AC 735 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC735-2022 (2018-00092-01)

        

AC735-2022  

Radicación  No. 73001-31-10-001-2018-00092-01  

Bogotá,  D.C., primero (1°) marzo de dos mil veintidós (2022)  

Sería del  caso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda presentada  por el apoderado judicial de la señora Nidia Murillo Barrios  para sustentar el recurso de casación instaurado frente a la  sentencia del 4 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia,  dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital  de hecho y, consecuentemente, la liquidación de la sociedad  patrimonial, si no fuera porque se evidencia que el recurso  extraordinario se concedió y admitió de forma  prematura.  

            

1.         En  el escrito inicial, que obra a folios 109 a 115 del cuaderno  principal, se solicitó declarar:  

1.1.        Que entre  Nidia Murillo Barrios y Welmester Otálvaro Martínez  existió una unión marital de hecho durante el período  comprendido entre los meses de mayo de 2015 y agosto de 2017, fecha  última en que el señor Otálvaro Martínez  «abandonó sus obligaciones de esposo y padre».  

1.2.        En  consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial  durante ese interregno con el fin de ordenar su disolución y  liquidación.  

1.3.  Adicionalmente solicitó que, en caso de oposición, se  condene al convocado a sufragar las costas procesales.  

2.        En  sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a  sintetizarse:  

2.1.        Los citados  se conocieron en la ciudad de Ibagué (Tolima) el 21 de agosto  de 2010.  

2.2.        Después  de 18 meses iniciaron un noviazgo que se tradujo en constantes  visitas durante 5 meses en el lugar de domicilio de Nidia Murillo  Barrios, quien vivía en la Supermanzana 2, Manzana 4, Casa 18  del barrio Las Américas de Ibagué.  

2.3.        Cuando se  afianzó la relación, la pareja empezó a  comportarse como tal ante amigos y familiares, al punto que el señor  Welmester la presentó ante sus allegados y, en particular,  ante sus hijos Angie Daniela y Wilmer Andrés Otálvaro  «como  su compañera, indicándoles que la había escogido  para llevar una vida en común».  

2.4.         Luego de que  el demandado se separara definitivamente de su esposa en el mes de  diciembre de 2012, se mantuvieron constantes las visitas recíprocas  y las celebraciones conjuntas en festividades especiales.  

2.5.        Para el mes  de mayo de 2015, el señor Welmester le propuso a Nidia Murillo  que dejara su trabajo en la ciudad de Ibagué y se asentara  definitivamente con él en Bogotá.  

2.6.        Fruto de esa  relación, el 21 de febrero de 2016 nació su hijo.  

2.7.        Tres meses  después del alumbramiento, por motivos de infidelidad y  violencia intrafamiliar, la actora regresó con su familia a  Ibagué, pero con posterioridad regresó al hogar en  Bogotá.  

2.8.        En vigencia  de la unión, el demandado adquirió el inmueble  identificado con el folio de matrícula No. 350-119553, lugar  del último domicilio de la pareja.  

2.9.        Por nuevos  problemas interpersonales, la relación culminó en el  mes de agosto de 2017.  

3.        Por intermedio  de apoderado judicial, el señor Welmester Otálvaro  Martínez contestó la acción oportunamente, se  opuso, se pronunció individualmente acerca de los fundamentos  fácticos de la demanda y, además, planteó la  excepción de mérito titulada: «PRESCRIPCIÓN  DE ACCIÓN – INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE  HECHO» (fls.  141 a 145, C. 1).  

4.         Mediante  sentencia calendada el 3 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de  Familia de Ibagué, de un lado, declaró no probada la  excepción de mérito, y del otro, no accedió a  las pretensiones de la demanda (Acta fl. 166 y CD fl. 165 C. 1).  

EL  RECURSO DE APELACIÓN  

Contra la decisión  de primer grado se mostró inconforme la parte actora, quien  alegó desde ese momento la violación indirecta de la  ley sustancial por error manifiesto y trascendente en la apreciación  de las pruebas, toda vez que, de haber efectuado una mejor revisión  del compendio, se hubiera colegido que la pareja no solamente  convivió, sino también que lo hizo durante el término  que exige la ley para la consolidación de la sociedad  patrimonial.  

Enunció  que en el asunto sub  examine, cuando  la señora Nidia  Murillo Barrios absolvió interrogatorio de parte aseguró  que, a partir del mes de mayo de 2015, aceptó la propuesta que  le hiciera Welmester Otálvaro y se trasladó a la ciudad  de Bogotá a vivir con él, hecho que fue corroborado por  los testigos que comparecieron al juicio.  

Destacó  que, a pesar de que las declaraciones rendidas por Luz Dary Murillo y  Alirio Vargas, dieron fe del tiempo en que la pareja se asentó  en esta ciudad, no fueron tenidas en cuenta por valorarse como  testimonios  «de referencia u oídas»; sin  embargo, el a  quo no  se percató de que ellos también afirmaron que visitaron  a los compañeros en cuatro oportunidades.  

Adujo que,  también se demostró la época en que finalizó  la unión [septiembre de 2017], toda vez Alirio Vargas colaboró  con la mudanza de la señora Murillo Barrios.  

También  obvió el sentenciador que el mismo Otálvaro Martínez  confesó que procreó y continuó suministrando  alimentos a su hijo, siempre pagó los emolumentos  correspondientes a la seguridad social y canceló los cánones  de arrendamiento de la vivienda en que habitó tanto la  demandante como el menor.  

De otro lado,  aseguró que los testigos citados por el convocado no podían  tenderse como verosímiles, primero, porque Doris Ballesteros,  al ser su ex esposa, tiene un claro interés en las resultas de  este proceso, y segundo, porque Jiordano Reina mencionó haber  tenido un inconveniente judicial con la demandante.  

Finalmente,  resaltó que las fotografías aportadas al escrito  inicial permiten dilucidar la existencia del vínculo marital  (fls. 167 a 172 C. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  fechada el 4 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué revocó el fallo de primera instancia  y, en su lugar, dispuso: i) declarar que entre Nidia Murillo Barrios  y Welmester Otálvaro Martínez existió una unión  marital de hecho «por  el período comprendido entre el primero de noviembre de 2016  hasta el treinta y uno de marzo de 2007», ii)  denegó la declaratoria de la existencia de la sociedad  patrimonial, iii) se relevó de estudiar la excepción de  «prescripción  de la sociedad patrimonial»  y, iv) condenó en costas de ambas instancias a la parte  actora.  

De manera  preliminar advirtió que, si el mismo demandado reconoció  la convivencia con la señora Murillo Barrios durante un  período determinado, es diáfano que confesó la  unión marital de hecho y así debió considerarse.  

Por ende, para  fijar el hito temporal de la unión, al contrastar la antedicha  confesión con otros elementos de convicción, determinó  que «en  cualquier caso, lo cierto es que la convivencia entre la pareja  terminó ante el regreso de la demandante a la ciudad de Ibagué  con su hijo menor (dos meses y medio de edad)».  

En lo atinente a  la inadecuada valoración del interrogatorio absuelto por Nidia  Murillo Barrios y de los testimonios rendidos por Luz Dary Murillo y  Alirio Vargas, manifestó que, contrario al dicho de la  recurrente, «se  observa que en virtud de la facultad de apreciación conjunta  de todos los medios de prueba, las declaraciones de aquellas personas  fueron ponderadas sistemáticamente con las traídas a  instancias de la demandada»  

Es más,  luego de citar algunos apartes de las aseveraciones de los citados  testigos y de Edilberto Castellanos Varón y María  Consuelo Riaño Barragán, concluyó que se  limitaron a señalar que la convivencia de la pareja  transcurrió entre mayo de 2015 y agosto de 2017 «cual  se tratara de un libreto», pero  sin responder consecuentemente cuando fueron indagados acerca de  otros hechos relevantes, con la excusa de no recordar las fechas.  

Contrario  sensu, las  afirmaciones de Jorge Eliécer Jiménez Molina y Doris  Ballesteros fueron mucho más consistentes con la versión  entregada por el demandado frente a la «época  en que (…) confesó haber convivido con la señora  Nidia Murillo Barrios»,  lo que se reforzó con lo aseverado por Einsten Jiordano Reina  Cisneros.  

Verificado el  acervo probatorio, el ad  quem fijó  el tiempo de la unión entre el 1º de noviembre de 2016 y  el 31 de marzo de 2017; es decir, por un lapso de 5 meses.  

Tal situación,  impidió que se declarara la existencia de la unión  marital de hecho, ante la ausencia del término bianual que se  requiere para el efecto, consagrado en el literal a), artículo  2º de la Ley 54 de 1990.  

TRÁMITE  DEL RECURSO DE CASACIÓN  

1.        Dentro del  término oportuno, el apoderado de la parte actora incoó  este mecanismo impugnatorio.  

2.        Mediante  proveído calendado el 6 de noviembre de 2020 (corregido el 11  de diciembre siguiente), el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué concedió el recurso extraordinario,  argumentando que «recae  exclusivamente sobre el estado civil de las partes», por  lo que no se requería acreditar el interés para  recurrir (fls. 54, 55 y 61 C. 2).  

3.        En providencia  del 13 de septiembre de 2021 esta Corporación admitió  la censura (fl. 5 C. 3).  

4.         Durante el  término de traslado, la convocante presentó la demanda  de casación (fls. 7 a 11 C. 3).  

CONSIDERACIONES  

1.         El recurso  extraordinario de casación consagrado en el capítulo  cuarto, título único de medios de impugnación  del Código General del Proceso, contempla para su  interposición y concesión una serie de requisitos que  han de cumplirse con rigor y que no pueden obviarse por quien  profiere el fallo motivo de reproche, siendo necesario que se  constaten aspectos tales como la tempestividad, la naturaleza del  asunto, el justiprecio del interés para recurrir y los efectos  de la sentencia cuestionada.  

El laborío  de verificación de tales exigencias no solo le compete al  Tribunal,  sino  también a la Corte, al ser presupuestos sine  qua non para  admitirlo a trámite (art. 342 del C.G.P.); por ende, cuando no  se superan de manera satisfactoria las etapas preparatorias  «resultará  imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que  subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del  citado remedio»  (AC4844-2019).  

2.         En materia de  la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes el legislador expidió la Ley 54  de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Luego, quien tenga  interés en sus declaratorias puede perseguirlas por separado o  conjuntamente dentro de un mismo proceso.  

Entonces, cuando  en una demanda se pretende el reconocimiento de la unión  marital de hecho, así como también la existencia de la  sociedad patrimonial, las decisiones que profiera el juez en cada  escenario particular influyen directamente en los fines del recurso  extraordinario de casación.  

Así que,  cuando para las partes se disipa la polémica respecto al  primer aspecto [la unión marital], la discusión  trasciende a la órbita netamente económica, caso en el  cual, resulta imperativo cuantificar el perjuicio irrogado al extremo  recurrente, en aras de establecer el detrimento infligido con el  fallo cuestionado; además, si dicho quantum  cumple con las previsiones del canon 338 del C.G.P.  

3.        Al examinar el  sub  lite, se  advierte que en el proveído fechado el 6 de noviembre de 2020,  el Tribunal encontró viable la concesión del recurso  extraordinario, al considerar que el debate planteado por la señora  Nidia Murillo Barrios contra la sentencia del 4 de agosto de 2020, se  cimentó en la discusión de su estado civil, siendo esa  la razón exclusiva por la que omitió verificar la  cuantía del interés para recurrir, aludiendo para el  efecto a las previsiones del artículo 338 del C.G.P. in  fine, que  reza: «Cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se  excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se  trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las  que versen sobre el estado civil»  (resaltado  intencional).  

Sin embargo, dicha  apreciación del ad  quem no  se acompasa con la sentencia confutada, toda vez que, contrario a lo  manifestado en el citado auto, el disenso toral de la impugnante no  gravita sobre su estado civil sino, únicamente, sobre el hito  temporal que requería la unión para conformar la  sociedad patrimonial.  

4.        Nótese  que, si bien es cierto, en principio la decisión del a  quo se  enfiló a negar íntegramente las pretensiones de la  demanda, no lo es menos que, en sede de apelación, el Tribunal  revocó tal determinación y dispuso, en su lugar,  «DECLARAR que entre la señora NIDIA MURILLO BARRIOS y el  señor WELMESTER OTÁLVARO MARTÍNEZ existió  Unión Marital de Hecho por el período comprendido entre  el primero de noviembre de 2016 hasta el treinta y uno de 2017»;  por  lo que, con el fallo ulterior se definió el estado civil de  los compañeros durante ese lapso.  

5.        Ahora, como se  determinó que en la pareja convergieron los requisitos  necesarios para la declaración de la unión, el debate  ya no se extiende propiamente al estado civil [ya declarado], sino a  los hitos temporales en los que pervivió la unión,  mismos que, para el juzgador de segundo grado, no resultaron  suficientes para la asunción de la sociedad patrimonial que  requería para su legal formación, como mínimo,  dos años.  

Así lo  expresó el Tribunal:  

«se  colige que la convivencia entre la señora Nidia Murillo  Barrios y Welmester Otálvaro Martínez, ocurrió  en la ciudad de Bogotá  en el momento en que aquella se encontraba en estado de gestión,  esto es, desde  el primero de [n]oviembre  de 2016, al treinta y uno de marzo de 2017,  naciendo su hijo dentro de esa convivencia (…) se deberá  revocar la sentencia impugnada en dicho sentido, reconociendo  la existencia de la unión marital de hecho por el lapso de  cinco (5) meses  (…) demostrada la existencia de una unión marital de  hecho por un período de cinco (5) meses, no  es procedente reconocer la existencia de una sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, debido a que no se satisface el  presupuesto temporal de los dos (2) años establecidos por el  legislador»  (resaltado  intencional)  (fl. 46 C. 2).  

Entonces, como el  estado civil de las partes sí se definió al declarar la  existencia de la unión marital de hecho, pero en fechas que, a  juicio de la parte actora, no fueron las correctas, lo que busca la  casacionista es extenderlas para abarcar un espacio de tiempo  suficiente que le permita acceder a la declaratoria de la sociedad  patrimonial.  

De hecho, así  se desprende con claridad de la demanda de casación formulada  ante esta Corporación, en la que se plasmó lo  siguiente:  

«(…)  el  análisis efectuado sobre la no demostración de los  extremos temporales de la unión marital de hecho, que fue el  fundamento para negar las pretensiones, se constituye en falso juicio  de existencia,  ya que consideramos bajo mejor criterio, que las pruebas  testimoniales rendidas por los declarantes que convocó la  parte que represento, fueron  concordantes y coincidentes en la fecha de iniciación de la  convivencia y de la terminación de la misma  (…)»  

«Con  respecto al otro extremo temporal que se refiere a la terminación  de la convivencia,  niegan las instancias que efectivamente se haya probado por la parte  que represento (…) solicitó su ayuda para retirar sus  pertenencias de la vivienda donde se encontraba habitando con el  señor WELMESTER OTÁLVARO en la ciudad de Bogotá,  con el propósito de trasladarse de manera definitiva a la  ciudad de Ibagué».  

«También  se demuestra como fecha de terminación de la convivencia,  el consecuente llamado que para el mes de septiembre del mismo año,  2017, realiza la señora NIDIA MURILLO BARRIOS ante la  Comisaría de Familia (…)»  (resaltado ajeno al texto).  

Al ser palmario  que el Tribunal reconoció la existencia de la unión  entre la pareja, pero discrepó frente al tiempo de convivencia  señalado en la demanda, eso es, precisamente, lo que busca la  recurrente controvertir en el cargo denominado «error  de hecho»  al apreciar el material probatorio.  

Con ese cariz, se  insiste, la discusión abandonó el terreno del estado  civil, para pasar llanamente al del hito temporal necesario para que  se consolide la sociedad patrimonial solicitada ab  initio.  

Sobre este aspecto  la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha señalado:  

«En  efecto, aunque  las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de  unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así  como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico,  esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y  declarado en el fallo censurado;  por lo que el  reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se  configuró;  sin embargo, la sentencia del ad quem confirmó la decisión  de declarar el surgimiento de la sociedad patrimonial desde el 20 de  septiembre del 2000 hasta el 5 de septiembre de 2015, aunque el  demandado alega que ésta inició el 20 de diciembre de  2010 (fl. 135, cd. 1) (…)  

En  reciente caso, que guarda simetría con el que concita la  atención de la Sala, explicó:  

(…)  5. Puestas así las cosas,  es nítido que la posible discusión que en esta sede  aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a  uno de los extremos temporales de la relación marital, en  ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil  que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para  resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje  estrictamente económico,  que no es otro que el atinente a si se configuró la  prescripción de la acción para obtener la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el  artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un  año, a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de  la muerte de uno o de ambos compañeros”»  (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)»  (AC797-2019.  Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021).  

Recientemente  también indicó:  

«Entonces,  si  el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta  del petitum que, en puridad, es esencialmente económica»  (AC2204-2021).  

6.         Así las  cosas, en asuntos como el que ocupa la atención de este  despacho, ha de establecerse «la  cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado,  integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante»  (AC1423-2020).  

Lo anterior puede  efectuarse atendiendo las directrices del artículo 339 del  C.G.P., bien sea por el camino de los elementos de juicio obrantes en  el plenario, ora por la vía del dictamen pericial, último  caso que además debe responder al criterio de oportunidad en  su presentación1  y de esa forma delimitar, en justa medida, los derechos objeto de  discusión y el impacto de la sentencia desfavorable a la  casacionista.  

7.         Conforme a lo  señalado, en virtud del carácter prematuro en la  concesión del recurso extraordinario de casación en el  proveído del 6 de noviembre de 2020, corregido el 11 de  diciembre siguiente (fls. 54, 55 y 61 C. 2), así como de la  admisión emitida por esta Corporación el 13 de  septiembre de 2021 (fl. 5 C. 3), se impone refrendar el trámite  y, en consecuencia, devolver la actuación al ad  quem  para que, teniendo en cuenta los lineamientos que rigen esta clase de  asuntos, determine el valor actual de la resolución  desfavorable a la recurrente y su incidencia frente a la viabilidad  de la protesta extraordinaria.  

En mérito  de lo expuesto se,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  PREMATURA la  concesión del recurso extraordinario de casación en  referencia.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  – Sala Civil Familia, para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021      

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