STC3925 2022

MARZO

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STC3925-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3925-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00222-01  

(Aprobado  en sesión virtual del treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 15 de febrero de 2022, con la cual se negó el  amparo invocado por Jhon Jairo Noriega Torres y Dimar Torres Barbosa,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y los  Juzgados Promiscuo Municipal de Convención, Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Ocaña, Sexto Penal del Circuito de  Conocimiento y Octavo Penal Municipal con Función de Garantías  de Cúcuta. Al trámite se vinculó como terceros  con interés a las partes e intervinientes en el proceso penal  de radicado 2021-00036.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores,  reclamaron la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad y acceso a la administración de  justicia presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales  cuestionadas al interior de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  Los accionantes, el 18 de abril de 2021 fueron capturados en  flagrancia en el municipio de Abrego – Norte de Santander, por  el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas.  

2.2.  El 19 de abril del mismo año, el Juzgado Municipal de  Convención llevó a cabo las audiencias de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento como coautores del delito antes  mencionado.  

2.3.  Posteriormente, el 16 de agosto de la misma anualidad, en virtud del  parágrafo 1º del numeral 4º del artículo 317  del C.P.P., (Ley  906 de 2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786  de 2016) el  apoderado de los actores, solicitó la libertad por vencimiento  de términos al no haberse presentado el escrito de acusación  dentro de los 120 días siguientes a la formulación de  la imputación. Escrito que fue radicado el 6 de septiembre de  la misma data por la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta.  

2.4.  De tal solicitud conoció el Juzgado Octavo Penal Municipal con  Función de Garantías de Cúcuta, el cual,  resolvió remitirla al Juzgado Promiscuó Municipal de  Convención, toda vez que allí se encontraban detenidos  los aquí impulsores. Dicha autoridad, -con auto del 16 de  septiembre de 20212-  negó el pedimento en razón a que el fundamento del  mismo, se encontraba superado. Determinación que fue  confirmada por proveído del 8 de octubre siguiente3  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña.  

2.5.  Por lo anterior, los actores presentaron acción constitucional  de Habeas Corpus, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta  el 17 de octubre de 2021. Inconformes, formularon recurso de  apelación. Sin embargo, el Tribunal acusado -con providencia  del 26 de octubre siguiente- confirmó la decisión  impugnada.  

2.6.  Así las cosas, los tutelantes, por esta vía adujeron  que las autoridades atacadas incurrieron en una vía de hecho,  porque con su proceder arbitrario «estando  vencidos los términos decidieron denegar la petición de  libertad», violentando  los derechos fundamentales alegados.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitaron que «se  ordene la libertad inmediata».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta4  informó que, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, avocó  conocimiento del proceso y fijó fecha para realizar la  audiencia de acusación el 21 de septiembre siguiente, la cual,  luego de varios aplazamientos se llevó a cabo el 8 de febrero  de este año, estableciendo como fecha para la audiencia  preparatoria el día 9 de mayo de 2022.  

2.  El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la misma ciudad5  señaló que el 19 de septiembre de 2021 se declaró  sin competencia, «teniendo  en cuenta que los acusados se encontraban recluidos en la Cárcel  de Ocaña, ordenando remitir las diligencias ante el Juez de  control de Garantías de Ocaña. Ante tal decisión  el señor Defensor de los acusados manifiesta inconformidad,  disponiendo el Despacho remitir al Honorable Tribunal Superior de  este Distrito Judicial, para definir competencia. El señor  Defensor, retira la manifestación de inconformidad,  solicitando envío de diligencias al juzgado de Ocaña.  El Despacho ACCEDE, y ordena remitir las diligencias al Juez con  función de control de Garantías de Ocaña, para  la pertinente»  

Frente  a lo planteado por los accionantes, expresó que  «el juez natural tanto en primera como en segunda instancia  atendieron y resolvieron en derecho la solicitud. Lo que pretende el  Accionante es imponer su punto de vista frente a las decisiones de  los Jueces de Garantías que negaron la Libertad por  vencimiento de términos». Imploró  su desvinculación dado que no ha vulnerado los derechos  alegados por los gestores.  

3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Convención6,  luego de memorar sus actuaciones, pidió  «no acceder a la solicitud elevada mediante acción  constitucional de tutela toda vez que Juzgado Promiscuo Municipal de  Convención no ha vulnerado ningún derecho fundamental  en contra de los procesados»  

4.  El Procurador 94 Judicial II Penal de Cúcuta7,  solicitó  declarar procedente el amparo  «atendiendo que, radicada la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, la fiscalía no había  radicado la acusación».  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta8  indicó que, mediante providencia del 26 de octubre de 2021,  resolvió confirmar la decisión del 17 de octubre del  mismo año que declaró improcedente el amparo de Habeas  Corpus promovido por los libelistas. Enfatizó que en ningún  momento vulneró los derechos de los procesados.  

6.  El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta9  mencionó que «conoció  de la acción constitucional de HABEAS CORPUS elevada por los  accionantes de la referencia, la que se decidió en octubre 17  de 2021, sin que se estime, desde luego, que con ella se están  vulnerando los derechos fundamentales de los actores, dado que la  decisión se tomó dentro de los marcos legales y  jurisprudenciales».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  negó  el amparo invocado. Para ello, después de transcribir algunos  apartes del proveído de segunda instancia y citar las  providencias que respaldan el criterio pacífico y reiterado  sobre la materia, consideró que los «razonamientos  de las autoridades judiciales demandadas, lejos de constituir una vía  de hecho, se encuentran acorde con la postura que esta Corporación  ha sentado, por vía de hábeas corpus, entre otras,  según la cual, cuando la situación presuntamente  vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a  adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste.  Postura que es totalmente aplicable en sede de función de  control de garantías, por resultar equivalente. De manera que,  si para la fecha de realización de la audiencia de libertad  por vencimiento de términos, la Fiscalía y había  radicado el escrito de acusación, como sucedió en este  caso, era viable declarar la existencia de una situación  superada».  

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Procurador 94 Judicial II Penal de Cúcuta,  insistiendo en los mismos argumentos planteados en la respuesta  aportada a esta instancia constitucional. En el punto, expresó  que «la  solicitud de libertad provisional se presentó ante las  autoridades judiciales vencidos los términos del art. 317  numeral 4, y que sin el trámite de los art. 175 y 294 del  C.P.P., el mismo fiscal que adelantaba la investigación,  violando el debido proceso que lo obligaba a proceder conforme al  art. 294 C.P.P., en forma extemporánea y sin competencia para  ello, radicó el escrito de acusación en el que se ha  fundamentado las diferentes decisiones por hecho superado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de los  gestores, con ocasión del proveído dictado el 8 de  octubre de 2021, que confirmó la determinación del 16  de septiembre del mismo año, con la cual se les negó la  libertad por vencimiento de términos.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de  Santander) -con  providencia del 8 de octubre de 2021-, al resolver el recurso de  apelación propuesto, expresó las razones que lo  llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello, comenzó  por referirse a la libertad como derecho fundamental, y explicó  que «a  pesar de ser la libertad un derecho fundamental significativo y  elemental, protegido por las normas de derecho interno e  internacional, ese derecho no es absoluto, pues el mismo puede ser  restringido y limitado. El derecho a la libertad, es de aquellos de  rango fundamental e inherentes a la persona humana, pero no es  absoluto, en la medida que puede ser restringido en los casos  previstos en la ley. El único valor superior, principio,  derecho fundamental absoluto y de eficacia directa, es la dignidad  humana, de tal suerte que es el único no susceptible de ser  limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia».  

Posteriormente,  se pronunció respecto a la aplicación de las normas de  derecho internacional relacionadas con la observancia de los derechos  humanos, destacando que estas «deben  aplicarse de preferencia dentro de los procesos judiciales,  atendiendo al mandato Constitucional establecido en el artículo  93, dentro de ellas es importante resaltar derecho de ser juzgado en  un plazo razonable o ser puesto en libertad, situación que ha  sido establecida tanto en el artículo 29 de la Carta Magna,  como en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos». Además,  invocó el artículo 7.5 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

Seguidamente,  procedió a analizar si le asiste la razón al A-quo  de  negar el pedimento de la libertad por vencimiento de términos  bajo el argumento «que  al momento en que llevó a cabo las diligencias el día  16 de septiembre del año en curso, la fiscalía ya había  radicado el escrito de acusación, esto con ocasión al  yerro ocasionado por la defensa al radicar solicitud ante la  jurisdicción no competente». Frente  a ello, destacó que «si  bien la defensa de los procesados incoó la solicitud de  libertad por vencimiento de términos ante la administración  de justicia cuando no mediaba escrito de acusación, lo hizo  ante el despacho equivocado, pues, el juzgado competente no era el  juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de  garantías de Cúcuta, si no el Juzgado Promiscuo  Municipal de Convención, en razón al lugar de  ocurrencia de los hechos que originaron el proceso penal».  

Por  tanto, encontró que, una vez remitido el expediente al Juzgado  competente, este conoció la solicitud «el  día nueve (9) de septiembre de 2021, siendo que la Fiscalía  General de la Nación ya había radicado escrito de  acusación el día seis (6) de septiembre de 2021,  resultando diáfano que cuando el juzgado competente conoció  de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, ya la  solicitud carecía de fundamento fáctico y jurídico  porque el escrito de acusación estaba radicado».  

Con  base en ello, consideró que la solicitud de libertad por  vencimiento de términos «no  puede tenerse por radicada en la fecha en que se hizo en un despacho  que carecía de competencia para conocer de la misma, pues,  aceptar lo contrario implicaría que la administración  de justicia tuviese que asumir cargas por errores, confusiones o  imprecisiones atribuibles estrictamente a la defensa técnica  de los procesados, quien conocía de primera mano que el  proceso penal tuvo origen y arraigo en la jurisdicción de  Ocaña, Norte de Santander».  Finalmente, concluyó no revocar la decisión al tener  por demostrado que «cuando  el juez competente conoció de la solicitud ya se había  radicado el escrito de acusación, presentándose de esta  manera un hecho cumplido».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.10  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas. En  el punto, es de destacar -tal como lo señaló el a-quo  constitucional-,  la providencia cuestionada está acorde con el criterio  pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal de  esta Corporación11  en lo atinente a la causal de libración deprecada.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por los tutelantes. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-14. Anexo DEMANDA TUTELA.pdf. Carpeta 1 121959REPARTO  

2          Folio 25. Anexo DEMANDA TUTELA.pdf. Carpeta 1 121959REPARTO  

3          Folio 27-37. Anexo DEMANDA TUTELA.pdf. Carpeta 1 121959REPARTO  

4          Folio 1-2. Anexo 121959RTAJ4PCTOESPFCTOCUCUTA.pdf. Carpeta 2          121959AVOCA  

5          Folio 1-3. Anexo 121959RTAJ8PMPALFCGTIASCUCUTA.pdf. Carpeta 2          121959AVOCA  

6          Folio 1-38. Anexo 121959RTAJPROMMPALCONVENCION.pdf. Carpeta 2          121959AVOCA  

7          Folio 1-4. Anexo 121959RTAPROC94JUDPIICUCUTA.pdf.Carpeta 2          121959AVOCA  

8          Folio 1-11. Anexo 121959RTASPTRIBSUPCUCUTA.pdf.Carpeta 2 121959AVOCA  

10          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

11          Recientemente          AHP7820, 16 de noviembre de 2016, rad. 49258; AHP021-2021, 18 de          enero de 2021, rad. 58780; CSJ AHP182-2015, 22 de enero de 2015,          rad. 45227, entre otras.      

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