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AC704-2022 (2018-00335-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC704-2022
Radicación n.º 08001-31-10-003-2018-00335-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso el convocado frente a la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que promovió Carlos Alberto Gateño Blanco contra Félix Gateño Capulla.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
El actor pidió declarar que el demandado es su padre biológico, «para todos los efectos civiles».
En sustento de sus súplicas, relató que su progenitora, Flor María Blanco Salcedo, sostuvo relaciones sexuales con el señor Gateño Capulla, fruto de las cuales fue concebido el actor. A ello agregó que, en su registro civil de nacimiento, es el demandado quien figura como su padre, pero esa anotación carece del requisito del reconocimiento paterno, que era imperativo debido a que sus progenitores no eran casados entre sí. Por esta razón, «se hace necesario acudir a esta instancia, a fin de que se haga el reconocimiento pertinente».
2. Actuación procesal.
2.1. Por auto de 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla admitió la demanda, ordenando también que las partes «sean sometidos a la prueba de marcadores genéticos ADN en número de marcadores que dé un índice de inclusión superior al 99,9%».
2.2. Notificado de esa providencia, el convocado se opuso a las pretensiones, alegando que «no ha reconocido al demandante como hijo, por lo que desconoce las circunstancias en que (sic) el demandante fue registrado con el apellido Gateño, y esto solo puede obedecer a una actuación fraudulenta».
2.3. Mediante fallo de 26 de noviembre de 2019, el juez de primer grado accedió a las súplicas de la demanda. El señor Gateño Capulla interpuso apelación.
3. La sentencia impugnada.
El tribunal confirmó la sentencia del fallador a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos:
(i) En su primer reparo, el recurrente se dolió de que en el fallo apelado se haya declarado «la paternidad a cargo suyo, sin tomar en consideración que el demandante desde siempre ha venido utilizando su apellido, colocado en el registro civil de nacimiento del actor en forma irregular, toda vez que para ello no medió su consentimiento y tampoco decisión de autoridad competente, pero como de hecho lo está utilizando, estima que no resulta procedente despachar favorablemente las pretensiones de esta demanda, porque dadas tales circunstancias, no se requiere homologación judicial para que el actor continúe identificándose con el apellido Gateño».
(ii) En cuanto a ese alegato, «debe señalarse en primer lugar, que el hecho de que la progenitora del demandante, de manera irregular hubiere inscrito a dicho señor en el registro civil de nacimiento con los apellidos del pretenso padre, como ésta lo informó en su testimonio, no implica per se que se haya producido el reconocimiento paterno, pues tales anotaciones que no provinieron de una manifestación de voluntad del demandado, y que tampoco fueron realizadas por orden judicial, no otorgan al hoy demandante derecho de filiación alguna, ya que la misma solo puede obtenerse mediante el reconocimiento voluntario del padre, o en su defecto, mediante sentencia judicial en firme; por lo cual no tenía el demandante alternativa alguna diferente de este proceso para obtener el reconocimiento paterno al que dice tener derecho, de manera que ninguna aceptación tiene para la Sala el alegato de que el actor no requiere la declaratoria de filiación para legalizar su filiación paterna».
(iii) El juez de primer grado «tuvo por probado que el padre biológico del demandante es el señor Félix Gateño Capulla (…) con fundamento en la presunción que surge del comportamiento omisivo de éste en la práctica de la prueba científica de ADN, y del análisis de las restantes probanzas incorporadas en el plenario. Pues bien, sobre este particular, y en cuanto a la conducta procesal observada por el demandado recurrente (…), encontramos, luego de verificar la información contenida en el expediente, que al decretarse la práctica de la prueba científica de ADN se advirtió acerca de las consecuencias adversas que podrían surgir para el demandado, en caso de ser renuente a la realización de la misma; luego el señor Gateño Capulla fue notificado de dicho auto admisorio, contestó la demanda y fue citado por primera vez para el 13 de noviembre de 2018 a las 9:00 am junto con el demandante y la madre del actor, para que se tomaran muestras biológicas para la realización del examen de ADN, a efectos de determinar la compatibilidad genética entre los sujetos del proceso, diligencia a la cual el demandado no asistió, allegando excusa médica para justificar su no comparecencia».
(iv) Con posterioridad, «se hizo una segunda citación para el día 5 de diciembre de 2018, a las 9:00 am, a la que el demandado no asistió, allegando una incapacidad médica de ocho (8) días a partir del 4 de diciembre de ese año, expedida por un cardiólogo. Se programó una tercera cita para el día 27 de febrero de 2019, a la que no asistió el demandado sin justificación alguna, tal como certificó el laboratorio genético, estado procesal en que el demandado cambió de apoderado judicial, y en lugar de comparecer a la toma de muestras, interpuso por medio de su defensor un incidente de nulidad, que fue negado a la postre por el Juez de instancia. Una vez más, cuarta oportunidad, se citó al demandado a toma de muestras para el día 16 de mayo de 2019, y posteriormente para el 14 de agosto del mismo año, con idénticos resultados al anterior, esto es, no se pudo llevar a cabo por la no comparecencia del citado. Precisa destacar además, que el citado demandado no se presentó, a la audiencia inicial ni a su continuación, y si bien en su primera inasistencia aportó excusa médica, no hizo lo propio en la segunda oportunidad, hecho que impone sobre su conducta una presunción de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión, tal y como lo señala el artículo 386 de C.G.P.».
(v) Esa conducta procesal, «por expreso mandato del art. 386 referenciado, constituye presunción de paternidad en su contra, como lo dedujo el juzgador de primer grado; funcionario que además valoró las demás pruebas incorporadas legal y oportunamente al proceso, de las cuales destaca el testimonio de la señora Flor María Blanco Salcedo, madre del demandante, a quien el demandado en su contestación confesó conocer; quien indicó haber conocido al demandado Félix Gateño en la ciudad de San Andrés para el año 1964, cuando ella era trabajadora en el Banco del Comercio, y el demandado era cliente de esa entidad, agregando que tiempo después el demandado le ofreció trabajar para él como su secretaría, en una de las bodegas que tenía, a lo que ella accedió por cuanto le ofreció un mejor salario, relación de trabajo que derivó en una relación sentimental, al haberse ella enamorado del señor Gateño Capulla, y aun a sabiendas de que era un hombre casado, sostuvo relaciones sexuales con él, quedando embarazada».
(vi) La renuencia del demandado «desconoce el principio esencial de la prueba, como es el deber de solidaridad de las partes en el descubrimiento de la verdad de los hechos, en este caso, de establecer la real relación de paternidad del demandante; principio cuya omisión por parte de los litigantes se sanciona no solo en la forma dispuesta por el art. 386 del C.G.P para este tipo de procesos, sino en general en todos los asuntos por el parágrafo 2º del art. 233 del C.G.P., con presunción de veracidad de los hechos que la parte que impide la práctica de la prueba pericial, pretende evitar que sean conocidos en el proceso, al prescribir que “Si alguna de las partes impide la practica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen…”; normativa que también resulta aplicable a este caso, pues no cabe duda que como quiera que el reconocimiento de hijo extramatrimonial puede realizarse por manifestación voluntaria que efectúe el presunto padre, se trata de un hecho que bien puede ser acreditado mediante prueba de confesión: todo lo cual imponía denegar las pretensiones de la demanda, y como esa fue la decisión adoptada en primera instancia, habrá de ser confirmada en su integridad».
5. La demanda de casación.
El convocado interpuso oportunamente el citado remedio, formulando dos cargos, ambos al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual se ha de regir por esa misma normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1 es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes3.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3.1. Formulación de los cargos
3.1.1. Cargo primero.
El querellado denunció que el tribunal transgredió de forma indirecta «las reglas contenidas en el art. 4º, num. 4º y 5º de ley 45 de 1936 (modificado por el art. 6 de la ley 75 de 1968), como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias contenidas en (i) el parágrafo del art. 233 del Código General del Proceso y (ii) el numeral 4 del art. 372 del Código General del Proceso. Ese desconocimiento le llevó a inaplicar el num. 3 del art. 372 del Código General del Proceso y a aplicar indebidamente los incisos primero y tercero del num 2 del del art. 386 del mismo Código».
En sentir del casacionista, «la declaración judicial de paternidad prevista actualmente en el art. 6 de la Ley 75 de 1968, supone una presunción de paternidad extramatrimonial, siempre y cuando se pruebe “de un modo fehaciente la existencia de relaciones sexuales entre la mujer y el presunto padre, en la época de la concepción”. Esto quiere decir que a falta de prueba fehaciente de las relaciones sexuales entre la madre y el demandado, no es posible establecer la filiación a la que se refiere la norma sustancial mencionada, lo que —en el caso concreto— se traduce en que sin prueba fehaciente de las relaciones sexuales entre Félix Gateño Capulla y Flor María Blanco Salcedo, no era posible establecer la filiación entre el demandado con el demandante Carlos Alberto Gateño Blanco.».
A ello añadió que «la providencia está fundada en una afirmación sin ningún asomo de verdad, esto es, se trata de una fijación apenas formal del supuesto de hecho de la norma aplicada, pues aparenta una solidez derivada de una múltiple presunción que, en realidad, sólo es una única que —además— está indebidamente articulada, como se verá en el cargo correspondiente», y que «en estricto sentido, la presunción no versa y no puede versar sobre “la paternidad” de Gateño Capulla respecto de Gateño Blanco, pues esto no es un hecho sino una calificación jurídica, nomen iuris para una institución regulada por la ley. En rigor, cualquier presunción que se derive en un proceso como el de marras, sólo puede versar sobre el enunciado fáctico según el cual una tercera persona —a saber: Flor Blanco Salcedo— sostuvo relaciones sexuales con el demandado, de las cuales se engendró al demandante Gateño Blanco. Pero ninguna de las normas aplicadas para derivar la presunción en este proceso por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia, tiene esa virtualidad».
Por ese sendero, indicó que «no es cierto que pueda aplicarse el parágrafo 2º [del artículo 233] del Código General del Proceso a este caso, y su aplicación deviene en yerro del Tribunal censurable en casación, porque dos normas expresas contenidas en el art. 386 del mismo código así lo disponen de manera perentoria: a. Por una parte, la contenida en el inciso tercero del num. 2 del artículo invocado, que establece que “Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código” (…) [y] por la otra, la contenida en el num. 7 del artículo en cita, que hace una verdadera y auténtica remisión a la Ley 721 de 2001, en lo atinente a la práctica de la prueba científica y las declaraciones consecuenciales».
Con apoyo en lo expuesto, concluyó que «al no identificarse laguna de ninguna naturaleza —es decir: hipótesis fáctica no prevista por el legislador— le estaba vedado al Tribunal recurrir al art. 233 del Código General del Proceso, o a la Ley 721 de 2001, pues la disciplina probatoria del proceso de investigación de la paternidad es completa y expresamente excluyente de otras normas probatorias que regulan hipótesis semejantes. Por lo anterior, el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial (en especial, los artículos 4º num. 4º y 5º) de ley 45 de 1936 (modificado por el art. 6 de la ley 75 de 1968), al tener como padre de Carlos Alberto Gateño Blanco, a un sujeto de quien no se probó, ni aun por la vía de la presunción, que era su padre».
Para finalizar, anotó que «el Tribunal de segunda instancia señaló expresamente que la ausencia del demandado en la audiencia inicial y en su continuación, es un “hecho que impone sobre su conducta una presunción de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión”, al amparo —dijo el Tribunal— del art. 386 del Código General del Proceso (…). No obstante lo anterior, norma expresa (sic) contenida en el inciso 3 del num. 3 del art. 372 del Código General del Proceso, abiertamente desconocida (por inaplicación) por parte del Tribunal, le impedía aplicar la presunción del num. 4 del mismo artículo, cuando se ha aceptado justificación de la inasistencia del demandado a la audiencia».
3.1.2. Cargo segundo.
Nuevamente se denunció al fallo del tribunal «por violación indirecta de la ley sustancial (en especial, los artículos 4º num. 4º y 5º de la Ley 45 de 1936 (modificado por el art. 6 de la ley 75 de 1968), como consecuencia de un error de hecho manifiesto por apreciación indebida del testimonio de Flor María Blanco Salcedo. La apreciación indebida, además, llevó a la violación del art. 211 del Código General del Proceso (por falta de aplicación), como medio a través del cual se apreció indebidamente el testimonio».
Por ese sendero, indicó el recurrente que a pesar de que esa declaración fue tachada, debido a la presumible parcialidad de la progenitora del demandante, «ninguna aprensión tuvo el Tribunal respecto de la señora Blanco Salcedo, a cuya declaración le otorgó plena credibilidad en razón de la misma y única circunstancia que fundamentaba la tacha: el parentesco». Esa colegiatura «no solo no paró mientes en la forma en la que el Juzgado de instancia pretermitió completamente la tacha, sino que descartó la tacha y su fundamento justamente en razón del parentesco, convirtiendo así la razón que el legislador previó como motivo de tacha, en motivo de absoluta credibilidad».
Fincado en esas premisas, expuso que «al darle plena credibilidad al único testimonio relacionado con los hechos ocurridos más de cinco décadas atrás, la afirmación de la madre interesada, se convierte en la única prueba de las supuestas relaciones sexuales sostenidas en 1964 por el demandado con la testigo. Esto quiere decir que se fundó la primera inferencia —esto es, la probatoria— en un único testimonio, que fue tachado, sin consideración alguna del Tribunal sobre los motivos de la tacha, convertidos al rompe en motivos de credibilidad. Con ello, la segunda inferencia —esto es, la presuntiva— ya está completamente viciada: de se dio por probado el hecho de las relaciones sexuales de 1964, con un único medio de prueba tachado».
3.2. Análisis conjunto de los cargos.
Para refrendar el fallo del juzgador a quo, el tribunal recordó que dicho funcionario «tuvo por probado que el padre biológico del demandante es el señor Félix Gateño Capulla (…) con fundamento en la presunción que surge del comportamiento omisivo de éste en la práctica de la prueba científica de ADN, y del análisis de las restantes probanzas incorporadas en el plenario».
Asimismo, relacionó dos razones de refuerzo, a saber: (i) el demandado «no se presentó, a la audiencia inicial ni a su continuación, y si bien en su primera inasistencia aportó excusa médica, no hizo lo propio en la segunda oportunidad, hecho que impone sobre su conducta una presunción de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión»; y (ii) la renuencia del demandante a permitir la práctica de la prueba de ADN «se sanciona no solo en la forma dispuesta por el art. 386 del C.G.P para este tipo de procesos, sino en general en todos los asuntos por el parágrafo 2º del art. 233 del C.G.P., con presunción de veracidad de los hechos que la parte que impide la práctica de la prueba pericial».
En su primer cargo, el convocado criticó las razones de refuerzo de las que se sirvió el tribunal en la motivación de su fallo, mientras que en el segundo se concentró en reprochar –de manera genérica, como se explicará luego– la valoración que se le dio al testimonio de la señora Flor María Blanco Salcedo, progenitora del demandante, el cual había sido oportunamente tachado debido a ese vínculo familiar.
Haber obviado ese razonamiento se traduce en una grave deficiencia formal de la demanda de casación, porque tal como lo tiene decantado el precedente de la Sala, en aquel escrito el recurrente extraordinario
«(…) debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum.
La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación.
En suma, “el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne” (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
De otro lado, cabe señalar que es pacífico –porque emerge evidente del expediente, y porque ninguna de las partes lo discute– que el convocado no buscó jamás el esclarecimiento de los hechos que importan a este proceso, sino que dedicó todos sus esfuerzos a eludir sus responsabilidades como litigante, entorpeciendo el curso normal del presente juicio.
En efecto, el convocado presentó reiteradas excusas médicas para ausentarse de varias actuaciones judiciales, elevó solicitudes y recursos improcedentes, algunos de los cuales se orientaron a señalar que este trámite era innecesario, porque la paternidad ya se encontraba sentada en el registro de nacimiento del actor –en franca oposición con su conducta procesal actual–, y evadió sin justificación las múltiples citaciones que se le hicieron para la práctica de la prueba científica de la que se viene hablando, de lo cual se dejó constancia en la foliatura.
A ese actuar prístinamente contumaz, del cual deriva la legislación procesal actual una presunción de veracidad acerca de la paternidad alegada –entre otros supuestos–, el tribunal sumó el contenido de la única probanza que logró recaudarse, esto es, la declaración de la señora Blanco Salcedo, en la que esta relató de manera coherente, espontánea y plausible, los pormenores de la relación sentimental que sostuvo con el demandado, en cuyo devenir fue concebido el actor.
Ahora bien, contra estos elementos de juicio, el demandado enarboló simplemente su opinión, según la cual esas evidencias son insuficientes para deducir la paternidad que en ambas instancias le atribuyeron los jueces cognoscentes. Es decir, el señor Gateño Capulla no ofreció ninguna explicación orientada a demostrar, de forma irrefutable, que la única lectura plausible de la evidencia debiera ser favorable a sus intereses, como es de rigor para comprobar equivocaciones del linaje de las pregonadas en la sustentación del remedio extraordinario.
Expresado de otro modo, a pesar de acusar la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por «errores de hecho», el querellado no cumplió la carga de «acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo o debió extraer el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
Nótese, sobre el particular, que el casacionista se limitó a sostener que el tribunal no valoró “con aprensión” o “con recelo” el único testimonio recaudado, sin explicar por qué, de haber evaluado dicha declaración con el esmero que se extraña, habría de arribarse a una conclusión distinta a la que previamente se indicó, máxime cuando, a la par del testimonio, obra una presunción legal derivada de la renuencia del demandado a la práctica de la prueba genética de paternidad, sobre la que nada se dijo.
Ante ese panorama, insiste la Corte en que la demanda de sustentación no cumplió con la carga argumentativa requerida para comprobar un yerro fáctico, pues como viene de verse,
«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso.
“El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).
3.3. Conclusión.
Los cargos analizados presentan serias deficiencias formales, pues no aniquilaron, uno a uno, los pilares basilares de la sentencia confutada. Asimismo, en esos cuestionamientos el recurrente se limitó a ofrecer una crítica genérica de los medios de prueba que se tuvieron en cuenta en este juicio, sin explicar por qué una adecuada valoración de los mismos –y de la conducta procesal del demandado– permitiría sostener una decisión opuesta a la que se adoptó, de manera uniforme, en ambas instancias.
Así las cosas, como los ataques planteados en la demanda de casación carecen de fundamentación técnica, es imperativa su inadmisión, según lo dispone el artículo 346-1 del estatuto procesal civil vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesta por el convocado frente a la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que promovió Carlos Alberto Gateño Blanco contra Félix Gateño Capulla.
SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
3 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.