STC2885 2022

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STC2885-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2885-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00637-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  la Lonja  de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad y  los intervinientes en el proceso verbal radicado nº 2018-00248.  

ANTECEDENTES  

2.        Relata  que en el proceso verbal de resolución  de contrato  (radicado nº 2018-00248) que promovió contra la sociedad  «Inmobiliaria  Paraíso INPA S.A.S.»,  el 24 de junio de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali  dictó sentencia de primer grado desestimatoria de las  pretensiones.  

Refiere  que interpuso apelación y, dentro del término de los  tres (3) días posteriores al proferimiento del fallo –  29 de junio de 2021 –, allegó escrito contentivo de los  reparos concretos.  

Señala  que el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el 15 de julio de 2021  admitió la alzada, y concedió 5 días para su  sustentación. Luego, con memorial del 4 de agosto de 2021  solicitó al tribunal que «en  aplicación del criterio expuesto en la providencia  STC9175-2021 […]  se dé curso a la segunda instancia en la medida que el escrito  de reparos contiene con suficiencia explicativa y argumentativa, a lo  largo de los 10 puntos, la sustentación de las razones por las  cuales debe ser revocada la providencia».  

Sin  embargo, la colegiatura accionada, mediante auto de la misma fecha –  4 de agosto de 2021 – declaró desierta la apelación  «por  no haberse sustentado dentro del término otorgado con el auto  de admisión».  Contra esa determinación formuló reposición que  no prosperó – auto del 10 de diciembre de 2021 –,  pues la magistratura mantuvo su posición, por cuanto, «en  el Código General del Proceso el trámite de la  apelación de sentencias involucra 3 etapas: la interposición,  la formulación de reparos concretos y la sustentación»,  y que, el decreto 806 de 2020 no eliminó la sustentación.  

Cuestiona  las anteriores decisiones, pues las considera «automáticas  e irreflexivas en atención a que desconocen el devenir  procesal y la suficiencia argumentativa con que fueron presentados  los reparos»,  y que el accionado optó «por  una exégesis extrema, evitando la resolución de fondo  del asunto (…)».  

Agrega  que, la postura del tutelado «desconoce  la posición expuesta por [Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil]  en reiteradas decisiones según la cual, en casos con similar  hipótesis en punto de la sustentación del recurso de  apelación de sentencias con el cambio introducido por el  Decreto 806 de 2020, ha considerado como desproporcionada la sanción  contenida en el inciso tercero del artículo 14 (declarar  desierto el recurso) cuando ha existido pronunciamiento anterior al  término de 5 días para sustentar».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se ordene «el  restablecimiento del trámite de apelación de sentencia  del proceso [2018-002847-01]  dejando sin efectos el auto del 04 de agosto de 2021 que declaró  desierto el recurso de apelación, para que en su lugar proceda  a dar traslado a la contraparte para finalmente, resolver en segunda  instancia el asunto».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

Dado  el traslado de la presente demanda, los accionados guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró  la  garantía denunciada al declarar desierto el recurso de  apelación que formuló la entidad actora contra la  sentencia de primer grado dentro del proceso verbal radicado nº  2018-00248 – auto de 4 de agosto de 2021, y de 10 de diciembre  que resolvió la reposición – desconociendo la  sustentación presentada ante el juez a  quo.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz del Decreto 806 de 2020.  

El  Decreto 806 de 2020 «por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»,  regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la  apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia,  preceptuando que:  

«Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del  Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso»  (Negrilla  a propósito).  

Lo  anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso.  

En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente,  lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con  la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

Al  respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:  

«(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción»  (Negrilla a propósito). (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

Significa,  lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la  sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la  oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se  puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la  apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se  imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Esta  Corporación, en un caso similar precisó:  

«[a]hora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de  la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el  ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de  impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento  imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa  consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del  Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por  escrito y dentro del término de traslado indicado en el  artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a  ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda,  en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no  ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad  a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser  una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos  se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo  grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de  inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello  implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente,  pues el apelante no guardó silencio, no superó los  términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto»  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

4.        Caso  concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del  juicio n° 2018-00248-01 incurrió en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

4.1.        En  primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado el 29 de  junio de 2021, la demandante interpuso apelación contra el  fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el  24 de junio de esa anualidad, allí planteó  diversos cuestionamientos comprendidos en 10 puntos de disenso que la  misma recurrente consideró aptos para ser abordados por el  tribunal.  

Sin  embargo, la autoridad convocada declaró  la deserción de la apelación que propuso La  Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca  desconociendo que esta cumplió con la carga de sustentarla,  aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió dicho recurso,  el 15 de julio de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble  instancia.  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la referida intervención satisfacía las exigencias del  canon 322 (numeral 3º, inciso 3º)  del Código General del Proceso,  esto es, si la parte recurrente expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada,  pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que  supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto  procedimental.  

4.2.        De  esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por ver frustrada la  segunda instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, donde  se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.3.        Así  las cosas, por todo lo anterior, se impone  conceder  el ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil  (que declaró desierto el recurso de apelación  formulado) evidencia un exceso  ritual manifiesto  en los términos ya indicados, por lo que se ordenará  dejar  sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación  subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente  a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.  

5.        Conclusión.  

Se  advierte configurada la vía  de hecho  y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto  procedimental – exceso ritual manifiesto;  porque  el colegiado recriminado, teniendo elementos a su alcance suficientes  para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en  consideración al dar primacía a las formas de la  sustentación del recurso de apelación por sobre el  derecho sustancial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de La Lonja Propiedad Raíz  de Cali y Valle del Cauca.  

SEGUNDO:  DECLARAR sin  valor ni efecto los proveídos de 4 de agosto y 10 de diciembre  de 2021, proferidos en el proceso verbal nº 2018-00248-01,  mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali declaró desierto el recurso de apelación  y resolvió el recurso de reposición, respectivamente,  así como las decisiones que de aquéllos se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00637-00  

Con  el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta  Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió la tutela invocada por la  Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  En  consecuencia, tras dejar sin efecto los  proveídos de 4 de agosto y 10 de diciembre de 2021, proferidos  en el proceso verbal nº 2018-00248-01, mediante los cuales la  Magistratura censurada declaró desierto el recurso de  apelación y resolvió el recurso de reposición,  respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos  se desprendieran, le ordenó que,  «en  el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia».  

Para  llegar a dicha determinación, advirtió ab  initio, y  con apoyo en precedente de esta Corporación sobre la materia  (STC5790-2021,  24 may., rad. 2021-00975-00), que  a la  luz del Decreto 806 de 2021 el trámite de la segunda instancia  estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el  régimen de oralidad propio del Código General del  Proceso.  

Luego,  coligió que en el  sub lite,  el Tribunal querellado incurrió en defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, por  cuanto, en auto del 4 de agosto pasado, resolvió no dar  alcance al escrito de apelación  presentado por la recurrente  y declarar desierta la «alzada»  por considerar que, atendiendo lo previsto en el artículo 322  del estatuto procedimental, le correspondía a ésta  sustentar ante el ad  quem  los reparos expuestos contra la sentencia de primer grado, y que la  refutante no cumplió, aun  cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió dicho recurso  (15 jul. 2021), lo cual truncó su derecho a la doble  instancia.  

No  comparto la resolución, principalmente, porque la protección  no debía ser concedida en tanto creo que el Tribunal Superior  de Cali no incurrió en excesivo ritual manifiesto que  vulnerara los derechos fundamentales reclamados por la tutelante. Son  mis razones las siguientes:  

1.-  Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del  recurso de apelación contra providencias judiciales comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia – interposición y  reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación  y decisión -.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la resolución apelada  y, las consecuencias de su desatención además que no  han variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves o extensos – no puede equipararse la expresión de  las inconformidades – discrepancia o con qué no está  de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué  discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el  a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes –  SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley  1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación  con fundamento en esta norma, estimó como el momento para  fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de  2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención por la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador.  

Con  el debido respeto,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00637-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se emitió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que la Lonja  de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso verbal de resolución de contrato que promovió  la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca contra la  sociedad Inmobiliaria Paraíso INPA S.A.S., el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cali profirió sentencia el 24 de junio  de 2021 negando las pretensiones, decisión que recurrió  la demandante en apelación y, dentro de los tres días  siguientes allegó escrito contentivo de los reparos concretos;  el Tribunal Superior de Cali, el 15 de julio de 2021 admitió  la alzada, y le concedió 5 días para su sustentación;  el 4 de agosto solicitó a la nombrada Corporación que  «en  aplicación del criterio expuesto en la providencia  STC9175-2021 […]  se dé curso a la segunda instancia en la medida que el escrito  de reparos contiene con suficiencia explicativa y argumentativa, a lo  largo de los 10 puntos, la sustentación de las razones por las  cuales debe ser revocada la providencia».  

El  Tribunal en auto de la misma fecha, declaró desierta la  apelación «por  no haberse sustentado dentro del término otorgado con el auto  de admisión»,  contra esa  determinación formuló reposición que no  prosperó, porque el 10 de diciembre de 2021 se mantuvo la  decisión.  

2.  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado tras considerar,  

«(…)  resulta imperioso  abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción  de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente,  lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con  la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto»  

A  lo que posteriormente se agregó,  

«(…)  aunque  se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del  recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala  el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese  escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo  tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la  deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia».  

Posteriormente  al analizar el caso concreto, determinó,  

«De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del  juicio n° 2018-00248-01 incurrió en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda».  

Finalmente,  al conceder la acción de tutela, se dejó «sin  valor ni efecto los proveídos de 4 de agosto y 10 de diciembre  de 2021, proferidos en el proceso verbal nº 2018-00248-01,  mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali declaró desierto el recurso de apelación  y resolvió el recurso de reposición, respectivamente,  así como las decisiones que de aquéllos se desprendan»,  y ordenó «a  la precitada autoridad judicial que, en el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia»  

3.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la Lonja  de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, establece,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada  modificó las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  varió la norma aludida, la estructura de las cargas que impone  el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el adquem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, corresponde al incumplimiento del  recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente  (Tribunal Superior de Cali) y, en la oportunidad señalada por  el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia  del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

Magistrada  

      

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