STC3500 2022

MARZO

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STC3500-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC3500-2022  

Radicación  n° 8001-22-13-000-2022-00067-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se  dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en  la tutela que Emiliano Sánchez Mejía y Dora Barrantes  Castellanos le instauraron al Juzgado Séptimo de Familia de la  misma ciudad, extensiva a Gustavo Castillo Hernández,  al Defensor de Familia de familia adscrito a ese despacho y a la  Procuraduría de Familia Delegada del Atlántico.  

ANTECEDENTES  

1.-        Emiliano  Sánchez Mejía,  en nombre propio y como apoderado de Dora  Barrantes Castellanos,  invocó la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se dejaran sin efecto «(…)  las providencias de 15 de septiembre de 2021 y 13 de octubre de 2021  e inclusive la celebración de la audiencia de 20 de febrero de  2020 (…)».  

En sustento afirmó  que el estrado acusado conoció la demanda de fijación  de cuota de alimentos que Dora Barrantes Castellanos en  representación de su menor hija Valentina Castillo Barrantes  le incoó a Gustavo Castillo Hernández  (rad. 2019-00384), en la que el 7 de octubre de 2020 fijó  fecha para la audiencia inicial del artículo 372 del Código  General del Proceso para el 20 de febrero de 2021; sin embargo, como  apoderado de Dora, el 13 de octubre siguiente allegó excusa  junto con prueba sumaria indicando las razones por las que no podía  asistir.  

Manifestó  que, pese a lo anterior se celebró la diligencia y, sin  pronunciarse frente a la «excusa»  presentada,  los condenó a pagar la suma de 5 S.M.L.M.V.  

Informó  que el 13 de marzo de 2020 solicitó la nulidad procesal o «en  su defecto la ilegalidad de todo lo actuado a partir de la  celebración de la audiencia (…)»;  pero,  el 15 de septiembre de 2021, el despacho se abstuvo de declarar la  «nulidad  procesal»,  determinación  que recurrió en reposición despachada de manera  desfavorable (13 oct. 2021).  

Señaló  que por las anteriores circunstancias  «recurre  a este mecanismo excepcional (…) por estar incurso el despacho  judicial accionado en defecto fáctico y sustantivo (…)»,  porque en su opinión, aunque radicó con anterioridad  escrito explicando las razones de su ausencia en la vista pública,  el juzgado lo inobservó y afirmó allí que él  y su prohijada no habían «(…)  presentado la excusa respectiva».  

2.-  El Juzgado  Séptimo de Familia de Barranquilla defendió  la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, argumentando que,  si bien de manera involuntaria «no  se pronunció frente a la excusa presentada, indicando en  audiencia que no se tenía excusa alguna por la parte antes  señalada», no  es menos cierto que  «(…)  la excusa entonces presentada por el apoderado judicial de la parte  actora, fue presentada con anterioridad a la fecha de la audiencia  programada, pero téngase en cuenta, que el escrito presentado  solo excusaba al apoderado y no a su poderdante; quien después  de haber transcurrido los tres (3) días siguientes a la  realización de la audiencia, tal como lo establece la norma  para justificar la inasistencia, no haya hecho uso de ello»  

Además,  que «(…)  se considera que la asistencia a otra diligencia programada por otro  operador judicial no es un evento catastrófico, irresistible o  imprevisible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito en  instantes inmediatamente previos o concomitantes a la audiencia, que  le haya impedido concurrir a esta», por  cuanto pudo sustituir el poder.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Barranquilla desestimó el  ruego porque las decisiones cuestionadas por los gestores «(…)  fueron proferidas como consecuencia lógica de las actuaciones  procesales que preceden el mismo y luego de haberse realizado una  valoración razonable de los supuestos fácticos y la  normatividad que gobierna el asunto».  

Impugnaron  los precursores con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que  «(…)  se advierte, al igual que de la actuación del juez accionado,  una confusión, entre los conceptos de EXCUSA con fines de  aplazamiento de la audiencia y JUSTIFICACIÓN de la  inasistencia de alguna de las partes o su apoderado a la audiencia de  que trata el artículo 372 del CGP, cuando son acepciones  totalmente diferentes y con consecuencias procesales diversas, tal y  como fue explicado (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  Descendiendo  al caso concreto, se observa que los accionantes enfilan sus  inconformidades contra los interlocutorios emitidos por el Juzgado  Séptimo de Familia de Barranquilla, el 15 de septiembre de  2021 en el que se abstuvo de «declarar  la nulidad procesal o en su defecto ilegalidad de todo lo actuado en  este proceso a partir de la celebración y desarrollo de la  audiencia que se llevó a cabo el 20 de febrero de 2020 (…)»,  y  el 13  de octubre de 2021 que mantuvo  incólume el anterior.  

No obstante, tales  pronunciamientos no lucen antojadizos, ni caprichosos;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto, en  el proveído que denegó la «nulidad  procesal» (15  sep. 2020), indicó:  

«(…)  En  el caso sub examine, tenemos que el apoderado judicial de la parte  actora alega que la titular de este despacho no se pronunció  con respecto a la excusa presentada y que incluso le fue impuesta una  multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes tanto a él como apoderado como a Dora  Barrantes Castellanos  por su inasistencia. Al respecto, le asiste razón al Dr.  Emiliano  Sánchez Mejía,  ya que, de manera involuntaria, este operador judicial no se  pronunció frente a la excusa presentada, indicando en  audiencia que no se tenía excusa alguna por la parte antes  señalada. Para tal efecto, encontramos a folio 87 y 88 del  expediente digital, la excusa presentada por el apoderado judicial,  donde indica que no le era posible asistir a la diligencia programada  por este despacho, debido a que debía asistir a una audiencia  fijada con anterioridad (…)».  

Luego, en lo que  respecta al aplazamiento de la audiencia, precisó que, es  deber de la parte interesada «presentar  excusa previa a esa actuación, en la que demuestre, así  sea sumariamente, que hay una justa causa para no asistir, aunque no  se trate de fuerza mayor o caso fortuito, dado que la norma no  restringe la excusa a tales posibilidades, por  lo que, podría sostenerse que:  

«la  excusa entonces, presentada por el apoderado judicial de la parte  actora, fue presentada con anterioridad a la fecha de la audiencia  programada, pero téngase en cuenta, que el escrito presentado  solo excusaba al apoderado y no a su poderdante; quien después  de haber transcurrido los tres (3) días siguientes a la  realización de la audiencia, tal como lo establece la norma  para justificar la inasistencia, no haya hecho uso de ello. Ahora  bien, aunque el apoderado judicial presento excusa, se considera que  la asistencia a otra diligencia programada por otro operador judicial  no es un evento catastrófico, irresistible o imprevisible  constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito en instantes  inmediatamente previos o concomitantes a la audiencia, que le haya  impedido concurrir a esta, por cuanto, el Dr. Emiliano  Sánchez Mejía,  pudo hacer uso de las facultades otorgadas por el Código  General del Proceso en su art. 75 (…).  

Concluyó,  entonces, que  «(…)  no  se le omitió a la parte actora la oportunidad de decretar o  practicar pruebas, ya que las aportadas por las mismas fueron tenidas  en cuenta».  

Por  su parte, el 13 de octubre de 2021 al resolver el recurso de  reposición, reiteró su postura, adicionando que  

«(…)  circunstancias similares acaecieron a la apoderada judicial de la  parte demandada, quien sí procedió a informar a su  poderdante el hecho de que no podía cumplir con su asistencia  a la diligencia programada, tal como lo señala el artículo  78 del Código General del Proceso; así mismo, procedió  a sustituir el poder para los efectos de la actuación  señalada, a fin de cumplir con la obligación que genera  el mandato, tal como se evidencia a folios 72 al 74 del expediente  digitalizado».  

Y resaltó,  

«(…)  para  eximirse de las anteriores consecuencias, las partes o sus  apoderados, según el caso, cuentan con tres posibilidades de  acuerdo con el artículo antes mencionado: a) solicitar aplazar  la audiencia; b) presentar excusas por su inasistencia debido a  hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; o, c) probar  una causal de interrupción o suspensión. Razón  por la que este despacho judicial reitera que aunque el apoderado  judicial presento excusa, considera este despacho que la asistencia a  otra diligencia programada por otro operador judicial, no es un  evento catastrófico, calamitoso, irresistible o imprevisible  constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito en instantes  inmediatamente previos o concomitantes a la audiencia, que le haya  impedido concurrir a esta, por cuanto, el Dr. Emiliano  Sánchez Mejía,  pudo hacer uso de las facultades otorgadas por el Código  General del Proceso en su art. 75, previo visto bueno de la  Defensoría del Pueblo, para encomendar su función de  representante judicial de Dora  Barrantes Castellanos,  ya que contaba con un tiempo superior a ocho (8) días, que le  permitían realizar las gestiones administrativas pertinentes».  

3.- Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretenden los sedicentes, quienes aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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