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AC735-2022 (2018-00092-01)
AC735-2022
Radicación No. 73001-31-10-001-2018-00092-01
Bogotá, D.C., primero (1°) marzo de dos mil veintidós (2022)
Sería del caso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda presentada por el apoderado judicial de la señora Nidia Murillo Barrios para sustentar el recurso de casación instaurado frente a la sentencia del 4 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y, consecuentemente, la liquidación de la sociedad patrimonial, si no fuera porque se evidencia que el recurso extraordinario se concedió y admitió de forma prematura.
1. En el escrito inicial, que obra a folios 109 a 115 del cuaderno principal, se solicitó declarar:
1.1. Que entre Nidia Murillo Barrios y Welmester Otálvaro Martínez existió una unión marital de hecho durante el período comprendido entre los meses de mayo de 2015 y agosto de 2017, fecha última en que el señor Otálvaro Martínez «abandonó sus obligaciones de esposo y padre».
1.2. En consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial durante ese interregno con el fin de ordenar su disolución y liquidación.
1.3. Adicionalmente solicitó que, en caso de oposición, se condene al convocado a sufragar las costas procesales.
2. En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:
2.1. Los citados se conocieron en la ciudad de Ibagué (Tolima) el 21 de agosto de 2010.
2.2. Después de 18 meses iniciaron un noviazgo que se tradujo en constantes visitas durante 5 meses en el lugar de domicilio de Nidia Murillo Barrios, quien vivía en la Supermanzana 2, Manzana 4, Casa 18 del barrio Las Américas de Ibagué.
2.3. Cuando se afianzó la relación, la pareja empezó a comportarse como tal ante amigos y familiares, al punto que el señor Welmester la presentó ante sus allegados y, en particular, ante sus hijos Angie Daniela y Wilmer Andrés Otálvaro «como su compañera, indicándoles que la había escogido para llevar una vida en común».
2.4. Luego de que el demandado se separara definitivamente de su esposa en el mes de diciembre de 2012, se mantuvieron constantes las visitas recíprocas y las celebraciones conjuntas en festividades especiales.
2.5. Para el mes de mayo de 2015, el señor Welmester le propuso a Nidia Murillo que dejara su trabajo en la ciudad de Ibagué y se asentara definitivamente con él en Bogotá.
2.6. Fruto de esa relación, el 21 de febrero de 2016 nació su hijo.
2.7. Tres meses después del alumbramiento, por motivos de infidelidad y violencia intrafamiliar, la actora regresó con su familia a Ibagué, pero con posterioridad regresó al hogar en Bogotá.
2.8. En vigencia de la unión, el demandado adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 350-119553, lugar del último domicilio de la pareja.
2.9. Por nuevos problemas interpersonales, la relación culminó en el mes de agosto de 2017.
3. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Welmester Otálvaro Martínez contestó la acción oportunamente, se opuso, se pronunció individualmente acerca de los fundamentos fácticos de la demanda y, además, planteó la excepción de mérito titulada: «PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN – INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO» (fls. 141 a 145, C. 1).
4. Mediante sentencia calendada el 3 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, de un lado, declaró no probada la excepción de mérito, y del otro, no accedió a las pretensiones de la demanda (Acta fl. 166 y CD fl. 165 C. 1).
EL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión de primer grado se mostró inconforme la parte actora, quien alegó desde ese momento la violación indirecta de la ley sustancial por error manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, toda vez que, de haber efectuado una mejor revisión del compendio, se hubiera colegido que la pareja no solamente convivió, sino también que lo hizo durante el término que exige la ley para la consolidación de la sociedad patrimonial.
Enunció que en el asunto sub examine, cuando la señora Nidia Murillo Barrios absolvió interrogatorio de parte aseguró que, a partir del mes de mayo de 2015, aceptó la propuesta que le hiciera Welmester Otálvaro y se trasladó a la ciudad de Bogotá a vivir con él, hecho que fue corroborado por los testigos que comparecieron al juicio.
Destacó que, a pesar de que las declaraciones rendidas por Luz Dary Murillo y Alirio Vargas, dieron fe del tiempo en que la pareja se asentó en esta ciudad, no fueron tenidas en cuenta por valorarse como testimonios «de referencia u oídas»; sin embargo, el a quo no se percató de que ellos también afirmaron que visitaron a los compañeros en cuatro oportunidades.
Adujo que, también se demostró la época en que finalizó la unión [septiembre de 2017], toda vez Alirio Vargas colaboró con la mudanza de la señora Murillo Barrios.
También obvió el sentenciador que el mismo Otálvaro Martínez confesó que procreó y continuó suministrando alimentos a su hijo, siempre pagó los emolumentos correspondientes a la seguridad social y canceló los cánones de arrendamiento de la vivienda en que habitó tanto la demandante como el menor.
De otro lado, aseguró que los testigos citados por el convocado no podían tenderse como verosímiles, primero, porque Doris Ballesteros, al ser su ex esposa, tiene un claro interés en las resultas de este proceso, y segundo, porque Jiordano Reina mencionó haber tenido un inconveniente judicial con la demandante.
Finalmente, resaltó que las fotografías aportadas al escrito inicial permiten dilucidar la existencia del vínculo marital (fls. 167 a 172 C. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia fechada el 4 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso: i) declarar que entre Nidia Murillo Barrios y Welmester Otálvaro Martínez existió una unión marital de hecho «por el período comprendido entre el primero de noviembre de 2016 hasta el treinta y uno de marzo de 2007», ii) denegó la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial, iii) se relevó de estudiar la excepción de «prescripción de la sociedad patrimonial» y, iv) condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.
De manera preliminar advirtió que, si el mismo demandado reconoció la convivencia con la señora Murillo Barrios durante un período determinado, es diáfano que confesó la unión marital de hecho y así debió considerarse.
Por ende, para fijar el hito temporal de la unión, al contrastar la antedicha confesión con otros elementos de convicción, determinó que «en cualquier caso, lo cierto es que la convivencia entre la pareja terminó ante el regreso de la demandante a la ciudad de Ibagué con su hijo menor (dos meses y medio de edad)».
En lo atinente a la inadecuada valoración del interrogatorio absuelto por Nidia Murillo Barrios y de los testimonios rendidos por Luz Dary Murillo y Alirio Vargas, manifestó que, contrario al dicho de la recurrente, «se observa que en virtud de la facultad de apreciación conjunta de todos los medios de prueba, las declaraciones de aquellas personas fueron ponderadas sistemáticamente con las traídas a instancias de la demandada»
Es más, luego de citar algunos apartes de las aseveraciones de los citados testigos y de Edilberto Castellanos Varón y María Consuelo Riaño Barragán, concluyó que se limitaron a señalar que la convivencia de la pareja transcurrió entre mayo de 2015 y agosto de 2017 «cual se tratara de un libreto», pero sin responder consecuentemente cuando fueron indagados acerca de otros hechos relevantes, con la excusa de no recordar las fechas.
Contrario sensu, las afirmaciones de Jorge Eliécer Jiménez Molina y Doris Ballesteros fueron mucho más consistentes con la versión entregada por el demandado frente a la «época en que (…) confesó haber convivido con la señora Nidia Murillo Barrios», lo que se reforzó con lo aseverado por Einsten Jiordano Reina Cisneros.
Verificado el acervo probatorio, el ad quem fijó el tiempo de la unión entre el 1º de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017; es decir, por un lapso de 5 meses.
Tal situación, impidió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho, ante la ausencia del término bianual que se requiere para el efecto, consagrado en el literal a), artículo 2º de la Ley 54 de 1990.
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Dentro del término oportuno, el apoderado de la parte actora incoó este mecanismo impugnatorio.
2. Mediante proveído calendado el 6 de noviembre de 2020 (corregido el 11 de diciembre siguiente), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el recurso extraordinario, argumentando que «recae exclusivamente sobre el estado civil de las partes», por lo que no se requería acreditar el interés para recurrir (fls. 54, 55 y 61 C. 2).
3. En providencia del 13 de septiembre de 2021 esta Corporación admitió la censura (fl. 5 C. 3).
4. Durante el término de traslado, la convocante presentó la demanda de casación (fls. 7 a 11 C. 3).
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación consagrado en el capítulo cuarto, título único de medios de impugnación del Código General del Proceso, contempla para su interposición y concesión una serie de requisitos que han de cumplirse con rigor y que no pueden obviarse por quien profiere el fallo motivo de reproche, siendo necesario que se constaten aspectos tales como la tempestividad, la naturaleza del asunto, el justiprecio del interés para recurrir y los efectos de la sentencia cuestionada.
El laborío de verificación de tales exigencias no solo le compete al Tribunal, sino también a la Corte, al ser presupuestos sine qua non para admitirlo a trámite (art. 342 del C.G.P.); por ende, cuando no se superan de manera satisfactoria las etapas preparatorias «resultará imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio» (AC4844-2019).
2. En materia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes el legislador expidió la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Luego, quien tenga interés en sus declaratorias puede perseguirlas por separado o conjuntamente dentro de un mismo proceso.
Entonces, cuando en una demanda se pretende el reconocimiento de la unión marital de hecho, así como también la existencia de la sociedad patrimonial, las decisiones que profiera el juez en cada escenario particular influyen directamente en los fines del recurso extraordinario de casación.
Así que, cuando para las partes se disipa la polémica respecto al primer aspecto [la unión marital], la discusión trasciende a la órbita netamente económica, caso en el cual, resulta imperativo cuantificar el perjuicio irrogado al extremo recurrente, en aras de establecer el detrimento infligido con el fallo cuestionado; además, si dicho quantum cumple con las previsiones del canon 338 del C.G.P.
3. Al examinar el sub lite, se advierte que en el proveído fechado el 6 de noviembre de 2020, el Tribunal encontró viable la concesión del recurso extraordinario, al considerar que el debate planteado por la señora Nidia Murillo Barrios contra la sentencia del 4 de agosto de 2020, se cimentó en la discusión de su estado civil, siendo esa la razón exclusiva por la que omitió verificar la cuantía del interés para recurrir, aludiendo para el efecto a las previsiones del artículo 338 del C.G.P. in fine, que reza: «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil» (resaltado intencional).
Sin embargo, dicha apreciación del ad quem no se acompasa con la sentencia confutada, toda vez que, contrario a lo manifestado en el citado auto, el disenso toral de la impugnante no gravita sobre su estado civil sino, únicamente, sobre el hito temporal que requería la unión para conformar la sociedad patrimonial.
4. Nótese que, si bien es cierto, en principio la decisión del a quo se enfiló a negar íntegramente las pretensiones de la demanda, no lo es menos que, en sede de apelación, el Tribunal revocó tal determinación y dispuso, en su lugar, «DECLARAR que entre la señora NIDIA MURILLO BARRIOS y el señor WELMESTER OTÁLVARO MARTÍNEZ existió Unión Marital de Hecho por el período comprendido entre el primero de noviembre de 2016 hasta el treinta y uno de 2017»; por lo que, con el fallo ulterior se definió el estado civil de los compañeros durante ese lapso.
5. Ahora, como se determinó que en la pareja convergieron los requisitos necesarios para la declaración de la unión, el debate ya no se extiende propiamente al estado civil [ya declarado], sino a los hitos temporales en los que pervivió la unión, mismos que, para el juzgador de segundo grado, no resultaron suficientes para la asunción de la sociedad patrimonial que requería para su legal formación, como mínimo, dos años.
Así lo expresó el Tribunal:
«se colige que la convivencia entre la señora Nidia Murillo Barrios y Welmester Otálvaro Martínez, ocurrió en la ciudad de Bogotá en el momento en que aquella se encontraba en estado de gestión, esto es, desde el primero de [n]oviembre de 2016, al treinta y uno de marzo de 2017, naciendo su hijo dentro de esa convivencia (…) se deberá revocar la sentencia impugnada en dicho sentido, reconociendo la existencia de la unión marital de hecho por el lapso de cinco (5) meses (…) demostrada la existencia de una unión marital de hecho por un período de cinco (5) meses, no es procedente reconocer la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debido a que no se satisface el presupuesto temporal de los dos (2) años establecidos por el legislador» (resaltado intencional) (fl. 46 C. 2).
Entonces, como el estado civil de las partes sí se definió al declarar la existencia de la unión marital de hecho, pero en fechas que, a juicio de la parte actora, no fueron las correctas, lo que busca la casacionista es extenderlas para abarcar un espacio de tiempo suficiente que le permita acceder a la declaratoria de la sociedad patrimonial.
De hecho, así se desprende con claridad de la demanda de casación formulada ante esta Corporación, en la que se plasmó lo siguiente:
«(…) el análisis efectuado sobre la no demostración de los extremos temporales de la unión marital de hecho, que fue el fundamento para negar las pretensiones, se constituye en falso juicio de existencia, ya que consideramos bajo mejor criterio, que las pruebas testimoniales rendidas por los declarantes que convocó la parte que represento, fueron concordantes y coincidentes en la fecha de iniciación de la convivencia y de la terminación de la misma (…)»
«Con respecto al otro extremo temporal que se refiere a la terminación de la convivencia, niegan las instancias que efectivamente se haya probado por la parte que represento (…) solicitó su ayuda para retirar sus pertenencias de la vivienda donde se encontraba habitando con el señor WELMESTER OTÁLVARO en la ciudad de Bogotá, con el propósito de trasladarse de manera definitiva a la ciudad de Ibagué».
«También se demuestra como fecha de terminación de la convivencia, el consecuente llamado que para el mes de septiembre del mismo año, 2017, realiza la señora NIDIA MURILLO BARRIOS ante la Comisaría de Familia (…)» (resaltado ajeno al texto).
Al ser palmario que el Tribunal reconoció la existencia de la unión entre la pareja, pero discrepó frente al tiempo de convivencia señalado en la demanda, eso es, precisamente, lo que busca la recurrente controvertir en el cargo denominado «error de hecho» al apreciar el material probatorio.
Con ese cariz, se insiste, la discusión abandonó el terreno del estado civil, para pasar llanamente al del hito temporal necesario para que se consolide la sociedad patrimonial solicitada ab initio.
Sobre este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha señalado:
«En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró; sin embargo, la sentencia del ad quem confirmó la decisión de declarar el surgimiento de la sociedad patrimonial desde el 20 de septiembre del 2000 hasta el 5 de septiembre de 2015, aunque el demandado alega que ésta inició el 20 de diciembre de 2010 (fl. 135, cd. 1) (…)
En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó:
(…) 5. Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)» (AC797-2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021).
Recientemente también indicó:
«Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (AC2204-2021).
6. Así las cosas, en asuntos como el que ocupa la atención de este despacho, ha de establecerse «la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante» (AC1423-2020).
Lo anterior puede efectuarse atendiendo las directrices del artículo 339 del C.G.P., bien sea por el camino de los elementos de juicio obrantes en el plenario, ora por la vía del dictamen pericial, último caso que además debe responder al criterio de oportunidad en su presentación1 y de esa forma delimitar, en justa medida, los derechos objeto de discusión y el impacto de la sentencia desfavorable a la casacionista.
7. Conforme a lo señalado, en virtud del carácter prematuro en la concesión del recurso extraordinario de casación en el proveído del 6 de noviembre de 2020, corregido el 11 de diciembre siguiente (fls. 54, 55 y 61 C. 2), así como de la admisión emitida por esta Corporación el 13 de septiembre de 2021 (fl. 5 C. 3), se impone refrendar el trámite y, en consecuencia, devolver la actuación al ad quem para que, teniendo en cuenta los lineamientos que rigen esta clase de asuntos, determine el valor actual de la resolución desfavorable a la recurrente y su incidencia frente a la viabilidad de la protesta extraordinaria.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación en referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021