STC3242 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3242-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3242-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02621-01   

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de  marzo de dos mil veintidós (2022)  

Desata  la Corte la impugnación propuesta por Javier Guzmán  Sandoval contra  el fallo emitido el 18 de enero de 2022 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró  a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en  el juicio ordinario laboral 76001310500820160002401.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia  proferida por la Sala de Casación convocada (SL2651-2021),  que resolvió no casar la expedida por el Tribunal de Cali.  En su lugar, emitir un nuevo veredicto en el que se acojan sus  pedimentos. Relató que al  reunir los requisitos pactados en el artículo 18 la convención  colectiva celebrada entre el Banco de la República y Anebre,  instó el reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación convencional, petición negada por la entidad  convocada con el argumento que los regímenes especiales habían  perdido vigencia a partir del 31 de julio de 2010, conforme al acto  legislativo 001 de 2005.  Contó  cómo presentó demanda ordinaria en contra del Banco  de la República en  procura de alcanzar esa prestación; la decisión fue  desatada en contra de sus intereses el 11  de agosto de 2016  por el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cali;  determinación confirmada en sede de apelación por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, mediante sentencia del 9  de mayo de 2017.  Agregó  que formuló el recurso extraordinario de Casación y en  providencia del 16 de junio de 2021, la Sala  de Casación accionada  dispuso no casar el fallo del ad  quem.  A juicio del actor esa última decisión «resulta  contraria a su propio precedente horizontal (SL 3443-2020)».  

2.-  La Sala de Casación accionada defendió  la legalidad de lo actuado.  El Juzgado Octavo Laboral remitió el link del expediente. El  Banco de la República instó el rechazo del resguardo  por improcedente.  

3.-  El a  quo negó  el  amparo al estimar que la decisión cuestionada era razonable.  

4.-  El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta  superlativa.  

Ciertamente,  en  el citado fallo la Sala  de Casación Laboral convocada al realizar el análisis  de los cargos propuestos, delanteramente expuso:  

(…) (i)  que el demandante nació el 27 de noviembre de 1960; (ii)  que empezó a trabajar para la entidad accionada el 4 de abril  de 1988 y, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la  demanda -5 de febrero de 2016- seguía vinculado y prestando  sus servicios a la demandada y, (iii)  que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo  1997-1999, suscrita con el Banco de la República, acuerdo que  no se denunció ni fue objeto de remplazo (…);  que en la entidad  accionada han regido el Reglamento Interno de Trabajo del año  1985 y, actualmente, el Reglamento Interno de Trabajo del año  2003.  

Luego,  precisó que las disertaciones que condujeron a desechar los  argumentos elevados por Javier Guzmán  Sandoval,  atañen a medios nuevos en el ataque, perspectiva donde la  autoridad enjuiciada sostuvo que:  

(…) la censura trae a  debate aspectos que no fueron planteados en las instancias y, mucho  menos, que hubiesen sido objeto de discernimiento por parte de los  juzgadores de instancia y, en particular, por el juez de segundo  grado, tal y como importa en casación, es así que la  censura se contrae a invitar a la Corte, erradamente, a dilucidar si  el reglamento de trabajo distinguido como fuente de la pretensión  subsidiaria formulada por el demandante viene a ser el Reglamento  Interno de Trabajo del año 1985  o, por el contrario, lo es el Reglamento  Interno de Trabajo del año 2003,  «pieza que contradictoriamente aduce no haber sido valorada por  el ad quem», por haber derogado, este último,  completamente el primero de los citados».  

«[C]orre  en perjuicio de la censura la no prosperidad de su ataque al  verificarse, de un lado, que no resulta aplicable el reglamento  esgrimido por haber sido derogado y haber perdido vigencia y, de otro  lado, no haberse atacado todos los pilares de la respectiva decisión  

No obstante, ese  Colegiado pese a las deficiencias resaltadas, destacó las  conclusiones a las que llegó el Tribunal, al señalar  que:  

(…) de conformidad  con lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, nadie podrá  pensionarse en condiciones diferentes a las establecidas en la ley, y  en vista que no cumplió con el requisito de edad de manera  concomitante con el tiempo de servicios antes del 31 de julio de  2010, no es factible reconocer el derecho. Aunado a lo anterior, y en  gracia de discusión, en caso tal de que fuera procedente el  derecho, la Sala no pasa por alto el hecho de que el inciso 7 del  artículo 78 del reglamento interno de trabajo señala,  que el (sic) para poder disfrutar la pensión de jubilación  el trabajador debe retirarse de la entidad demandada, lo cual no se  da en el presente asunto [sic],  porque [el]  demandante aún continúa vinculado al Banco de la  Republica.  Consecuencia de lo  anterior, el recurso no tiene vocación de prosperidad,  debiendo por lo tanto confirmarse en tal sentido la sentencia  apelada.  

Allí  mismo relievó que,  

(…) la argumentación  vertida en la sentencia confutada respecto de la aplicación  del Acto Legislativo 01 de 2005, que de manera extensiva realizó  el Tribunal del plano convencional al plano reglamentario,  indudablemente constituye un pilar fundamental, a pesar de haberlo  sido con carácter eminentemente consecuencial a la  interpretación del reglamento interno de trabajo de 1985,  debiéndose destacar que incluso la misma censura se abstuvo de  señalarla como norma infringida dejando entonces incólumes  esos argumentos, por lo que la Sala se encuentra relevada de  referirse a sus efectos y, así mismo, de auscultar de sí  en el reglamento se halla reglada una modalidad pensional en la cual  el cumplimiento de la edad es mero requisito de exigibilidad, además  de encontrarse, como se advierte en la jurisprudencia transcrita,  dicho reglamento derogado y sin vigencia.           .  

Y  bajo esas premisas concluyó que,  

(…)  [R]especto  al segundo argumento referido por el ad quem en torno a no concederse  la pensión reglamentaria deprecada por no advertirse el retiro  del trabajador para su disfrute, tal argumento quedó incólume  en razón de no haber sido objeto de ataque o de reproche  alguno por parte del recurrente».  

En este orden de  ideas, las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge  la vía de hecho alegada, ya que la Colegiatura accionada  efectuó una respetable valoración y una  adecuada motivación que  le llevó a la determinación reprochada, la cual se  encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por ese órgano  con relación a  la observancia del término inicial de duración del  acuerdo convencional expresamente pactado por las partes en el marco  de la negociación colectiva de trabajo. Aunado a lo anterior,  se plantearon situaciones que no fueron alegadas en las instancia y  que constituyen un medio nuevo en el cual no puede fundarse  exitosamente el recurso extraordinario; Finalmente, como se vio,  tampoco se atacaron los pilares fundamentales de la decisión.  

Frente  al tema ha dicho esta Sala, que con abstracción  

Por consiguiente,  comoquiera que lo rituado por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación no es caprichoso, se avalará  lo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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