ATC348 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC348-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC348-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00024-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el incidente de desacato promovido por la  Comunidad  de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  -Magistrado  Ponente: Juan  Carlos Sosa Londoño-.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el juicio de  responsabilidad civil extracontractual que Luz  Marina Echavarría Manco, Yuri Marcela y Astrid Natalia Taborda  Echavarría; y, Alexander García Rentería, en  nombre propio y de sus menores hijos Marcos Felipe y Deiby Alexander  García Taborda  incoaron en contra de Salud  Total EPS y la IPS Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón  de Jesús, con la finalidad de que se les indemnizaran los  perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de Edy  Lorena Taborda Echavarría (q.e.p.d.), trámite al cual  la última de las demandadas llamó en garantía a  Seguros Bolívar S.A;  con sentencia de 8 de marzo de 2021 el Juzgado condenó  solidariamente a las demandadas al pago de los perjuicios implorados,  empero, negó los llamamientos en garantía pretendidos;  decisión que, en cuanto al referido llamamiento, fue  confirmada el 29 de noviembre siguiente por el Tribunal acusado.  

2.        Al  considerar vulnerados sus derechos de primer grado, la quejosa  interpuso acción de tutela contra la referida Colegiatura,  resguardo que concedió esta Sala de Casación Civil  (STC493-2022,  26 en.),  la cual dispuso:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que, dentro del término de diez (10) días, contado a  partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de  esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda  instancia que dictó el 29 de noviembre de 2021 en el juicio de  responsabilidad incoado por Luz  Marina Echavarría Manco, Yuri Marcela y Astrid Natalia Taborda  Echavarría; y, Alexander García Rentería, en  nombre propio y de sus menores hijos Marcos Felipe y Deiby Alexander  García Taborda contra  Salud Total EPS y la IPS Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón  de Jesús  (rad. 05001-31-03-001-2013-01029),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto a la alzada  formulada por la promotora frente al fallo emitido el pasado 8 de  marzo por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín,  atendiendo la  naturaleza del caso, las situaciones concretas presentadas, las  normas aplicables al mismo, los precedentes vinculantes sobre la  materia y las consideraciones precedentes. Por  Secretaría remítasele copia de este fallo.  

Esto,  al considerar que, no hubo una adecuada motivación en cuanto a  los reparos formulados por la recurrente, de cara al término  de prescripción respecto del llamamiento en garantía  que la promotora hizo a Seguros Bolívar S.A.  

3.        Posteriormente  la Comunidad  de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús  allegó  escrito con el cual manifestó promover incidente de desacato  contra el cuerpo colegiado otrora accionado, al suponer que aunque  esa sede judicial el 7 de febrero de 2022 «profirió  sentencia de reemplazo… confirm[ó] nuevamente la parte  correspondiente a la improsperidad del llamamiento en garantía  hecho a Seguros Bolívar S.A.»,  pues, si bien encontró razón a sus reparos de cara a la  interrupción de la prescripción del llamamiento en  garantía, lo cierto es que continuó con el estudio de  los restantes medios exceptivos, encontrando probada la denominada  «ausencia  de siniestro»,  al considerar que, «era  menester que la reclamación por parte del damnificado se  materializara, durante la vigencia de la póliza, o en el  periodo adicional y específico de dos años que había  sido pactado, de tal manera que la presentación inoportuna  excluye el débito a cargo de la aseguradora, a pesar de la  presentación del hecho dañoso»  que, para el caso concreto, «la  póliza tuvo vigencia hasta el 29 de enero de 2009, conforme a  lo establecido en el contrato, la reclamación a la aseguradora  se debió haber hecho a más tardar el 29 de enero de  2011, y dicha solicitud, conforme a la constancia que hace parte del  expediente solamente se hizo hasta el 31 de enero de 2013 pasados más  de dos años después de finalizada la vigencia de la  póliza»,  por lo que, en sentir de la promotora, «el  análisis de la excepción denominada “ausencia de  siniestro” por parte de la Sala accionada, constituye un  incumplimiento al fallo de tutela»,  sumado a que, dicha determinación vulnera los principios de la  no  reformatio in pejus y  de congruencia.  

4.        El  16 de febrero de 2022 esta Corte requirió a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  – Magistrado  Ponente Juan Carlos Sosa Londoño,  para que, en el término de dos (2) días, se pronuncie  sobre los hechos referidos en el memorial denominado «Incidente  de desacato.pdf».  

5.  En el término, el Magistrado Sosa Londoño, de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló  que no ha constituido desacato a la decisión tutelar, pues el  a  quo al  emitir el fallo de primera instancia «consideró  palmaria la prescripción de la acción derivada del  contrato de seguro, la que dijo declarar in limine…, lo que  significa que no analizó las demás excepciones  formuladas por la llamada en garantía»;  que, en sede de alzada, y en cumplimiento del fallo constitucional,  encontró que dicha prescripción de las acciones  derivadas del contrato de seguro no estaba configurada, razón  por la que, «dirigió  el análisis, como era apenas lógico y jurídico,  a las otras excepciones propuestas por la llamada en garantía…  y ello no implica en modo alguno conducta fundante de incidente de  desacato, ni constituye, como lo pregona el actor en tutela,  desbordar el tema propuesto en el recurso de apelación, sino  consecuencia de las particularidades propias del trámite  procesal».  

6.  Seguros Comerciales Bolívar S.A. manifestó que el  Tribunal no desatendió la orden de tutela, pues en aplicación  del inciso 3° del artículo 282 del Código General  del Proceso, al encontrar infundada la excepción de  prescripción declarada en primera instancia, procedió a  resolver los otros medios exceptivos por ellos planteados al  contestar el llamamiento en garantía.  

7.  Seguidamente, se dispuso tramitar el incidente previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de  rigor a la mencionada sede judicial, y posteriormente tuvo como  pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.  

8.        En  oportunidad, el Tribunal puso en conocimiento de la incapacidad  médica, por esos días, del Magistrado Sosa Londoño.  

9. La  Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de  Jesús refirió estar en desacuerdo de las  manifestaciones esgrimidas por el Magistrado del Tribunal querellado,  pues, insiste, «al  ser apelante único en relación con la prescripción  declarada por el juzgado, la Sala en la sentencia que resuelve es  segunda instancia solo podía resolver sobre este aspecto»,  razón por la que no le competía pronunciarse sobre las  demás excepciones planteadas, pues fue contra el principio de  la «no  reformatio in pejus».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso 2º del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental, por  lo cual:  

…no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas  con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de  la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia  (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).  

2.        Por  otro lado, se ha dicho que la  orden dictada en el ámbito de la acción de tutela  además de estar revestida del carácter imperativo que  le da su condición de decisión judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  

…no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento…  (ibídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto  objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela,  sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta  censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y  voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato  judicial.  

También,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió  o no con sus designios.  

3.        Con  el propósito de establecer si en el sub  examine  la autoridad judicial convocada atendió la orden  constitucional y comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  ese pronunciamiento la Sala de Casación Civil de esta Corte  ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín que, «en  el término… de… (10) días contados a partir de la  fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja,  tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia que  dictó el 29 de noviembre de 2021 en el juicio de  responsabilidad… rad. 05001-31-03-001-2013-01029, proceda a  adoptar una nueva decisión respecto a la alzada formulada por  la promotora frente al fallo emitido el pasado 8 de marzo…  atendiendo la naturaleza del caso, las situaciones concretas  presentadas, las normas aplicables al mismo, los precedentes  vinculantes sobre la materia y las consideraciones precedentes»  (STC493-2022).  

Para  arribar a tal conclusión, en lo medular, se señaló  que:  

…se  muestra insuficiente la motivación que expuso [el  Tribunal]  para concluir que el término de prescripción respecto  del llamamiento en garantía que la promotora hizo a Seguros  Bolívar S.A. estaba probado.  

(…)  

… de  acuerdo a lo expuesto por el Tribunal en la citada providencia,  evidencia la Corte que dicha oficina judicial al ocuparse del aspecto  aquí auscultado, concluyó que la prescripción  ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro estaba  probada, comoquiera que, para que aplicara su interrupción a  la aseguradora debió notificar a más tardar el 21 de  enero de 2015;  y fue ese el único razonamiento del que se sirvió, en  esencia, para despachar adversamente las pretensiones, sobre este  punto, de la acá promotora.  

(…)  

Siendo  así, recordando que, además del aparte referenciado,  ninguna otra consideración hizo la Colegiatura acusada para  sostener la tesis que esgrimió, no es posible dilucidar la  razón por la cual no encontró aplicable al caso  concreto el aparte normativo en cuestión y la jurisprudencia  en cita de la recurrente, destacando, por demás, que allí  refirió que la admisión del llamamiento en garantía  y su notificación por estado se dio en septiembre de 2014,  empero, en los medios suasorios allegados al plenario, dan cuenta que  dichas actuaciones procesales datan del año 2015.  

Ciertamente,  el Tribunal omitió analizar los reparos formulados por la  recurrente, de cara a la interrupción de la prescripción  con la admisión del llamamiento en garantía, pues, se  itera, se limitó a indicar que «en  los términos del artículo 90 del C. de Procedimiento  Civil entonces vigente, para que operarse la interrupción de  la prescripción ha debido notificarse a la aseguradora a más  tardar el 21 de enero de 2015, pero solo se hizo el 18 de noviembre  de aquel año», sin ni siquiera indicar a que data se  refiere con la primera de la nombrada, menos, frente a la admisión  del llamamiento en garantía, el que, se insiste, fue formulada  el 4 de abril de 2014, empero, admitida hasta el 4 de septiembre de  2015;  de la misma manera, nada dijo sobre el precedente jurisprudencial  citado por la recurrente.  

Así  las cosas, la manifestación que expuso para concluir la  referida prescripción, constituye una motivación que,  desde la perspectiva ius fundamental, se muestra insuficiente, lo que  es igual a afirmar que la decisión objeto de la petición  de amparo carece de la debida fundamentación, al no poder  esclarecerse, válidamente, los motivos que llevaron a desechar  las alegaciones de la recurrente en alzada; y es que la aplicación  inmotivada de aquel precepto legal, para el caso concreto, conllevó  a la afectación del derecho sustancial que podría  asistirle a la partes, pues fue en el que cimentó el despacho  adverso de las pretensiones de la demanda, por lo que su omisión,  sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor,  por cuanto «…la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad.  2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad.  2013-01931-00).  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Sala debe cotejar si el proceder del Tribunal se sujetó a los  lineamientos allí fijados, pues de encontrar una respuesta  positiva, como es apenas natural, decaería la aspiración  del promotor del presente incidente.  

De  tal labor, prontamente se advierte que no existe desobedecimiento o  desatención de parte de la Colegiatura acusada en cuanto a lo  decidido por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto, ello, si en cuenta se tiene que, con la sentencia de  segunda instancia en el juicio de responsabilidad, emitida el 7 de  febrero de 2022, en cumplimiento del fallo de tutela (STC493-2022),  en punto a la prescripción de la acción derivada del  contrato de seguro -única  queja tutelar-, tras  atender las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyó que, en  efecto «no  procedía contar el término a partir de la notificación  del auto admisorio de la demanda a los actores, sino de la que se  hiciere del auto que admitía el llamamiento en garantía,  y en ese sentido le asiste razón al recurrente»,  de ahí que, atendió la motivación echada de  menos en la orden supralegal.  

5.        Así  las cosas, como atrás se dijera, no existe una separación  actual entre lo dispuesto en la providencia que concedió el  resguardo superior y el proceder de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, ya que, se repite,  el 7 de febrero de 2022 dicha Colegiatura dictó la sentencia  de reemplazo en el correspondiente proceso de responsabilidad civil  extracontractual, tal y como se lo ordenó esta Corte en el  mentado amparo supralegal.  

Por  último, si algún cuestionamiento tiene la incidentante  de cara al análisis de la excepción denominada  «ausencia  del siniestro»,  estudio que, el Tribunal abordó al no encontrar probado el  medio exceptivo de prescripción del llamamiento en garantía  (inc. 3, artículo 282 del Código General del Proceso),  basta señalar que ese es un aspecto ajeno al asunto que ahora  ocupa la atención de la Sala -incidente  de desacato-,  en la medida en que lo dispuesto en el fallo de tutela cuyo  cumplimiento se reclama fue, se recalca, motivar con suficiencia la  excepción de prescripción de la acción derivada  del contrato de seguro, lo que, en efecto ocurrió, al punto en  que el reparo de la recurrente dio para hallarle razón.  

6.        En  consecuencia, se declarará impróspero el incidente  propuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero.  Declarar  no  probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual se  propuso el incidente.  

Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Ordenar  la terminación y archivo del presente trámite.  

Notifíquese  lo  aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por  el medio más expedito y eficaz.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *