STC3501 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3501-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3501-2022  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2021-00161-02  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero  de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la tutela que Luz Divia Becerra Restrepo le  instauró al Juzgado Once de Familia, extensiva al Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, al Segundo  Penal del Circuito, todos de la misma capital, a la Nueva E.P.S.  y a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-00114,  2020-00103 y 2021-00105.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos a la «salud,  vida  e integridad personal»,  para que se ordenara, al estrado querellado i)-  «ejercer  sus funciones de acuerdo a las competencias que tiene asignadas, esto  es, comunicar a los médicos tratantes la sentencia de tutela  aludida»;  a  la Nueva E.P.S.  ii)-  «suministrar  el tratamiento, procedimiento o medicamentos, [así  como]  citas, autorizaciones y órdenes [que  ella requiere]»  y,  iii)-  «aprobar  en su totalidad las demás solicitudes presentadas, que son:  (…) transporte para la atención de lo ya dispuesto,  alojamiento en hotel mínimo 3 estrellas, en sector de la  clínica le dará atención una distancia máxima  de 5 Kms. y viáticos para el paciente y un acompañante,  en caso de que lo requiera en otra ciudad, que el traslado será  aéreo con antelación no menor de 48 horas (…)  para esta u otra patología que presente disponga (…) la  provisión de los medicamentos, exámenes, insumos,  prótesis, etc.; y en fin todo lo necesario para el tratamiento  que para mantener su salud (…) sin más límites  que los que marquen su responsabilidad médica, de acuerdo con  el criterio científico libre de todo apremio, todo ello en  términos de eficacia y libre de copago y/o cuotas moderadoras  u cifras similares».  

En  sustento aseveró que por la defectuosa prestación del  servicio de salud del extinto Instituto de los Seguros Sociales, no  se le detectó oportunamente el cáncer mamario que  padeció y, que actualmente continúa siendo perjudicada  por las omisiones de la Nueva E.P.S. por «la  no continuidad en los tratamientos, (…) no tener las citas a  tiempo, ni los controles, ni los exámenes de laboratorio, ni  la continuidad de especialistas, ni exámenes especiales, como  el cáncer no fue retirado en su totalidad (…) [debe]  tener  unos controles específicos, la entidad está obligada a  proporcionarle Hidroxiúrea en los tiempos establecidos».  

Contó  que, ante esa situación, formuló «tutela»,  concedida por el Juzgado Once de Familia de Cali, en los siguientes  términos:  

«Ordenar  a la Nueva EPS (…) efectúe los trámites  administrativos que conlleven la autorización y entrega de  medicamentos, de exámenes de laboratorio, asignación de  cita, conforme fuera ordenado por el médico tratante en la  atención  médica del 02 de abril de 2020  en la que se ordenó: i)  Consulta por primera vez por especialista en hematología (cita  control en dos meses con hematología con el médico  tratante, es decir en Junio) a la vez se efectúa ordenamientos  de ii)  medicamentos de Hidroxiurea 500 mg x 60 capsulas, ácido  acetilsalicílico 100 mg x 60 tabletas y omeprazol capsulas 20  mg cantidad de 60 capsulas; iii)  examen de laboratorio en hematología: hemograma iv  (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices  eritrocita riosleucograma recuento de plaqueta; iv)  examen de laboratorio en Bioquímica: Bilirrubinas total y  directas, deshidrogenasa lastica, fosfatasa alcalina, gamma glutamil  transferasa, nitrógeno ureico, transaminasa glutámico-piruvica  (alanino amino, transferasa), transaminasa glutámico  oxalacetica (aspa rtato amino transferencia), creatinina en suero u  otros fluidos, Proteína C reactiva manual o semiautomatizado,  dicha entrega de elementos se efectuará de manera domiciliaria  24 horas después de autorizados y se prorrogara conforme los  términos de aislamiento preventivo obligatorio que fije el  Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y personas  que presente comorbilidades de base como el caso que nos ocupa»  (28  may. 2020).  

Señaló  que interpuso «incidentes  de desacato»  por la desatención en el «servicio  de salud»  de manera integral y el estrado encartado se abstuvo de  diligenciarlos, por tanto, estima violadas sus prerrogativas  fundamentales.  

2.-  El  Juzgado  Once de Familia de Cali aclaró que «no  se amparó atención integral como mal lo infiere la  tutelante»;  que el veredicto aludido  «no  fue objeto de impugnación por cuenta de ella»  y, que, Luz  Divia «faltó  a la verdad»  por cuanto formuló tres «incidentes  de desacato»,  a saber: El primero, con el que se sancionó a la Nueva EPS (1°  jul. 2020), determinación que el  ad quem confirmó  tras advertir «la  resistencia sistemática y reprochable de los funcionarios  accionados al acatamiento de la orden de tutela, situación que  no sólo impide un oportuno tratamiento médico de la  accionante, sino que pone en riesgo su vida en condiciones de  dignidad, por las especiales condiciones de salud que ella presenta,  como es el diagnóstico de cáncer»   (13  jul.); un segundo, que se abstuvo de iniciarlo, comoquiera que «lo  pretendido por la accionante se encontraba por fuera del ordenamiento  del fallo de tutela»,  es  decir,  «la  solicitud se refiere a órdenes médicas nuevas muy  posteriores a la sentencia, órdenes que no quedaron bajo el  amparo del fallo de tutela proferido en esa instancia judicial»  (1°  dic.);  y,  el último, denegado con el mismo argumento anterior, al igual  que el reconocimiento de indemnización suplicada (2 nov.  2021).  

Agregó  que no existe vulneración de los atributos básicos de  la precursora, ya que «solicitaba  se iniciara la ejecución frente a un ordenamiento que no había  sido emitido por este despacho como quiera, que el ordenamiento de  atención integral fue emitido por el Juzgado Primero Civil de  Ejecución de Sentencias y no por este despacho judicial, toda  vez que el emitido por esta instancia ya fue cumplido acorde con los  ordenamientos allí plasmados, previo tramite del primer  incidente de desacato».  

El  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dijo que  en la guarda que le correspondió rituar, resolvió,  entre otras cosas, «ordenar  a la Nueva Eps, (…) preste la ATENCIÓN INTEGRAL que Luz  Divia Becerra Restrepo requiera respecto de su patología  ‘(…) tumor maligno de mama, parte no especificada (…), la  cual deberá estar a cargo de especialistas en el manejo de la  patología que padece el usuario, adscritos a la EPS, teniendo  en cuenta su historia clínica, por tanto deberá  autorizar los servicios que le sean ordenados, siguiendo las  instrucciones de los especialistas con respecto a la calidad y  regularidad del mismo».  

El  Segundo Penal del Circuito, la Superintendencia Nacional de Salud, la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES y la Nueva E.P.S. rogaron su  desvinculación.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego, en atención  a que «las  reseñadas decisiones no comportan arbitrariedad pues se  fundamentaron en razonamiento que nada tiene de contraevidente, en la  medida en que lo que aflora de lo actuado es que, como lo sostuvo la  convocada, las omisiones fundantes de la proposición de los  dos últimos incidentes dicen relación con atenciones en  salud no comprendidas en los ordenamientos de su fallo del 28 de mayo  de 2020 por ser posteriores a este, que, como ya se dijo, no le  concedió la protección integral, por lo que mal pueden  desbordarse sus propios límites de modo de extenderlos para  cobijar prestaciones distintas de las allí señaladas,  como son las prescritas el 2 de marzo de 2021 mediante órdenes  de cuyas copias aportadas con el escrito promotor se sigue que  corresponden a suministro de fármacos, tres sesiones de  flebotomía y cita de control en 3 meses, lo que respalda lo  argumentado por la accionada para cimentar sus providencias».  

2.-  La actora impugnó sin esgrimir los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada  en la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

2.-  En el sub  exámine  al confrontar el libelo con el expediente digital, se  revela que el objetivo de Becerra Restrepo es obtener la  materialización del «fallo  de tutela»  emitido a  su favor por el Juzgado Once de Familia de Cali (28  may. 2020)  en el radicado nº 2020-00114,  esto es, no  reprocha de  manera alguna el «trámite»  mismo del desacato, lo que implica que no estamos frente a la  hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente antes  citado.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha predicado, que:  

«al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente»  (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.  

Y en  el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró:  

«que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)».  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, máxime,  cuando mediante proveído de 20 de noviembre de 2020 el Juzgado  Once  de Familia de Cali dio  por terminado el «incidente  de desacato»  adelantado por Luz  Divia tendiente a que se efectúen  los  trámites administrativos que conlleven la autorización  y entrega de medicamentos, exámenes de laboratorio, asignación  de citas, conforme a la orden médica expedida el 2 de abril de  2020,  en la medida que «(…)  la Nueva Eps si bien de manera más que extemporánea dio  cumplimiento de lo que fuera objeto del incidente y de sanción,  al autorizar y realizar la entrega de los medicamentos requeridos por  la accionante, que fueran ordenados por su médico tratante y  amparados sus derechos para la obtención de los mismos en esta  instancia judicial, lo anterior se demuestra con la copia del correo  remitido en el cual la accionante refiere no requerir los  medicamentos porque le tocó comprarles por la no entrega de  los mismos por cuenta de la accionada, lo que equivale a indicar que  ya no es necesaria por cuenta de la accionada su dispensación».  

3.-  Ahora, frente a las «solicitudes  de desacato»  de  27 de noviembre de 2020 y 29 de octubre de 2021, en las cuales exigió  i)  «el  cumplimiento  del fallo de tutela [28  may. 2020],  ya que este se acató mientras duró el incidente  inicial, indicando que se encuentra pendiente de autorización  de citas médicas y realización de exámenes  aportando para ello copia de la Historia Clínica en la que se  encuentran atenciones y ordenes médicas surtidas a partir del  19 de agosto de 2020 y 06 de noviembre de 2020»  y,  ii)  «la  reparación directa por las daños ocasionados, es decir  indemnización de los perjuicios físicos, psicológicos,  fisiológicos, materiales e inmateriales, que presuntamente le  han causado la entidades  involucradas que a su juicio, no le han  prestado la debida atención»,  resueltas  por el Juzgado  Once de Familia de Cali el 1º de diciembre de 2020 y 2 de  noviembre de 2021, respectivamente, cabe precisar que tampoco tienen  venero.  

Ello,  porque en el caso del primero de tales proveídos (1° dic.  2020), dispuso:  

«El  fallo de tutela data de mayo de 2020, los ordenamientos allí  plasmados, estaban dirigidos a que se efectuaran los trámites  administrativos que conllevara la autorización y entrega de  medicamentos, exámenes de laboratorio, asignación de  cita, conforme fuera ordenado por el médico tratante en la  atención medica del 02 de abril de 2020. (…) se  constata que en la actualidad frente al ordenamiento plasmado en la  sentencia No. 066 del 28 de mayo de 2020 existe cumplimiento, como  quiera que, en este, bueno es iterarlo se amparó los  ordenamientos correspondientes a la cita y atención medica del  02 de abril de 2020 y entrega de medicamentos conforme estaban  pendientes de entrega acorde con las preautorizaciones existentes».  

Y  en el de 2 de noviembre de 2021, que  

«el  fallo de Tutela No 014 emitido por el Juzgado Primero Civil de  Ejecución de Sentencias que data del 22 de enero de 2021, se  ordenó a la NUEVA EPS efectuar la atención integral a  la accionante frente a la patología por ella padecida, siendo  ante este despacho judicial, que se debe adelantar el trámite  incidental por los nuevos incumplimientos que narra la accionante (…)  frente a la solicitud de indemnización de los perjuicios  físicos, psicológicos, fisiológicos, materiales  e inmateriales, en favor de la accionante, es menester indicar que a  través del trámite incidental dentro de una acción  de tutela, no es procedente efectuar tales ordenamientos, como quiera  que el incidente de desacato no es el medio idóneo para  debatir tales pedimentos, ya que al presentarse fallas por la  prestación del servicio en la atención medica esta  corresponde bien a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa  o Juzgados Civiles del Circuito según sea el caso efectuar  tales pronunciamientos».  

Por  consiguiente, «la  imposibilidad jurídica de adelantar los dos últimos  incidentes de desacato»,  obedeció  a que:  

i)-  La orden de «atención  integral en el servicio de salud»  para Luz Divia, emitida el 22 de enero de 2021 no fue expedida por la  autoridad censurada, sino por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Cali, por tanto, al funcionario  reprochado no le quedaba otra alternativa que discurrir como lo hizo,  toda vez que mal haría en adelantar el trámite  incidental y mucho menos «imponer  una sanción a la entidad señalada»,  cuando  se itera, no existe orden suya alguna en tal sentido que hacer  cumplir.  

ii)-  Frente a la alegación tendiente a obtener «el  reconocimiento de indemnización de los perjuicios físicos,  psicológicos, fisiológicos, materiales e inmateriales»,  se observa que esta aspiración no es procedente, comoquiera  que el «incidente  de desacato»  no es el medio idóneo para debatir tales pedimentos, ya que  «al  presentarse fallas por la prestación del servicio en la  atención medica esta corresponde bien a la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa o Juzgados Civiles del Circuito según  sea el caso efectuar tales pronunciamientos».  

Al  respecto esta Corte ha dicho, que  

«Surge  palmaria la imposibilidad jurídica de adelantar el “incidente  de desacato” pretendido por cuanto, como antes se dijo, en  ninguna de las instancias se otorgó el auxilio y, por ende, no  hay orden de la que deba exigirse el acatamiento, lo que redunda en  la necesidad de abstenerse de iniciar el trámite respectivo y  disponer el archivo del presente sumario, por sustracción de  materia»  (ATC908-2020,  6 oct. 2020 citado en la STC7525-2021).  

Así  las cosas, como lo resuelto por el estrado criticado responde a la  interpretación racional de la normativa aplicable, le está  vedado a esta instancia supralegal interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función jurisdiccional.  

4.-  Respecto a  los anhelos enfilados a que la Nueva E.P.S. i)-  «suministr[e]  el tratamiento, procedimiento o medicamentos, [así  como]  citas, autorizaciones y órdenes [que  ella requiere]»  y,  ii)-  «apr[uebe]  en su totalidad las demás solicitudes presentadas (…)  todo lo necesario para el tratamiento que para mantener su salud (…)  sin más límites que los que marquen su responsabilidad  médica, de acuerdo con el criterio científico libre de  todo apremio, todo ello en términos de eficacia y libre de  copago y/o cuotas moderadoras u cifras similares», se  vislumbra que esa directriz ya fue impuesta por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  en tanto, mandó «a  la NUEVA EPS, (…) autorice y realice a LUZ DIVIA BECERRA  RESTREPO, los procedimientos o servicios médicos denominados  ‘(…) MAMOGRAFIA UNILATERAL O DE PIEZA QUIRURGICA,  CONSULTA DE PRIMER VEZ POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGIA, CONSULTA DE  PRIMER VEZ POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGIA (…)’, los  cuales fueron formulados por sus médicos tratantes, por lo  expuesto. [Y]  (…)  preste la ATENCION INTEGRAL que LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO requiera  respecto de su patología ‘(…) TUMOR MALIGNO DE  MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA (…)’, la cual deberá  estar a cargo de especialistas en el manejo de la patología  que padece el usuario, adscritos a la EPS, teniendo en cuenta su  historia clínica, por tanto, deberá autorizar los  servicios que le sean ordenados, siguiendo las instrucciones de los  especialistas con respecto a la calidad y regularidad del mismo’»  (22  en. 2021).  

De  manera que, si lo que la quejosa pretende es el acatamiento  de esa resolución, deberá acudir al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  a  exponer la «inobservancia»  de la que acusa a la entidad de salud,  dado que es  el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin  que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC16653-2021 entre otros).  

5.-  Ergo,  se ratificará el fallo impugnado, por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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