Asistente Jurídico Inteligente
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ATC353-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ATC353-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00536-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para conocer de la tutela instaurada por Cristina y Ana María Barriga Daunas y Julia Daunas de Barriga contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y en ATC1027-2021, señaló que
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
Destacando que
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».
2.- En el sub lite, el H. Magistrado expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior (STC13691-2018, 23 oct.).
En efecto, en la sentencia STC13691-2018 se pronunció la Corte frente a una acción similar en la que el eje central gravitó en «la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá al rechazar de plano la nulidad de la actuación adelantada cuando ha perdido de manera automática la competencia», y subrayó, que «la inobservancia del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia, genera nulidad de pleno derecho, lo cual descarta su análisis bajo el principio de invalidación o saneamiento» y, por ende, se ordenó a dicho estrado «remitir el expediente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, por ser el que sigue en turno, para que continué el trámite como corresponde». A ese punto se limitó el debate, análisis y consecuente determinación de esta Colegiatura, que actuó como juez de segunda instancia.
El reproche de hoy día estriba, en síntesis, en lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá «al negarse a conceder el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, aduciendo que en la demanda de restitución sólo se invocó como causal de restitución del inmueble arrendado, la mora en el pago de los cánones, sin embargo, con ello se desconoció que fue en el curso del proceso, que la parte demandante, arrendadora, se enteró que la arrendataria había entregado el inmueble a su hermano y que era aquél quien venía efectuando los pagos, cuando los accionantes siempre entendieron que el pago se hacía en favor de la arrendataria, porque nunca se le autorizó ceder el contrato».
El que la crítica recaiga en lo definido con posterioridad a la sentencia de esta Corte, se ratifica con las pretensiones tercera y cuarta en las que se suplica «[r]evocar el auto de 26 de noviembre de 2021 por medio del cual se confirmó el auto de 27 de mayo de 2021, providencias con las que se denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 (…) y se ordene al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá que se conceda y trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de 2020».
Luego, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una participación trascendente, activa y previa del citado Magistrado en el litigio, de tal forma que el proferimiento de la STC13691-2018 le impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y ATC537-2021) (Subraya el despacho).
4.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por el H. Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para conocer de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada