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STC2885-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2885-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00637-00
(Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el proceso verbal radicado nº 2018-00248.
ANTECEDENTES
2. Relata que en el proceso verbal de resolución de contrato (radicado nº 2018-00248) que promovió contra la sociedad «Inmobiliaria Paraíso INPA S.A.S.», el 24 de junio de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dictó sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones.
Refiere que interpuso apelación y, dentro del término de los tres (3) días posteriores al proferimiento del fallo – 29 de junio de 2021 –, allegó escrito contentivo de los reparos concretos.
Señala que el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el 15 de julio de 2021 admitió la alzada, y concedió 5 días para su sustentación. Luego, con memorial del 4 de agosto de 2021 solicitó al tribunal que «en aplicación del criterio expuesto en la providencia STC9175-2021 […] se dé curso a la segunda instancia en la medida que el escrito de reparos contiene con suficiencia explicativa y argumentativa, a lo largo de los 10 puntos, la sustentación de las razones por las cuales debe ser revocada la providencia».
Sin embargo, la colegiatura accionada, mediante auto de la misma fecha – 4 de agosto de 2021 – declaró desierta la apelación «por no haberse sustentado dentro del término otorgado con el auto de admisión». Contra esa determinación formuló reposición que no prosperó – auto del 10 de diciembre de 2021 –, pues la magistratura mantuvo su posición, por cuanto, «en el Código General del Proceso el trámite de la apelación de sentencias involucra 3 etapas: la interposición, la formulación de reparos concretos y la sustentación», y que, el decreto 806 de 2020 no eliminó la sustentación.
Cuestiona las anteriores decisiones, pues las considera «automáticas e irreflexivas en atención a que desconocen el devenir procesal y la suficiencia argumentativa con que fueron presentados los reparos», y que el accionado optó «por una exégesis extrema, evitando la resolución de fondo del asunto (…)».
Agrega que, la postura del tutelado «desconoce la posición expuesta por [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil] en reiteradas decisiones según la cual, en casos con similar hipótesis en punto de la sustentación del recurso de apelación de sentencias con el cambio introducido por el Decreto 806 de 2020, ha considerado como desproporcionada la sanción contenida en el inciso tercero del artículo 14 (declarar desierto el recurso) cuando ha existido pronunciamiento anterior al término de 5 días para sustentar».
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene «el restablecimiento del trámite de apelación de sentencia del proceso [2018-002847-01] dejando sin efectos el auto del 04 de agosto de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación, para que en su lugar proceda a dar traslado a la contraparte para finalmente, resolver en segunda instancia el asunto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
Dado el traslado de la presente demanda, los accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró la garantía denunciada al declarar desierto el recurso de apelación que formuló la entidad actora contra la sentencia de primer grado dentro del proceso verbal radicado nº 2018-00248 – auto de 4 de agosto de 2021, y de 10 de diciembre que resolvió la reposición – desconociendo la sustentación presentada ante el juez a quo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz del Decreto 806 de 2020.
El Decreto 806 de 2020 «por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla a propósito).
Lo anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:
«(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (Negrilla a propósito). (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
Esta Corporación, en un caso similar precisó:
«[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
4. Caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del juicio n° 2018-00248-01 incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
4.1. En primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado el 29 de junio de 2021, la demandante interpuso apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el 24 de junio de esa anualidad, allí planteó diversos cuestionamientos comprendidos en 10 puntos de disenso que la misma recurrente consideró aptos para ser abordados por el tribunal.
Sin embargo, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que propuso La Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca desconociendo que esta cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió dicho recurso, el 15 de julio de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada, pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental.
4.2. De esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4.3. Así las cosas, por todo lo anterior, se impone conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil (que declaró desierto el recurso de apelación formulado) evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, por lo que se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.
5. Conclusión.
Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto; porque el colegiado recriminado, teniendo elementos a su alcance suficientes para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en consideración al dar primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación por sobre el derecho sustancial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de La Lonja Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto los proveídos de 4 de agosto y 10 de diciembre de 2021, proferidos en el proceso verbal nº 2018-00248-01, mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Con Salvamento de Voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00637-00
Con el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria concedió la tutela invocada por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, tras dejar sin efecto los proveídos de 4 de agosto y 10 de diciembre de 2021, proferidos en el proceso verbal nº 2018-00248-01, mediante los cuales la Magistratura censurada declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendieran, le ordenó que, «en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia».
Para llegar a dicha determinación, advirtió ab initio, y con apoyo en precedente de esta Corporación sobre la materia (STC5790-2021, 24 may., rad. 2021-00975-00), que a la luz del Decreto 806 de 2021 el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
Luego, coligió que en el sub lite, el Tribunal querellado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, en auto del 4 de agosto pasado, resolvió no dar alcance al escrito de apelación presentado por la recurrente y declarar desierta la «alzada» por considerar que, atendiendo lo previsto en el artículo 322 del estatuto procedimental, le correspondía a ésta sustentar ante el ad quem los reparos expuestos contra la sentencia de primer grado, y que la refutante no cumplió, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió dicho recurso (15 jul. 2021), lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
No comparto la resolución, principalmente, porque la protección no debía ser concedida en tanto creo que el Tribunal Superior de Cali no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales reclamados por la tutelante. Son mis razones las siguientes:
1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
3.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención por la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00637-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se emitió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso verbal de resolución de contrato que promovió la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca contra la sociedad Inmobiliaria Paraíso INPA S.A.S., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali profirió sentencia el 24 de junio de 2021 negando las pretensiones, decisión que recurrió la demandante en apelación y, dentro de los tres días siguientes allegó escrito contentivo de los reparos concretos; el Tribunal Superior de Cali, el 15 de julio de 2021 admitió la alzada, y le concedió 5 días para su sustentación; el 4 de agosto solicitó a la nombrada Corporación que «en aplicación del criterio expuesto en la providencia STC9175-2021 […] se dé curso a la segunda instancia en la medida que el escrito de reparos contiene con suficiencia explicativa y argumentativa, a lo largo de los 10 puntos, la sustentación de las razones por las cuales debe ser revocada la providencia».
El Tribunal en auto de la misma fecha, declaró desierta la apelación «por no haberse sustentado dentro del término otorgado con el auto de admisión», contra esa determinación formuló reposición que no prosperó, porque el 10 de diciembre de 2021 se mantuvo la decisión.
2. La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto»
A lo que posteriormente se agregó,
«(…) aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia».
Posteriormente al analizar el caso concreto, determinó,
«De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del juicio n° 2018-00248-01 incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda».
Finalmente, al conceder la acción de tutela, se dejó «sin valor ni efecto los proveídos de 4 de agosto y 10 de diciembre de 2021, proferidos en el proceso verbal nº 2018-00248-01, mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan», y ordenó «a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia»
3. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, establece,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada modificó las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco varió la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el adquem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente (Tribunal Superior de Cali) y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
Magistrada