ATC251 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC251-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC251-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00380-00  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la solicitud que elevó Miguel Antonio Diaz Palacio,  para que se adicione la sentencia emitida dentro de la tutela que  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación, a través de la sentencia STC1678  (17  feb. 2022), dispuso conceder el amparo reclamado y, en consecuencia,  ordenó dejar  sin valor ni efecto los autos de 11 de mayo y 20 de noviembre de 2021  en el asunto bajo estudio y  se dispuso que el  Juzgado convocado tramite la solicitud de nulidad presentada por el  demandado-tutelante conforme a los parámetros del artículo  134 del Código General del Proceso, según lo indicado  en las motivaciones.  

2.-  El accionante solicitó que se adicione  la sentencia y se «resuelva  sobre la pretensión tercera de la Tutela en el sentido de que  se declare nulo todo lo actuado hasta antes de la decisión del  18 de febrero de 2021 el cual declaró desierto el recurso de  queja supuestamente por extemporáneo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan  aplicables a la tutela  las  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal.  

En  consecuencia, al sub  judice  le es aplicable el artículo 287 de dicho compendio, que a su  tenor literal establece:  

(…)  Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos  de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la  ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá  adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la  ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma  oportunidad».  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que en la sentencia cuya  adición se pretende, como se anunció, dejó sin  valor y efecto los  proveídos de 11 de mayo y 20 de noviembre de 2021 para que en  su lugar se tramite la solicitud de nulidad presentada por el  demandado-tutelante, la cual tiene dos supuestos, de un lado, la  discusión respecto a la temporalidad de la interposición  del recurso de queja y, del otro, la interrupción del proceso  por la  falta de acceso al expediente judicial.  

Téngase  en cuenta que en los considerandos se señalaron las  actuaciones que dieron lugar a la vulneración de derechos del  gestor, para lo cual se indicó que:  

Bajo  esa perspectiva, los juzgadores de instancia lesionaron el debido  proceso del tutelante al pasar inadvertidas las referidas premisas.  Haberlas observado los hubiera conllevado a tramitar la nulidad  conforme a los derroteros del inciso 4° del precepto 134 ejusdem,  según el cual, el «juez resolverá la solicitud de  nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que  fueran necesarias». Contrario a ese rito, la rechazaron de  plano al no percatarse que el vicio implorado por Díaz Palacio  sí se enmarcaba, según la jurisprudencia, en una  circunstancia excepcional que ameritaba estudio de fondo para  establecer o descartar la anulación pretendida. Pues,  el solo hecho de haber aludido a que «no tuvo acceso al  expediente» y ello incidió en la extemporaneidad de su  recurso de queja, ya era una situación que imponía  análisis reflexivo con asidero en la prueba aportada  (subrayas  de ahora).  

Significa  que la Corte sí resolvió sobre todo lo pretendido por  el actor, pero no se pronunció directamente sobre la  declaratoria de extemporaneidad del recurso de queja, en tanto eso es  un aspecto que debe dilucidar el juzgado, en la medida en que la  solicitud de nulidad incluye ese preciso tópico.  

Luego,  como en la providencia referida se estableció con suficiencia  la orden que debe cumplir el estrado convocado, así como las  actuaciones reprochables, no se evidencia que exista algún  punto de adición que deba ser objeto de pronunciamiento, razón  por la cual, la adenda requerida por el actor será negada.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la  solicitud de adición elevada por Miguel  Antonio Diaz Palacio.  

Notifíquese  esta decisión y de no ser impugnado lo resuelto por el actor u  otro interviniente, dese cumplimiento a lo decidido en auto de 24 de  febrero de 2021.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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