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STC2886-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC 2886-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-02366-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada por Alexis Gabriel Contreras Niño contra el fallo de 14 de diciembre de 2021, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 540016001134201600803.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió se conceda su libertad inmediata.
Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que el actor fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta a la pena principal de 120 meses por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (28 nov. 2019), apeló y el Tribunal confirmó (18 may. 2020). Se dolió de que los servidores encartados incurrieron en indebida valoración probatoria y, además, que en el curso del proceso se presentaron irregularidades.
2. Los funcionarios convocados se opusieron a las pretensiones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación no otorgó el resguardo al hallar acreditadas; i) la ausencia del presupuesto tempestivo y ii) la subsidiariedad porque contra el veredicto de segundo grado no se postuló el recurso extraordinario de casación.
4. El promotor recurrió sin expresar las razones de disentimiento.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado debe respaldarse, porque entre la fecha de la sentencia de segunda instancia (18 may. 2020), por medio de la cual la Sala vinculada confirmó la del juzgado (28 nov. 2019), y la radicación del ruego (3 nov. 2021), transcurrió un lapso que excedió los 17 meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela.
Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
Asimismo, de considerarse que hubo irregularidades en el trámite de la causa, el interesado cuenta o contaba con otros mecanismos judiciales para obtener la eventual subsanación de dichas anomalías, ya sea a través del régimen de nulidades procesales o mediante la proposición del recurso extraordinario de casación o en su defecto la acción de revisión, lo que confirma la improcedencia de este resguardo por irrespetarse, además, la residualidad aquí exigida.
Puestas en este orden las cosas, como se anticipó, se ratificará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS