ATC353 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC353-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ATC353-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00536-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Álvaro Fernando García Restrepo para conocer de la  tutela instaurada por Cristina y Ana María Barriga Daunas y  Julia Daunas de Barriga contra la Sala Civil del Tribunal Superior y  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687 y en ATC1027-2021,  señaló que  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador».  

Destacando  que  

«(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica».  

2.-  En el  sub lite,  el H. Magistrado expresó que en él concurre la causal  de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un  resguardo anterior (STC13691-2018, 23 oct.).  

En  efecto, en la sentencia STC13691-2018 se pronunció la Corte  frente a una acción similar en la que el eje central gravitó  en «la  vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Quince Civil  del Circuito de Bogotá al rechazar de plano la nulidad de la  actuación adelantada cuando ha perdido de manera automática  la competencia»,  y subrayó, que  «la  inobservancia del término establecido en el artículo  121 del Código General del Proceso para dictar sentencia,  genera nulidad de pleno derecho, lo cual descarta su análisis  bajo el principio de invalidación o saneamiento»  y, por ende, se ordenó a dicho estrado «remitir  el expediente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, por ser  el que sigue en turno, para que continué el trámite  como corresponde».  A  ese punto se limitó el debate, análisis y consecuente  determinación de esta Colegiatura, que actuó como juez  de segunda instancia.  

El  reproche de hoy día estriba, en síntesis, en lo  resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá «al  negarse a conceder el recurso de apelación contra la sentencia  de 26 de noviembre de 2020, aduciendo que en la demanda de  restitución sólo se invocó como causal de  restitución del inmueble arrendado, la mora en el pago de los  cánones, sin embargo, con ello se desconoció que fue en  el curso del proceso, que la parte demandante, arrendadora, se enteró  que la arrendataria había entregado el inmueble a su hermano y  que era aquél quien venía efectuando los pagos, cuando  los accionantes siempre entendieron que el pago se hacía en  favor de la arrendataria, porque nunca se le autorizó ceder el  contrato».  

El  que la crítica recaiga en lo definido con posterioridad a la  sentencia de esta Corte, se ratifica con las pretensiones tercera y  cuarta en las que se suplica «[r]evocar  el auto de 26 de noviembre de 2021 por medio del cual se confirmó  el auto de 27 de mayo de 2021, providencias con las que se denegó  el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia  de fecha 26 de noviembre de 2020 (…) y se ordene al Tribunal  Superior de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Bogotá que se conceda y trámite el recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia del 26 de noviembre de 2020».  

Luego,  el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una  participación trascendente, activa y previa del citado  Magistrado en el litigio, de tal forma que el proferimiento de la  STC13691-2018 le impida conocer de futuros ruegos ocasionados con  hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la  circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56  del Código de Procedimiento Penal.  

Conviene memorar que  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y ATC537-2021)  (Subraya el despacho).  

4.-  Así las cosas, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, NO  SE ACEPTA el  impedimento manifestado por el H. Magistrado Álvaro Fernando  García Restrepo para conocer de la presente acción de  tutela.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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