ATC351 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC351-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC351-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., Dieciséis (16) de marzo  de dos mil veintidós (2022).-  

Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de febrero de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Omar  Antonio Amador Pacheco  contra la  Alcaldía Distrital y la Inspección de Policía de  la Comuna 1A del Distrito, ambos de Cartagena de Indias D.T. y C.,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del asunto policivo a que alude el escrito introductorio, si no fuera  porque se observa que en el decurso de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, conforme  pasa a examinarse seguidamente.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de sus garantías superiores  al debido proceso y a la «posesión  en conexidad con la propiedad privada»,  que consideró quebrantadas por las autoridades administrativas  en el desarrollo de la querella que en su contra promovió la  Sociedad Aeroportuaria de la Costa, definida mediante resoluciones  n.º 071 de 2019 y 6453 de 2021.  

Solicita  entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas,  que se  «ordene  la suspensión inmediata de la diligencia de demolición  y restitución del bien inmueble ubicado en el barrio Crespo, a  realizarse el 2 de febrero de 2022 a partir de las 08:30 am, hasta  tanto su despacho tome la decisión que en derecho  corresponda».  

2.        En  apoyo de su reparo relató, en síntesis, que la Sociedad  Aeroportuaria de la Costa S.A. –SACSA, presentó en  contra suya una querella policiva «y  sin prueba alguna»  aseguró que este ocupaba «espacio  público aledaño a las instalaciones del aeropuerto  Rafael Núñez»,  la cual finalizó con resolución del 5 de diciembre de  2019 proferida por la Inspección de Policía de la  Comuna 1 A de la capital del Bolívar, a través de la  cual le ordenó «la  restitución del espacio público ubicado en el Barrio  Crespo, sin nomenclatura o referencia catastral, ubicado al final de  la carrera 9A N.º35-26 y del Barrio Militar de Crespo»  y, consecuencialmente, dispuso la demolición de la  construcción allí adelantada y le impuso multa  equivalente a 30 s.m.l.m.v.  

Dijo  que, inconforme, se alzó sin éxito contra esa  determinación, pues el 9 de noviembre de 2021 la Alcaldía  Distrital de Cartagena mediante resolución n.º 6453  confirmó la determinación, «sin  valorar entre otros el CONTRATO DE VENTA y la Escritura Pública  No. 1524 de fecha 24 de agosto de 1954, es decir, le restó  importancia a lo alegado por el vocero judicial del señor OMAR  en el Recurso de Apelación».  Adicionalmente, informó que la autoridad policiva lo enteró  de la demolición de ese predio que se llevaría a cabo  el 2 de febrero de los corrientes, desconociendo la posesión  que respecto de este detentaba incluso en cabeza de su señor  padre por un periodo superior a 50 años.  

En  ese orden, y tras explicar la tradición del predio, pidió  en su favor la intervención del juez de tutela en aras de  restablecer el ordenamiento jurídico que consideró  quebrantado con las anteriores determinaciones.  

3.        La  acción del epígrafe correspondió por reparto al  Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena,  quien mediante decisión del 28 de enero actual decidió  no asumir el conocimiento del asunto, pretextando que los inspectores  de policía, excepcionalmente, ejercen funciones  jurisdiccionales, citando para el efecto decisión de la Corte  Constitucional de la que se destaca, en efecto, que «cuando  se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la  tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía  ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten  son actos jurisdiccionales”»  (T.  176/2019) y,  remitió el asunto al Tribunal Superior de esa urbe.  

4.        Recibido  el asunto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  luego de agotar el trámite respectivo y de circunscribir el  problema jurídico planteado por la accionante, únicamente,  a la «Resolución  proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Secretaría del  Interior y Convivencia de la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA,  pues fue la que en últimas definió el asunto objeto de  la controversia»  

5.        Impugnada  la sentencia por el promotor, fue remitida a esta Corte para lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación          ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los          que permiten dilucidar cuál o cuáles son las          autoridades contra quienes se dirige la acción          constitucional, se colige que la tutela se dirigió contra la          Alcaldía Distrital y la Inspección de Policía          de la Comuna 1A ambos de la ciudad de Cartagena, para cuestionar, en          últimas, la Resolución n.º 6453 de 9 de noviembre          de 2021, a través de la cual se ordenó restituir un          espacio público.  

            

2. Delimitado          lo anterior, advierte esta Sala          que          en el presente trámite no está en discusión una          decisión policiva proferida en ejercicio de funciones          jurisdiccionales, como lo entendió el juez remitente, sino          que se está en presencia de una determinación          netamente administrativa; ello, en la medida en que no se está          dirimiendo imparcialmente un conflicto suscitado entre dos          particulares con intereses opuestos, sino, en estricto sentido,          imponiéndose una medida de policía como resultado de          un trámite para la restitución de un bien público,          temática          sobre la que la Corte Constitucional ha precisado invariablemente          que:  

«La  jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado han establecido  que las decisiones  adoptadas en juicios civiles de policía tienen naturaleza  jurisdiccional, no administrativa, por lo cual están  sustraídas del control de la jurisdicción contencioso  administrativa. Al respecto la jurisprudencia de ésta Corte ha  establecido de manera reiterada “que cuando se trata de  procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia  o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función  jurisdiccional y las providencias que dicten son actos  jurisdiccionales”. Esta exclusión fue reiterada en el  artículo 105 la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo”.  

Sin  embargo, los precedentes de este Tribunal Constitucional y del  Consejo de Estado también han precisado que las decisiones que  se tomen en el curso de un proceso policivo que se adelanta para  solicitar la restitución de un bien fiscal o de un bien de uso  público, no  son decisiones de carácter jurisdiccional, sino de carácter  administrativo que pueden ser controvertidas en la jurisdicción  de lo Contencioso- Administrativo.  Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que en esos casos  “no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la  autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos  posesorios”  (negrillas extra texto)  (T  637 – 2013 citado en T 544 – 2016).  

3.    Vale  precisar que, aunque el juez constitucional vinculó a estas  diligencias a la Procuraduría General de la Nación, lo  cierto es que el  reclamo no compromete actuación u omisión alguna de esa  entidad,  máxime cuando ni de los hechos ni la pretensión de la  salvaguarda se advierta cuestionamiento alguno frente a  determinaciones adoptadas por esa autoridad, y por lo tanto, dicha  determinación deviene en aparente.  

4.        Ante  ese panorama, y como quedó claro que la resolución  atacada comporta un acto de carácter administrativo y no  jurisdiccional como se advirtió, era imperioso acudir a las  reglas del numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto  333  de 20211,  para radicar la competencia, el cual consagra que la acción de  tutela que se interponga contra «cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del orden  departamental, distrital o municipal y contra particulares serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales»,  y no  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por ser  precisamente, la circunstancia que implicó la incursión  del trámite en la nulidad insaneable prevista en el inciso 1º  del artículo 138 del Código General del Proceso, norma  aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en  el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991.  

5.        Al  respecto esta Sala ha considerado de tiempo atrás, que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (CSJ  ATC105-2022).  

6.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la  presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se  dispondrá el envío del expediente al Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena (quien  previamente rehusó la atribución),  para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes  recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir  de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, lo precisado por  esta Sala en anterior oportunidad:  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ  ATC215-2021).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente al  Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, a quien  primigeniamente le fue repartido el asunto, para que habilite su  conocimiento en primera instancia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el  medio más expedito, y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Por          el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y          2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de          la acción de tutela».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *