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ATC348-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC348-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00024-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato promovido por la Comunidad de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín -Magistrado Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño-.
ANTECEDENTES
1. En el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Luz Marina Echavarría Manco, Yuri Marcela y Astrid Natalia Taborda Echavarría; y, Alexander García Rentería, en nombre propio y de sus menores hijos Marcos Felipe y Deiby Alexander García Taborda incoaron en contra de Salud Total EPS y la IPS Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de Edy Lorena Taborda Echavarría (q.e.p.d.), trámite al cual la última de las demandadas llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A; con sentencia de 8 de marzo de 2021 el Juzgado condenó solidariamente a las demandadas al pago de los perjuicios implorados, empero, negó los llamamientos en garantía pretendidos; decisión que, en cuanto al referido llamamiento, fue confirmada el 29 de noviembre siguiente por el Tribunal acusado.
2. Al considerar vulnerados sus derechos de primer grado, la quejosa interpuso acción de tutela contra la referida Colegiatura, resguardo que concedió esta Sala de Casación Civil (STC493-2022, 26 en.), la cual dispuso:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia que dictó el 29 de noviembre de 2021 en el juicio de responsabilidad incoado por Luz Marina Echavarría Manco, Yuri Marcela y Astrid Natalia Taborda Echavarría; y, Alexander García Rentería, en nombre propio y de sus menores hijos Marcos Felipe y Deiby Alexander García Taborda contra Salud Total EPS y la IPS Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús (rad. 05001-31-03-001-2013-01029), proceda a adoptar una nueva decisión respecto a la alzada formulada por la promotora frente al fallo emitido el pasado 8 de marzo por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, atendiendo la naturaleza del caso, las situaciones concretas presentadas, las normas aplicables al mismo, los precedentes vinculantes sobre la materia y las consideraciones precedentes. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Esto, al considerar que, no hubo una adecuada motivación en cuanto a los reparos formulados por la recurrente, de cara al término de prescripción respecto del llamamiento en garantía que la promotora hizo a Seguros Bolívar S.A.
3. Posteriormente la Comunidad de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús allegó escrito con el cual manifestó promover incidente de desacato contra el cuerpo colegiado otrora accionado, al suponer que aunque esa sede judicial el 7 de febrero de 2022 «profirió sentencia de reemplazo… confirm[ó] nuevamente la parte correspondiente a la improsperidad del llamamiento en garantía hecho a Seguros Bolívar S.A.», pues, si bien encontró razón a sus reparos de cara a la interrupción de la prescripción del llamamiento en garantía, lo cierto es que continuó con el estudio de los restantes medios exceptivos, encontrando probada la denominada «ausencia de siniestro», al considerar que, «era menester que la reclamación por parte del damnificado se materializara, durante la vigencia de la póliza, o en el periodo adicional y específico de dos años que había sido pactado, de tal manera que la presentación inoportuna excluye el débito a cargo de la aseguradora, a pesar de la presentación del hecho dañoso» que, para el caso concreto, «la póliza tuvo vigencia hasta el 29 de enero de 2009, conforme a lo establecido en el contrato, la reclamación a la aseguradora se debió haber hecho a más tardar el 29 de enero de 2011, y dicha solicitud, conforme a la constancia que hace parte del expediente solamente se hizo hasta el 31 de enero de 2013 pasados más de dos años después de finalizada la vigencia de la póliza», por lo que, en sentir de la promotora, «el análisis de la excepción denominada “ausencia de siniestro” por parte de la Sala accionada, constituye un incumplimiento al fallo de tutela», sumado a que, dicha determinación vulnera los principios de la no reformatio in pejus y de congruencia.
4. El 16 de febrero de 2022 esta Corte requirió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Magistrado Ponente Juan Carlos Sosa Londoño, para que, en el término de dos (2) días, se pronuncie sobre los hechos referidos en el memorial denominado «Incidente de desacato.pdf».
5. En el término, el Magistrado Sosa Londoño, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló que no ha constituido desacato a la decisión tutelar, pues el a quo al emitir el fallo de primera instancia «consideró palmaria la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, la que dijo declarar in limine…, lo que significa que no analizó las demás excepciones formuladas por la llamada en garantía»; que, en sede de alzada, y en cumplimiento del fallo constitucional, encontró que dicha prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro no estaba configurada, razón por la que, «dirigió el análisis, como era apenas lógico y jurídico, a las otras excepciones propuestas por la llamada en garantía… y ello no implica en modo alguno conducta fundante de incidente de desacato, ni constituye, como lo pregona el actor en tutela, desbordar el tema propuesto en el recurso de apelación, sino consecuencia de las particularidades propias del trámite procesal».
6. Seguros Comerciales Bolívar S.A. manifestó que el Tribunal no desatendió la orden de tutela, pues en aplicación del inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, al encontrar infundada la excepción de prescripción declarada en primera instancia, procedió a resolver los otros medios exceptivos por ellos planteados al contestar el llamamiento en garantía.
7. Seguidamente, se dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial, y posteriormente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.
8. En oportunidad, el Tribunal puso en conocimiento de la incapacidad médica, por esos días, del Magistrado Sosa Londoño.
9. La Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús refirió estar en desacuerdo de las manifestaciones esgrimidas por el Magistrado del Tribunal querellado, pues, insiste, «al ser apelante único en relación con la prescripción declarada por el juzgado, la Sala en la sentencia que resuelve es segunda instancia solo podía resolver sobre este aspecto», razón por la que no le competía pronunciarse sobre las demás excepciones planteadas, pues fue contra el principio de la «no reformatio in pejus».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo cual:
…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Por otro lado, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ibídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En ese pronunciamiento la Sala de Casación Civil de esta Corte ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, «en el término… de… (10) días contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia que dictó el 29 de noviembre de 2021 en el juicio de responsabilidad… rad. 05001-31-03-001-2013-01029, proceda a adoptar una nueva decisión respecto a la alzada formulada por la promotora frente al fallo emitido el pasado 8 de marzo… atendiendo la naturaleza del caso, las situaciones concretas presentadas, las normas aplicables al mismo, los precedentes vinculantes sobre la materia y las consideraciones precedentes» (STC493-2022).
Para arribar a tal conclusión, en lo medular, se señaló que:
…se muestra insuficiente la motivación que expuso [el Tribunal] para concluir que el término de prescripción respecto del llamamiento en garantía que la promotora hizo a Seguros Bolívar S.A. estaba probado.
(…)
… de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal en la citada providencia, evidencia la Corte que dicha oficina judicial al ocuparse del aspecto aquí auscultado, concluyó que la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro estaba probada, comoquiera que, para que aplicara su interrupción a la aseguradora debió notificar a más tardar el 21 de enero de 2015; y fue ese el único razonamiento del que se sirvió, en esencia, para despachar adversamente las pretensiones, sobre este punto, de la acá promotora.
(…)
Siendo así, recordando que, además del aparte referenciado, ninguna otra consideración hizo la Colegiatura acusada para sostener la tesis que esgrimió, no es posible dilucidar la razón por la cual no encontró aplicable al caso concreto el aparte normativo en cuestión y la jurisprudencia en cita de la recurrente, destacando, por demás, que allí refirió que la admisión del llamamiento en garantía y su notificación por estado se dio en septiembre de 2014, empero, en los medios suasorios allegados al plenario, dan cuenta que dichas actuaciones procesales datan del año 2015.
Ciertamente, el Tribunal omitió analizar los reparos formulados por la recurrente, de cara a la interrupción de la prescripción con la admisión del llamamiento en garantía, pues, se itera, se limitó a indicar que «en los términos del artículo 90 del C. de Procedimiento Civil entonces vigente, para que operarse la interrupción de la prescripción ha debido notificarse a la aseguradora a más tardar el 21 de enero de 2015, pero solo se hizo el 18 de noviembre de aquel año», sin ni siquiera indicar a que data se refiere con la primera de la nombrada, menos, frente a la admisión del llamamiento en garantía, el que, se insiste, fue formulada el 4 de abril de 2014, empero, admitida hasta el 4 de septiembre de 2015; de la misma manera, nada dijo sobre el precedente jurisprudencial citado por la recurrente.
Así las cosas, la manifestación que expuso para concluir la referida prescripción, constituye una motivación que, desde la perspectiva ius fundamental, se muestra insuficiente, lo que es igual a afirmar que la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, al no poder esclarecerse, válidamente, los motivos que llevaron a desechar las alegaciones de la recurrente en alzada; y es que la aplicación inmotivada de aquel precepto legal, para el caso concreto, conllevó a la afectación del derecho sustancial que podría asistirle a la partes, pues fue en el que cimentó el despacho adverso de las pretensiones de la demanda, por lo que su omisión, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, por cuanto «…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Sala debe cotejar si el proceder del Tribunal se sujetó a los lineamientos allí fijados, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural, decaería la aspiración del promotor del presente incidente.
De tal labor, prontamente se advierte que no existe desobedecimiento o desatención de parte de la Colegiatura acusada en cuanto a lo decidido por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, ello, si en cuenta se tiene que, con la sentencia de segunda instancia en el juicio de responsabilidad, emitida el 7 de febrero de 2022, en cumplimiento del fallo de tutela (STC493-2022), en punto a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro -única queja tutelar-, tras atender las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyó que, en efecto «no procedía contar el término a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a los actores, sino de la que se hiciere del auto que admitía el llamamiento en garantía, y en ese sentido le asiste razón al recurrente», de ahí que, atendió la motivación echada de menos en la orden supralegal.
5. Así las cosas, como atrás se dijera, no existe una separación actual entre lo dispuesto en la providencia que concedió el resguardo superior y el proceder de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ya que, se repite, el 7 de febrero de 2022 dicha Colegiatura dictó la sentencia de reemplazo en el correspondiente proceso de responsabilidad civil extracontractual, tal y como se lo ordenó esta Corte en el mentado amparo supralegal.
Por último, si algún cuestionamiento tiene la incidentante de cara al análisis de la excepción denominada «ausencia del siniestro», estudio que, el Tribunal abordó al no encontrar probado el medio exceptivo de prescripción del llamamiento en garantía (inc. 3, artículo 282 del Código General del Proceso), basta señalar que ese es un aspecto ajeno al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala -incidente de desacato-, en la medida en que lo dispuesto en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclama fue, se recalca, motivar con suficiencia la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, lo que, en efecto ocurrió, al punto en que el reparo de la recurrente dio para hallarle razón.
6. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual se propuso el incidente.
Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente trámite.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS