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AC825-2022 (2016-00488-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC825-2022
Radicación n.° 11001-31-03-001-2016-00488-01
(Discutido y aprobado en sesión de 24 febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad Global Constructions S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual promovido por la impugnante contra Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio, que obra de los folios 157 a 171 del cuaderno principal, se solicitó declarar:
1. Que la contratista sociedad Constructora Sinan S.A.S. incumplió el contrato de obra civil 42- C019-13 celebrado el 21 de junio de 2013 con la contratante demandante Global Constructions S.A. y en consecuencia, se disponga que Seguros del Estado S.A. está obligada a pagar a la demandante en su condición de beneficiaria la prestación asegurada en la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 12-45-101028487, las indemnizaciones derivadas de la cobertura de correcto manejo y buena inversión del anticipo, cobertura de cumplimiento, y cobertura de salarios y prestaciones sociales.
2. En sustento de esos pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:
2.1. Global Constructions S.A. en su condición de gerente del proyecto denominado PEÑALISA MALL ubicado en Ricaurte – Cundinamarca, suscribió contrato de obra civil con la Constructora Sinan S.A. para la construcción de la cimentación y estructura en concreto a todo costo de la obra cuyo valor ascendía a $12.558.599.402, la cual se realizaría en un plazo 12 meses contados a partir de la fecha del acta de inicio.
2.2. En el contrato se pactó que la sociedad demandada Constructora Sinan S.A. tenía la obligación de constituir las garantías de manejo del anticipo, cumplimiento, pago de salarios y prestaciones estabilidad de obra y calidad del servicio, y responsabilidad civil extracontractual. En cumplimiento de dicha carga, contrató con la aseguradora demandada Seguros del Estado S.A. la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 12-45-101026487 con los amparos, entre otros, de buen manejo del anticipo, cumplimiento, salarios y prestaciones sociales y salarios y estabilidad.
2.3. Ante los incumplimientos que se venían presentando por parte de la constructora, el 20 de junio de 2014 la demandante presentó ante la aseguradora un aviso de siniestro, y el 10 de octubre de 2014 presentó reclamación para exigir el pago de la indemnización correspondiente, la cual fue objetada por la aseguradora el 7 de noviembre de 2014.
2.4. En virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 15 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2016, sin que se lograra acuerdo.
2.5. Finalmente se formuló demanda ante la justicia ordinaria, el 2 de diciembre de 2016.
3. Por intermedio de apoderado judicial, la convocada contestó en tiempo la demanda y, en tal virtud, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de diversa manera sobre los hechos invocados en sustento de ellas y planteó las excepciones meritorias que denominó TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO, COMO CONSECUENCIA DE LA AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURADO (ARTICULO 1060 DEL CODIGO DE COMERCIO); INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. PARA INDEMNIZAR PERJUICIOS A GLOBAL CONSTRUTION POR FALTA DE PRUEBA DE PRESUNTO SINIESTRO (Artículo 1077 C. Co.); INEXISTENCIA DEL PERJUICIO INDEMNIZABLE A LA LUZ DEL CONTRATO DE SEGUROS CONTENIDO EN LA PÓLIZA No. 12-45-101026487 EN SU AMPARO DE BUEN MANEJO DE ANTICIPO Y CUMPLIMIENTO; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO; CONTRATO NO CUMPLIDO POR PARTE DE GLOBAL CONSTRUCTION SA, EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES ESPECIFICAS A SU CARGO; INEXISTECIA DEL SINIESTRO RECLAMADO CON CARGO AL AMPARO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION POR COMPENSACIÓN; LIMITE DE RESPONSABILIDAD, EXCEPCIÓN GENÉRICA. (fls. 320 a 342, c. 1).
4. El 6 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento, Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el curso de la audiencia inicial ordenó vincular a la Constructora Sinan S.A.S. como demandado, enterada de la convocatoria, contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR COMPENSACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. CONTENTIVA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A GLOBAL POR FALTA DE PRUEBA DE PRESUNTO SINIESTRO; INEXISTENCIA DE PERJUICIO INDEMNIZABLE; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO; CONTRATO NO CUMPLIDO; LA DEMANDANTE NO TIENE CLARIDAD SOBRE EL VALOR DE LOS CREDITOS A FAVOR, NI DE LOS DESCUENTOS NI DE LAS AMORTIZACIONES EFECTUADAS POR ELLA MISMA; MALA FE – DOLO; FRAUDE PROCESAL; DEL COBRO DE LO NO DEBIDO; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA; EXCEPCION GENÉRICA.
5. El 30 de abril de 2019, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante a favor de las demandadas. (fl. 893, cd. 1).
6. Para desatar la apelación que contra ese proveído interpuso el promotor de la controversia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 19 de septiembre de 2019, en la que confirmó la determinación apelada (fls. 10 a 11, c. 5).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal anunció el estudio de las excepciones de prescripción de la acción, agravación del estado del riesgo e incumplimiento contractual, como lo propuso en el recurso de apelación la demandante recurrente, sin embargo, tan solo abordó el estudio de la defensa de prescripción, para luego de encontrarla probada, ratificar el fallo dictado en primera instancia. Decisión que soportó así:
1. El plazo que se utilizó para contabilizar la prescripción fue el de la ordinaria de dos años, y no la extraordinaria de cinco años.
2. Para determinar la época desde la cual se contabilizó el término de prescripción, acudió a los hechos expuestos en la demanda en contra del asegurador, los cuales se tuvieron por veraces en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso.
3. Como las aspiraciones demandatorias se sustentaban en la ocurrencia de tres siniestros, objeto de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 1245101028487, descritos bajos los amparos de i) buen manejo del anticipo, ii) cumplimiento, y iii) salarios y prestaciones sociales, el término de prescripción se contabilizó de forma particular.
1. Para determinar la fecha a partir de la cual se contabilizó el término de prescripción respecto de la cobertura de buen manejo del anticipo se mostró que en el hecho 23 de la demanda el demandante fue quien indicó que “a corte 20 de febrero de 2014, el contratista tenía pendiente por amortizar del anticipo la suma de $2.362.000.000 de pesos, circunstancia que pone de relieve el acaecimiento del siniestro, y en esa medida dicha calenda es la llamada a tenerse en cuenta para comprobar si se estructuró la prescripción”.
Es decir, el plazo de los dos años se contó desde el 20 de febrero de 2014, de forma tal que el vencimiento del término de prescripción se consolidó el 20 de febrero de 2016.
Con todo, en caso de considerar el 20 de junio de 2014 como la fecha para empezar a contabilizar el término de prescripción, día en el cual la demandante radicó el primer aviso de siniestro ante la aseguradora, a la misma conclusión llegaría, pues pese a que se le descontara el término de suspensión que se produjo con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial reglada por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, lo cierto es que la presentación de la demanda no alcanzó tener los efectos de interrupción previstos por el artículo 94 del Código General del Proceso.
2. Respecto de la cobertura de incumplimiento se adoptó como fecha que determinó el inicio del conteo del término de prescripción el 9 de octubre de 2013, acorde con lo informado por la parte demandante actora en el hecho 211 de su demanda, con la cual se consideró se había materializado el término de la prescripción, pero que, aún de contabilizarse el término desde el 20 de junio de 2014, los efectos de interrupción también estuvieron frustrados por el paso fatal del tiempo, sin que el descuento ya reseñado por la conciliación extrajudicial le acrecentara efectividad al no lograrse la presentación de la demanda antes de la consolidación del fenómeno prescriptivo.
3. Ya finalmente, respecto de la cobertura por salarios y prestaciones sociales, se dijo que “si se computa el plazo prescriptivo desde el 1º de julio de 2014 el actor tenía la posibilidad de presentar la demanda hasta el primero de julio de 2016; empero, como así no ocurrió porque se impetró el día 2 de diciembre de la citada anualidad, al margen de la suspensión del término por 37 días a causa de la petición de conciliación extrajudicial, como anteriormente se dejó anotado, no asoma incertidumbre alguna de que los dos años, con que contaba el activante para acudir a la jurisdicción, pasaron en silencio lo que le da viabilidad a la exceptiva planteada”.
4. En conclusión, como encontró configurada la excepción de prescripción de la acción, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, se abstuvo de examinar las restantes, y, por ende, del estudio de las demás censuras propuestas por el apelante.
La accionante formuló dos acusaciones contra la sentencia del Tribunal, soportadas ambas, dentro del ámbito de la causal segunda de casación.
PRIMER CARGO
Con este se denuncia que en la sentencia del Tribunal se violó indirectamente el artículo 2513 del Código Civil, el inciso segundo del artículo 282 del Código General del Proceso, y los artículos 1072 y 1081 del Código de Comercio.
La explicación del ataque se resume en que el tribunal “reconoció de oficio la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro” por cuanto la parte demandada refiere como única fecha de ocurrencia del siniestro, para todas las coberturas, el 9 de octubre de 2013, no las fechas que a su arbitrio adoptó el tribunal para realizar el conteo, ninguna de ellas propuestas por la aseguradora.
SEGUNDO CARGO
Se aduce que se violaron indirectamente los artículos “2 y 4 de la Ley 225 de 1938; 1, 2, 3, 4, 822, 870, 871, 1036, 1045, 1054, 1072, 1077, 1080, 1081, 1082, 1083, del Código de Comercio; 94 y 167 del Código General del Proceso; 1602, 1603, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1618, 1622, 1757, 2361, 2513 y 2514 del Código Civil, a causa de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas”.
Al fundar su cargo reiteró que se tuvo como fecha del siniestro una que no correspondía a la realidad “debido a que juzgó como pruebas de su ocurrencia unas que no definen tal circunstancia” y que adicionalmente, se “interpretó erróneamente el contenido del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, en relación con el momento en que debe empezar a correr de nuevo el término de prescripción en el contrato de seguro, después de su interrupción por el requerimiento de pago por obligación que el acreedor hace al deudor”.
CONSIDERACIONES
1. En el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación civil prospera ante la existencia de una de las causales consagradas por el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto por el artículo 344 del mismo ordenamiento.
Señala la norma que la demanda de casación, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles que relaciona en su numeral 1º el artículo 344 citado, deberá referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas.
1.1. El recurrente tiene el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia acusada, es decir, el ataque habrá de focalizarse en los planteamientos del juzgador; no puede enfilarse frente a aspectos que no se blandieron como soporte del fallo cuestionado. Así lo ha expresado, reiteradamente, esta Corporación:
“… la integralidad o completitud impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado1, de suerte que las controvierta en su integridad. Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad2, siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente 1 CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01. 2 Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01. Radicación n.° 11001-31-03-032-2016-00299-01 17 para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación3.”2(CSJ AC760-2020, Rad. 11001-31-03-035-2001-00565-01)
1.2. Los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación. Por consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no puede hacer parte del recurso extraordinario. Esa novedad está proscrita, por abierto desconocimiento del debido proceso, del trámite excepcional de la casación. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el particular:
“De igual forma, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, el fenómeno del desatino de la acusación ocurre ‘cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles’, por lo que las razones del casacionista ‘carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.’ (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638) (AC, 30 ag. 2010, rad. n.° 1999-02099-01).
La completitud impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado3, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento.4
(…) [E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’ (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01). (CSJ AC028-2018, Rad. 73001-31-03-006-2014-00380-01).
Lo anterior por cuanto las sentencias objeto del recurso de casación se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de las pruebas que al respecto haya realizado el juzgador de instancia.
2. En este caso se invocó la violación indirecta de la ley sustancial –que es la hipótesis señalada en los dos cargos propuestos-, la cual previene el citado artículo 344 que se puede configurar por error de hecho o error de derecho, si se trata de error de hecho, aquel debe ser manifiesto y trascendente, y deberá singularizarse con precisión y claridad.
Ciertamente, el error de hecho se da como consecuencia de una equivocación en la valoración de la existencia material del medio de prueba, cuando se valora una prueba que no ha sido aportada, o no se valoran las que fueron aportadas, o cuando se interpreta de manera indebida las pruebas allegadas al proceso.
3. Confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle, de manera conjunta, por compartir argumentos.
En síntesis, se duele el recurrente que el Tribunal i) decretó “de oficio” la prescripción, por cuanto la aseguradora demandada al presentar dicho medio de defensa tan solo hizo mención que la fecha del siniestro para la totalidad de las coberturas se verificó el 9 de octubre de 2013, y es desde esta fecha en que se debería empezar a contar la prescripción, y no en la forma en que lo señaló el juez colegiado, con soporte en hechos diferentes a los alegados y probados por quien propuso la defensa; ii) que el hecho 23 de la demanda refiere la fecha en la cual aún se encontraba pendiente de amortizar al anticipo, pero en modo alguno se puede concluir que es la fecha del siniestro del anticipo, interpretándose erróneamente el contenido de la demanda; iii) la carta de 20 de junio de 2014 es un aviso de siniestro y no puede considerarse como una reclamación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, confiándosele un valor probatorio que no tiene, ya que la reclamación es la que se encuentra con data 10 de octubre de 2104.
3.1. En ninguno de los cargos planteados por el impugnante logró identificar, a plenitud, varios de los argumentos basilares de la sentencia y, contrariamente, su ataque se focalizó en aspectos distantes y, por ello, distrajo la atención a lo que debió ser el objetivo de su cuestionamiento. Obsérvese lo que dijo el Tribunal al definir el referente temporal para iniciar el conteo de la prescripción:
“…. con tal propósito corresponde entrar a verificar de forma individual la fecha de los hechos que soportan el petitum contra el ente asegurador; y, para ello se partirá de las aserciones allí contenidas…”. (la Sala hace notar).
Para el Juzgador, entonces, la fecha a tener en cuenta con miras a definir si sobrevino o no la extinción del derecho o la posibilidad de accionar por la parte actora, por razón de la prescripción, se debía definir observando los tiempos indicados en el escrito demandatorio. La descripción factual de la demanda era el punto de referencia.
No obstante, cuando el casacionista estructuró la censura, su atención fue puesta en aspectos diferentes. Su reproche lo focalizó en que los hechos que debían tenerse presentes eran los señalados por el excepcionante, y que el mismo no había señalado las fechas que la Corporación acusada dejó plasmadas en la sentencia recurrida. En esa dirección, los planteamientos del impugnante se dirigieron a un escenario que el mismo Tribunal desechó desde el comienzo, pues, como lo asentó, los hechos definitorios eran los expuestos por el actor y no por la demandada. La acusación destella desenfocada y, por lo mismo, desconocedora de una de las exigencias técnicas del recurso extraordinario.
Pero no solo en ese aspecto erró el recurrente. El mismo desatino se aprecia alrededor de la fecha que el Tribunal señaló, en definitiva, como punto de partida de la prescripción en referencia al incumplimiento contractual, una de las coberturas del contrato de seguro. Así lo expuso el fallador de segundo grado:
“…lo relativo al incumplimiento contractual endilgado a la empresa SINAN S.A.S., pues con independencia de que en el hecho 21 de la demanda, dijera que el 9 de octubre de 2013 se evidenció por parte del actor ‘El no cumplimiento de la programación aprobada, lo que ocasionó graves retrasos en la ejecución del proyecto de obra’, facticidad que marcaría la pauta para el conteo del fenómeno decadente, debido a que claramente devela la desatención contractual objeto de cobertura aseguraticia, lo cierto es que dicho interregno debe tenerse por interrumpido con la reclamación elevada el 20 de junio de 2014, situación que no resulta suficiente para enervar la defensa implorada…..”. (la Sala hace notar).
Para el ad-quem, en definitiva, el principio de la extinción de los derechos o acciones de la actora, derivados del contrato de seguro, por razón de la prescripción, se contabilizaba a partir del 20 de junio de 2014, al margen de haberse aludido como fecha el 9 de octubre de 2013.
Pero el actor del recurso, al combatir tales planteamientos del juzgador (página 55 de la demanda de casación; num. 2), desvió su atención y centró su reproche en la última de las fechas señaladas. Nótese lo expuesto por el recurrente.
“En la sentencia recurrida, la Sala considera que la fecha del siniestro para la cobertura de cumplimiento es el 9 de octubre de 2013, con base en lo aseverado en el hecho 21 de la demanda, pues en su criterio, a partir de esa fecha se evidenció por parte del actor ‘el no cumplimiento de la programación aprobada lo que ocasionó graves retrasos en la ejecución del proyecto de obra’….”
Y continúa el censor:
“En ningún momento es dable concluir que esa pueda ser la fecha de ocurrencia del siniestro de cumplimiento. Se trata de un documento en el que deja evidencia de que a una fecha, a la sazón el día 9 de octubre de 2013, el contratista no venía cumpliendo con el cronograma pactado entre las partes…….Tal documento solo demuestra que a la fecha de su elaboración, el contratista no venía cumpliendo con el cronograma, como él mismo lo acepta, razón por la cual se procedió a la elaboración de un nuevo cronograma, que a la postre tampoco cumplió, pero en fecha posterior, la misma de terminación del contrato, o sea el 1 de julio de 2014”.
La acusación no refiere para nada, en cuanto a este siniestro, la fecha que el Tribunal señaló como inició del tiempo extintivo; contrariamente, fijó su atención en otro referente temporal que, sin mayor esfuerzo, puede concluirse que la sentencia no la invocó. En esos términos, también, el cargo aparece desenfocado.
Y, a propósito de la carta de fecha 24 de junio de 2014, elemento de prueba que se invocó por el Tribunal como fundamento de la sentencia, misiva que la demandante remitió a la aseguradora, también registra un yerro a cargo del recurrente, pues el fallador de segundo grado si bien la calificó de ‘reclamación’, no la identificó con aquella reclamación de que trata el artículo 1077 del C. de Co.
El Tribunal expuso:
“Ahora si se repara en que el día 20 de junio de 2014, Global construcción S.A., elevó reclamación formal de la indemnización por el mencionado evento, acorde con lo señalado en el artículo 94 del Código General del Procesa, tal solicitud se constituye en un auténtico acto interruptivo de la prescripción, lo cual trae como secuela que el término vuelva a iniciar…”. (líneas no son originales).
Sin ninguna duda, el Tribunal afirmó que la misiva del 20 de junio de 2014, que la actora remitió a la demandada, era una reclamación y tuvo la jerarquía de interrumpir el término de prescripción. Pero, también, es incontrovertible que esa Corporación no sostuvo que la reclamación reunía los requisitos de la norma señalada, es decir, el artículo 1077 del C. de Co.
A su turno, el recurrente (página 49 de la demanda), expresó:
“1.7 El día 23 de julio de 2014 la aseguradora demandada le manifiesta a mi mandante que la carta mencionada en el punto anterior no constituye una reclamación sino un aviso de siniestro. Informando que ha dado traslado de este al afianzado a fin de que brinde las explicaciones sobre su contenido, solicitando a mi mandante formalizar la respectiva reclamación.
“Esta comunicación dejó de apreciarse por la Sala Civil de Decisión del Tribunal, quien hizo saco (sic) omiso absoluto de ella, como si no existiese dentro del plenario, cuando su importancia cardinal, incidente en el fallo acusado, es que la carta de junio 20 de 2014 enviada por mi mandante a la aseguradora demandada, jamás podía considerarse como una reclamación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio”. (La Corte hace notar).
En ese orden, es evidente que el actor reprocha al Tribunal por considerar que la carta señalada representa una reclamación a términos del artículo 1077 del C. de Comercio, cuando el fallador si bien aludió a que la referida misiva era una reclamación, no representaba aquella de que trata la norma evocada. Esa ausencia de simetría entre lo que dijo el ad-quem y la acusación desconoce las exigencias mínimas establecidas para estructurar una debida acusación.
3.2. Tras cotejar el contenido de la sentencia impugnada y los cargos planteados por el casacionista se advierte, de entrada, que el mismo omitió encauzar su ataque contra la totalidad de los pilares en los que aquella se fundó. Por ejemplo, nada dijo sobre la confesión por apoderado y la ausencia de prueba que infirmara tal elemento de juicio. Ciertamente, el Tribunal expuso en la sentencia:
Y agregó:
“… dado que no milita prueba en contrario que así lo desmienta”.
Para el fallador de segundo grado las fechas que debían tenerse en cuenta para iniciar la contabilización del término de prescripción eran las indicadas por el actor y así lo corroboró el Tribunal a lo largo de la motivación y, puntualmente, aludió a los hechos 21,22 y 23 del libelo introductorio. Pero, además de ello, en la sentencia se afirmó que lo dicho por el apoderado de la actora en su escrito de demanda debía valorarse como una confesión a voces del artículo 193 del C. G. del P.
Sin embargo, el recurrente no incluyó en la censura ningún argumento que enfrentara la concepción del Tribunal sobre el particular. Tampoco dijo nada sobre la afirmación del fallador en cuanto que no había en el expediente prueba alguna que infirmara la confesión por apoderado. Uno y otro tema permanecieron libres de cuestionamiento y, por ahí mismo, la acusación quedó incompleta trasgrediendo los cánones de este medio de defensa.
3.3. El recurrente adujo que el ad quem había violentado, indirectamente, varias normas de naturaleza sustancial pertenecientes a las codificaciones civil y comercial. Afirmó, por ejemplo, que el fallador desconoció los artículos 1, 2, 3, 4, 822, 870, 871, 1036, 1045, 1054, 1072, 1077, 1081, entre otros, del C. de Comercio; y, del Código Civil, los artículos 1602, 1603, 1608 entre muchos más. Sin embargo, no precisó claramente, cómo se produjo esa violación. El censor se guardó los argumentos necesarios para demostrar el desconocimiento de tales preceptos, apartándose, así, del compromiso asumido como recurrente.
3.4. Atinente a la acusación por errores de hecho, en cuanto a la preterición de algunas pruebas, el recurrente, también, incurrió en algunas deficiencias que se apartan del rigor de la censura. Obsérvese que en el folio 50 de la demanda, en el punto 1.9, se acusa al Tribunal de no haber valorado la comunicación obrante en folio 225 de fecha 5 de mayo de 2015. Sin embargo, no indica a la Corte cuál es o fue la repercusión de haber ignorado dicho documento. En otros términos, no precisó la incidencia del referido escrito en la definición del pleito, esto es, su trascendencia. No puede perderse de vista que el solo desconocimiento de una prueba no tiene, necesariamente, una evidente omisión y menos una trascendente repercusión en las resultas del fallo.
3.5. Por último, debe señalarse que la acusación, en el segundo de los cargos, incurre en otro desvio que trasgrede las reglas propias del recurso extraordinario y, dicho desconocimiento, puntualmente, se observa al invocarse puntos nuevos.
En efecto, a folio 63 de la demanda de casación, su promotor, afirma que la aseguradora había renunciado a la prescripción y, sin embargo, el Tribunal pasó por alto evaluar dicho aspecto. Sostuvo que la demandada en lugar de invocar la prescripción decidió nombrar a un ‘ajustador’ y, con ello, lo que hizo fue renunciar en forma tácita a la prescripción.
Este punto se torna como una novedad en este escenario casacional y, por tanto, improcedente tal cual lo releva el artículo 344 del C. G. del P., y lo ha plasmado, en multitud de providencias, la Corte Suprema.
4. En suma, como la demanda no satisfizó los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
5. Resta decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la actora se le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para fines de unificación de jurisprudencia, sin verse comprometido ningún derecho de orden constitucional, y la decisión acusada no afectó norma sustancial alguna ni apartada del soporte probatorio debidamente recaudado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Global Constructions S.A. interpuso frente a la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Seguros del Estado S.A.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho 21. “El 9 de octubre de 2013, el comité de gerencia aprobó una modificación a la programación inicial. No obstante, durante el posterior desarrollo del contrato, el interventor, mi mandante y el administrador delegado evidenciaron el no cumplimiento de la programación aprobada, lo que ocasionó graves atrasos en la ejecución del proyecto de obra”.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación. Auto AC760-2020.
3 CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01.
4 CSJ, AC028-2018. 16 enero.2018.- 2014-00380