AC 827 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC827-2022 (2009-00115-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC827-2022  

Radicación:  50573-31-89-001-2009-00115-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por  la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla  para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia de  7 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, dentro del proceso  ordinario de rescisión por lesión enorme que promovió  en contra de Flavio Molina Trujillo.  

I.          ANTECEDENTES DEL LITIGIO  

1.          En  el escrito que obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal, se  solicitó declarar:  

1.1.        Que  la compraventa efectuada por Martha  Patricia Ramírez Bonilla  a  favor de Flavio  Molina Trujillo, respecto del inmueble identificado con el folio de  matrícula No. 234-0007635,  contenida en la escritura pública No. 509 del 13 de febrero de  2009, protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo  de Villavicencio, fue simulada, toda vez que se plasmó como  precio la suma de $100´000.000.oo cuando «el  verdaderamente estipulado entre las partes fue de»   $897´959.264.oo.  

1.2.        Incluso,  aun incorporando al patrimonio de la actora el mayor valor real que  obtuvo por la venta del citado bien, resultó perjudicada en  más de la mitad de la cuota a la que tenía derecho  dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía  con el demandado, la cual se compendió en la escritura pública  No. 3338 del 25 de julio de 2008, elevada ante la misma Notaría.  

1.3.  En consecuencia, se impongan los efectos derivados de la lesión  enorme, en los términos previstos en el artículo 1947  del Código Civil, en concordancia con el artículo 1405  ejusdem.  

1.4.        Ordenar  al señor Molina  Trujillo que restituya los bienes que le fueron adjudicados con  destino a integrar la masa conyugal, junto con los frutos producidos  o que hubiesen podido producir hasta la fecha de restitución.  

En el  evento en que tales bienes ya hubieran sido enajenados a favor de  terceros y resulte imposible su devolución al acervo conyugal,  restituya el mayor valor de la venta, con deducción de la  décima parte (art. 1951 C.C.).  

1.5.        Establecer  un plazo para que se pongan a disposición de la comunidad los  bienes, frutos y dineros «que  conforman la sociedad conyugal disuelta y sin liquidar».  

1.6.        Condenar  al demandado al pago de intereses moratorios, a partir de la fecha  establecida para efectuar las restituciones solicitadas.  

2.          En  sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a  sintetizarse:  

2.1.        Las  partes contrajeron matrimonio civil el 21 de diciembre de 1990 en la  Notaría Única de Puerto López (Meta).  

2.2.        Mediante  escritura pública No. 3338 del 25 de julio de 2008, liquidaron  y disolvieron la sociedad conyugal.  

2.3.          Los bienes relacionados como fruto de dicha sociedad se discriminan  en el siguiente cuadro, en el que se especifica el tipo de bien, su  descripción, el precio declarado y su valor real para el 25 de  julio de 2008.  

                                                    

BIEN                                                                      

DESCRIPCIÓN                                                                      

PRECIO                          DECLARADO                                                                      

Inmueble                                                                      

234-002957                                                                      

$40´000.000.oo                                                                      

$40´000.000.oo          

Inmueble                                                                      

230-137863                                                                      

$110´000.000.oo                                                                      

$110´000.000.oo          

Inmueble                                                                      

234-0007635                          

«Tierra                          Prometida»                                                                      

$91´738.000.oo                                                                      

$897´959.264.oo          

Inmueble                                                                      

234-0001227                          

«Hato                          Grande»                                                                      

$346´406.000.oo                                                                      

$3.500´000.000.oo          

Mueble                                                                      

Tractor                          Jhon Deere 8400                                                                      

$25´000.000.oo                                                                      

$100´000.000.oo          

Mueble                                                                      

Sembradora                          Jhon Deere 9209 y Pulverizador Jacto 512                                                                      

$5´000.000.oo                                                                      

$15´000.000.oo                          y $10´000.000.oo          

Mueble                                                                      

Tractor                          Valmet 880                                                                      

$7´000.000.oo                                                                      

$50´000.000.oo          

Mueble                                                                      

Trapiche                                                                      

$11´000.000.oo                                                                      

$700´000.000.oo          

Semovientes                                                                      

Ganado                          cebú (40)                                                                      

$10´000.000.oo                                                                      

$10´000.000.oo          

Dinero                                                                      

Efectivo                                                                      

$10´000.000.oo                                                                      

$180´000.000.oo    

2.4.        Entonces,  aunque el valor total de los bienes adquiridos dentro de la sociedad  conyugal se fijó en $653´144.000.oo, el real ascendía  a $5.612´959.264.oo.  

Como  también adeudaban un pasivo de $127´229.000.oo, al  descontar esta cifra del monto real de los bienes, el valor integral  que debió corresponderle a la cónyuge para el 25 de  julio de 2008 debió ser de $2.742´834.132.oo; empero, a  lo sumo recibió $1.147´959.264.oo, lo que denota un  faltante de $1.594´874.868.oo.  

2.5.        De  los bienes relacionados, la señora Ramírez Bonilla  recibió los inmuebles identificados con los folios de  matrícula Nos. 234-002957, 230-13786 y 234-0007635, 49  semovientes y $90´000.000.oo.  

2.6.        Posteriormente,  mediante escritura pública No. 509 del 13 de febrero de 2009,  protocolizada ante la Notaría Tercera de Villavicencio, la  actora enajenó a Flavio  Molina Trujillo el inmueble identificado con el folio de matrícula  No. 234-0007635,  denominado «Tierra  Prometida»,  por la suma $100´000.000.oo; sin embargo, el precio real fue de  $897´959.264.oo.  

3.        La  demanda se admitió mediante providencia adiada el 24 de junio  de 2019 (fls. 44 y 45 C. 1).  

4.          Por intermedio de apoderada judicial, el convocado contestó  la acción y se opuso a las pretensiones argumentando que los  valores acordados por las partes se ajustaron a precios justos (fls.  77 a 81 C. 1).  

5.        En  sentencia calendada el 8 de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo de  Familia de Puerto López (Meta) dispuso: i) Negar la pretensión  de simulación respecto del inmueble denominado «Tierra  Prometida», cuya  enajenación se plasmó en la escritura pública  No.  509 del 13 de febrero de 2009, elevada ante la Notaría Tercera  de Villavicencio, ii) Declarar que la señora Martha  Patricia Ramírez Bonilla «resultó  perjudicada en más de la mitad de la cuota a [la]  que tenía derecho en la liquidación de la sociedad  conyugal estipulada en [la]  escritura  3338 del 25 de julio de 2008, [N]otaría  3 de Villavicencio».  iii) Declarar que no hay lugar a la declaratoria de recisión  por lesión enorme y, en consecuencia, las demás que se  deriven de ella. iv) Condenar en costas a la parte demandante.  

Para  arribar a tales conclusiones explicó que, si bien es cierto,  en la escritura pública No. 509 del 13 de febrero de 2009, se  indicó que el precio fijado por la venta del inmueble  identificado con el folio No. 234-007635, fue de $100´000.000.oo,  no lo es menos que en el curso del juicio se demostró que  dicho precio en realidad superó los $897´595.264.oo,  como incluso lo confesó la misma demandante al absolver el  interrogatorio de parte, así: «(…)  donde se le pregunta cuánto le pagó el señor  Flavio Molina por el predio Tierra Prometida que usted le vendió,  dice se lo vendí a él aproximadamente novecientos  millones algo, no recuerdo exactamente. El decidió comprármelo  porque yo se lo iba a vender a otra persona [sic]».  

Siendo  así, al contrastar el monto del precio pagado con la cifra que  arrojó el dictamen pericial recaudado dentro de la actuación  por $1.103´620.650.oo [correspondiente al valor real del  mencionado inmueble para el 25 de julio de 2008], no advirtió  una diferencia ostensible entre uno y otro; pero aún más  importante, no encontró configurado el «animus  simulandi»  entre las partes al celebrar el contrato, pues «no  cabe duda que el querer de las partes era realizar una compraventa y  eso hicieron; el plasmar en el documento un precio menor, no afecta a  los contratantes, ni su voluntad en la negociación»,  lo  que llevó a colegir que, si la misma actora aceptó  haber recibido un pago superior a los $900´000.000.oo y que su  intención ab  initio fue  enajenar el predio, no se acreditó ninguno de los presupuestos  axiológicos de la simulación.  

De  otro lado, encontró acreditado el detrimento patrimonial que  sufrió la demandante en la liquidación de la sociedad  conyugal al efectuar el siguiente análisis: Al sumar el valor  real de todos los bienes [deducido el pasivo], su monto ascendía  a $6.586´329.825.oo, lo que significa que el 50% que le  correspondía a cada cónyuge era $3.293´164.825.oo;  sin embargo, los bienes que se asignaron a Martha Patricia Ramírez  Bonilla no superaron los $1.353´620.650.oo.  

Y si  bien esa situación fáctica permitiría imponer  las sanciones por lesión enorme consagradas en los artículos  1946 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el  artículo 1405 ejusdem,  dicha  pretensión no encontró vocación de prosperidad,  toda vez que después de la liquidación de la sociedad  conyugal  -25 de julio de 2008-, la señora Ramírez  Bonilla vendió «parte  de su porción mediante escritura pública 509, sobre la  que se pretendió la declaratoria  de simulación en el  contrato allí contenido»,  lo  que impuso aplicar los efectos contemplados en el artículo  1408 ibídem  que  reza:  «No  podrá intentar la acción de nulidad o rescisión  el partícipe que haya enajenado su porción en todo o  parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza  o dolo, de que le resulte perjuicio»,  canon  que guarda concordancia con el artículo 1951 ib. (fls.  323 a 332 C. 1).  

6.          Para  desatar el recurso de apelación que contra dicho fallo  interpuso la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja – Sala Civil Familia profirió sentencia el 7 de  julio de 2020, en la que confirmó la determinación  censurada (fls. 4 a 23, C. 7).  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        El  estudio se centró en: i) Determinar si le asiste interés  jurídico a la señora Ramírez Bonilla para  promover la acción de simulación. ii) Verificar si  existe simulación en la compraventa de un inmueble, cuyo  precio en la escritura pública se declaró por un menor  valor al real, pero que en la práctica se sufragó por  este último. iii) Establecer si es posible demandar la  rescisión de la partición cuando uno de los partícipes  ha enajenado, en todo o en parte, los bienes adjudicados.  

2.        De  entrada, precisó que la simulación atribuida a la venta  contenida en la escritura pública No. 509 del 13 de febrero de  2009, protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo  de Villavicencio, corresponde a la «relativa  y parcial»,  al indicar que el precio verdaderamente estipulado para la venta fue  de $897´959.264.oo y no el plasmado en la escritura.  

3.        Tras  citar algunos apartes jurisprudenciales atinentes a la legitimación  para ejercer la acción de simulación y el interés  jurídico para promoverla, explicó que en el primer  caso, son titulares de la acción, entre otros, las partes que  intervinieron en el negocio jurídico denunciado, para lo cual  basta que demuestren su calidad, y en el segundo, hizo referencia a  que «ese  interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o  que haya de sufrir la persona que alega el interés»1.  

Con  ese panorama, concluyó que a la señora Martha Patricia  Ramírez Bonilla no le asiste «ningún  interés serio y legítimo (…) para hacer valer  sus derechos a través de la vía jurisdiccional con la  presente acción»,  toda  vez que, al examinar el diligenciamiento, observó que a pesar  de que en el acto escriturario se fijó como precio de la venta  del inmueble «Tierra  Prometida» la  suma de $100´000.000.oo,  las  declaraciones de ambas partes fueron consistentes en afirmar que se  pagó $897´959.264.oo.  

Siendo  así, es irrelevante que se hubiera incluido como precio un  monto pírrico, cuando la vendedora terminó recibiendo a  satisfacción el precio pactado por ambos contrayentes, lo que  desdibuja la presunta lesión económica que esgrimió  en el libelo introductorio.  

4.        En  lo concerniente a la figura de la lesión enorme de la  partición efectuada con ocasión de la disolución  y liquidación de la sociedad conyugal, refirió que al  tenor de lo previsto en el artículo 1405 del Código  Civil, «[l]as  particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según  las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de  lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de  la mitad de su cuota»  y,  en particular, al artículo 1832 que contempla que  «[l]a  división de los bienes sociales se sujetará a las  reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios»,  el asunto sub  examine debe  estudiarse desde la óptica de la rescisión de las  particiones hereditarias.  

Así  las cosas, después de analizar todo el material probatorio y,  específicamente, los dictámenes periciales practicados,  no dudó en señalar que el valor real de la cuota parte  que recibió el señor Flavio Molina Trujillo excedió  en más de la mitad la percibida por la señora Martha  Patricia Ramírez Bonilla; sin embargo, como después de  la adjudicación la apelante le enajenó al demandado el  inmueble conocido como «Tierra  Prometida», al  haber realizado dicho acto, quedó imposibilitada para promover  la acción rescisoria, ante la limitante consagrada en el  artículo 1408 del Código Civil.  

5.        Incluso,  el Tribunal anotó que la impugnante tampoco logró  probar, a través de los medios que tenía a su alcance,  que dentro del trámite de la liquidación de la sociedad  conyugal se hubiera presentado algún vicio del consentimiento  que configurara una salvedad para aplicar la regla del artículo  1408 ut  supra.  

6.        Al  margen de lo anterior, aclaró a la demandante que, de todos  modos, cualquier derecho que pretenda hacer valer por fuera de las  acciones de nulidad o rescisión, puede intentarse por la vía  de «los  otros recursos legales que para ser indemnizad[a]  le correspondan»,  tal  como lo prevé el artículo 1410 de la obra en cita.  

II.          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Por  intermedio de procurador judicial, la señora Martha Patricia  Ramírez Bonilla formuló una sola acusación  contra la sentencia proferida por el 7 de julio de 2020.  

CARGO  ÚNICO  

Con  fundamento en el numeral  1º del artículo 336 del Código General del  Proceso,  la recurrente denunció que el fallo acusado es violatorio de  la ley sustancial, por la indebida aplicación del artículo  1408 del Código Civil.  

En  sustento del cargo refirió que, entre las hipótesis  delineadas por esta Corte frente a la transgresión de un canon  sustancial por vía directa, se encuentra la de incurrir en un  falso juicio cuando «a  pesar de haber acertado en su selección les dio un alcance del  cual carecen».  

Con  ese marco, aseguró que durante el juicio se demostró  fehacientemente la lesión enorme y, por consiguiente, debió  ordenarse la rescisión.  

Sobre  el particular adujo que, en el salvamento de voto adjuntado al  proveído se indicó que el artículo 1408 del  Código Civil no es el canon toral para resolver la  controversia ni, mucho menos, «para  zanjar la litis afirmando que la acción escogida por la  demandante no era la adecuada».  

De  otro lado añadió que, aunque comparte los argumentos  expuestos acerca de la simulación de la venta del inmueble  denominado «Tierra  Prometida» y,  por lo tanto, dicho aspecto no es objeto de reproche en el recurso  extraordinario, hizo notar que lo anterior demuestra la costumbre de  las partes de asignarles valores pírricos a los bienes que  integraban la masa social, lo que llevó a que se asignara un  porcentaje superior al señor Molina Trujillo y,  consecuentemente, tuviera que aplicarse lo previsto en el artículo  1405 ejusdem.  

Entonces,  la incoherencia endilgada al ad  quem se  contrajo a señalar que la vía de la rescisión no  resultó acertada «desatendiendo,  que dentro de sus argumentos desarrolla los apartes normativos que se  deben aplicar en lo pertinente a las divisiones de los bienes  sociales, advirtiendo que se debe dar aplicación al artículo  1832 del C.C., prosiguiendo con el artículo 1405 del mismo  código, el cual (…) debió ser el punto de  partida, para dar paso al estudio de las pretensiones referentes a la  lesión enorme, teniendo como punto de partida, el acto de  simulación relativa alegado [sic]».  

Es  más, afirmó que la tesis prevista en el mentado  artículo 1408 solo debe entenderse como una medida de  protección frente a terceros compradores de buena fe, por lo  que no se extiende a los negocios jurídicos en los que  participen directamente los ex cónyuges.  

Finalmente,  según su aserto, el artículo 1405 del Código  Civil «excluye  la aplicación del 1408 y 1410 de la norma en cita».  

III.          CONSIDERACIONES  

1.        En  el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de  casación prospera ante la existencia de alguna de las causales  consagradas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, cuyo rigor en su presentación lo contempla el  artículo 344 ibídem.  

Señala  la norma que la demanda de casación, amén de reunir la  especificación del proceso con los detalles que relaciona en  su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de  manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de  sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí  impuestas.  

2.        Siendo  así, antes de analizar in  extenso  los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se  contrae a verificar los requisitos legales de la demanda de casación,  en los que se estudia el cumplimiento de: i) la designación de  las partes; ii) la síntesis del proceso; iii) la exposición  de los fundamentos de la acusación  «en forma clara, precisa y concisa»;  iv) la enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».  

Así  las cosas, como el recurrente no puede enfilar su ataque con base en  generalidades, ambigüedades o suposiciones, tiene el compromiso  de plantear una acusación simétrica, dirigida a los  pilares de la sentencia cuestionada, en la que explique con  suficiencia cuál fue el error en que incurrió el ad  quem al  aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente  exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva  diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo  ha señalado insistentemente esta Corporación al decir:  «[E]l  anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso,  la norma exige identificar las razones basilares de la decisión  y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se  facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro,  verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la  ley sustancial,  si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador»2  (resaltado  intencional).  

3.        De  otro lado, al tenor de lo previsto en el artículo 347 del  Código General del Proceso, a pesar de que se supere el tamiz  de los aspectos formales, la Sala puede relevarse de admitir la  demanda de casación ante la existencia de tres causales de  selección negativa, a saber: «1.  Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia  reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad  de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no  existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las  garantías de las partes, ni comportan una lesión  relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresión  del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente»,  eventos  en los cuales, evidentemente, deben sustentarse las razones que  impongan ese relevo.  

4.   Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada  jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por  consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no  puede hacer parte del recurso extraordinario. Esa novedad está  proscrita por abierto desconocimiento del debido proceso y del  trámite excepcional de la casación. En reciente  oportunidad, la Corte dijo sobre el particular:  «(…)  el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108)»3.  

5.        También  debe anotarse que las  sentencias objeto del recurso de casación se encuentran  amparadas por la presunción de legalidad y acierto, tanto en  su fundamentación jurídica como en la apreciación  de las pruebas que al respecto haya realizado el juzgador de  instancia; por ende, cuando se ataca solo una parte de la decisión  del ad  quem, se  entiende que lo demás se aceptó íntegramente.  

6.        Descendiendo  al asunto sub  lite,  se advierte que el recurso se fundamentó en un cargo único,  el cual pasará a calificarse para verificar, con rigorismo, si  la demanda de casación debe admitirse o, por el contrario,  declararse inadmisible.  

CARGO  ÚNICO  

1.        Teniendo  en cuenta que el numeral 1º del artículo 336 del CGP  atañe a la violación directa de una norma sustancial,  el inconforme debe señalar por lo menos una determinación  esencial de ese linaje, «sin  que sea necesario incorporar una proposición jurídica  completa»,  y tampoco «comprender  ni extenderse a la materia probatoria»  (art.  344 Ib.).  

La  anterior normativa supone que el recurrente acepta las conclusiones  fácticas y probatorias del Tribunal, pero está en  desacuerdo con la manera en que se aplicó o dejó de  aplicarse una determinada norma de orden sustancial, irrumpiendo así  de manera abrupta el ordenamiento jurídico.  

Entonces,  cuando se invoca únicamente la transgresión de una  norma sustancial por vía directa, la labor de la Corte no  gravita sobre el análisis de los hechos presentados por la  quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio  pormenorizado de la violación endilgada y su impacto en el  proceso; de suerte que el trabajo de esta Corporación se ciñe  a la verificación de la  norma acusada y no al desarrollo del  litigio, pues se recuerda que el estudio debe limitarse a los «textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos»4.  

2.        Previo  a abordar el estudio del caso sub  examine¸ resulta  imperioso anotar que las pretensiones de la señora Martha  Patricia Ramírez Bonilla se enfilaron a obtener dos  declaraciones, de una parte, la simulación de la compraventa  contenida en la escritura pública No. 509 del 13 de febrero de  2009, protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo  de Villavicencio, respecto del inmueble identificado con el folio de  matrícula No. 234-0007635, y de la otra, la lesión  enorme que sufrió con ocasión de la liquidación  de la sociedad conyugal que tenía con el señor Flavio  Molina Trujillo, plasmada en la escritura pública No. 3338 del  25 de julio de 2008 que se elevó ante la misma Notaría.  

Con  ese panorama, resulta claro que el análisis efectuado en la  sentencia cuestionada resolvió ambos aspectos de manera  independiente; en lo atinente a la simulación, señaló  que aunque durante el juicio quedó en evidencia la diferencia  existente entre el precio de venta plasmado en la escritura No. 509 y  el monto que en verdad recibió la señora Martha  Patricia Ramírez Bonilla, lo cierto es que no se demostró  la ausencia del concierto simulatorio que se exige para este tipo de  casos, mucho menos cuando se acreditó que el dinero entregado  a la señora Ramírez fue el convenido por ambos  contratantes. Más allá de eso, tampoco se predicó  la lesión enorme frente al monto pagado, ya que se acercó  bastante al valor real que arrojó el dictamen pericial  allegado.  

De  otro lado, cuando el Tribunal se pronunció frente a la lesión  enorme derivada de la liquidación de la sociedad conyugal,  nótese que cimentó su postura en tres normas  sustanciales para negar el petitum  condenatorio:  i) Artículo 1832 del Código Civil que reza: «La  división de los bienes sociales se sujetará a las  reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios»;  lo  anterior significa que, de entrada, advirtió que cuando se  trate de bienes adquiridos dentro de una sociedad conyugal, su  división y asignación entre los comuneros debe ceñirse  a los cánones consagrados en los artículos 1374 y  siguientes de la misma codificación. ii) Artículo 1408  ejusdem  que  impone: «No  podrá intentar la acción de nulidad o rescisión  el partícipe que haya enajenado su porción en todo o  parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza  o dolo, de que le resulte perjuicio»,  lo  que limita al proponente de la acción rescisoria a dos eventos  puntuales, no haber enajenado los bienes asignados con posterioridad  y, de ser así, que la partición adolezca de un vicio  del consentimiento. iii) Artículo 1410 Ibídem  ante  la configuración de la hipótesis anterior, «El  partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción  de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos  legales que para ser indemnizado le correspondan».  

Esos  pilares, que soportan la decisión del ad  quem, revisten  gran importancia para entender las razones por las cuales el Tribunal  se alejó de las consideraciones del juez de primer grado, pues  mientras este se fundamentó en la rescisión general de  los contratos, aludiendo a los artículos 1946, 1947, 1405,  1951 y 1748 del Código Civil, la visión del Tribunal  resultó ser más amplia, al aclarar que dicha normativa  no era suficiente para aplicar en el asunto sub  examine, sino  la contemplada para la partición de los bienes hereditarios,  así: «Teniendo  en cuenta entonces que la regla para el trámite de la  rescisión de la partición por lesión enorme, es  la prevista en el art. 1832 del C.C. por lo que  ha de estudiarse en  concreto a la luz de las  disposiciones que gobiernan la rescisión de las particiones  hereditarias y no como lo señalara la apoderada de la actora  ni el fallador de primera instancia, conforme a las reglas generales  de los contratos»  (resaltado  ajeno).  

3.        Ahora,  como el cargo se circunscribió únicamente a la indebida  aplicación del artículo 1408 del Código Civil,  se colige que la recurrente aceptó a plenitud los argumentos  expuestos por el Tribunal frente a las demás normas que  integraron el cuerpo de la sentencia, entre las que se cuentan, por  ejemplo, el artículo 1832 Ibídem  que  fijó la senda para abordar el estudio de la acción de  rescisión por lesión enorme con estribo en los cánones  alusivos a la partición de bienes hereditarios.  

Entonces,  como la controversia gravitó sobre un solo aspecto, después  de revisar el contenido de la demanda, resulta imperioso anotar que  la casacionista omitió explicar en concreto por qué la  aplicación del evocado artículo 1408 en el asunto sub  examine  resultó ser arbitraria, inconsulta o injustificada por parte  del ad  quem,  pues no bastaba simplemente con analizar el caso desde una óptica  diferente o de emitir un concepto distinto al que sirvió de  fundamento para la sentencia, sino que se requería de un  examen más profundo que dejara en evidencia los yerros  endilgados al Tribunal.  

Sobre  este tópico, de antaño esta Corporación ha  enfatizado en que: «(…)  cuando  el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial,  se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar  acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere  significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas  o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas  extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto  entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su  imaginación, o inventiva;  y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar  dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la  sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a  cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido  incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría  quebrarse en virtud del recurso extraordinario»5  (resaltado  intencional).  

Nótese  que, cuando en la demanda de casación se hizo alusión  al artículo 1408 [acusado] se plasmó lo siguiente: «(…)  resulta elocuente la afirmación realizada por la [M]agistrada  que presentó el salvamento de voto de la decisión, al  argüir, entre otras cosas, que el estudio se debía  realizar, y no, como se hizo, acudir al contenido del artículo  1408 del C.C., de manera equivocada (…) Por lo anterior, de la  demanda no se genera ninguna discusión que devaluara la  concurrencia de lo previsto en el artículo 1405, empero,  alude, y es acá en donde se acentúa la objeción  de esta parte, a los artículos 1408 y 1410, ambos de la  codificación civil (…) existe una adecuación  equivocada de estos artículos, en el entendido que es la  recisión la figura llamada a prosperar, cuando se determina  que dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, se  incurrió en lesión enorme, la cual se alega, como  resulta lógico, por la parte lesionada, resultando incoherente  la manifestación del ad quem, en cuanto a indicar que la  acción fue equivocada (…) podemos estimar, que la tesis  contenida en el artículo 1408 del C.C., debe entenderse como  una medida de protección frente a terceros compradores de  buena fe».  

Siendo  así, al contrastar los argumentos jurídicos que  soportaron la decisión del Tribunal con el contenido de la  demanda, se advierte que no refutó de manera seria, clara,  precisa, completa y propositiva las conclusiones a las que arribó  dicha Corporación, pues la censora se limitó a citar en  su defensa el salvamento de voto planteado por una de las integrantes  de la Sala de Decisión, al manifestar sus propios asertos  frente a la manera en que debió desatarse el litigio y a  insistir en la prosperidad de la lesión enorme de la  liquidación de la sociedad conyugal, pero sin explicar con  claridad ni, mucho menos, sustento, dónde radicó la  equivocación del juez de segunda instancia. En este punto, se  recuerda que «toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida»6  (resaltado  intencional).  

Por  ende, atendiendo a la literalidad de la demanda de casación no  se observa, ni por asomo, una premisa sólida que demerite las  afirmaciones del ad  quem o  que, por lo menos, confronte con suficiencia su tesis, al invocar  alguna norma de carácter sustancial, un aparte doctrinal o un  extracto jurisprudencial, que mostraran una franca desavenencia con  los sustentos de la providencia cuestionada. Sobre dicho tópico,  de manera inveterada, se ha dicho: «(…)  no  es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle  a la Corte  un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas  conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»7  (resaltado  al texto).  

En  ese orden, las meras afirmaciones esbozadas en el recurso no son de  recibo, pues como bien se indicó en precedencia, esta no es  una instancia adicional para estudiar nuevamente las consideraciones  del censor, como si de un alegato ulterior se tratara.  

Otro  hecho que demuestra la ausencia de técnica por parte de la  casacionista, es la forma en que confrontó el artículo  sustancial acusado con otros dos de similar categoría.  

Véase  que en la acusación presentada aseguró que el artículo  1405 del Código Civil, sobre el que se erigió el  escrito introductorio, excluye la aplicación de los artículos  1408 y 1410 ibídem;  sin  embargo, en ningún momento explicó en qué se  basó para emitir una apreciación de ese talante que  permitiera comprender cómo tres normas integrantes del mismo  título y de similar connotación jurídica pueden  repelerse entre sí, dejando tal aseveración sin  fundamentos jurídicos idóneos que la respalden.  

Y  es que más allá de haber señalado que, en su  sentir, la finalidad del artículo 1408 se contrae a la  protección de terceros compradores de buena fe y tal calidad  no se reputa de su ex cónyuge,  dicha  afirmación no pasó de ser una simple réplica de  su parte a lo plasmado en la sentencia de segundo grado, hecho que,  como ya se dijo, no puede aceptarse en el trámite de este  recurso extraordinario por tratarse de un alegato y por carecer de  sustento jurídico sólido.  

Lo  expuesto es suficiente para inadmitir el cargo propuesto, máxime  cuando no se avizora ninguna circunstancia excepcional que imponga su  selección para llevarlo a un estudio de fondo (artículo  336, in  fine,  del Código General del Proceso). Es más, ni siquiera se  observa que este caso amerite un análisis especial, pues no se  vislumbra la posible violación de los derechos fundamentales  de la parte recurrente.  

IV.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  la demanda de casación en comento, consiguientemente, no la  recibe a trámite. Como consecuencia, ordena devolver el  expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Presidente  de la Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          STC5299-2019, sent. 17 nov. 1998. Exp. 5016.  

2          CSJ          AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).  

3          Reiterada en AC4207-2021.  

4          CSJ,          SC040-2000;          SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021.  

5          AC          19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01 (Citada en AC-2195-2016).  

6          CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01 (Citada          en AC-5146-2019).  

7          CSJ,          auto de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1999-00045-01 (Citada          en AC-4310 de 2014).      

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