AC 825 2022

MARZO

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AC825-2022 (2016-00488-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

AC825-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-001-2016-00488-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de 24 febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte  sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por la sociedad Global  Constructions S.A.,  para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia de  19 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  verbal de responsabilidad contractual promovido por la impugnante  contra Seguros  del Estado S.A.  

ANTECEDENTES  

1. En el libelo  introductorio, que obra de los folios 157 a 171 del cuaderno  principal, se solicitó declarar:  

                              

1. Que                  la contratista sociedad Constructora Sinan S.A.S. incumplió                  el contrato de obra civil 42- C019-13 celebrado el 21 de junio de                  2013 con la contratante demandante Global Constructions S.A. y en                  consecuencia, se disponga que Seguros del Estado S.A. está                  obligada a pagar a la demandante en su condición de                  beneficiaria la prestación asegurada en la póliza de                  seguro de cumplimiento particular No. 12-45-101028487, las                  indemnizaciones derivadas de la cobertura de correcto manejo y                  buena inversión del anticipo, cobertura de cumplimiento, y                  cobertura de salarios y prestaciones sociales.    

2. En sustento de  esos pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:  

2.1. Global  Constructions S.A. en su condición de gerente del proyecto  denominado PEÑALISA MALL ubicado en Ricaurte –  Cundinamarca, suscribió contrato de obra civil con la  Constructora Sinan S.A. para la construcción de la cimentación  y estructura en concreto a todo costo de la obra cuyo valor ascendía  a $12.558.599.402, la cual se realizaría en un plazo 12 meses  contados a partir de la fecha del acta de inicio.  

2.2. En el  contrato se pactó que la sociedad demandada Constructora Sinan  S.A. tenía la obligación de constituir las garantías  de manejo del anticipo, cumplimiento, pago de salarios y prestaciones  estabilidad de obra y calidad del servicio, y responsabilidad civil  extracontractual. En cumplimiento de dicha carga, contrató con  la aseguradora demandada Seguros del Estado S.A. la póliza de  seguro de cumplimiento particular No. 12-45-101026487 con los  amparos, entre otros, de buen manejo del anticipo, cumplimiento,  salarios y prestaciones sociales y salarios y estabilidad.  

2.3. Ante los  incumplimientos que se venían presentando por parte de la  constructora, el 20 de junio de 2014 la demandante presentó  ante la aseguradora un aviso de siniestro, y el 10 de octubre de 2014  presentó reclamación para exigir el pago de la  indemnización correspondiente, la cual fue objetada por la  aseguradora el 7 de noviembre de 2014.  

2.4. En virtud de  la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 15 de  enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia celebrada el 22 de  febrero de 2016, sin que se lograra acuerdo.  

2.5. Finalmente se  formuló demanda ante la justicia ordinaria, el 2 de diciembre  de 2016.  

3. Por intermedio  de apoderado judicial, la convocada contestó en tiempo la  demanda y, en tal virtud, se opuso al acogimiento de sus  pretensiones, se pronunció de diversa manera sobre los hechos  invocados en sustento de ellas y planteó las excepciones  meritorias que denominó TERMINACIÓN  DEL CONTRATO DE SEGURO, COMO CONSECUENCIA DE LA AGRAVACIÓN DEL  ESTADO DEL RIESGO ASEGURADO (ARTICULO 1060 DEL CODIGO DE COMERCIO);  INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. PARA  INDEMNIZAR PERJUICIOS A GLOBAL CONSTRUTION POR FALTA DE PRUEBA DE  PRESUNTO SINIESTRO (Artículo 1077 C. Co.); INEXISTENCIA DEL  PERJUICIO INDEMNIZABLE A LA LUZ DEL CONTRATO DE SEGUROS CONTENIDO EN  LA PÓLIZA No. 12-45-101026487 EN SU AMPARO DE BUEN MANEJO DE  ANTICIPO Y CUMPLIMIENTO; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN  DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO; CONTRATO NO CUMPLIDO POR PARTE DE  GLOBAL CONSTRUCTION SA, EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES ESPECIFICAS  A SU CARGO; INEXISTECIA DEL SINIESTRO RECLAMADO CON CARGO AL AMPARO  DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION  POR COMPENSACIÓN; LIMITE DE RESPONSABILIDAD, EXCEPCIÓN  GENÉRICA.  (fls. 320 a 342, c. 1).  

4. El 6 de  septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento, Primero Civil del  Circuito de Bogotá, en el curso de la audiencia inicial ordenó  vincular a la Constructora Sinan S.A.S. como demandado, enterada de  la convocatoria, contestó la demanda y propuso las siguientes  excepciones INEXISTENCIA  DE LA OBLIGACIÓN – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO;  INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR COMPENSACIÓN;  INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.  CONTENTIVA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A GLOBAL POR FALTA  DE PRUEBA DE PRESUNTO SINIESTRO; INEXISTENCIA DE PERJUICIO  INDEMNIZABLE; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO  DE SEGURO; CONTRATO NO CUMPLIDO; LA DEMANDANTE NO TIENE CLARIDAD  SOBRE EL VALOR DE LOS CREDITOS A FAVOR, NI DE LOS DESCUENTOS NI DE  LAS AMORTIZACIONES EFECTUADAS POR ELLA MISMA; MALA FE – DOLO;  FRAUDE PROCESAL; DEL COBRO DE LO NO DEBIDO; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA  CAUSA; EXCEPCION GENÉRICA.  

5. El 30 de abril  de 2019, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó  sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la  demanda, y condenó en costas a la parte demandante a favor de  las demandadas. (fl. 893, cd. 1).  

6. Para desatar la  apelación que contra ese proveído interpuso el promotor  de la controversia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dictó sentencia el 19 de septiembre  de 2019, en la que confirmó la determinación apelada  (fls. 10 a 11, c. 5).  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El Tribunal  anunció el estudio de las excepciones de prescripción  de la acción, agravación del estado del riesgo e  incumplimiento contractual, como lo propuso en el recurso de  apelación la demandante recurrente, sin embargo, tan solo  abordó el estudio de la defensa de prescripción, para  luego de encontrarla probada, ratificar el fallo dictado en primera  instancia. Decisión que soportó así:  

            

1. El          plazo que se utilizó para contabilizar la prescripción          fue el de la ordinaria de dos años, y no la extraordinaria de          cinco años.  

            

2. Para          determinar la época desde la cual se contabilizó el          término de prescripción, acudió a los hechos          expuestos en la demanda en contra del asegurador, los cuales se          tuvieron por veraces en los términos del artículo 193          del Código General del Proceso.  

            

3. Como          las aspiraciones demandatorias se sustentaban en la ocurrencia de          tres siniestros, objeto de cobertura de la póliza de seguro          de cumplimiento particular No. 1245101028487, descritos bajos los          amparos de i) buen manejo del anticipo, ii) cumplimiento,          y iii) salarios y prestaciones sociales, el término de          prescripción se contabilizó de forma particular.  

                              

1. Para                  determinar la fecha a partir de la cual se contabilizó el                  término de prescripción respecto de la cobertura de                  buen manejo del anticipo se mostró que en el hecho 23 de la                  demanda el demandante fue quien indicó que “a corte                  20 de febrero de 2014, el contratista tenía pendiente por                  amortizar del anticipo la suma de $2.362.000.000 de pesos,                  circunstancia que pone de relieve el acaecimiento del siniestro, y                  en esa medida dicha calenda es la llamada a tenerse en cuenta para                  comprobar si se estructuró la prescripción”.    

Es  decir, el plazo de los dos años se contó desde el 20 de  febrero de 2014, de forma tal que el vencimiento del término  de prescripción se consolidó el 20 de febrero de 2016.  

Con  todo, en caso de considerar el 20 de junio de 2014 como la fecha para  empezar a contabilizar el término de prescripción, día  en el cual la demandante radicó el primer aviso de siniestro  ante la aseguradora, a la misma conclusión llegaría,  pues pese a que se le descontara el término de suspensión  que se produjo con ocasión de la solicitud de conciliación  extrajudicial reglada por el artículo 21 de la Ley 640 de  2001, lo cierto es que la presentación de la demanda no  alcanzó tener los efectos de interrupción previstos por  el artículo 94 del Código General del Proceso.  

                              

2. Respecto                  de la cobertura de incumplimiento se adoptó como fecha que                  determinó el inicio del conteo del término de                  prescripción el 9 de octubre de 2013, acorde con lo                  informado por la parte demandante actora en el hecho 211                  de su demanda, con la cual se consideró se había                  materializado el término de la prescripción, pero                  que, aún de contabilizarse el término desde el 20 de                  junio de 2014, los efectos de interrupción también                  estuvieron frustrados por el paso fatal del tiempo, sin que el                  descuento ya reseñado por la conciliación                  extrajudicial le acrecentara efectividad al no lograrse la                  presentación de la demanda antes de la consolidación                  del fenómeno prescriptivo.    

                              

3. Ya                  finalmente, respecto de la cobertura por salarios y prestaciones                  sociales, se dijo que “si se computa el plazo prescriptivo                  desde el 1º de julio de 2014 el actor tenía la                  posibilidad de presentar la demanda hasta el primero de julio de                  2016; empero, como así no ocurrió porque se impetró                  el día 2 de diciembre de la citada anualidad, al margen de                  la suspensión del término por 37 días a causa                  de la petición de conciliación extrajudicial, como                  anteriormente se dejó anotado, no asoma incertidumbre alguna                  de que los dos años, con que contaba el activante para                  acudir a la jurisdicción, pasaron en silencio lo que le da                  viabilidad a la exceptiva planteada”.    

            

4. En          conclusión, como encontró configurada la excepción          de prescripción de la acción, conforme al artículo          282 del Código General del Proceso, se abstuvo de examinar          las restantes, y, por ende, del estudio de las demás censuras          propuestas por el apelante.  

La accionante  formuló dos acusaciones contra la sentencia del Tribunal,  soportadas ambas, dentro del ámbito de la causal segunda de  casación.  

PRIMER CARGO  

Con este se  denuncia que en la sentencia del Tribunal se violó  indirectamente el artículo 2513 del Código Civil, el  inciso segundo del artículo 282 del Código General del  Proceso, y los artículos 1072 y 1081 del Código de  Comercio.  

La explicación  del ataque se resume en que el tribunal “reconoció  de oficio la prescripción extintiva de la acción  derivada del contrato de seguro”  por cuanto la parte demandada refiere como única fecha de  ocurrencia del siniestro, para todas las coberturas, el 9 de octubre  de 2013, no las fechas que a su arbitrio adoptó el tribunal  para realizar el conteo, ninguna de ellas propuestas por la  aseguradora.  

SEGUNDO CARGO  

Se aduce que se  violaron indirectamente los artículos  “2 y 4 de la Ley 225 de 1938; 1, 2, 3, 4, 822, 870, 871, 1036,  1045, 1054, 1072, 1077, 1080, 1081, 1082, 1083, del Código de  Comercio; 94 y 167 del Código General del Proceso; 1602, 1603,  1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1618, 1622, 1757, 2361, 2513 y 2514 del  Código Civil, a causa de manifiestos errores de hecho en la  apreciación de las pruebas”.  

Al fundar su cargo  reiteró que se tuvo como fecha del siniestro una que no  correspondía a la realidad “debido  a que juzgó como pruebas de su ocurrencia unas que no definen  tal circunstancia” y  que adicionalmente, se “interpretó  erróneamente el contenido del inciso final del artículo  94 del Código General del Proceso, en relación con el  momento en que debe empezar a correr de nuevo el término de  prescripción en el contrato de seguro, después de su  interrupción por el requerimiento de pago por obligación  que el acreedor hace al deudor”.  

CONSIDERACIONES  

1. En  el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de  casación civil prospera ante la existencia de una de las  causales consagradas por el artículo 336 del Código  General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se  encuentra previsto por el artículo 344 del mismo ordenamiento.  

Señala  la norma que la demanda de casación, amén de reunir la  especificación del proceso con los detalles que relaciona en  su numeral 1º el artículo 344 citado, deberá  referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición  de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí  impuestas.  

1.1. El recurrente  tiene el compromiso de plantear una acusación simétrica,  dirigida a los pilares de la sentencia acusada, es decir, el ataque  habrá de focalizarse en los planteamientos del juzgador; no  puede enfilarse frente a aspectos que no se blandieron como soporte  del fallo cuestionado. Así lo ha expresado, reiteradamente,  esta Corporación:  

“…  la integralidad o completitud impone al casacionista que los  reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo  cuestionado1, de suerte que las controvierta en su integridad. Lo  anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos  de las presunciones de acierto y legalidad2, siendo deber del  promotor derruir sus fundamentos integralmente 1 CSJ, AC222, 3 oct.  2006, rad. n.° 2001-00127-01. 2 Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017,  rad. n.° 2009-00550-01. Radicación n.°  11001-31-03-032-2016-00299-01 17 para que se quede sin el andamiaje  requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso  contrario, la resolución se apoyará en las bases no  discutidas y conservará su valor jurídico, siendo  inocuo el estudio del escrito de sustentación3.”2(CSJ  AC760-2020, Rad. 11001-31-03-035-2001-00565-01)  

1.2. Los temas o  aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada jurisprudencia de la  Corte, no son de recibo en casación. Por consiguiente, lo que  no fue objeto de debate en las instancias no puede hacer parte del  recurso extraordinario. Esa novedad está proscrita, por  abierto desconocimiento del debido proceso, del trámite  excepcional de la casación. En reciente oportunidad, la Corte  dijo sobre el particular:  

“De  igual forma, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta  Corporación, el fenómeno del desatino de la acusación  ocurre ‘cuando la argumentación del recurrente se enfoca  hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir  cuando van por caminos disímiles’, por lo que las  razones del casacionista ‘carecen de la virtualidad necesaria  para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la  censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el  recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes  de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real  de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le  conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón  anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.’  (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638) (AC, 30 ag. 2010,  rad. n.° 1999-02099-01).  

La  completitud impone al promotor que ataque la totalidad de las  premisas del fallo cuestionado3,  de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de  ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento.4  

(…)   [E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las  apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial  del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la  línea argumental contenida en aquel proveído,  principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a  sostener que ‘…los cargos operantes en un recurso de  casación no son otros sino aquellos que se refieren a las  bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de  desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes.  El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia  acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho  en que ella se apoya y esto es así porque en casación  se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que  el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el  recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito  razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’  (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01).  (CSJ AC028-2018, Rad. 73001-31-03-006-2014-00380-01).  

Lo  anterior por cuanto las sentencias objeto del recurso de casación  se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y  acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la  apreciación de las pruebas que al respecto haya realizado el  juzgador de instancia.  

2. En          este caso se invocó la violación indirecta de la ley          sustancial –que es la hipótesis señalada en los          dos cargos propuestos-, la cual previene el citado artículo          344 que se puede configurar por error de hecho o error de derecho,          si se trata de error de hecho, aquel debe ser manifiesto y          trascendente, y deberá singularizarse con precisión y          claridad.  

Ciertamente, el  error de hecho se da como consecuencia de una equivocación en  la valoración de la existencia material del medio de prueba,  cuando se valora una prueba que no ha sido aportada, o no se valoran  las que fueron aportadas, o cuando se interpreta de manera indebida  las pruebas allegadas al proceso.  

            

3. Confrontadas          las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento          en los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle, de          manera conjunta, por compartir argumentos.  

En síntesis,  se duele el recurrente que el Tribunal i) decretó “de  oficio”  la prescripción, por cuanto la aseguradora demandada al  presentar dicho medio de defensa tan solo hizo mención que la  fecha del siniestro para la totalidad de las coberturas se verificó  el 9 de octubre de 2013, y es desde esta fecha en que se debería  empezar a contar la prescripción, y no en la forma en que lo  señaló el juez colegiado, con soporte en hechos  diferentes a los alegados y probados por quien propuso la defensa;  ii) que el hecho 23 de la demanda refiere la fecha en la cual aún  se encontraba pendiente de amortizar al anticipo, pero en modo alguno  se puede concluir que es la fecha del siniestro del anticipo,  interpretándose erróneamente el contenido de la  demanda; iii) la carta de 20 de junio de 2014 es un aviso de  siniestro y no puede considerarse como una reclamación en los  términos del artículo 1077 del Código de  Comercio, confiándosele un valor probatorio que no tiene, ya  que la reclamación es la que se encuentra con data 10 de  octubre de 2104.  

3.1. En ninguno de  los cargos planteados por el impugnante logró identificar, a  plenitud, varios de los argumentos basilares de la sentencia y,  contrariamente, su ataque se focalizó en aspectos distantes y,  por ello, distrajo la atención a lo que debió ser el  objetivo de su cuestionamiento. Obsérvese lo que dijo el  Tribunal al definir el referente temporal para iniciar el conteo de  la prescripción:  

“….  con tal propósito corresponde entrar a verificar de forma  individual la fecha de los  hechos que soportan el petitum contra  el ente asegurador; y, para  ello se partirá de las aserciones allí contenidas…”.  (la Sala hace notar).  

Para el Juzgador,  entonces, la fecha a tener en cuenta con miras a definir si sobrevino  o no la extinción del derecho o la posibilidad de accionar por  la parte actora, por razón de la prescripción, se debía  definir observando los tiempos indicados en el escrito demandatorio.  La descripción factual de la demanda era el punto de  referencia.  

No obstante,  cuando el casacionista estructuró la censura, su atención  fue puesta en aspectos diferentes. Su reproche lo focalizó en  que los hechos que debían tenerse presentes eran los señalados  por el excepcionante, y que el mismo no había señalado  las fechas que la Corporación acusada dejó plasmadas en  la sentencia recurrida. En esa dirección, los planteamientos  del impugnante se dirigieron a un escenario que el mismo Tribunal  desechó desde el comienzo, pues, como lo asentó, los  hechos definitorios eran los expuestos por el actor y no por la  demandada. La acusación destella desenfocada y, por lo mismo,  desconocedora de una de las exigencias técnicas del recurso  extraordinario.  

Pero no solo en  ese aspecto erró el recurrente. El mismo desatino se aprecia  alrededor de la fecha que el Tribunal señaló, en  definitiva, como punto de partida de la prescripción en  referencia al incumplimiento contractual, una de las coberturas del  contrato de seguro. Así lo expuso el fallador de segundo  grado:  

“…lo  relativo al incumplimiento contractual endilgado a la empresa SINAN  S.A.S., pues con independencia de que en el hecho 21 de la demanda,  dijera que el 9 de octubre de 2013 se evidenció por parte del  actor ‘El no cumplimiento de la programación aprobada,  lo que ocasionó graves retrasos en la ejecución del  proyecto de obra’, facticidad  que marcaría la pauta para el conteo del fenómeno  decadente, debido a que claramente devela la desatención  contractual objeto de cobertura aseguraticia,  lo  cierto es que dicho interregno debe tenerse por interrumpido  con la  reclamación elevada el 20 de junio de 2014,  situación que no resulta suficiente para enervar la defensa  implorada…..”.  (la Sala hace notar).  

Para el ad-quem,  en definitiva, el principio de la extinción de los derechos o  acciones de la actora, derivados del contrato de seguro, por razón  de la prescripción, se contabilizaba a partir del 20 de junio  de 2014, al margen de haberse aludido como fecha el 9 de octubre de  2013.  

Pero el actor del  recurso, al combatir tales planteamientos del juzgador (página  55 de la demanda de casación; num. 2), desvió su  atención y centró su reproche en la última de  las fechas señaladas. Nótese lo expuesto por el  recurrente.  

“En la  sentencia recurrida, la Sala considera que la fecha del siniestro  para la cobertura de cumplimiento es el 9 de octubre de 2013, con  base en lo aseverado en el hecho 21 de la demanda, pues en su  criterio, a partir de esa fecha se evidenció por parte del  actor ‘el no cumplimiento de la programación aprobada lo  que ocasionó graves retrasos en la ejecución del  proyecto de obra’….”  

Y continúa  el censor:  

“En  ningún momento es dable concluir que esa pueda ser la fecha de  ocurrencia del siniestro de cumplimiento. Se trata de un documento en  el que deja evidencia de que a una fecha, a la sazón el día  9 de octubre de 2013, el contratista no venía cumpliendo con  el cronograma pactado entre las partes…….Tal documento  solo demuestra que a la fecha de su elaboración, el  contratista no venía cumpliendo con el cronograma, como él  mismo lo acepta, razón por la cual se procedió a la  elaboración de un nuevo cronograma, que a la postre tampoco  cumplió, pero en fecha posterior, la misma de terminación  del contrato, o sea el 1 de julio de 2014”.  

La acusación  no refiere para nada, en cuanto a este siniestro, la fecha que el  Tribunal señaló como inició del tiempo  extintivo; contrariamente, fijó su atención en otro  referente temporal que, sin mayor esfuerzo, puede concluirse que la  sentencia no la invocó. En esos términos, también,  el cargo aparece desenfocado.  

Y, a propósito  de la carta de fecha 24 de junio de 2014, elemento de prueba que se  invocó por el Tribunal como fundamento de la sentencia, misiva  que la demandante remitió a la aseguradora, también  registra un yerro a cargo del recurrente, pues el fallador de segundo  grado si bien la calificó de ‘reclamación’,  no la identificó con aquella reclamación de que trata  el artículo 1077 del C. de Co.  

El Tribunal  expuso:  

“Ahora si  se repara en que el día 20 de junio de 2014, Global  construcción S.A., elevó  reclamación formal de la indemnización por el  mencionado evento,  acorde con lo señalado en el artículo 94 del Código  General del Procesa, tal solicitud se constituye en un auténtico  acto interruptivo de la prescripción, lo cual trae como  secuela que el término vuelva a iniciar…”.   (líneas no son originales).  

Sin ninguna duda,  el Tribunal afirmó que la misiva del 20 de junio de 2014, que  la actora remitió a la demandada, era una reclamación y  tuvo la jerarquía de interrumpir el término de  prescripción.  Pero, también, es incontrovertible que  esa Corporación no sostuvo que la reclamación reunía  los requisitos de la norma señalada, es decir, el artículo  1077 del C. de Co.  

A su turno, el  recurrente (página 49 de la demanda), expresó:  

“1.7 El  día 23 de julio de 2014 la aseguradora demandada le manifiesta  a mi mandante que la carta mencionada en el punto anterior no  constituye una reclamación sino un aviso de siniestro.  Informando  que ha dado traslado de este al afianzado a fin de que brinde las  explicaciones sobre su contenido, solicitando a mi mandante  formalizar la respectiva reclamación.  

“Esta  comunicación dejó de apreciarse por la Sala Civil de  Decisión del Tribunal, quien hizo saco (sic) omiso absoluto de  ella, como si no existiese dentro del plenario, cuando su importancia  cardinal, incidente en el fallo acusado, es que la carta de junio 20  de 2014 enviada por mi mandante a la aseguradora demandada, jamás  podía considerarse como una reclamación en los términos  del artículo 1077 del Código de Comercio”.  (La Corte hace notar).  

En ese orden, es  evidente que el actor reprocha al Tribunal por considerar que la  carta señalada representa una reclamación a términos  del artículo 1077 del C. de Comercio, cuando el fallador si  bien aludió a que la referida misiva era una reclamación,  no representaba aquella de que trata la norma evocada. Esa ausencia  de simetría entre lo que dijo el ad-quem  y  la acusación desconoce las exigencias mínimas  establecidas para estructurar una debida acusación.  

3.2. Tras cotejar  el contenido de la sentencia impugnada y los cargos planteados por el  casacionista se advierte, de entrada, que el mismo omitió  encauzar su ataque contra la totalidad de los pilares en los que  aquella se fundó. Por ejemplo, nada dijo sobre la confesión  por apoderado y la ausencia de prueba que infirmara tal elemento de  juicio. Ciertamente, el Tribunal expuso en la sentencia:  

Y agregó:  

“… dado  que no milita prueba en contrario que así lo desmienta”.  

Para el fallador  de segundo grado las fechas que debían tenerse en cuenta para  iniciar la contabilización del término de prescripción  eran las indicadas por el actor y así lo corroboró el  Tribunal a lo largo de la motivación y, puntualmente, aludió  a los hechos 21,22 y 23 del libelo introductorio. Pero, además  de ello, en la sentencia se afirmó que lo dicho por el  apoderado de la actora en su escrito de demanda debía  valorarse como una confesión a voces del artículo 193  del C. G. del P.  

Sin embargo, el  recurrente no incluyó en la censura ningún argumento  que enfrentara la concepción del Tribunal sobre el particular.  Tampoco dijo nada sobre la afirmación del fallador en cuanto  que no había en el expediente prueba alguna que infirmara la  confesión por apoderado. Uno y otro tema permanecieron libres  de cuestionamiento y, por ahí mismo, la acusación quedó  incompleta trasgrediendo los cánones de este medio de defensa.  

3.3. El recurrente  adujo que el ad  quem  había violentado, indirectamente, varias normas de naturaleza  sustancial pertenecientes a las codificaciones civil y comercial.  Afirmó, por ejemplo, que el fallador desconoció los  artículos 1, 2, 3, 4, 822, 870, 871, 1036, 1045, 1054, 1072,  1077, 1081, entre otros, del C. de Comercio; y, del Código  Civil, los artículos 1602, 1603, 1608 entre muchos más.  Sin embargo, no precisó claramente, cómo se produjo esa  violación. El censor se guardó los argumentos  necesarios para demostrar el desconocimiento de tales preceptos,  apartándose, así, del compromiso asumido como  recurrente.  

3.4. Atinente a la  acusación por errores de hecho, en cuanto a la preterición  de algunas pruebas, el recurrente, también, incurrió en  algunas deficiencias que se apartan del rigor de la censura.  Obsérvese que en el folio 50 de la demanda, en el punto 1.9,  se acusa al Tribunal de no haber valorado la comunicación  obrante en folio 225 de fecha 5 de mayo de 2015. Sin embargo, no  indica a la Corte cuál es o fue la repercusión de haber  ignorado dicho documento. En otros términos, no precisó  la incidencia del referido escrito en la definición del  pleito, esto es, su trascendencia. No puede perderse de vista que el  solo desconocimiento de una prueba no tiene, necesariamente, una  evidente omisión y menos una trascendente repercusión  en las resultas del fallo.  

3.5. Por último,  debe señalarse que la acusación, en el segundo de los  cargos, incurre en otro desvio que trasgrede las reglas propias del  recurso extraordinario y, dicho desconocimiento, puntualmente, se  observa al invocarse puntos nuevos.  

En efecto, a folio  63 de la demanda de casación, su promotor, afirma que la  aseguradora había renunciado a la prescripción y, sin  embargo, el Tribunal pasó por alto evaluar dicho aspecto.  Sostuvo que la demandada en lugar de invocar la prescripción  decidió nombrar a un ‘ajustador’ y, con ello, lo  que hizo fue renunciar en forma tácita a la prescripción.  

Este punto se  torna como una novedad en este escenario casacional y, por tanto,  improcedente tal cual lo releva el artículo 344 del C. G. del  P., y lo ha plasmado, en multitud de providencias, la Corte Suprema.  

            

4. En          suma, como la demanda no satisfizó los requisitos formales y          técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en          los términos del numeral 1º del artículo 346 del          Código General del Proceso.  

            

5. Resta          decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para          seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la actora se le          garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su          proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación          del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar          un punto en derecho para fines de unificación de          jurisprudencia, sin verse comprometido ningún derecho de          orden constitucional, y la decisión acusada no afectó          norma sustancial alguna ni apartada del soporte probatorio          debidamente recaudado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que Global Constructions S.A. interpuso frente a la sentencia del 19  de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  adelantado contra Seguros del Estado S.A.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho 21. “El 9 de octubre de 2013, el comité de          gerencia aprobó una modificación a la programación          inicial. No obstante, durante el posterior desarrollo del contrato,          el interventor, mi mandante y el administrador delegado evidenciaron          el no cumplimiento de la programación aprobada, lo que          ocasionó graves atrasos en la ejecución del proyecto          de obra”.  

2          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación.          Auto AC760-2020.  

3          CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01.  

4          CSJ, AC028-2018. 16 enero.2018.- 2014-00380      

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