Asistente Jurídico Inteligente
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ATC307-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC307-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01926-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Magda Lorena Belalcázar Revelo, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, así como Javier Eduardo Ospino Guzmán y Jorge Ortiz Ángel, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con los actos administrativos por los cuales se resuelven las solicitudes de traslado para ocupar la vacante del Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla y aquél que confirma dicha determinación en sede horizontal.
Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se invaliden dichas determinaciones y, en su lugar, se «ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que proceda a resolver las solicitudes de traslado de acuerdo con lo probado por los aspirantes y con fundamento en la integridad de parámetros objetivos que así lo habilitan».
2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la tutelante, que contando con el concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ella, en calidad de Juez Penal con función de control de garantías ambulante de Pasto, Nariño, así como Javier Eduardo Ospino Guzmán (Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico) y Jorge Ortiz Ángel (Juez Segundo Penal Municipal de Soledad, Atlántico), solicitaron ser trasladados al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, solicitudes que fueron desatadas por la Sala Plena del Tribunal Superior de esa capital, mediante Resolución No. 4042 de 26 de agosto de 2021, designándose en dicho cargo al abogado Ospino Guzmán.
Comenta que si bien atacó esa determinación a través del recurso de reposición, la misma se mantuvo incólume mediante acto administrativo pronunciado el 7 de octubre postrero, sin analizarse de manera alguna los argumentos expuestos acerca de la falta de motivación de la determinación que resolvió sobre el antedicho traslado, además de pasar por alto los criterios que debieron tenerse en cuenta para tal decisión, expuestos por la Corte Constitucional en la C-295 de 2002, atinentes a la acreditación de estudios, publicaciones y calificación de servicios, por lo que, «[e]n otras palabras, hasta este momento no son claras las razones por las cuales objetivamente la hoja de vida del aspirante al que se acepta la petición de traslado es mejor que la de los demás. ¿Cuál fue el peso otorgado a los demás factores acreditados? ¿cuál fue el valor integral de ellos?, lo único que se evalúa es la experiencia (general) y se guarda silencio frente a todo lo demás, y ello hace evidente la violación de los derechos que se invocan», circunstancias todas las anteriores por la que estima que el amparo inquirido debe ser estimado, pues lo cierto es que aunque existen otros mecanismos para conjurar la problemática ahora suscitada por esta vía excepcional, lo cierto es que acude a la misma como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, «solución que en ninguna forma podría ofrecer la vía judicial ordinaria, la cual se pronunciaría mucho tiempo después que dicho funcionario tome posesión del cargo», trayendo a colación la sentencia STC1943 de 24 de febrero de 2020, en la que, según sus dichos, en un caso similar al suyo, esta Sala de Casación Civil accedió a la salvaguarda rogada.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en fallo adiado 23 de noviembre de 2021, negó la protección instada, tras considerar que «para efectos de discutir la legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto, existen mecanismos de defensa judicial ordinario, en concreto, la acción de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho.
Luego, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la gestora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda, podrá decretar la nulidad de la resolución en la que ordenó el traslado en mención y así restablecer el derecho, [c]on la posibilidad de solicitar, como medida cautelar, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda».
También indicó que «[e]n el presente asunto, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, en la medida que, finalmente, la discusión propuesta por MAGDA LORENA BELALCAZAR REVELO, se enmarca en la inconformidad con que, el Tribunal Superior de Barranquilla, haya elegido entre las tres solicitudes de traslado que existían para ocupar el cargo de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, la elevada por Javier Eduardo Ospina Guzmán -juez 1º Promiscuo Municipal de Malambo-.
Ahora, la actora aduce que existió una falta de motivación del acto administrativo y sobre esa base, estima viable la intervención del juez de tutela, como ha ocurrido en otros eventos, para lo cual, cita la sentencia STC1943-2020, 24 feb. 2020, emitida por la Sala de Casación Civil.
Pues bien, una lectura contextualizada de la demanda de tutela, los actos administrativos cuestionados y las intervenciones de las partes accionadas, permiten que, más allá de la falta de motivación que alega la accionante, lo cierto es que, terminó admitiendo que el criterio que tuvo en cuenta el Tribunal demandado para inclinar la balanza hacia la concesión del traslado del juez Javier Eduardo Ospino Guzmán, fue la experiencia laboral de 24 años que dicho funcionario acreditó.
Presupuesto que, estima, no era suficiente, pues debieron analizarse otros aspectos, pues, en estricto sentido, a diferencia del juez elegido, ella registra más experiencia en el área penal, tiene más estudios adicionales de los exigidos para el cargo y ha llevado a cabo otras actividades como publicaciones.
Es decir, como pasó de verse, no se está frente a alguno de los casos de evidente vulneración que hagan viable la intervención del juez de tutela, sino lo que se pretende es que, se lleve a cabo el análisis que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, frente al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Superior en los actos administrativos atacados. De otra parte, en relación con la sentencia STC1943- 2020, 24 feb. 2020, emitida por la Sala de Casación Civil, basta señalar que, la situación allí ventilada difiere de la actual, en la medida que en dicho asunto, era un único juez quien solicitó el traslado y el acto administrativo que definió la postulación únicamente señalaba que “por mayoría de votos” no aceptaban la solicitud de traslado.
En la actual, fueron 3 jueces los que concurrieron a la solicitud de traslado para un mismo cargo y la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla eligió a uno de ellos, fundado en la mayor experiencia laboral acreditada y es frente a ese criterio de valoración que la hoy accionante dirige sus reparos, por considerar que existían otros, que le daban más derecho de acceder al traslado.
Finalmente, tampoco se configuran los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad del perjuicio irremediable, pues, ninguna situación, además de ver frustrada la posibilidad de traslado para ejercer el cargo de juez en la ciudad de Barranquilla menciona la actora. Sumado a que, la decisión del Tribunal accionado no afectó el derecho de carrera judicial que tiene la actora como juez penal municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Pasto».
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, Magda Lorena Belalcázar Revelo -quien en la actualidad funge como Juez Penal con función de control de garantías ambulante de Pasto, Nariño- cuestiona a través del presente mecanismo excepcional, los actos administrativos a través de los cuales, en su orden, se resolvió sobre la solicitud de traslado de aquella y de otros dos postulantes (Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 4042 de 26 de agosto de 2021) y, se mantuvo esa decisión al desatar el recurso de reposición contra la misma interpuesto (Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 4061 de 7 de octubre siguiente.
2. Así entonces, conforme al ordenamiento legal que rige la acción de tutela, y en especial, de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual en su numeral 8º, inciso 2°, quedó así: «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria (…)» (sub línea fuera de texto original), corresponde entonces al Consejo de Estado, dirimir la presente conflicto excepcional, dada la calidad de la parte accionante.
3. Por lo expuesto, se establece palmariamente, que la salvaguarda debió ser conocida en primera instancia por el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mas no por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Colegiatura antedicha, está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío del expediente al Consejo de Estado, Sala Plena, autoridad que deberá asumir el conocimiento en primera instancia de la queja constitucional.
Al respecto esta Sala ha considerado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (Criterio expuesto entre otros CSJ ATC813-2021 y ATC683 – 2021).
5. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente digital al Consejo de Estado, Sala Plena, para que se imprima el trámite respectivo.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS