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AC826-2022 (2017-85415-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC826-2022
Radicación No. 11001-31-99-001-2017-85415-01
(Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero dos mil veintidós)
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad Districargo Inc Logistics Colombia S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso de infracción de derechos de propiedad industrial que promovió contra Districargo Operations S.A. Colombia.
I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1. En el escrito inicial, que obra a folio 63 del cuaderno principal, se solicitó declarar:
1.1. Que la convocada incurrió en violación de los derechos de propiedad industrial, en agravio de la parte actora, por el uso indebido e ilegal de la marca «Districargo INC Logistics».
1.2. En consecuencia, se le condene a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) $6.573´000.000.oo, por concepto de lucro cesante, derivado de los beneficios y ganancias que dejó de percibir la parte actora, ante la confusión presentada dentro del mercado por la utilización del nombre comercial «Districargo», utilizado por ambas personas jurídicas; ii) $1.000´000.000.oo, por el daño emergente ocasionado por la usurpación de la marca y su «uso ilegal».
1.3. Adicionalmente, solicitó ordenar a Districargo Operations S.A. Colombia que, de manera inmediata, cambie su nombre y cese cualquier acto de explotación económica en el que se emplee la marca.
2. En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:
2.1. La demandante se encuentra legalmente constituida desde el mes de mayo de 2011, como una empresa dedicada a la prestación de servicios logísticos en Colombia y en el exterior.
2.2. Mediante Resolución No. 99094 de 22 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio le concedió el registro de la marca mixta denominada «Districargo INC Logistics Colombia S.A.».
2.3. El nombre comercial «Districargo Operations S.A. Colombia» es utilizado por la convocada para «realizar actividades similares» a las suyas, lo que ha llevado a la confusión de ambas empresas en el mercado; más aún cuando se «presentan al público de la misma forma» y emplean una marca similar.
2.4. Ante la mala reputación de la demandada en el sector, se produjo un «daño en la marca», seguido de la «pérdida de oportunidades de negocio».
2.5. La parte actora, dueña de la «marca mixta» registrada, no le ha otorgado a su competidora «ningún tipo de autorización o derecho» para usarla.
3. Por intermedio de apoderado judicial, Districargo Operations S.A. Colombia contestó la acción oportunamente y, en tal virtud, se opuso a su prosperidad, se pronunció individualmente acerca de los fundamentos fácticos de la demanda y, además, planteó las excepciones de mérito tituladas: «INEXISTENCIA DE DERECHOS EXCLUSIVOS SOBRE EL SIGNO DISTRICARGO EN CABEZA DE LA DEMANDANTE INC LOGISTICS COLOMBIA S.A.», «COMPETENCIA DESLEAL», «PREEXISTENCIA DE MEJOR DERECHO DE USO EXCLUSIVO» y «ENGAÑO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» (fls. 195 a 218, C. 1).
4. Mediante sentencia calendada el 17 de diciembre de 2018, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, desestimó las pretensiones invocadas.
Para arribar a tal conclusión explicó que, tras valorar el acervo probatorio, en particular las documentales obrantes en el diligenciamiento y el testimonio rendido por la señora Ángela Velásquez, determinó que la sociedad convocada utiliza el nombre comercial «Districargo» desde el año 2004 de forma personal, pública, ostensible y continua.
Ese «primer uso», frente a los mismos derechos que Districargo Inc. Logistics Colombia S.A. posteriormente adquirió en el año 2015 con el registro de la marca, se encontraba protegido por la Decisión 486 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que no avizoró ninguna de las conductas infractoras endilgadas en la demanda.
Adujo que, si bien es cierto, se indicó que el uso del nombre comercial ya se empleaba desde hacía 25 años en los Estados Unidos de América, no lo es menos que la persona jurídica que lo utilizaba en el mercado foráneo [y que solo se constituyó en Colombia hasta el año 2011] es distinta de la que funge como actora en este asunto; por lo tanto, como no fue aquella sociedad quien elevó la petición de amparo, la demandante no podía aprovecharse de un beneficio que no le pertenecía.
5. Para desatar la apelación que contra dicho fallo interpuso la convocante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dictó sentencia el 16 de septiembre de 2019, en la que confirmó la determinación cuestionada (fl. 70, C. 2).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El estudio del Tribunal se centró en la «prohibición» de «uso» de un «signo idéntico o similar en cualquier producto o servicio del mercado», que es, en últimas, la causa sobre la que se edificó la infracción marcaria denunciada.
2. De entrada, tuvo como probados dos hechos determinantes para dirimir el conflicto, de un lado, que la demandante es titular de la “marca” objeto de controversia [en Colombia] desde el 22 de diciembre de 2015, y del otro, que la convocada utiliza el «nombre comercial Districargo» desde el 2004.
Por ende, criticó que a través de esta vía se pretenda controvertir un derecho que de antaño se encuentra radicado en la demandada por el «uso» que le ha dado, con independencia de quien lo tiene actualmente registrado.
Siendo así, al remontar el “uso” del nombre comercial por parte de la convocada al año 2004, el cambio de denominación que hizo «Discargo Agencia de Carga» a «Districargo Inc. Logistics Colombia S.A.» el 27 de agosto de 2014 [registrado en la Cámara de Comercio], no afecta en modo alguno el derecho ejercido por aquella para continuar utilizando su nombre.
3. De otro lado, aunque también se demostró que una sociedad americana llamada «Districargo Inc», empleó ese nombre incluso mucho antes del año 2004, ese hecho no legitimaba a la parte actora para impetrar este reclamo, en primer lugar, porque no se acreditó con suficiencia que la persona jurídica foránea tuviera operaciones de carga en Colombia, lo que impide la aplicación de la Decisión 486, y en segundo, porque de haber sido así [las operaciones], dicha legitimidad recaería eventualmente en la sociedad extranjera debido al «primer uso», lo que no tiene nada que ver con el registro.
Para el ad quem, el argumento alusivo a que el nombre en disputa no le pertenecía a la sociedad demandada, al comunicarse con el público a través de la marca «Grupo Distri» y no «Districargo», tampoco encontró vocación de prosperidad, toda vez que, aunque su representante legal confesó ese hecho, «en modo alguno admitió que no utilizara [la expresión] Districargo».
4. Por último, el Tribunal enfatizó en la diferencia que existe entre los conceptos de «derecho de marca» y «nombre comercial», resaltando de este último que, a pesar de no encontrarse registrado a favor de determinada persona, es objeto de protección si el «primer uso» es anterior al acto protocolario, como en efecto sucedió en el asunto sub examine.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La sociedad Districargo Inc Logistics Colombia S.A. formuló tres acusaciones contra la sentencia proferida por el 16 de septiembre de 2019.
PRIMER CARGO
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, la recurrente denuncia la indebida aplicación del «artículo 134 de la Decisión 486 de 2000», infracción que se deriva de la apreciación errónea de la «contestación de la demanda».
El ataque se enfila a sostener que tanto la «marca» como el «nombre comercial» que utiliza la convocada, son similares a los suyos, aspecto que no fue analizado ni tenido en cuenta en el fallo de «primera instancia», pues el a quo se limitó simplemente a verificar quien «usó» primero el nombre comercial «Districargo» para dirimir el litigio, sin reparar en que «ese derecho faculta al uso de esa expresión o palabra, pero no al uso indebido de las formas [o] gráficas»; es decir, la utilización previa del nombre comercial otorga garantías únicamente frente a la expresión, más no sobre los elementos distintivos de la marca en concreto.
Cataloga como un «error de derecho por parte del juez de primer conocimiento», haber asemejado los conceptos de «marca» y «nombre comercial» como si de uno solo se tratara, ya que ese desatino permitiría la explotación indiscriminada de la “marca” con pretexto del «primer uso». De hecho, aunque ese aspecto se expuso en los alegatos de conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular.
Finalmente, concluye que el error plasmado en la sentencia de primer grado se contrae a la «inaplicación o aplicación incorrecta» de la ley sustancial [artículo 134 de la Decisión 486 de 2000], toda vez que, de ser el caso, la única conducta justificativa de la demandada sería respecto del uso de la expresión «Districargo», más no de la «mención de los elementos gráficos y específicos que se pueden comparar en la demanda original o en esta demanda de casación».
SEGUNDO CARGO
La impugnante acusa transgredido, de forma indirecta, el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América, mismo que califica como una ley sustancial. En concreto, el artículo 16.2 de la Ley 1143 de 4 de julio de 2007, alusivo a los derechos de marca y propiedad industrial.
Asegura que el juez de primera instancia soslayó que, con antelación a la constitución de la demandada, ya existía en los Estados Unidos de América una sociedad que empleaba la denominación «Districargo»; por ende, bajo los apremios que impone el Tratado de Libre Comercio, la sociedad extranjera goza de especial protección para el amparo de su «marca».
En ese orden de ideas, no es dable salvaguardar algún derecho frente a la expresión «Districargo», toda vez que, de un lado, Districargo USA ejerce sus actividades comerciales dentro del territorio patrio, con bastante antelación a la demandada, y del otro, el TLC brinda un reconocimiento especial a las marcas «previamente establecidas» en los Estados Unidos de América con presencia en nuestro país, lo que impone, por contera, su conservación.
Colofón es que, al haberse omitido el análisis sistemático de la citada ley con el hecho de que una empresa foránea ya explotaba la «marca» con anterioridad a Districargo Operations S.A. Colombia, «genera una invalidez instantánea del fallo».
TERCER CARGO
Con sustento en la tercera hipótesis del artículo 336 del Código General del Proceso, afirma que la sentencia cuestionada adolece de un «error de hecho, al no tener como prueba los documentos aportados y los testimonios presentados».
En su sentir, el acervo probatorio que se omitió analizar acreditaba que la persona jurídica «Districargo USA» existía antes de que se constituyera la sociedad demandada; así mismo, que el nombre «Districargo» era utilizado por la convocante desde una época precedente a la de Districargo Operations S.A. Colombia y, además, que esta última se identifica en el mercado con el apelativo de «Grupo Distri», lo que permite colegir que en realidad no hace «uso» reiterado del nombre «Districargo».
Insistió en que el «juez de la Superintendencia de Industria y Comercio» no valoró en debida forma las pruebas recaudadas, pues de haberlo hecho, se habría percatado que la demandada se anuncia al público en general como «Grupo Distri» y solo como «Districargo» en las facturas, mismas que, en puridad, no tienen relevancia para los fines publicitarios que merecen tanto la «marca» como el «nombre comercial».
Por último, refirió que el «fallador de primera instancia», se concentró llanamente en «verificar como un autómata el cumplimiento de algunos de los requisitos del uso del nombre comercial» en disputa, pero desde el punto de vista interno
Con ese panorama, la impugnante solicita casar el fallo de segunda instancia y revocar el de primera, para, en su lugar, declarar la violación de los «derechos marcarios y de propiedad industrial» esgrimidos en el libelo introductorio, con las consecuencias inherentes.
III. CONSIDERACIONES
1. En el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación prospera ante la existencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
Señala la norma que la demanda de casación, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles que relaciona en su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas.
2. Siendo así, antes de analizar in extenso los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de la demanda de casación, en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los fundamentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa». iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
Así las cosas, como el recurrente no puede enfilar su ataque con base en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tiene el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que explique con suficiencia cuál fue el error en que incurrió el ad quem al aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo ha señalado insistentemente esta Corporación al decir: «[E]l anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador»1 (resaltado intencional).
3. De otro lado, al tenor de lo previsto en el artículo 347 del Código General del Proceso, a pesar de que se supere el tamiz de los aspectos formales, la Sala puede relevarse de admitir la demanda de casación ante la existencia de tres causales de selección negativa, a saber: «1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente», casos en los cuales, evidentemente, deben sustentarse las razones que impongan ese relevo.
4. Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no puede hacer parte del recurso extraordinario. Esa novedad está proscrita por abierto desconocimiento del debido proceso y del trámite excepcional. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el particular: «(…) el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108)»2.
5. También debe anotarse que las sentencias objeto del recurso de casación se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de las pruebas que al respecto haya realizado el juzgador de instancia; por ende, cuando se ataca solo una parte de la decisión del ad quem se entiende que lo demás se aceptó íntegramente.
6. Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que el recurso se fundamentó en tres cargos, a saber; en el primero, se aludió al numeral 1º del artículo 336 del CGP, al presentarse una violación directa de la ley sustancial que, en este caso, corresponde al artículo 134 de la Decisión 486 de 2000; la segunda, atinente al numeral 2º del mismo canon, fundada en la transgresión indirecta de otra ley sustancial que, para este evento, obedece al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, regulado en la Ley 1143 de 2007; y el tercero, contemplado en el numeral 3º del mentado artículo, que se estructura en el «error de hecho» que se presentó en la sentencia cuestionada, ante la falta de valoración del material probatorio recaudado durante el curso del juicio.
7. Con ese cariz, se entrará a analizar individualmente cada uno de los postulados esgrimidos en la demanda.
PRIMER CARGO
La anterior normativa supone que el recurrente acepta las conclusiones fácticas y probatorias del juez de segundo grado pero no está de acuerdo con la aplicación o inaplicación de un canon en particular. En este evento, la Corte limita su estudio a la revisión de la norma cuestionada, pues debe trabajar con los «textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos»3.
Con ese panorama, aunque en principio, la labor de esta Corporación debe centrarse en el análisis de dicha causal, para verificar si se transgredió la norma sustancial o no, lo cierto es que antes de abordar esa temática, resulta imperioso efectuar una precisión de gran valía, cual es la de que el recurrente solo se mostró inconforme frente a los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien actuó como juez de primera instancia, más no frente a los expuestos en sede de alzada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
Y es que, aunque la finalidad de esta censura extraordinaria se contrae a que se «case» el fallo de segundo grado, quien acudió en casación limitó su queja a combatir lo decidido por la mencionada Superintendencia, más nada dijo acerca de las consideraciones expuestas por el Tribunal en la sentencia calendada el 16 de septiembre de 2019.
Prueba de ello son las incontables veces en que se refirió a su inconformidad con la providencia inicial, en los siguientes términos: «(…) norma que fue indebidamente aplicada por la Superintendencia de Industria y Comercio», «(…) el fallador de primera instancia se equivocó en la apreciación del derecho en el fallo”, esto bajo el contexto del fallo, no fue analizado ni tenido en cuenta por el juez de primera instancia», «(…) como se [v]islumbra son claramente identificables pero no fueron analizados por el fallador de primera instancia», «(…) se demuestra el error de derecho por parte del juez de primer conocimiento» y «(…) cuestiones indicadas en los alegatos de conclusión que no fueron tenidas en cuenta en ningún caso por parte del fallo emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio».
Entonces, si el recurso extraordinario no se elevó para discutir los argumentos esbozados por la instancia de cierre, sino los del inferior, la impugnación no es admisible, ya que, precisamente, este recurso se instituyó como un remedio procesal contra los defectos en los que pudiera incurrir el ad quem, más no el a quo, tal como lo reiteró esta Corporación al señalar:
«Los reproches formulados por esta vía extraordinaria, según se memoró en el AC250-2015 (…) deben plantearse “con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem»4.
«En adición, el embate primigenio también luce desenfocado, en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada. De allí que, si se aducen consideraciones ajenas a la decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del ad-quem»5 (resaltado por la Sala).
La intelección dada al sustento de este cargo deja en evidencia que el verdadero sentir del recurrente es generar un nuevo debate frente a los considerandos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dejando de lado que, para que esta Sala pudiera adentrarse en el análisis de fondo del recurso extraordinario, se requería, cuando menos, que enfilara sus discrepancias contra la sentencia de segunda instancia.
Al margen de lo anterior, a pesar de la claridad del embate que propuso el censor contra el fallo dictado por la Superintendencia, nótese que solo en un ligero aparte de la demanda de casación indicó tímidamente que el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, fue indebidamente aplicado por dicha autoridad, lo que en últimas terminó siendo «ratificado equívocamente por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil».
Sin embargo, al analizar la demanda en su integridad, se advierte que cuando se mencionó al Tribunal, no lo fue para enrostrarle algún cargo directo, sino solamente para resaltar que avaló los argumentos expuestos en primera instancia, sin refutar de manera seria, clara, precisa, completa y propositiva las conclusiones a las que arribó dicha Corporación.
En este punto, se recuerda que el criterio jurisprudencial en esta materia ha sido reiterado al sostener que es deber del quejoso exponer ante la Corte [con suficiencia] los motivos por los cuales se ataca la sentencia de segunda instancia, mostrando diamantinamente los desaciertos o errores en los que incurrió, veamos: «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»6 (resaltado intencional).
Siendo así, ante la falta de argumentos contra el fallo del ad quem, salta a la vista la falta de técnica en la formulación de este recurso, ya que se desconocen por completo los enervantes impetrados contra la decisión del Tribunal.
Entonces, al haber acusado como agraviante una sentencia distinta a la del Tribunal y no haber señalado en concreto cuáles fueron los defectos en los que esta última pudiera haber incurrido, el cargo luce desenfocado.
Siguiendo esa lógica, el defecto precitado en el cuerpo de la demanda, no deja otra vía distinta a la de inadmitirla, pues como ya se ha señalado en múltiples ocasiones, es menester señalar la «vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido»7 (resaltado ajeno).
Finalmente es menester anotar que, aunque la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, no por ello se pueden catalogar como una sola providencia para efectos del recurso de casación, pues basta con examinar las consideraciones expuestas por el Tribunal para entender que: i) Para desatar el litigio, se fundamentó en el concepto de interpretación prejudicial remitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, a pesar de haber sido decretado de oficio por la Superintendencia de Industria y Comercio, no se aportó al diligenciamiento antes de proferir el fallo. ii) Efectuó un análisis pormenorizado de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, dentro de los límites de competencia impuestos por el artículo 328 del Código General del Proceso. iii) Realizó una nueva valoración del acervo probatorio de cara a los sustentos de la impugnación.
En suma, como el Tribunal Superior de este Distrito Judicial se pronunció de fondo sobre las inconformidades endilgadas en el recurso de alzada, la demanda de casación debió enfilarse contra lo allí esbozado, más no, como se hizo, contra lo decidido por el inferior funcional.
A pesar de que las razones expuestas son suficientes para declarar inadmisible el recurso extraordinario, se observa otro motivo para llegar a la misma conclusión, como pasará a explicarse:
Según el recurrente, en la sentencia atacada se incurrió en la violación directa del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, el que cataloga como una norma sustancial.
Al adentrarse en la controversia suscitada por la parte actora, resulta evidente que su queja radica en la presunta omisión de haber distinguido entre la «marca» y el «nombre comercial», conceptos que, aunque diferentes, se trataron como una sola unidad en dicha providencia.
Esa polémica, planteada por el censor, lejos está de encuadrarse en la evocada causal del numeral 1º del artículo 336 del CGP, pues basta con verificar el contenido de dicha acusación para evidenciar que, en realidad, no se reputa como un cargo relativo a la elección, aplicación o alcance de una disposición sustantiva, sino simplemente como un reproche al análisis que se dio frente a la protección del «primer uso» y a la ausencia de amparo de la marca «Districargo» registrada a su favor, pues así se desprende del desarrollo de la inconformidad.
SEGUNDO CARGO
Si bien esta acusación se refiere la presunta transgresión indirecta de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, no lo es menos que adolece de los mismos defectos indicados en el cargo precedente.
Nótese que, en el mismo sentido, la recurrente se refirió en todo momento al fallo de primer grado, mostrando su desacuerdo con lo allí planteado, más no encauzó la alzada contra la sentencia del Tribunal.
Es que, basta con revisar la demanda para advertir que no se atacó, ni por asomo, la providencia de cierre, al emplear los siguientes calificativos: «(…) el juez de primera instancia, hizo caso omiso respecto a la situación de existir una sociedad en los Estados Unidos», «(…) esto, a pesar de que en los alegatos de conclusión se le pusieron de presente al fallador»; por lo tanto, refulge diáfano que esta controversia tampoco gravitó sobre la determinación adoptada en sede de apelación, sino sobre los aspectos que tuvo en cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio para negar las pretensiones ab initio.
De suerte que este segundo cargo, al igual que el anterior, no cumplió a cabalidad con la preceptiva legal consagrada en el numeral 2º del artículo 344 del CGP, por carecer de una acusación formal, clara y precisa, contra la providencia del 16 de septiembre de 2019, al no haber concretado los yerros en los que allí incurrió el Tribunal, lo que impide a esta Corporación ahondar en su estudio.
Aunado a lo anterior, este cargo carece precisión, en la medida en que se aduce como transgredida de forma indirecta una ley de carácter sustancial, cual es, según el censor, el artículo 16.2 de la Ley 1143 de 2007; sin embargo, en primer lugar, dicha Ley no tiene entre su cuerpo normativo el mencionado artículo, por lo que su búsqueda estaría supeditada a revisar in extenso todos los acuerdos promocionales entre Colombia y los Estados Unidos de América, sus “Cartas Adjuntas” y “Entendimientos”, tarea que le correspondía al interesado y no al Tribunal, y segundo, en ese mismo contexto, no se observa con claridad cuál es la norma que se endilga como vulnerada.
TERCER CARGO
En la misma línea, aunque este cargo se refirió a la ausencia de valoración probatoria, nuevamente se enrostró esa presunta omisión al juez de primer grado y no al de segundo, pues así se aclaró, por lo menos, al quejarse del tratamiento dado a los testimonios rendidos al decir: «El juez de la Superintendencia de Industria y Comercio obvió el análisis probatorio los testimonios», para finalmente rematar con una crítica al análisis del «uso» del nombre comercial ante el público, así: «(…) el fallador de primera instancia, quien se ha remitido a verificar como un autómata el cumplimiento de algunos requisitos».
Entonces, sin necesidad de reiterar lo anotado en precedencia sobre este particular, es protuberante la falta de claridad por parte del casacionista al momento de presentar su demanda.
Al margen de lo señalado, la ausencia de técnica también resulta palpable en esta acusación, toda vez que el recurrente se sustentó en la causal 3ª del artículo 336 del C.G.P., pero al examinar el contenido del cargo, resulta evidente que no lo enfiló bajo esa hipótesis, sino la del numeral 2º del artículo 336 ejusdem, al decir que se trató de «un error de hecho al no tener como prueba los documentos aportados y los testimonios presentados [sic]», lo que permite colegir que entremezcló las referidas causales, confundiendo su alcance.
Pero más allá de eso, lo que debe resaltarse es que, a pesar de haber esgrimido el supuesto «error de hecho» ante la inobservancia de dos clases de pruebas recaudadas en el interior del juicio, al examinar la sentencia del Tribunal se advierte todo lo contrario, ya que no se omitió su valoración, sino que se les dio una connotación distinta a la que pretende imponer ahora el casacionista, en particular, en lo concerniente a la utilización del «nombre comercial» por cuenta de una sociedad extranjera, la utilización del nombre por parte de la demandada en diversos medios publicitarios y la explicación de la concurrencia entre las denominaciones «Grupo Distri» y «Districargo» por parte de la convocada.
Así las cosas, en la forma en que se presentó el recurso extraordinario, su apariencia es más la de un nuevo alegato para controvertir las conclusiones a las que arribó el ad quem, situación que acentúan su inadmisión, pues de tiempo atrás se ha insistido en que esta no es una instancia adicional.
Lo expuesto es suficiente para inadmitir los tres cargos propuestos, máxime si se en cuenta se tiene que no se avizora ninguna circunstancia excepcional que imponga su selección para llevarlos a un estudio de fondo (artículo 336, in fine, del Código General del Proceso). Es más, ni siquiera se observa que este caso amerite un análisis especial, pues no se vislumbra la posible violación de los derechos fundamentales de la parte recurrente.
Así las cosas, se impone, sin más, inadmitir el libelo examinado, en aplicación de lo previsto en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda de casación en comento y, por ende, no la recibe a trámite. Como consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Presidente de la Sala)
(Se declaró impedida)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1 CSJ AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).
2 Reiterada en AC4207-2021.
3 CSJ, SC040-2000; SC 20 ago. 2014, rad. 00307; (Citada en SC-1043-2021).
4 Citada en la CSJ, AC760-020. 2001-00565.
6 CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01 (Citada en AC-5146-2019).
7 CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455; reiterado en AC5407 de 23 de noviembre de 2021, radicado 00479.