STC3556 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3556-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3556-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00039-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 2 de marzo de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, en la acción de tutela promovida por John  Jairo Vega Cardona contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el litigio n°  170013103002-2019-00075-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor pidió suspender la diligencia de remate ordenada  en el asunto cuestionado por no cumplir con los requisitos exigidos  por la ley para su práctica.  En  sustento, adujo que la  autoridad convocada fijó como fecha para llevar a cabo la  almoneda el 21 de febrero de 2022, respecto de varios inmuebles de su  propiedad. Manifestó que el Juzgado atacado «no  se percató» que  para materializar la licitación debía dar aplicación  a lo dispuesto en el artículo 457 del Estatuto Adjetivo, es  decir que «debe  reposar dentro del expediente avalúo del bien sujeto a remate,  el cual a la fecha no existe, no obstante, debe estar actualizado no  siendo superior a un año  (sic)».  Indicó que las medidas de embargo decretadas en ese decurso  son «excesivas»  y afectan gravemente su patrimonio. relató que ostenta la  calidad de adulto mayor, que padece graves afectaciones en su salud y  el trámite censurado afecta su derecho a la vivienda digna. De  esas actuaciones deriva la lesión ius  fundamental.  

2. El  Juzgado accionado precisó que «el  avalúo catastral aportado es el que dispone el numeral 4°  del art. 444 del CGP; y este, si reposa en la actuación;  además,  no es mayor a un año como falsamente lo manifiesta el  accionante».  Con todo, relató que «de  dicho avalúo se corrió traslado a la parte demandada  por el término de 10 días, dentro del cual guardó  silencio absoluto».  El  Banco BBVA S.A. solicitó la improcedencia del amparo.  

3.   El a  quo  adujo la ausencia del presupuesto de subsidiariedad por cuanto el  gestor no se pronunció respecto del traslado del avalúo  y tampoco planteó la reducción de embargos de la que  ahora se duele.  

4.  El libelista se alzó fincado en que «si  bien es cierto existieron momentos procesales en los que no  existieron manifestaciones, ello ocurrió por la ausencia de  acompañamiento o asesoría negligente por un profesional  del derecho».  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará el fallo del tribunal. En efecto, revisado el  paginario y la respuesta brindada por la autoridad enjuiciada, se  observa que el  23 de junio de 2021 la parte actora presentó avalúo  comercial de fecha 11 de junio de 2021, respecto de los inmuebles  cautelados, y el 3 de agosto siguiente se corrió traslado al  ejecutado para que se pronunciara sobre el mismo; empero, este guardó  silencio.  

Asimismo,  en  relación con la censura atinente a que las medidas cautelares  decretadas dentro del juicio coercitivo son «excesivas»,  se evidencia que el promotor no solicitó la reducción  de embargos prevista en el artículo 600 del Estatuto Adjetivo,  según el cual  

(…)  En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y  secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a  solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los  documentos señalados en el cuarto inciso del artículo  anterior considere que las medidas cautelares son excesivas,  requerirá al ejecutante para que en el término de cinco  (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o  rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o  algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus  intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará  el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de  hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se  perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.»  

Memórese  que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero  solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los  mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para  remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de  ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.  

Luego,  

(…)  no basta (..) que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en  STC11743-2020).  

En  torno a la inconformidad relacionada con el hecho de que «debe  reposar dentro del expediente avalúo del bien sujeto a remate,  el cual a la fecha no existe, no obstante, debe estar actualizado no  siendo superior a un año»,  tal como se consignó en líneas anteriores, el avalúo  sí fue presentado por el banco ejecutante y data de 11 de  junio de 2021; por tanto, hasta  la fecha de presentación de este amparo (21 feb. 2022) el  mismo no supera la anualidad reprochada por el libelista.  

Frente  al tópico relacionado con las  manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó  el recurrente, así como su condición de persona de la  tercera edad, se echa de menos la prueba de tales circunstancias y  condiciones de vulnerabilidad, situación suficiente para  frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma  transitoria. No en vano sobre el particular se ha señalado  que:  

(…)  el hecho de que la gestora del amparo de sea persona de la tercera  edad, en sí mismo considerado no  implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada,  desde luego que es  necesario probar  la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto…sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas  que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en  el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto  (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de  octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).  

Finalmente,  en lo atinente a la falta de defensa técnica que alega el  precursor en la impugnación, se debe precisar que éste  hecho es posterior a la interposición de este ruego,  por ende, ante  este novísimo planteamiento resulta improcedente su análisis  en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le  asiste a la agencia judicial convocada. (CSJ STC7682-2021).  

Basten  estos breves razonamientos para ratificar la decisión  confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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