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STC3501-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3501-2022
Radicación nº 76001-22-10-000-2021-00161-02
(Aprobado en Sala de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Luz Divia Becerra Restrepo le instauró al Juzgado Once de Familia, extensiva al Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, al Segundo Penal del Circuito, todos de la misma capital, a la Nueva E.P.S. y a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-00114, 2020-00103 y 2021-00105.
ANTECEDENTES
1.- La actora, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «salud, vida e integridad personal», para que se ordenara, al estrado querellado i)- «ejercer sus funciones de acuerdo a las competencias que tiene asignadas, esto es, comunicar a los médicos tratantes la sentencia de tutela aludida»; a la Nueva E.P.S. ii)- «suministrar el tratamiento, procedimiento o medicamentos, [así como] citas, autorizaciones y órdenes [que ella requiere]» y, iii)- «aprobar en su totalidad las demás solicitudes presentadas, que son: (…) transporte para la atención de lo ya dispuesto, alojamiento en hotel mínimo 3 estrellas, en sector de la clínica le dará atención una distancia máxima de 5 Kms. y viáticos para el paciente y un acompañante, en caso de que lo requiera en otra ciudad, que el traslado será aéreo con antelación no menor de 48 horas (…) para esta u otra patología que presente disponga (…) la provisión de los medicamentos, exámenes, insumos, prótesis, etc.; y en fin todo lo necesario para el tratamiento que para mantener su salud (…) sin más límites que los que marquen su responsabilidad médica, de acuerdo con el criterio científico libre de todo apremio, todo ello en términos de eficacia y libre de copago y/o cuotas moderadoras u cifras similares».
En sustento aseveró que por la defectuosa prestación del servicio de salud del extinto Instituto de los Seguros Sociales, no se le detectó oportunamente el cáncer mamario que padeció y, que actualmente continúa siendo perjudicada por las omisiones de la Nueva E.P.S. por «la no continuidad en los tratamientos, (…) no tener las citas a tiempo, ni los controles, ni los exámenes de laboratorio, ni la continuidad de especialistas, ni exámenes especiales, como el cáncer no fue retirado en su totalidad (…) [debe] tener unos controles específicos, la entidad está obligada a proporcionarle Hidroxiúrea en los tiempos establecidos».
Contó que, ante esa situación, formuló «tutela», concedida por el Juzgado Once de Familia de Cali, en los siguientes términos:
«Ordenar a la Nueva EPS (…) efectúe los trámites administrativos que conlleven la autorización y entrega de medicamentos, de exámenes de laboratorio, asignación de cita, conforme fuera ordenado por el médico tratante en la atención médica del 02 de abril de 2020 en la que se ordenó: i) Consulta por primera vez por especialista en hematología (cita control en dos meses con hematología con el médico tratante, es decir en Junio) a la vez se efectúa ordenamientos de ii) medicamentos de Hidroxiurea 500 mg x 60 capsulas, ácido acetilsalicílico 100 mg x 60 tabletas y omeprazol capsulas 20 mg cantidad de 60 capsulas; iii) examen de laboratorio en hematología: hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocita riosleucograma recuento de plaqueta; iv) examen de laboratorio en Bioquímica: Bilirrubinas total y directas, deshidrogenasa lastica, fosfatasa alcalina, gamma glutamil transferasa, nitrógeno ureico, transaminasa glutámico-piruvica (alanino amino, transferasa), transaminasa glutámico oxalacetica (aspa rtato amino transferencia), creatinina en suero u otros fluidos, Proteína C reactiva manual o semiautomatizado, dicha entrega de elementos se efectuará de manera domiciliaria 24 horas después de autorizados y se prorrogara conforme los términos de aislamiento preventivo obligatorio que fije el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y personas que presente comorbilidades de base como el caso que nos ocupa» (28 may. 2020).
Señaló que interpuso «incidentes de desacato» por la desatención en el «servicio de salud» de manera integral y el estrado encartado se abstuvo de diligenciarlos, por tanto, estima violadas sus prerrogativas fundamentales.
2.- El Juzgado Once de Familia de Cali aclaró que «no se amparó atención integral como mal lo infiere la tutelante»; que el veredicto aludido «no fue objeto de impugnación por cuenta de ella» y, que, Luz Divia «faltó a la verdad» por cuanto formuló tres «incidentes de desacato», a saber: El primero, con el que se sancionó a la Nueva EPS (1° jul. 2020), determinación que el ad quem confirmó tras advertir «la resistencia sistemática y reprochable de los funcionarios accionados al acatamiento de la orden de tutela, situación que no sólo impide un oportuno tratamiento médico de la accionante, sino que pone en riesgo su vida en condiciones de dignidad, por las especiales condiciones de salud que ella presenta, como es el diagnóstico de cáncer» (13 jul.); un segundo, que se abstuvo de iniciarlo, comoquiera que «lo pretendido por la accionante se encontraba por fuera del ordenamiento del fallo de tutela», es decir, «la solicitud se refiere a órdenes médicas nuevas muy posteriores a la sentencia, órdenes que no quedaron bajo el amparo del fallo de tutela proferido en esa instancia judicial» (1° dic.); y, el último, denegado con el mismo argumento anterior, al igual que el reconocimiento de indemnización suplicada (2 nov. 2021).
Agregó que no existe vulneración de los atributos básicos de la precursora, ya que «solicitaba se iniciara la ejecución frente a un ordenamiento que no había sido emitido por este despacho como quiera, que el ordenamiento de atención integral fue emitido por el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias y no por este despacho judicial, toda vez que el emitido por esta instancia ya fue cumplido acorde con los ordenamientos allí plasmados, previo tramite del primer incidente de desacato».
El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dijo que en la guarda que le correspondió rituar, resolvió, entre otras cosas, «ordenar a la Nueva Eps, (…) preste la ATENCIÓN INTEGRAL que Luz Divia Becerra Restrepo requiera respecto de su patología ‘(…) tumor maligno de mama, parte no especificada (…), la cual deberá estar a cargo de especialistas en el manejo de la patología que padece el usuario, adscritos a la EPS, teniendo en cuenta su historia clínica, por tanto deberá autorizar los servicios que le sean ordenados, siguiendo las instrucciones de los especialistas con respecto a la calidad y regularidad del mismo».
El Segundo Penal del Circuito, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Nueva E.P.S. rogaron su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego, en atención a que «las reseñadas decisiones no comportan arbitrariedad pues se fundamentaron en razonamiento que nada tiene de contraevidente, en la medida en que lo que aflora de lo actuado es que, como lo sostuvo la convocada, las omisiones fundantes de la proposición de los dos últimos incidentes dicen relación con atenciones en salud no comprendidas en los ordenamientos de su fallo del 28 de mayo de 2020 por ser posteriores a este, que, como ya se dijo, no le concedió la protección integral, por lo que mal pueden desbordarse sus propios límites de modo de extenderlos para cobijar prestaciones distintas de las allí señaladas, como son las prescritas el 2 de marzo de 2021 mediante órdenes de cuyas copias aportadas con el escrito promotor se sigue que corresponden a suministro de fármacos, tres sesiones de flebotomía y cita de control en 3 meses, lo que respalda lo argumentado por la accionada para cimentar sus providencias».
2.- La actora impugnó sin esgrimir los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
2.- En el sub exámine al confrontar el libelo con el expediente digital, se revela que el objetivo de Becerra Restrepo es obtener la materialización del «fallo de tutela» emitido a su favor por el Juzgado Once de Familia de Cali (28 may. 2020) en el radicado nº 2020-00114, esto es, no reprocha de manera alguna el «trámite» mismo del desacato, lo que implica que no estamos frente a la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente antes citado.
Al respecto, esta Colegiatura ha predicado, que:
«al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente» (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró:
«que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, máxime, cuando mediante proveído de 20 de noviembre de 2020 el Juzgado Once de Familia de Cali dio por terminado el «incidente de desacato» adelantado por Luz Divia tendiente a que se efectúen los trámites administrativos que conlleven la autorización y entrega de medicamentos, exámenes de laboratorio, asignación de citas, conforme a la orden médica expedida el 2 de abril de 2020, en la medida que «(…) la Nueva Eps si bien de manera más que extemporánea dio cumplimiento de lo que fuera objeto del incidente y de sanción, al autorizar y realizar la entrega de los medicamentos requeridos por la accionante, que fueran ordenados por su médico tratante y amparados sus derechos para la obtención de los mismos en esta instancia judicial, lo anterior se demuestra con la copia del correo remitido en el cual la accionante refiere no requerir los medicamentos porque le tocó comprarles por la no entrega de los mismos por cuenta de la accionada, lo que equivale a indicar que ya no es necesaria por cuenta de la accionada su dispensación».
3.- Ahora, frente a las «solicitudes de desacato» de 27 de noviembre de 2020 y 29 de octubre de 2021, en las cuales exigió i) «el cumplimiento del fallo de tutela [28 may. 2020], ya que este se acató mientras duró el incidente inicial, indicando que se encuentra pendiente de autorización de citas médicas y realización de exámenes aportando para ello copia de la Historia Clínica en la que se encuentran atenciones y ordenes médicas surtidas a partir del 19 de agosto de 2020 y 06 de noviembre de 2020» y, ii) «la reparación directa por las daños ocasionados, es decir indemnización de los perjuicios físicos, psicológicos, fisiológicos, materiales e inmateriales, que presuntamente le han causado la entidades involucradas que a su juicio, no le han prestado la debida atención», resueltas por el Juzgado Once de Familia de Cali el 1º de diciembre de 2020 y 2 de noviembre de 2021, respectivamente, cabe precisar que tampoco tienen venero.
Ello, porque en el caso del primero de tales proveídos (1° dic. 2020), dispuso:
«El fallo de tutela data de mayo de 2020, los ordenamientos allí plasmados, estaban dirigidos a que se efectuaran los trámites administrativos que conllevara la autorización y entrega de medicamentos, exámenes de laboratorio, asignación de cita, conforme fuera ordenado por el médico tratante en la atención medica del 02 de abril de 2020. (…) se constata que en la actualidad frente al ordenamiento plasmado en la sentencia No. 066 del 28 de mayo de 2020 existe cumplimiento, como quiera que, en este, bueno es iterarlo se amparó los ordenamientos correspondientes a la cita y atención medica del 02 de abril de 2020 y entrega de medicamentos conforme estaban pendientes de entrega acorde con las preautorizaciones existentes».
Y en el de 2 de noviembre de 2021, que
«el fallo de Tutela No 014 emitido por el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias que data del 22 de enero de 2021, se ordenó a la NUEVA EPS efectuar la atención integral a la accionante frente a la patología por ella padecida, siendo ante este despacho judicial, que se debe adelantar el trámite incidental por los nuevos incumplimientos que narra la accionante (…) frente a la solicitud de indemnización de los perjuicios físicos, psicológicos, fisiológicos, materiales e inmateriales, en favor de la accionante, es menester indicar que a través del trámite incidental dentro de una acción de tutela, no es procedente efectuar tales ordenamientos, como quiera que el incidente de desacato no es el medio idóneo para debatir tales pedimentos, ya que al presentarse fallas por la prestación del servicio en la atención medica esta corresponde bien a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o Juzgados Civiles del Circuito según sea el caso efectuar tales pronunciamientos».
Por consiguiente, «la imposibilidad jurídica de adelantar los dos últimos incidentes de desacato», obedeció a que:
i)- La orden de «atención integral en el servicio de salud» para Luz Divia, emitida el 22 de enero de 2021 no fue expedida por la autoridad censurada, sino por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por tanto, al funcionario reprochado no le quedaba otra alternativa que discurrir como lo hizo, toda vez que mal haría en adelantar el trámite incidental y mucho menos «imponer una sanción a la entidad señalada», cuando se itera, no existe orden suya alguna en tal sentido que hacer cumplir.
ii)- Frente a la alegación tendiente a obtener «el reconocimiento de indemnización de los perjuicios físicos, psicológicos, fisiológicos, materiales e inmateriales», se observa que esta aspiración no es procedente, comoquiera que el «incidente de desacato» no es el medio idóneo para debatir tales pedimentos, ya que «al presentarse fallas por la prestación del servicio en la atención medica esta corresponde bien a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o Juzgados Civiles del Circuito según sea el caso efectuar tales pronunciamientos».
Al respecto esta Corte ha dicho, que
«Surge palmaria la imposibilidad jurídica de adelantar el “incidente de desacato” pretendido por cuanto, como antes se dijo, en ninguna de las instancias se otorgó el auxilio y, por ende, no hay orden de la que deba exigirse el acatamiento, lo que redunda en la necesidad de abstenerse de iniciar el trámite respectivo y disponer el archivo del presente sumario, por sustracción de materia» (ATC908-2020, 6 oct. 2020 citado en la STC7525-2021).
Así las cosas, como lo resuelto por el estrado criticado responde a la interpretación racional de la normativa aplicable, le está vedado a esta instancia supralegal interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función jurisdiccional.
4.- Respecto a los anhelos enfilados a que la Nueva E.P.S. i)- «suministr[e] el tratamiento, procedimiento o medicamentos, [así como] citas, autorizaciones y órdenes [que ella requiere]» y, ii)- «apr[uebe] en su totalidad las demás solicitudes presentadas (…) todo lo necesario para el tratamiento que para mantener su salud (…) sin más límites que los que marquen su responsabilidad médica, de acuerdo con el criterio científico libre de todo apremio, todo ello en términos de eficacia y libre de copago y/o cuotas moderadoras u cifras similares», se vislumbra que esa directriz ya fue impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en tanto, mandó «a la NUEVA EPS, (…) autorice y realice a LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, los procedimientos o servicios médicos denominados ‘(…) MAMOGRAFIA UNILATERAL O DE PIEZA QUIRURGICA, CONSULTA DE PRIMER VEZ POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGIA, CONSULTA DE PRIMER VEZ POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGIA (…)’, los cuales fueron formulados por sus médicos tratantes, por lo expuesto. [Y] (…) preste la ATENCION INTEGRAL que LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO requiera respecto de su patología ‘(…) TUMOR MALIGNO DE MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA (…)’, la cual deberá estar a cargo de especialistas en el manejo de la patología que padece el usuario, adscritos a la EPS, teniendo en cuenta su historia clínica, por tanto, deberá autorizar los servicios que le sean ordenados, siguiendo las instrucciones de los especialistas con respecto a la calidad y regularidad del mismo’» (22 en. 2021).
De manera que, si lo que la quejosa pretende es el acatamiento de esa resolución, deberá acudir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali a exponer la «inobservancia» de la que acusa a la entidad de salud, dado que es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC16653-2021 entre otros).
5.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS