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STC3500-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC3500-2022
Radicación n° 8001-22-13-000-2022-00067-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Emiliano Sánchez Mejía y Dora Barrantes Castellanos le instauraron al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a Gustavo Castillo Hernández, al Defensor de Familia de familia adscrito a ese despacho y a la Procuraduría de Familia Delegada del Atlántico.
ANTECEDENTES
1.- Emiliano Sánchez Mejía, en nombre propio y como apoderado de Dora Barrantes Castellanos, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se dejaran sin efecto «(…) las providencias de 15 de septiembre de 2021 y 13 de octubre de 2021 e inclusive la celebración de la audiencia de 20 de febrero de 2020 (…)».
En sustento afirmó que el estrado acusado conoció la demanda de fijación de cuota de alimentos que Dora Barrantes Castellanos en representación de su menor hija Valentina Castillo Barrantes le incoó a Gustavo Castillo Hernández (rad. 2019-00384), en la que el 7 de octubre de 2020 fijó fecha para la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso para el 20 de febrero de 2021; sin embargo, como apoderado de Dora, el 13 de octubre siguiente allegó excusa junto con prueba sumaria indicando las razones por las que no podía asistir.
Manifestó que, pese a lo anterior se celebró la diligencia y, sin pronunciarse frente a la «excusa» presentada, los condenó a pagar la suma de 5 S.M.L.M.V.
Informó que el 13 de marzo de 2020 solicitó la nulidad procesal o «en su defecto la ilegalidad de todo lo actuado a partir de la celebración de la audiencia (…)»; pero, el 15 de septiembre de 2021, el despacho se abstuvo de declarar la «nulidad procesal», determinación que recurrió en reposición despachada de manera desfavorable (13 oct. 2021).
Señaló que por las anteriores circunstancias «recurre a este mecanismo excepcional (…) por estar incurso el despacho judicial accionado en defecto fáctico y sustantivo (…)», porque en su opinión, aunque radicó con anterioridad escrito explicando las razones de su ausencia en la vista pública, el juzgado lo inobservó y afirmó allí que él y su prohijada no habían «(…) presentado la excusa respectiva».
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, argumentando que, si bien de manera involuntaria «no se pronunció frente a la excusa presentada, indicando en audiencia que no se tenía excusa alguna por la parte antes señalada», no es menos cierto que «(…) la excusa entonces presentada por el apoderado judicial de la parte actora, fue presentada con anterioridad a la fecha de la audiencia programada, pero téngase en cuenta, que el escrito presentado solo excusaba al apoderado y no a su poderdante; quien después de haber transcurrido los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo establece la norma para justificar la inasistencia, no haya hecho uso de ello»
Además, que «(…) se considera que la asistencia a otra diligencia programada por otro operador judicial no es un evento catastrófico, irresistible o imprevisible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito en instantes inmediatamente previos o concomitantes a la audiencia, que le haya impedido concurrir a esta», por cuanto pudo sustituir el poder.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Barranquilla desestimó el ruego porque las decisiones cuestionadas por los gestores «(…) fueron proferidas como consecuencia lógica de las actuaciones procesales que preceden el mismo y luego de haberse realizado una valoración razonable de los supuestos fácticos y la normatividad que gobierna el asunto».
Impugnaron los precursores con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «(…) se advierte, al igual que de la actuación del juez accionado, una confusión, entre los conceptos de EXCUSA con fines de aplazamiento de la audiencia y JUSTIFICACIÓN de la inasistencia de alguna de las partes o su apoderado a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, cuando son acepciones totalmente diferentes y con consecuencias procesales diversas, tal y como fue explicado (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que los accionantes enfilan sus inconformidades contra los interlocutorios emitidos por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, el 15 de septiembre de 2021 en el que se abstuvo de «declarar la nulidad procesal o en su defecto ilegalidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la celebración y desarrollo de la audiencia que se llevó a cabo el 20 de febrero de 2020 (…)», y el 13 de octubre de 2021 que mantuvo incólume el anterior.
No obstante, tales pronunciamientos no lucen antojadizos, ni caprichosos; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, en el proveído que denegó la «nulidad procesal» (15 sep. 2020), indicó:
«(…) En el caso sub examine, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora alega que la titular de este despacho no se pronunció con respecto a la excusa presentada y que incluso le fue impuesta una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes tanto a él como apoderado como a Dora Barrantes Castellanos por su inasistencia. Al respecto, le asiste razón al Dr. Emiliano Sánchez Mejía, ya que, de manera involuntaria, este operador judicial no se pronunció frente a la excusa presentada, indicando en audiencia que no se tenía excusa alguna por la parte antes señalada. Para tal efecto, encontramos a folio 87 y 88 del expediente digital, la excusa presentada por el apoderado judicial, donde indica que no le era posible asistir a la diligencia programada por este despacho, debido a que debía asistir a una audiencia fijada con anterioridad (…)».
Luego, en lo que respecta al aplazamiento de la audiencia, precisó que, es deber de la parte interesada «presentar excusa previa a esa actuación, en la que demuestre, así sea sumariamente, que hay una justa causa para no asistir, aunque no se trate de fuerza mayor o caso fortuito, dado que la norma no restringe la excusa a tales posibilidades, por lo que, podría sostenerse que:
«la excusa entonces, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, fue presentada con anterioridad a la fecha de la audiencia programada, pero téngase en cuenta, que el escrito presentado solo excusaba al apoderado y no a su poderdante; quien después de haber transcurrido los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo establece la norma para justificar la inasistencia, no haya hecho uso de ello. Ahora bien, aunque el apoderado judicial presento excusa, se considera que la asistencia a otra diligencia programada por otro operador judicial no es un evento catastrófico, irresistible o imprevisible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito en instantes inmediatamente previos o concomitantes a la audiencia, que le haya impedido concurrir a esta, por cuanto, el Dr. Emiliano Sánchez Mejía, pudo hacer uso de las facultades otorgadas por el Código General del Proceso en su art. 75 (…).
Concluyó, entonces, que «(…) no se le omitió a la parte actora la oportunidad de decretar o practicar pruebas, ya que las aportadas por las mismas fueron tenidas en cuenta».
Por su parte, el 13 de octubre de 2021 al resolver el recurso de reposición, reiteró su postura, adicionando que
«(…) circunstancias similares acaecieron a la apoderada judicial de la parte demandada, quien sí procedió a informar a su poderdante el hecho de que no podía cumplir con su asistencia a la diligencia programada, tal como lo señala el artículo 78 del Código General del Proceso; así mismo, procedió a sustituir el poder para los efectos de la actuación señalada, a fin de cumplir con la obligación que genera el mandato, tal como se evidencia a folios 72 al 74 del expediente digitalizado».
Y resaltó,
«(…) para eximirse de las anteriores consecuencias, las partes o sus apoderados, según el caso, cuentan con tres posibilidades de acuerdo con el artículo antes mencionado: a) solicitar aplazar la audiencia; b) presentar excusas por su inasistencia debido a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; o, c) probar una causal de interrupción o suspensión. Razón por la que este despacho judicial reitera que aunque el apoderado judicial presento excusa, considera este despacho que la asistencia a otra diligencia programada por otro operador judicial, no es un evento catastrófico, calamitoso, irresistible o imprevisible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito en instantes inmediatamente previos o concomitantes a la audiencia, que le haya impedido concurrir a esta, por cuanto, el Dr. Emiliano Sánchez Mejía, pudo hacer uso de las facultades otorgadas por el Código General del Proceso en su art. 75, previo visto bueno de la Defensoría del Pueblo, para encomendar su función de representante judicial de Dora Barrantes Castellanos, ya que contaba con un tiempo superior a ocho (8) días, que le permitían realizar las gestiones administrativas pertinentes».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretenden los sedicentes, quienes aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS