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STC3556-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3556-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00039-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 2 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por John Jairo Vega Cardona contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 170013103002-2019-00075-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió suspender la diligencia de remate ordenada en el asunto cuestionado por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su práctica. En sustento, adujo que la autoridad convocada fijó como fecha para llevar a cabo la almoneda el 21 de febrero de 2022, respecto de varios inmuebles de su propiedad. Manifestó que el Juzgado atacado «no se percató» que para materializar la licitación debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 457 del Estatuto Adjetivo, es decir que «debe reposar dentro del expediente avalúo del bien sujeto a remate, el cual a la fecha no existe, no obstante, debe estar actualizado no siendo superior a un año (sic)». Indicó que las medidas de embargo decretadas en ese decurso son «excesivas» y afectan gravemente su patrimonio. relató que ostenta la calidad de adulto mayor, que padece graves afectaciones en su salud y el trámite censurado afecta su derecho a la vivienda digna. De esas actuaciones deriva la lesión ius fundamental.
2. El Juzgado accionado precisó que «el avalúo catastral aportado es el que dispone el numeral 4° del art. 444 del CGP; y este, si reposa en la actuación; además, no es mayor a un año como falsamente lo manifiesta el accionante». Con todo, relató que «de dicho avalúo se corrió traslado a la parte demandada por el término de 10 días, dentro del cual guardó silencio absoluto». El Banco BBVA S.A. solicitó la improcedencia del amparo.
3. El a quo adujo la ausencia del presupuesto de subsidiariedad por cuanto el gestor no se pronunció respecto del traslado del avalúo y tampoco planteó la reducción de embargos de la que ahora se duele.
4. El libelista se alzó fincado en que «si bien es cierto existieron momentos procesales en los que no existieron manifestaciones, ello ocurrió por la ausencia de acompañamiento o asesoría negligente por un profesional del derecho».
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo del tribunal. En efecto, revisado el paginario y la respuesta brindada por la autoridad enjuiciada, se observa que el 23 de junio de 2021 la parte actora presentó avalúo comercial de fecha 11 de junio de 2021, respecto de los inmuebles cautelados, y el 3 de agosto siguiente se corrió traslado al ejecutado para que se pronunciara sobre el mismo; empero, este guardó silencio.
Asimismo, en relación con la censura atinente a que las medidas cautelares decretadas dentro del juicio coercitivo son «excesivas», se evidencia que el promotor no solicitó la reducción de embargos prevista en el artículo 600 del Estatuto Adjetivo, según el cual
(…) En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.»
Memórese que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.
Luego,
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020).
En torno a la inconformidad relacionada con el hecho de que «debe reposar dentro del expediente avalúo del bien sujeto a remate, el cual a la fecha no existe, no obstante, debe estar actualizado no siendo superior a un año», tal como se consignó en líneas anteriores, el avalúo sí fue presentado por el banco ejecutante y data de 11 de junio de 2021; por tanto, hasta la fecha de presentación de este amparo (21 feb. 2022) el mismo no supera la anualidad reprochada por el libelista.
Frente al tópico relacionado con las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el recurrente, así como su condición de persona de la tercera edad, se echa de menos la prueba de tales circunstancias y condiciones de vulnerabilidad, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. No en vano sobre el particular se ha señalado que:
(…) el hecho de que la gestora del amparo de sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto…sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).
Finalmente, en lo atinente a la falta de defensa técnica que alega el precursor en la impugnación, se debe precisar que éste hecho es posterior a la interposición de este ruego, por ende, ante este novísimo planteamiento resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a la agencia judicial convocada. (CSJ STC7682-2021).
Basten estos breves razonamientos para ratificar la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada