Asistente Jurídico Inteligente
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AC957-2022 (2022-00345-00)
AC957-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00345-00
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y el despacho Tercero Civil del Circuito de Pasto, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «(…) no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec».
Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio de la vulneración y amenaza acaece en «Calle 22 No. 6 – 61 Local B Pasto, Nariño». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «La Virginia Rda».
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «se ordene al banco accionado, que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada»; adicionalmente «Se concedan COSTAS a mi favor»; entre otras1.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído de 19 de marzo de 2021, admitió la demanda2. Posteriormente, por auto de 6 de mayo del mismo año, la rechazó de plano por falta de competencia y decretó la nulidad de lo actuado. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto en tanto consideró, que
«(…) no es acertado entonces, bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de estas acciones populares, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la entidad bancaria y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados.
(…)
Siendo así las cosas, aunque el actor popular decidió presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares»3.
3. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de «reposición y en subsidio apelación, queja, nulidad o recurso pertinente amparado art 318 CGP»4, los cuales fueron rechazados de plano mediante providencia del 22 de septiembre siguiente5. No obstante, el denunciante volvió a peticionar la nulidad contra lo actuado6, el cual fue nuevamente resuelto de manera negativa el 12 de noviembre de 20217.
4. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho Tercero Civil del Circuito de Pasto, quien, en proveído del 17 de enero de 2022 promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«Para el caso en particular encontramos que si bien la parte final del escrito de demanda se determinaron dos lugares que pueden servir como pauta para determinar la competencia territorial, no es menos cierto que en su parte considerativa la parte accionante señaló que la presunta conculcación de los derechos colectivos reclamados ocurrió a lo “largo y ancho” del territorio nacional, lo que hace forzoso acudir a lo indicado por la norma en cita, esto es, a que se determine la competencia conforme a la voluntad del promotor, de la que se deduce a que éste haya deseado presentar la acción en el domicilio de la entidad accionada, que para este caso en particular se fijó en el “municipio de La Virginia Rda”, tan evidente es su manifestación de la voluntad de radicar la competencia ante el Juez Civil del Circuito de La Virginia, que interpuso recurso de reposición contra el auto con el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia se separó del conocimiento de este asunto.
Ahora, al margen de lo señalado con anterioridad, al haberse ya admitido la demanda no le era posible al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia de oficio separarse del conocimiento del presente asunto, pues ello va en contravía del principio de la perpetuatio jurisdictionis desarrollado por el art. 27 del C.G.P. aplicable al presente asunto en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º de Ley 472 de 1998 (…)»8.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, La Virginia (Risaralda) y Pasto, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
«[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante». (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Teniendo como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue la ciudad de Pasto, ubicando el sitio de la vulneración en la «Calle 22 No. 6 – 61 Local B» de dicha municipalidad. No obstante, el actor radicó la demanda en La Virginia (Risaralda), ciudad en la que aseveró que Bancolombia S.A. tenía su domicilio.
Fue por tal razón que la Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose así, la prorrogabilidad de la competencia.
En el punto, esta Corporación ha considerado que:
«(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…)» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció.
Sobre el particular la Sala indicó que
«Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente»9.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó
«(…) una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada (…)» (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1, archivo “001 ACCIÓN POPULAR” del expediente digital
2 Folios 1 y 2, archivo “002 AUTO ADMISORIO” del expediente digital.
3 Folios 1-5, archivo “004 AUTO DECLARA NULIDAD Y RECHAZA” del expediente digital.
4 Folios 1-5, archivo “006. ESCRITO DE REPOSICIÓN” del expediente digital.
5 Folios 1-5, archivo “007 AUTO NO REPONE” del expediente digital.
6 Folios 1-23, archivo “010 ESCRITO RECURSO DE REPOSICIÓN” del expediente digital.
7 Folios 1 y 2, archivo “011 AUTO RECHAZA DE PLANO RECURSO” del expediente digital.
8 Folios 1 y 2, archivo “014AutoProvocaConflicto” del expediente digital.
9 CSJ AC1836-2019