Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC351-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC351-2022
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Antonio Amador Pacheco contra la Alcaldía Distrital y la Inspección de Policía de la Comuna 1A del Distrito, ambos de Cartagena de Indias D.T. y C., trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto policivo a que alude el escrito introductorio, si no fuera porque se observa que en el decurso de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, conforme pasa a examinarse seguidamente.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus garantías superiores al debido proceso y a la «posesión en conexidad con la propiedad privada», que consideró quebrantadas por las autoridades administrativas en el desarrollo de la querella que en su contra promovió la Sociedad Aeroportuaria de la Costa, definida mediante resoluciones n.º 071 de 2019 y 6453 de 2021.
Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se «ordene la suspensión inmediata de la diligencia de demolición y restitución del bien inmueble ubicado en el barrio Crespo, a realizarse el 2 de febrero de 2022 a partir de las 08:30 am, hasta tanto su despacho tome la decisión que en derecho corresponda».
2. En apoyo de su reparo relató, en síntesis, que la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. –SACSA, presentó en contra suya una querella policiva «y sin prueba alguna» aseguró que este ocupaba «espacio público aledaño a las instalaciones del aeropuerto Rafael Núñez», la cual finalizó con resolución del 5 de diciembre de 2019 proferida por la Inspección de Policía de la Comuna 1 A de la capital del Bolívar, a través de la cual le ordenó «la restitución del espacio público ubicado en el Barrio Crespo, sin nomenclatura o referencia catastral, ubicado al final de la carrera 9A N.º35-26 y del Barrio Militar de Crespo» y, consecuencialmente, dispuso la demolición de la construcción allí adelantada y le impuso multa equivalente a 30 s.m.l.m.v.
Dijo que, inconforme, se alzó sin éxito contra esa determinación, pues el 9 de noviembre de 2021 la Alcaldía Distrital de Cartagena mediante resolución n.º 6453 confirmó la determinación, «sin valorar entre otros el CONTRATO DE VENTA y la Escritura Pública No. 1524 de fecha 24 de agosto de 1954, es decir, le restó importancia a lo alegado por el vocero judicial del señor OMAR en el Recurso de Apelación». Adicionalmente, informó que la autoridad policiva lo enteró de la demolición de ese predio que se llevaría a cabo el 2 de febrero de los corrientes, desconociendo la posesión que respecto de este detentaba incluso en cabeza de su señor padre por un periodo superior a 50 años.
En ese orden, y tras explicar la tradición del predio, pidió en su favor la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el ordenamiento jurídico que consideró quebrantado con las anteriores determinaciones.
3. La acción del epígrafe correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, quien mediante decisión del 28 de enero actual decidió no asumir el conocimiento del asunto, pretextando que los inspectores de policía, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales, citando para el efecto decisión de la Corte Constitucional de la que se destaca, en efecto, que «cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”» (T. 176/2019) y, remitió el asunto al Tribunal Superior de esa urbe.
4. Recibido el asunto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de agotar el trámite respectivo y de circunscribir el problema jurídico planteado por la accionante, únicamente, a la «Resolución proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Secretaría del Interior y Convivencia de la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, pues fue la que en últimas definió el asunto objeto de la controversia»
5. Impugnada la sentencia por el promotor, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que la tutela se dirigió contra la Alcaldía Distrital y la Inspección de Policía de la Comuna 1A ambos de la ciudad de Cartagena, para cuestionar, en últimas, la Resolución n.º 6453 de 9 de noviembre de 2021, a través de la cual se ordenó restituir un espacio público.
2. Delimitado lo anterior, advierte esta Sala que en el presente trámite no está en discusión una decisión policiva proferida en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como lo entendió el juez remitente, sino que se está en presencia de una determinación netamente administrativa; ello, en la medida en que no se está dirimiendo imparcialmente un conflicto suscitado entre dos particulares con intereses opuestos, sino, en estricto sentido, imponiéndose una medida de policía como resultado de un trámite para la restitución de un bien público, temática sobre la que la Corte Constitucional ha precisado invariablemente que:
«La jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado han establecido que las decisiones adoptadas en juicios civiles de policía tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, por lo cual están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto la jurisprudencia de ésta Corte ha establecido de manera reiterada “que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”. Esta exclusión fue reiterada en el artículo 105 la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Sin embargo, los precedentes de este Tribunal Constitucional y del Consejo de Estado también han precisado que las decisiones que se tomen en el curso de un proceso policivo que se adelanta para solicitar la restitución de un bien fiscal o de un bien de uso público, no son decisiones de carácter jurisdiccional, sino de carácter administrativo que pueden ser controvertidas en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que en esos casos “no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios” (negrillas extra texto) (T 637 – 2013 citado en T 544 – 2016).
3. Vale precisar que, aunque el juez constitucional vinculó a estas diligencias a la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que el reclamo no compromete actuación u omisión alguna de esa entidad, máxime cuando ni de los hechos ni la pretensión de la salvaguarda se advierta cuestionamiento alguno frente a determinaciones adoptadas por esa autoridad, y por lo tanto, dicha determinación deviene en aparente.
4. Ante ese panorama, y como quedó claro que la resolución atacada comporta un acto de carácter administrativo y no jurisdiccional como se advirtió, era imperioso acudir a las reglas del numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 20211, para radicar la competencia, el cual consagra que la acción de tutela que se interponga contra «cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», y no por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por ser precisamente, la circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad insaneable prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
5. Al respecto esta Sala ha considerado de tiempo atrás, que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC105-2022).
6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena (quien previamente rehusó la atribución), para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, lo precisado por esta Sala en anterior oportunidad:
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC215-2021).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, a quien primigeniamente le fue repartido el asunto, para que habilite su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».