reparos, por  considerar que existían otros, que le daban más derecho  de acceder al traslado.  

Finalmente,  tampoco se configuran los presupuestos de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad del perjuicio irremediable, pues, ninguna  situación, además de ver frustrada la posibilidad de  traslado para ejercer el cargo de juez en la ciudad de Barranquilla  menciona la actora. Sumado a que, la decisión del Tribunal  accionado no afectó el derecho de carrera judicial que tiene  la actora como juez penal municipal con funciones de control de  garantías Ambulante de Pasto».  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el presente asunto, Magda  Lorena  Belalcázar Revelo -quien en la actualidad funge como Juez  Penal con función de control de garantías ambulante de  Pasto, Nariño-  cuestiona a través del presente mecanismo excepcional, los  actos administrativos a través de los cuales, en su orden, se  resolvió sobre la solicitud de traslado de aquella y de otros  dos postulantes (Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 4042  de 26 de agosto de 2021) y, se mantuvo esa decisión al desatar  el recurso de reposición contra la misma interpuesto  (Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 4061 de 7 de octubre  siguiente.  

2.        Así  entonces, conforme al ordenamiento legal que rige la acción de  tutela, y en especial, de lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual en su numeral 8º,  inciso 2°, quedó así: «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción ordinaria (…)»  (sub  línea fuera de texto original), corresponde  entonces al Consejo de Estado, dirimir la presente conflicto  excepcional, dada la calidad de la parte accionante.  

3.        Por  lo expuesto, se establece palmariamente, que la salvaguarda debió  ser conocida en primera instancia por  el  máximo  Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,  mas no por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  circunstancia que implicó la incursión del trámite  en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138  del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción  de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

4.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la  Colegiatura antedicha, está viciado de nulidad por falta de  competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso  primero del artículo 138 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, motivo por el cual se  invalidará lo actuado en la presente acción a partir de  su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío  del expediente al Consejo de Estado, Sala Plena, autoridad que deberá  asumir el conocimiento en primera instancia de la queja  constitucional.  

Al  respecto esta Sala ha considerado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (Criterio  expuesto entre otros CSJ ATC813-2021 y ATC683 – 2021).  

5.        Y  en torno a la facultad para declarar «nulidades»,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporación precisó que:  

«La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil  para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’»  (ib).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir  del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  Ordenar,  en consecuencia, la remisión del expediente digital al Consejo  de Estado, Sala Plena, para que se imprima el trámite  respectivo.  

TERCERO.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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