AC 826 2022

MARZO

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AC826-2022 (2017-85415-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC826-2022  

Radicación  No. 11001-31-99-001-2017-85415-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós  (2022).   

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por  la sociedad Districargo  Inc Logistics Colombia S.A.,  para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia  de  16 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del  proceso de infracción de derechos de propiedad industrial que  promovió contra Districargo  Operations S.A. Colombia.  

I.          ANTECEDENTES DEL LITIGIO  

1. En  el escrito inicial, que obra a folio 63 del cuaderno principal, se  solicitó declarar:  

1.1.        Que  la convocada incurrió en violación de los derechos de  propiedad industrial, en agravio de la parte actora, por el uso  indebido e ilegal de la marca «Districargo  INC Logistics».  

1.2.        En  consecuencia, se le condene a pagar las siguientes sumas de dinero:  (i) $6.573´000.000.oo, por concepto de lucro cesante, derivado  de los beneficios y ganancias que dejó de percibir la parte  actora, ante la confusión presentada dentro del mercado por la  utilización del nombre comercial «Districargo»,  utilizado  por ambas personas jurídicas; ii) $1.000´000.000.oo, por  el daño emergente ocasionado por la usurpación de la  marca y su «uso  ilegal».  

1.3.  Adicionalmente, solicitó ordenar a Districargo Operations S.A.  Colombia que, de manera inmediata, cambie su nombre y cese cualquier  acto de explotación económica en el que se emplee la  marca.  

2. En  sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a  sintetizarse:  

2.1.        La  demandante se encuentra legalmente constituida desde el mes de mayo  de 2011, como una empresa dedicada a la prestación de  servicios logísticos en Colombia y en el exterior.  

2.2.        Mediante  Resolución No. 99094 de 22 de diciembre de 2015, la  Superintendencia de Industria y Comercio le concedió el  registro de la marca mixta denominada «Districargo  INC Logistics Colombia S.A.».  

2.3.        El  nombre comercial «Districargo  Operations S.A. Colombia»  es utilizado por la convocada para «realizar  actividades similares»  a las suyas, lo que ha llevado a la confusión de ambas  empresas en el mercado; más aún cuando se «presentan  al público de la misma forma» y  emplean una marca similar.  

2.4.          Ante la mala reputación de la demandada en el sector, se  produjo un  «daño en la marca»,  seguido de la «pérdida  de oportunidades de negocio».  

2.5.        La  parte actora, dueña de la «marca  mixta»  registrada, no le ha otorgado a su competidora «ningún  tipo de autorización o derecho»  para usarla.  

3.  Por intermedio de apoderado judicial, Districargo Operations S.A.  Colombia contestó la acción oportunamente y, en tal  virtud, se opuso a su prosperidad, se pronunció  individualmente acerca de los fundamentos fácticos de la  demanda y, además, planteó las excepciones de mérito  tituladas: «INEXISTENCIA  DE DERECHOS EXCLUSIVOS SOBRE EL SIGNO DISTRICARGO EN CABEZA DE LA  DEMANDANTE INC LOGISTICS COLOMBIA S.A.», «COMPETENCIA  DESLEAL», «PREEXISTENCIA DE MEJOR DERECHO DE USO  EXCLUSIVO» y  «ENGAÑO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»  (fls.  195 a 218, C. 1).  

4.  Mediante sentencia calendada el 17 de diciembre de 2018, la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, desestimó las pretensiones invocadas.  

Para  arribar a tal conclusión explicó que, tras valorar el  acervo probatorio, en particular las documentales obrantes en el  diligenciamiento y el testimonio rendido por la señora Ángela  Velásquez, determinó que la sociedad convocada utiliza  el nombre comercial «Districargo»  desde el año 2004 de forma personal, pública,  ostensible y continua.  

Ese  «primer  uso»,  frente a los mismos derechos que Districargo Inc. Logistics Colombia  S.A. posteriormente adquirió en el año 2015 con el  registro de la marca, se encontraba protegido por la Decisión  486 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad  Andina, por lo que no avizoró ninguna de las conductas  infractoras endilgadas en la demanda.  

Adujo  que, si bien es cierto, se indicó que el uso del nombre  comercial ya se empleaba desde hacía 25 años en los  Estados Unidos de América, no lo es menos que la persona  jurídica que lo utilizaba en el mercado foráneo [y que  solo se constituyó en Colombia hasta el año 2011] es  distinta de la que funge como actora en este asunto; por lo tanto,  como no fue aquella sociedad quien elevó la petición de  amparo, la demandante no podía aprovecharse de un beneficio  que no le pertenecía.  

5.  Para  desatar la apelación que contra dicho fallo interpuso la  convocante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá D.C. dictó sentencia el 16 de septiembre de  2019, en la que confirmó la determinación cuestionada  (fl. 70, C. 2).  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        El  estudio del Tribunal se centró en la «prohibición»  de «uso»  de un «signo  idéntico o similar en cualquier producto o servicio del  mercado»,  que es, en últimas, la causa sobre la que se edificó la  infracción marcaria denunciada.  

2.        De  entrada, tuvo como probados dos hechos determinantes para dirimir el  conflicto, de un lado, que la demandante es titular de la “marca”  objeto  de controversia [en Colombia] desde el 22 de diciembre de 2015, y del  otro, que la convocada utiliza el «nombre  comercial Districargo»  desde el 2004.  

Por  ende, criticó que a través de esta vía se  pretenda controvertir un derecho que de antaño se encuentra  radicado en la demandada por el «uso»  que le ha dado, con independencia de quien lo tiene actualmente  registrado.  

Siendo  así, al remontar el “uso”  del  nombre comercial por parte de la convocada al año 2004, el  cambio de denominación que hizo «Discargo  Agencia de Carga» a  «Districargo  Inc. Logistics Colombia S.A.» el  27 de agosto  de 2014 [registrado en la Cámara de Comercio], no afecta en  modo alguno el derecho ejercido por aquella para continuar utilizando  su nombre.  

3.        De  otro lado, aunque también se demostró que una sociedad  americana llamada «Districargo  Inc», empleó  ese nombre incluso mucho antes del año 2004, ese hecho no  legitimaba a la parte actora para impetrar este reclamo, en primer  lugar, porque no se acreditó con suficiencia que la persona  jurídica foránea tuviera operaciones de carga en  Colombia, lo que impide la aplicación de la Decisión  486, y en segundo, porque de haber sido así [las operaciones],  dicha legitimidad recaería eventualmente en la sociedad  extranjera debido al «primer  uso», lo  que no tiene nada que ver con el registro.  

Para  el ad  quem,  el argumento alusivo a que el nombre en disputa no le pertenecía  a la sociedad demandada, al comunicarse con el público a  través de la marca «Grupo  Distri»  y no «Districargo»,  tampoco encontró vocación de prosperidad, toda vez que,  aunque su representante legal confesó ese hecho, «en  modo alguno admitió que no utilizara [la  expresión]  Districargo».  

4.        Por  último, el Tribunal enfatizó en la diferencia que  existe entre los conceptos de «derecho  de marca» y  «nombre  comercial», resaltando  de este último que, a pesar de no encontrarse registrado a  favor de determinada persona, es objeto de protección si el  «primer  uso» es  anterior al acto protocolario, como en efecto sucedió en el  asunto sub  examine.  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  sociedad Districargo  Inc Logistics Colombia S.A. formuló  tres acusaciones contra la sentencia proferida por el 16 de  septiembre de 2019.  

PRIMER  CARGO  

Con  fundamento en el numeral  1º del artículo 336 del Código General del  Proceso,  la recurrente denuncia la indebida aplicación del «artículo  134 de la Decisión 486 de 2000»,  infracción que se deriva de la apreciación errónea  de la «contestación  de la demanda».  

El  ataque se enfila a sostener que tanto la «marca»  como el «nombre  comercial»  que utiliza la convocada, son similares a los suyos, aspecto que no  fue analizado ni tenido en cuenta en el fallo de «primera  instancia»,  pues el a  quo  se limitó simplemente a verificar quien «usó»  primero  el nombre comercial «Districargo»  para  dirimir el litigio, sin reparar en que «ese  derecho faculta al uso de esa expresión o palabra, pero no al  uso indebido de las formas [o]  gráficas»;  es  decir, la utilización previa del nombre comercial otorga  garantías únicamente frente a la expresión, más  no sobre los elementos distintivos de la marca en concreto.  

Cataloga  como un «error  de derecho por parte del juez de primer conocimiento»,  haber asemejado los conceptos de «marca»  y  «nombre  comercial» como  si de uno solo se tratara, ya que ese desatino permitiría la  explotación indiscriminada de la “marca”  con  pretexto del «primer  uso».  De hecho, aunque ese aspecto se expuso en los alegatos de conclusión,  la Superintendencia de Industria y Comercio no emitió ningún  pronunciamiento sobre el particular.  

Finalmente,  concluye que el error plasmado en la sentencia de primer grado se  contrae a la  «inaplicación o aplicación incorrecta»  de la ley sustancial [artículo 134 de la Decisión 486  de 2000], toda vez que, de ser el caso, la única conducta  justificativa de la demandada sería respecto del uso de la  expresión «Districargo»,  más no de la «mención  de los elementos gráficos y específicos que se pueden  comparar en la demanda original o en esta demanda de casación».  

SEGUNDO  CARGO  

La  impugnante acusa transgredido, de forma indirecta, el Tratado de  Libre Comercio celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de  América, mismo que califica como una ley sustancial. En  concreto, el artículo 16.2 de la Ley 1143 de 4 de julio de  2007,  alusivo  a los derechos de marca y propiedad industrial.  

Asegura  que el juez de primera instancia soslayó que, con antelación  a la constitución de la demandada, ya existía en los  Estados Unidos de América una sociedad que empleaba la  denominación «Districargo»;  por  ende, bajo los apremios que impone el Tratado de Libre Comercio, la  sociedad extranjera goza de especial protección para el amparo  de su  «marca».  

En  ese orden de ideas, no es dable salvaguardar algún derecho  frente a la expresión «Districargo»,  toda  vez que, de un lado, Districargo  USA ejerce  sus actividades comerciales dentro del territorio patrio, con  bastante antelación a la demandada, y del otro, el TLC brinda  un reconocimiento especial a las marcas  «previamente  establecidas»  en los Estados Unidos de América con presencia en nuestro  país, lo que impone, por contera, su conservación.  

Colofón  es que, al haberse omitido el análisis sistemático de  la citada ley con el hecho de que una empresa foránea ya  explotaba la «marca»  con  anterioridad a Districargo Operations S.A. Colombia, «genera  una invalidez instantánea del fallo».  

TERCER  CARGO  

Con  sustento en la tercera hipótesis del artículo 336 del  Código General del Proceso, afirma que la sentencia  cuestionada adolece de un «error  de hecho, al no tener como prueba los documentos aportados y los  testimonios presentados».  

En su  sentir, el acervo probatorio que se omitió analizar acreditaba  que la persona jurídica «Districargo  USA»  existía antes de que se constituyera la sociedad demandada;  así mismo, que el nombre «Districargo»  era utilizado por la convocante desde una época precedente a  la de Districargo Operations S.A. Colombia y, además, que esta  última se identifica en el mercado con el apelativo de «Grupo  Distri»,  lo que permite colegir que en realidad no hace  «uso» reiterado  del nombre «Districargo».  

Insistió  en que el «juez  de la Superintendencia de Industria y Comercio» no  valoró en debida forma las pruebas recaudadas, pues de haberlo  hecho, se habría percatado que la demandada se anuncia al  público en general como «Grupo  Distri»  y solo como «Districargo»  en  las facturas, mismas que, en puridad, no tienen relevancia para los  fines publicitarios que merecen tanto la «marca»  como  el «nombre  comercial».  

Por  último, refirió que el «fallador  de primera instancia»,  se concentró llanamente en «verificar  como un autómata el cumplimiento de algunos de los requisitos  del uso del nombre comercial»  en disputa, pero desde el punto de vista interno  

Con  ese panorama, la impugnante solicita casar el fallo de segunda  instancia y revocar el de primera, para, en su lugar, declarar la  violación de los «derechos  marcarios y de propiedad industrial»  esgrimidos en el libelo introductorio, con las consecuencias  inherentes.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        En  el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de  casación prospera ante la existencia de alguna de las causales  consagradas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto  en el artículo 344 ibídem.  

Señala  la norma que la demanda de casación, amén de reunir la  especificación del proceso con los detalles que relaciona en  su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de  manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de  sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí  impuestas.  

2.        Siendo  así, antes de analizar in  extenso  los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se  contrae a verificar los requisitos legales de la demanda de casación,  en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de  las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición  de los fundamentos de la acusación  «en forma clara, precisa y concisa».  iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».  

Así  las cosas, como el recurrente no puede enfilar su ataque con base en  generalidades, ambigüedades o suposiciones, tiene el compromiso  de plantear una acusación simétrica, dirigida a los  pilares de la sentencia cuestionada, en la que explique con  suficiencia cuál fue el error en que incurrió el ad  quem al  aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente  exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva  diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo  ha señalado insistentemente esta Corporación al decir:  «[E]l  anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso,  la norma exige identificar las razones basilares de la decisión  y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se  facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro,  verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la  ley sustancial,  si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador»1  (resaltado  intencional).  

3.        De  otro lado, al tenor de lo previsto en el artículo 347 del  Código General del Proceso, a pesar de que se supere el tamiz  de los aspectos formales, la Sala puede relevarse de admitir la  demanda de casación ante la existencia de tres causales de  selección negativa, a saber: «1.  Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia  reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad  de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no  existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las  garantías de las partes, ni comportan una lesión  relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresión  del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente»,  casos  en los cuales, evidentemente, deben sustentarse las razones que  impongan ese relevo.  

4.   Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada  jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por  consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no  puede hacer parte del recurso extraordinario. Esa novedad está  proscrita por abierto desconocimiento del debido proceso y del  trámite excepcional. En reciente oportunidad, la Corte dijo  sobre el particular:  «(…)  el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108)»2.  

5.        También  debe anotarse que las  sentencias objeto del recurso de casación se encuentran  amparadas por la presunción de legalidad y acierto, tanto en  su fundamentación jurídica como en la apreciación  de las pruebas que al respecto haya realizado el juzgador de  instancia; por ende, cuando se ataca solo una parte de la decisión  del ad  quem se  entiende que lo demás se aceptó íntegramente.  

6.        Descendiendo  al asunto bajo examen, se advierte que el recurso se fundamentó  en tres cargos, a saber; en el primero, se aludió al numeral  1º del artículo 336 del CGP, al presentarse una violación  directa de la ley sustancial que, en este caso, corresponde al  artículo 134 de la Decisión 486 de 2000; la segunda,  atinente al numeral 2º del mismo canon, fundada en la  transgresión indirecta de otra ley sustancial que, para este  evento, obedece al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia  y los Estados Unidos de América, regulado en la Ley 1143 de  2007; y el tercero, contemplado en el numeral 3º del mentado  artículo, que se estructura en el  «error de hecho»  que se presentó en la sentencia cuestionada, ante la falta de  valoración del material probatorio recaudado durante el curso  del juicio.  

7.        Con  ese cariz, se entrará a analizar individualmente cada uno de  los postulados esgrimidos en la demanda.  

PRIMER  CARGO  

La  anterior normativa supone que el recurrente acepta las conclusiones  fácticas y probatorias del juez de segundo grado pero no está  de acuerdo con la aplicación o inaplicación de un canon  en particular. En este evento, la Corte limita su estudio a la  revisión de la norma cuestionada, pues debe trabajar con los  «textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos»3.  

Con  ese panorama, aunque en principio, la labor de esta Corporación  debe centrarse en el análisis de dicha causal, para verificar  si se transgredió la norma sustancial o no, lo cierto es que  antes de abordar esa temática, resulta imperioso efectuar una  precisión de gran valía, cual es la de que el  recurrente solo se mostró inconforme frente a los argumentos  esgrimidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien  actuó como juez de primera instancia, más no frente a  los expuestos en sede de alzada por el Tribunal Superior de este  Distrito Judicial.  

Y  es que, aunque la finalidad de esta censura extraordinaria se contrae  a que se «case»  el  fallo de segundo grado, quien acudió en casación limitó  su queja a combatir lo decidido por la mencionada Superintendencia,  más nada dijo acerca de las consideraciones expuestas por el  Tribunal en la sentencia calendada el 16 de septiembre de 2019.  

Prueba  de ello son las incontables veces en que se refirió a su  inconformidad con la providencia inicial, en los siguientes términos:  «(…)  norma que fue indebidamente aplicada por la Superintendencia  de Industria y Comercio»,  «(…) el fallador  de primera instancia  se equivocó en la apreciación del derecho en el fallo”,  esto bajo el contexto del fallo, no fue analizado ni tenido en cuenta  por el juez  de primera instancia»,  «(…) como se [v]islumbra  son claramente identificables pero no fueron analizados por el  fallador  de primera instancia»,  «(…) se demuestra el error  de derecho por parte del  juez  de primer conocimiento»  y  «(…) cuestiones indicadas en los alegatos de conclusión  que no fueron tenidas en cuenta en ningún caso por parte del  fallo emitido por la Superintendencia  de Industria y Comercio».  

Entonces,  si el recurso extraordinario no se elevó para discutir los  argumentos esbozados por la instancia de cierre, sino los del  inferior, la impugnación no es admisible, ya que,  precisamente, este recurso se instituyó como un remedio  procesal contra los defectos en los que pudiera incurrir el ad  quem, más  no el a  quo, tal  como lo reiteró esta Corporación al señalar:  

«Los  reproches formulados por esta vía extraordinaria,  según se memoró en el AC250-2015 (…) deben  plantearse “con estricto ceñimiento a las razones o  fundamentos del fallo impugnado,  porque lógica y jurídicamente debe  existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la  demanda de casación y la sentencia del ad quem»4.  

«En  adición, el embate primigenio también luce desenfocado,  en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que  implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o  fácticas, de la sentencia cuestionada.  De allí que, si  se aducen consideraciones ajenas a la decisión, por una  incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en  ella, la recriminación no deba ser admitida, por no estar  dirigida hacia los pilares de la providencia del ad-quem»5  (resaltado  por la Sala).  

La  intelección dada al sustento de este cargo deja en evidencia  que el verdadero sentir del recurrente es generar un nuevo debate  frente a los considerandos de la Superintendencia de Industria y  Comercio, dejando de lado que, para que esta Sala pudiera adentrarse  en el análisis de fondo del recurso extraordinario, se  requería, cuando menos, que enfilara sus discrepancias contra  la sentencia de segunda instancia.  

Al  margen de lo anterior, a pesar de la claridad del embate que propuso  el censor contra el fallo dictado por la Superintendencia, nótese  que solo en un ligero aparte de la demanda de casación indicó  tímidamente que el artículo 134 de la Decisión  486 de 2000, fue indebidamente aplicado por dicha autoridad, lo que  en últimas terminó siendo «ratificado  equívocamente por el Tribunal Superior de Bogotá Sala  Civil».  

Sin  embargo, al analizar la demanda en su integridad, se advierte que  cuando se mencionó al Tribunal, no lo fue para enrostrarle  algún cargo directo, sino solamente para resaltar que avaló  los argumentos expuestos en primera instancia, sin refutar de manera  seria, clara, precisa, completa y propositiva las conclusiones a las  que arribó dicha Corporación.  

En  este punto, se recuerda que el criterio jurisprudencial en esta  materia ha sido reiterado al sostener que es deber del quejoso  exponer ante la Corte [con suficiencia] los motivos por los cuales se  ataca la sentencia de segunda instancia, mostrando diamantinamente  los desaciertos o errores en los que incurrió, veamos: «toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida»6  (resaltado  intencional).  

Siendo  así, ante la falta de argumentos contra el fallo del ad  quem,  salta a la vista la falta de técnica en la formulación  de este recurso, ya que se desconocen por completo los enervantes  impetrados contra la decisión del Tribunal.  

Entonces,  al haber acusado como agraviante una sentencia distinta a la del  Tribunal y no haber señalado en concreto cuáles fueron  los defectos en los que esta última pudiera haber incurrido,  el cargo luce desenfocado.  

Siguiendo  esa lógica, el defecto precitado en el cuerpo de la demanda,  no deja otra vía distinta a la de inadmitirla, pues como ya se  ha señalado en múltiples ocasiones, es menester señalar  la «vía  y la clase de yerro que se atribuye al ad quem  y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido»7  (resaltado ajeno).  

Finalmente  es menester anotar que, aunque la sentencia de segundo grado confirmó  la de primera, no por ello se pueden catalogar como una sola  providencia para efectos del recurso de casación, pues basta  con examinar las consideraciones expuestas por el Tribunal para  entender que: i) Para desatar el litigio, se fundamentó en el  concepto de interpretación prejudicial remitido por el  Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, a pesar de  haber sido decretado de oficio por la Superintendencia de Industria y  Comercio, no se aportó al diligenciamiento antes de proferir  el fallo. ii) Efectuó un análisis pormenorizado de los  argumentos expuestos en el recurso de apelación, dentro de los  límites de competencia impuestos por el artículo 328  del Código General del Proceso. iii) Realizó una nueva  valoración del acervo probatorio de cara a los sustentos de la  impugnación.  

En  suma, como el Tribunal Superior de este Distrito Judicial se  pronunció de fondo sobre las inconformidades endilgadas en el  recurso de alzada, la demanda de casación debió  enfilarse contra lo allí esbozado, más no, como se  hizo, contra lo decidido por el inferior funcional.  

A  pesar de que las razones expuestas son suficientes para declarar  inadmisible el recurso extraordinario, se observa otro motivo para  llegar a la misma conclusión, como pasará a explicarse:  

Según  el recurrente, en la sentencia atacada se incurrió en la  violación directa del artículo 134 de la Decisión  486 de 2000, el que cataloga como una norma sustancial.  

Al  adentrarse en la controversia suscitada por la parte actora, resulta  evidente que su queja radica en la presunta omisión de haber  distinguido entre la «marca»  y el «nombre  comercial»,  conceptos que, aunque diferentes, se trataron como una sola unidad en  dicha providencia.  

Esa  polémica, planteada por el censor, lejos está de  encuadrarse en la evocada causal del numeral 1º del artículo  336 del CGP, pues basta con verificar el contenido de dicha acusación  para evidenciar que, en realidad, no se reputa como un cargo relativo  a la elección, aplicación o alcance de una disposición  sustantiva, sino simplemente como un reproche al análisis que  se dio frente a la protección del «primer  uso» y  a la ausencia de amparo de la marca  «Districargo» registrada  a su favor, pues así se desprende del desarrollo de la  inconformidad.  

SEGUNDO  CARGO  

Si  bien esta acusación se refiere la presunta transgresión  indirecta de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del “Acuerdo  de promoción comercial entre la República de Colombia y  los Estados Unidos de América”, sus “Cartas  Adjuntas” y sus “Entendimientos”, no  lo es menos que adolece de los mismos defectos indicados en el cargo  precedente.  

Nótese  que, en el mismo sentido, la recurrente se refirió en todo  momento al fallo de primer grado, mostrando su desacuerdo con lo allí  planteado, más no encauzó la alzada contra la sentencia  del Tribunal.  

Es  que, basta con revisar la demanda para advertir que no se atacó,  ni por asomo, la providencia de cierre, al emplear los siguientes  calificativos: «(…)  el  juez de primera instancia,  hizo caso omiso respecto a la situación de existir una  sociedad en los Estados Unidos», «(…) esto, a  pesar de que en  los alegatos de conclusión se le pusieron de presente al  fallador»;  por  lo tanto, refulge diáfano que esta controversia tampoco  gravitó sobre la determinación adoptada en sede de  apelación, sino sobre los aspectos que tuvo en cuenta la  Superintendencia de Industria y Comercio para negar las pretensiones  ab  initio.  

De  suerte que este segundo cargo, al igual que el anterior, no cumplió  a cabalidad con la preceptiva legal consagrada en el numeral 2º  del artículo 344 del CGP, por carecer de una acusación  formal, clara y precisa, contra la providencia del 16 de septiembre  de 2019, al no haber concretado los yerros en los que allí  incurrió el Tribunal, lo que impide a esta Corporación  ahondar en su estudio.  

Aunado  a lo anterior, este cargo carece precisión, en la medida en  que se aduce como transgredida de forma indirecta una ley de carácter  sustancial, cual es, según el censor, el artículo 16.2  de la Ley 1143 de 2007; sin embargo, en primer lugar, dicha Ley no  tiene entre su cuerpo normativo el mencionado artículo, por lo  que su búsqueda estaría supeditada a revisar in  extenso todos  los acuerdos promocionales entre Colombia y los Estados Unidos de  América, sus “Cartas  Adjuntas” y  “Entendimientos”, tarea  que le correspondía al interesado y no al Tribunal, y segundo,  en ese mismo contexto, no se observa con claridad cuál es la  norma que se endilga como vulnerada.  

TERCER  CARGO  

En  la misma línea, aunque este cargo se refirió a la  ausencia de valoración probatoria, nuevamente se enrostró  esa presunta omisión al juez de primer grado y no al de  segundo, pues así se aclaró, por lo menos, al quejarse  del tratamiento dado a los testimonios rendidos al decir: «El  juez de la Superintendencia de Industria y Comercio  obvió el análisis probatorio los testimonios»,  para  finalmente rematar con una crítica al análisis del  «uso»  del  nombre comercial ante el público, así: «(…)  el  fallador de primera instancia,  quien se ha remitido a verificar como un autómata el  cumplimiento de algunos requisitos».  

Entonces,  sin necesidad de reiterar lo anotado en precedencia sobre este  particular, es protuberante la falta de claridad por parte del  casacionista al momento de presentar su demanda.  

Al  margen de lo señalado, la ausencia de técnica también  resulta palpable en esta acusación, toda vez que el recurrente  se sustentó en la causal 3ª del artículo 336 del  C.G.P., pero al examinar el contenido del cargo, resulta evidente que  no lo enfiló bajo esa hipótesis, sino la del numeral 2º  del artículo 336 ejusdem,  al  decir que se trató de «un  error de hecho al no tener como prueba los documentos aportados y los  testimonios presentados [sic]»,  lo  que permite colegir que entremezcló las referidas causales,  confundiendo su alcance.  

Pero  más allá de eso, lo que debe resaltarse es que, a pesar  de haber esgrimido el supuesto «error  de hecho» ante  la inobservancia de dos clases de pruebas recaudadas en el interior  del juicio, al examinar la sentencia del Tribunal se advierte todo lo  contrario, ya que no se omitió su valoración, sino que  se les dio una connotación distinta a la que pretende imponer  ahora el casacionista, en particular, en lo concerniente a la  utilización del «nombre  comercial» por  cuenta de una sociedad extranjera, la utilización del nombre  por parte de la demandada en diversos medios publicitarios y la  explicación de la concurrencia entre las denominaciones «Grupo  Distri»  y «Districargo»  por parte de la convocada.  

Así  las cosas, en la forma en que se presentó el recurso  extraordinario, su apariencia es más la de un nuevo alegato  para controvertir las conclusiones a las que arribó el ad  quem, situación  que acentúan su inadmisión, pues de tiempo atrás  se ha insistido en que esta no es una instancia adicional.  

Lo  expuesto es suficiente para inadmitir los tres cargos propuestos,  máxime si se en cuenta se tiene que no se avizora ninguna  circunstancia excepcional que imponga su selección para  llevarlos a un estudio de fondo (artículo 336, in  fine,  del Código General del Proceso). Es más, ni siquiera se  observa que este caso amerite un análisis especial, pues no se  vislumbra la posible violación de los derechos fundamentales  de la parte recurrente.  

Así  las cosas, se impone, sin más, inadmitir el libelo examinado,  en aplicación de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

IV.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  la demanda de casación en comento y, por ende, no la recibe a  trámite. Como consecuencia, ordena devolver el expediente al  Tribunal de origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Presidente  de la Sala)  

(Se  declaró impedida)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).  

2          Reiterada en AC4207-2021.  

3          CSJ,          SC040-2000;          SC 20 ago. 2014, rad. 00307; (Citada en SC-1043-2021).  

4          Citada en la CSJ, AC760-020. 2001-00565.  

6          CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01 (Citada          en AC-5146-2019).  

7          CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455;          reiterado en AC5407          de 23 de noviembre de 2021, radicado 00479.      

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