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STC3555-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00042-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3555-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00042-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó que se modifiquen los autos de 7 de octubre de 2021 y de 20 de enero de 2022 y, que se ordene dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.
Explicó que el 25 de septiembre de 2009 Bancolombia S.A. inició en su contra demanda ejecutiva de menor cuantía. Señaló que el proceso permaneció inactivo desde el 25 de febrero de 2019 hasta el 6 de agosto de 2021. El 31 de agosto de 2021 se decretó el desistimiento tácito, decisión que fue recurrida por Reintegra S.A.S. y mediante proveído de 7 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué accedió a reponer su decisión; contra esta determinación, el actor interpuso queja, la cual fue tramitada como recurso de apelación y, mediante auto de 20 de enero de 2022, el Segundo Civil del Circuito de Magangué confirmó la decisión. En su criterio, esa determinación constituye vía de hecho, ya que se cumplieron los presupuestos contemplados en la norma para decretar el desistimiento tácito.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué defendió la decisión controvertida toda vez que la inactividad se presentó durante 23 meses y 14 días, tiempo inferior a los 2 años que establece el artículo 317 del Código General del Proceso. La Procuraduría General de la Nación dijo que la tutela es improcedente.
3.- El a quo negó el amparo porque consideró que lo dirimido es razonable. El gestor impugnó y reiteró las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará, toda vez que la decisión que determinó que el término para decretar el desistimiento tácito aún no se había cumplido, no es arbitraria ni caprichosa; se edificó en las reglas que rigen esa institución, así como en las evidencias recaudadas en el proceso.
En efecto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué determinó que, conforme al numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, el término para la aplicación del desistimiento tácito aún no se había cumplido en este asunto, en razón a la suspensión de los términos decretados por el Consejo Superior de la Judicatura.
En estos términos lo expuso:
Se observa que el último auto que se observa en el presente proceso es del día 25 de febrero del año 2019, se notificó por estado el día, febrero 26 del mismo año, y se ejecutorio el día 2 de marzo del 2019, al 2 de marzo del 2020, va un (1) año, del 2 de marzo 2020, al 2 de marzo del 2021, van dos 2 años, ahora se cuenta abril mayo junio del 2021, equivale a 2 años, 3 meses 20 días. Lo que a simple vista se observa que hubiese transcurrido el tiempo de los dos años de inactividad, ahora, descontemos, el tiempo de suspensión por parte del consejo superior de la judicatura, más 30 días adiciones del decreto 564 del 2020, como ya lo hemos estudiado situación que no se había tenido en cuenta en el conteo anterior y ahora veremos que cuenta da del 16 de marzo del 2020, al 1º de julio, 3 meses de inactividad por suspensión, más un (1) adicional, que correría, y en palabras del
decreto “también se entienden suspendidos los términos, desde el día 16 de marzo del 2020, hasta un mes después que se reanuden los términos judiciales, “en lo relacionado específicamente al desistimiento tácito, esto en palabras de la ley que reguló estos eventos no en palabras del despacho, el despacho acoge lo que la norma le obliga a aplicar y entonces descontaremos y veremos qué resultado nos da: a la cuenta que ya dijimos de inactividad sin descuentos daría 2 años, 3 meses 20 días, contados hasta el 21 de junio día de la solicitud de desistimiento tácito. Descontando el tiempo que ya hemos relatado de suspensión de términos, primero 3 mes 16 días de suspensión de la judicatura, y un mes más, que agrega el decreto nacional será a descontar entonces 4 meses 16 días que da la suspensión, en este caso, y como dijimos que el conteo sin descuento arroja una cifra de 2 años, 3 meses 20 días, la cuanta a favor del demandado, pero ésta se le reduce por el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos, esto es 4 meses 16 días, quedado un total efectivo de 23 meses 14 días, tiempo inferior a lo que nos exige la norma del art. 317 numeral 2 literal b del C.G.P., razón por la cual no le alcanza el tiempo en este caso particular para que se configure el desistimiento tácito, como lo solicito la recurrente, es decir con los descuentos ordenados por el gobierno en las normas antes citadas, no da el tiempo en este caso para aplicar el desistimiento tácito.
Como puede verse, la determinación reprochada está soportada en argumentos respetables que impiden descalificarla a través de este sendero, reservado, como se sabe, para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa, es que el censor no esté de acuerdo con la hermenéutica del fallador, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, como lo tiene dicho la Sala,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (STC6924-2017, reiterada, entre otras, en STC4330-2021).
En definitiva, comoquiera que la directriz controvertida es razonable, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada
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