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AC827-2022 (2009-00115-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC827-2022
Radicación: 50573-31-89-001-2009-00115-01
(Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero dos mil veintidós)
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme que promovió en contra de Flavio Molina Trujillo.
I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1. En el escrito que obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal, se solicitó declarar:
1.1. Que la compraventa efectuada por Martha Patricia Ramírez Bonilla a favor de Flavio Molina Trujillo, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 234-0007635, contenida en la escritura pública No. 509 del 13 de febrero de 2009, protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, fue simulada, toda vez que se plasmó como precio la suma de $100´000.000.oo cuando «el verdaderamente estipulado entre las partes fue de» $897´959.264.oo.
1.2. Incluso, aun incorporando al patrimonio de la actora el mayor valor real que obtuvo por la venta del citado bien, resultó perjudicada en más de la mitad de la cuota a la que tenía derecho dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el demandado, la cual se compendió en la escritura pública No. 3338 del 25 de julio de 2008, elevada ante la misma Notaría.
1.3. En consecuencia, se impongan los efectos derivados de la lesión enorme, en los términos previstos en el artículo 1947 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1405 ejusdem.
1.4. Ordenar al señor Molina Trujillo que restituya los bienes que le fueron adjudicados con destino a integrar la masa conyugal, junto con los frutos producidos o que hubiesen podido producir hasta la fecha de restitución.
En el evento en que tales bienes ya hubieran sido enajenados a favor de terceros y resulte imposible su devolución al acervo conyugal, restituya el mayor valor de la venta, con deducción de la décima parte (art. 1951 C.C.).
1.5. Establecer un plazo para que se pongan a disposición de la comunidad los bienes, frutos y dineros «que conforman la sociedad conyugal disuelta y sin liquidar».
1.6. Condenar al demandado al pago de intereses moratorios, a partir de la fecha establecida para efectuar las restituciones solicitadas.
2. En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:
2.1. Las partes contrajeron matrimonio civil el 21 de diciembre de 1990 en la Notaría Única de Puerto López (Meta).
2.2. Mediante escritura pública No. 3338 del 25 de julio de 2008, liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal.
2.3. Los bienes relacionados como fruto de dicha sociedad se discriminan en el siguiente cuadro, en el que se especifica el tipo de bien, su descripción, el precio declarado y su valor real para el 25 de julio de 2008.
BIEN
DESCRIPCIÓN
PRECIO DECLARADO
Inmueble
234-002957
$40´000.000.oo
$40´000.000.oo
Inmueble
230-137863
$110´000.000.oo
$110´000.000.oo
Inmueble
234-0007635
«Tierra Prometida»
$91´738.000.oo
$897´959.264.oo
Inmueble
234-0001227
«Hato Grande»
$346´406.000.oo
$3.500´000.000.oo
Mueble
Tractor Jhon Deere 8400
$25´000.000.oo
$100´000.000.oo
Mueble
Sembradora Jhon Deere 9209 y Pulverizador Jacto 512
$5´000.000.oo
$15´000.000.oo y $10´000.000.oo
Mueble
Tractor Valmet 880
$7´000.000.oo
$50´000.000.oo
Mueble
Trapiche
$11´000.000.oo
$700´000.000.oo
Semovientes
Ganado cebú (40)
$10´000.000.oo
$10´000.000.oo
Dinero
Efectivo
$10´000.000.oo
$180´000.000.oo
2.4. Entonces, aunque el valor total de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal se fijó en $653´144.000.oo, el real ascendía a $5.612´959.264.oo.
Como también adeudaban un pasivo de $127´229.000.oo, al descontar esta cifra del monto real de los bienes, el valor integral que debió corresponderle a la cónyuge para el 25 de julio de 2008 debió ser de $2.742´834.132.oo; empero, a lo sumo recibió $1.147´959.264.oo, lo que denota un faltante de $1.594´874.868.oo.
2.5. De los bienes relacionados, la señora Ramírez Bonilla recibió los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 234-002957, 230-13786 y 234-0007635, 49 semovientes y $90´000.000.oo.
2.6. Posteriormente, mediante escritura pública No. 509 del 13 de febrero de 2009, protocolizada ante la Notaría Tercera de Villavicencio, la actora enajenó a Flavio Molina Trujillo el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 234-0007635, denominado «Tierra Prometida», por la suma $100´000.000.oo; sin embargo, el precio real fue de $897´959.264.oo.
3. La demanda se admitió mediante providencia adiada el 24 de junio de 2019 (fls. 44 y 45 C. 1).
4. Por intermedio de apoderada judicial, el convocado contestó la acción y se opuso a las pretensiones argumentando que los valores acordados por las partes se ajustaron a precios justos (fls. 77 a 81 C. 1).
5. En sentencia calendada el 8 de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta) dispuso: i) Negar la pretensión de simulación respecto del inmueble denominado «Tierra Prometida», cuya enajenación se plasmó en la escritura pública No. 509 del 13 de febrero de 2009, elevada ante la Notaría Tercera de Villavicencio, ii) Declarar que la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla «resultó perjudicada en más de la mitad de la cuota a [la] que tenía derecho en la liquidación de la sociedad conyugal estipulada en [la] escritura 3338 del 25 de julio de 2008, [N]otaría 3 de Villavicencio». iii) Declarar que no hay lugar a la declaratoria de recisión por lesión enorme y, en consecuencia, las demás que se deriven de ella. iv) Condenar en costas a la parte demandante.
Para arribar a tales conclusiones explicó que, si bien es cierto, en la escritura pública No. 509 del 13 de febrero de 2009, se indicó que el precio fijado por la venta del inmueble identificado con el folio No. 234-007635, fue de $100´000.000.oo, no lo es menos que en el curso del juicio se demostró que dicho precio en realidad superó los $897´595.264.oo, como incluso lo confesó la misma demandante al absolver el interrogatorio de parte, así: «(…) donde se le pregunta cuánto le pagó el señor Flavio Molina por el predio Tierra Prometida que usted le vendió, dice se lo vendí a él aproximadamente novecientos millones algo, no recuerdo exactamente. El decidió comprármelo porque yo se lo iba a vender a otra persona [sic]».
Siendo así, al contrastar el monto del precio pagado con la cifra que arrojó el dictamen pericial recaudado dentro de la actuación por $1.103´620.650.oo [correspondiente al valor real del mencionado inmueble para el 25 de julio de 2008], no advirtió una diferencia ostensible entre uno y otro; pero aún más importante, no encontró configurado el «animus simulandi» entre las partes al celebrar el contrato, pues «no cabe duda que el querer de las partes era realizar una compraventa y eso hicieron; el plasmar en el documento un precio menor, no afecta a los contratantes, ni su voluntad en la negociación», lo que llevó a colegir que, si la misma actora aceptó haber recibido un pago superior a los $900´000.000.oo y que su intención ab initio fue enajenar el predio, no se acreditó ninguno de los presupuestos axiológicos de la simulación.
De otro lado, encontró acreditado el detrimento patrimonial que sufrió la demandante en la liquidación de la sociedad conyugal al efectuar el siguiente análisis: Al sumar el valor real de todos los bienes [deducido el pasivo], su monto ascendía a $6.586´329.825.oo, lo que significa que el 50% que le correspondía a cada cónyuge era $3.293´164.825.oo; sin embargo, los bienes que se asignaron a Martha Patricia Ramírez Bonilla no superaron los $1.353´620.650.oo.
Y si bien esa situación fáctica permitiría imponer las sanciones por lesión enorme consagradas en los artículos 1946 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 1405 ejusdem, dicha pretensión no encontró vocación de prosperidad, toda vez que después de la liquidación de la sociedad conyugal -25 de julio de 2008-, la señora Ramírez Bonilla vendió «parte de su porción mediante escritura pública 509, sobre la que se pretendió la declaratoria de simulación en el contrato allí contenido», lo que impuso aplicar los efectos contemplados en el artículo 1408 ibídem que reza: «No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio», canon que guarda concordancia con el artículo 1951 ib. (fls. 323 a 332 C. 1).
6. Para desatar el recurso de apelación que contra dicho fallo interpuso la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia profirió sentencia el 7 de julio de 2020, en la que confirmó la determinación censurada (fls. 4 a 23, C. 7).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El estudio se centró en: i) Determinar si le asiste interés jurídico a la señora Ramírez Bonilla para promover la acción de simulación. ii) Verificar si existe simulación en la compraventa de un inmueble, cuyo precio en la escritura pública se declaró por un menor valor al real, pero que en la práctica se sufragó por este último. iii) Establecer si es posible demandar la rescisión de la partición cuando uno de los partícipes ha enajenado, en todo o en parte, los bienes adjudicados.
2. De entrada, precisó que la simulación atribuida a la venta contenida en la escritura pública No. 509 del 13 de febrero de 2009, protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, corresponde a la «relativa y parcial», al indicar que el precio verdaderamente estipulado para la venta fue de $897´959.264.oo y no el plasmado en la escritura.
3. Tras citar algunos apartes jurisprudenciales atinentes a la legitimación para ejercer la acción de simulación y el interés jurídico para promoverla, explicó que en el primer caso, son titulares de la acción, entre otros, las partes que intervinieron en el negocio jurídico denunciado, para lo cual basta que demuestren su calidad, y en el segundo, hizo referencia a que «ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés»1.
Con ese panorama, concluyó que a la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla no le asiste «ningún interés serio y legítimo (…) para hacer valer sus derechos a través de la vía jurisdiccional con la presente acción», toda vez que, al examinar el diligenciamiento, observó que a pesar de que en el acto escriturario se fijó como precio de la venta del inmueble «Tierra Prometida» la suma de $100´000.000.oo, las declaraciones de ambas partes fueron consistentes en afirmar que se pagó $897´959.264.oo.
Siendo así, es irrelevante que se hubiera incluido como precio un monto pírrico, cuando la vendedora terminó recibiendo a satisfacción el precio pactado por ambos contrayentes, lo que desdibuja la presunta lesión económica que esgrimió en el libelo introductorio.
4. En lo concerniente a la figura de la lesión enorme de la partición efectuada con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, refirió que al tenor de lo previsto en el artículo 1405 del Código Civil, «[l]as particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota» y, en particular, al artículo 1832 que contempla que «[l]a división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios», el asunto sub examine debe estudiarse desde la óptica de la rescisión de las particiones hereditarias.
Así las cosas, después de analizar todo el material probatorio y, específicamente, los dictámenes periciales practicados, no dudó en señalar que el valor real de la cuota parte que recibió el señor Flavio Molina Trujillo excedió en más de la mitad la percibida por la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla; sin embargo, como después de la adjudicación la apelante le enajenó al demandado el inmueble conocido como «Tierra Prometida», al haber realizado dicho acto, quedó imposibilitada para promover la acción rescisoria, ante la limitante consagrada en el artículo 1408 del Código Civil.
5. Incluso, el Tribunal anotó que la impugnante tampoco logró probar, a través de los medios que tenía a su alcance, que dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal se hubiera presentado algún vicio del consentimiento que configurara una salvedad para aplicar la regla del artículo 1408 ut supra.
6. Al margen de lo anterior, aclaró a la demandante que, de todos modos, cualquier derecho que pretenda hacer valer por fuera de las acciones de nulidad o rescisión, puede intentarse por la vía de «los otros recursos legales que para ser indemnizad[a] le correspondan», tal como lo prevé el artículo 1410 de la obra en cita.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Por intermedio de procurador judicial, la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla formuló una sola acusación contra la sentencia proferida por el 7 de julio de 2020.
CARGO ÚNICO
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, la recurrente denunció que el fallo acusado es violatorio de la ley sustancial, por la indebida aplicación del artículo 1408 del Código Civil.
En sustento del cargo refirió que, entre las hipótesis delineadas por esta Corte frente a la transgresión de un canon sustancial por vía directa, se encuentra la de incurrir en un falso juicio cuando «a pesar de haber acertado en su selección les dio un alcance del cual carecen».
Con ese marco, aseguró que durante el juicio se demostró fehacientemente la lesión enorme y, por consiguiente, debió ordenarse la rescisión.
Sobre el particular adujo que, en el salvamento de voto adjuntado al proveído se indicó que el artículo 1408 del Código Civil no es el canon toral para resolver la controversia ni, mucho menos, «para zanjar la litis afirmando que la acción escogida por la demandante no era la adecuada».
De otro lado añadió que, aunque comparte los argumentos expuestos acerca de la simulación de la venta del inmueble denominado «Tierra Prometida» y, por lo tanto, dicho aspecto no es objeto de reproche en el recurso extraordinario, hizo notar que lo anterior demuestra la costumbre de las partes de asignarles valores pírricos a los bienes que integraban la masa social, lo que llevó a que se asignara un porcentaje superior al señor Molina Trujillo y, consecuentemente, tuviera que aplicarse lo previsto en el artículo 1405 ejusdem.
Entonces, la incoherencia endilgada al ad quem se contrajo a señalar que la vía de la rescisión no resultó acertada «desatendiendo, que dentro de sus argumentos desarrolla los apartes normativos que se deben aplicar en lo pertinente a las divisiones de los bienes sociales, advirtiendo que se debe dar aplicación al artículo 1832 del C.C., prosiguiendo con el artículo 1405 del mismo código, el cual (…) debió ser el punto de partida, para dar paso al estudio de las pretensiones referentes a la lesión enorme, teniendo como punto de partida, el acto de simulación relativa alegado [sic]».
Es más, afirmó que la tesis prevista en el mentado artículo 1408 solo debe entenderse como una medida de protección frente a terceros compradores de buena fe, por lo que no se extiende a los negocios jurídicos en los que participen directamente los ex cónyuges.
Finalmente, según su aserto, el artículo 1405 del Código Civil «excluye la aplicación del 1408 y 1410 de la norma en cita».
III. CONSIDERACIONES
1. En el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación prospera ante la existencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación lo contempla el artículo 344 ibídem.
Señala la norma que la demanda de casación, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles que relaciona en su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas.
2. Siendo así, antes de analizar in extenso los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de la demanda de casación, en los que se estudia el cumplimiento de: i) la designación de las partes; ii) la síntesis del proceso; iii) la exposición de los fundamentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa»; iv) la enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
Así las cosas, como el recurrente no puede enfilar su ataque con base en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tiene el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que explique con suficiencia cuál fue el error en que incurrió el ad quem al aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo ha señalado insistentemente esta Corporación al decir: «[E]l anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador»2 (resaltado intencional).
3. De otro lado, al tenor de lo previsto en el artículo 347 del Código General del Proceso, a pesar de que se supere el tamiz de los aspectos formales, la Sala puede relevarse de admitir la demanda de casación ante la existencia de tres causales de selección negativa, a saber: «1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente», eventos en los cuales, evidentemente, deben sustentarse las razones que impongan ese relevo.
4. Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no puede hacer parte del recurso extraordinario. Esa novedad está proscrita por abierto desconocimiento del debido proceso y del trámite excepcional de la casación. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el particular: «(…) el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108)»3.
5. También debe anotarse que las sentencias objeto del recurso de casación se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de las pruebas que al respecto haya realizado el juzgador de instancia; por ende, cuando se ataca solo una parte de la decisión del ad quem, se entiende que lo demás se aceptó íntegramente.
6. Descendiendo al asunto sub lite, se advierte que el recurso se fundamentó en un cargo único, el cual pasará a calificarse para verificar, con rigorismo, si la demanda de casación debe admitirse o, por el contrario, declararse inadmisible.
CARGO ÚNICO
1. Teniendo en cuenta que el numeral 1º del artículo 336 del CGP atañe a la violación directa de una norma sustancial, el inconforme debe señalar por lo menos una determinación esencial de ese linaje, «sin que sea necesario incorporar una proposición jurídica completa», y tampoco «comprender ni extenderse a la materia probatoria» (art. 344 Ib.).
La anterior normativa supone que el recurrente acepta las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, pero está en desacuerdo con la manera en que se aplicó o dejó de aplicarse una determinada norma de orden sustancial, irrumpiendo así de manera abrupta el ordenamiento jurídico.
Entonces, cuando se invoca únicamente la transgresión de una norma sustancial por vía directa, la labor de la Corte no gravita sobre el análisis de los hechos presentados por la quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio pormenorizado de la violación endilgada y su impacto en el proceso; de suerte que el trabajo de esta Corporación se ciñe a la verificación de la norma acusada y no al desarrollo del litigio, pues se recuerda que el estudio debe limitarse a los «textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos»4.
2. Previo a abordar el estudio del caso sub examine¸ resulta imperioso anotar que las pretensiones de la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla se enfilaron a obtener dos declaraciones, de una parte, la simulación de la compraventa contenida en la escritura pública No. 509 del 13 de febrero de 2009, protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 234-0007635, y de la otra, la lesión enorme que sufrió con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el señor Flavio Molina Trujillo, plasmada en la escritura pública No. 3338 del 25 de julio de 2008 que se elevó ante la misma Notaría.
Con ese panorama, resulta claro que el análisis efectuado en la sentencia cuestionada resolvió ambos aspectos de manera independiente; en lo atinente a la simulación, señaló que aunque durante el juicio quedó en evidencia la diferencia existente entre el precio de venta plasmado en la escritura No. 509 y el monto que en verdad recibió la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla, lo cierto es que no se demostró la ausencia del concierto simulatorio que se exige para este tipo de casos, mucho menos cuando se acreditó que el dinero entregado a la señora Ramírez fue el convenido por ambos contratantes. Más allá de eso, tampoco se predicó la lesión enorme frente al monto pagado, ya que se acercó bastante al valor real que arrojó el dictamen pericial allegado.
De otro lado, cuando el Tribunal se pronunció frente a la lesión enorme derivada de la liquidación de la sociedad conyugal, nótese que cimentó su postura en tres normas sustanciales para negar el petitum condenatorio: i) Artículo 1832 del Código Civil que reza: «La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios»; lo anterior significa que, de entrada, advirtió que cuando se trate de bienes adquiridos dentro de una sociedad conyugal, su división y asignación entre los comuneros debe ceñirse a los cánones consagrados en los artículos 1374 y siguientes de la misma codificación. ii) Artículo 1408 ejusdem que impone: «No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio», lo que limita al proponente de la acción rescisoria a dos eventos puntuales, no haber enajenado los bienes asignados con posterioridad y, de ser así, que la partición adolezca de un vicio del consentimiento. iii) Artículo 1410 Ibídem ante la configuración de la hipótesis anterior, «El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan».
Esos pilares, que soportan la decisión del ad quem, revisten gran importancia para entender las razones por las cuales el Tribunal se alejó de las consideraciones del juez de primer grado, pues mientras este se fundamentó en la rescisión general de los contratos, aludiendo a los artículos 1946, 1947, 1405, 1951 y 1748 del Código Civil, la visión del Tribunal resultó ser más amplia, al aclarar que dicha normativa no era suficiente para aplicar en el asunto sub examine, sino la contemplada para la partición de los bienes hereditarios, así: «Teniendo en cuenta entonces que la regla para el trámite de la rescisión de la partición por lesión enorme, es la prevista en el art. 1832 del C.C. por lo que ha de estudiarse en concreto a la luz de las disposiciones que gobiernan la rescisión de las particiones hereditarias y no como lo señalara la apoderada de la actora ni el fallador de primera instancia, conforme a las reglas generales de los contratos» (resaltado ajeno).
3. Ahora, como el cargo se circunscribió únicamente a la indebida aplicación del artículo 1408 del Código Civil, se colige que la recurrente aceptó a plenitud los argumentos expuestos por el Tribunal frente a las demás normas que integraron el cuerpo de la sentencia, entre las que se cuentan, por ejemplo, el artículo 1832 Ibídem que fijó la senda para abordar el estudio de la acción de rescisión por lesión enorme con estribo en los cánones alusivos a la partición de bienes hereditarios.
Entonces, como la controversia gravitó sobre un solo aspecto, después de revisar el contenido de la demanda, resulta imperioso anotar que la casacionista omitió explicar en concreto por qué la aplicación del evocado artículo 1408 en el asunto sub examine resultó ser arbitraria, inconsulta o injustificada por parte del ad quem, pues no bastaba simplemente con analizar el caso desde una óptica diferente o de emitir un concepto distinto al que sirvió de fundamento para la sentencia, sino que se requería de un examen más profundo que dejara en evidencia los yerros endilgados al Tribunal.
Sobre este tópico, de antaño esta Corporación ha enfatizado en que: «(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario»5 (resaltado intencional).
Nótese que, cuando en la demanda de casación se hizo alusión al artículo 1408 [acusado] se plasmó lo siguiente: «(…) resulta elocuente la afirmación realizada por la [M]agistrada que presentó el salvamento de voto de la decisión, al argüir, entre otras cosas, que el estudio se debía realizar, y no, como se hizo, acudir al contenido del artículo 1408 del C.C., de manera equivocada (…) Por lo anterior, de la demanda no se genera ninguna discusión que devaluara la concurrencia de lo previsto en el artículo 1405, empero, alude, y es acá en donde se acentúa la objeción de esta parte, a los artículos 1408 y 1410, ambos de la codificación civil (…) existe una adecuación equivocada de estos artículos, en el entendido que es la recisión la figura llamada a prosperar, cuando se determina que dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, se incurrió en lesión enorme, la cual se alega, como resulta lógico, por la parte lesionada, resultando incoherente la manifestación del ad quem, en cuanto a indicar que la acción fue equivocada (…) podemos estimar, que la tesis contenida en el artículo 1408 del C.C., debe entenderse como una medida de protección frente a terceros compradores de buena fe».
Siendo así, al contrastar los argumentos jurídicos que soportaron la decisión del Tribunal con el contenido de la demanda, se advierte que no refutó de manera seria, clara, precisa, completa y propositiva las conclusiones a las que arribó dicha Corporación, pues la censora se limitó a citar en su defensa el salvamento de voto planteado por una de las integrantes de la Sala de Decisión, al manifestar sus propios asertos frente a la manera en que debió desatarse el litigio y a insistir en la prosperidad de la lesión enorme de la liquidación de la sociedad conyugal, pero sin explicar con claridad ni, mucho menos, sustento, dónde radicó la equivocación del juez de segunda instancia. En este punto, se recuerda que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»6 (resaltado intencional).
Por ende, atendiendo a la literalidad de la demanda de casación no se observa, ni por asomo, una premisa sólida que demerite las afirmaciones del ad quem o que, por lo menos, confronte con suficiencia su tesis, al invocar alguna norma de carácter sustancial, un aparte doctrinal o un extracto jurisprudencial, que mostraran una franca desavenencia con los sustentos de la providencia cuestionada. Sobre dicho tópico, de manera inveterada, se ha dicho: «(…) no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»7 (resaltado al texto).
En ese orden, las meras afirmaciones esbozadas en el recurso no son de recibo, pues como bien se indicó en precedencia, esta no es una instancia adicional para estudiar nuevamente las consideraciones del censor, como si de un alegato ulterior se tratara.
Otro hecho que demuestra la ausencia de técnica por parte de la casacionista, es la forma en que confrontó el artículo sustancial acusado con otros dos de similar categoría.
Véase que en la acusación presentada aseguró que el artículo 1405 del Código Civil, sobre el que se erigió el escrito introductorio, excluye la aplicación de los artículos 1408 y 1410 ibídem; sin embargo, en ningún momento explicó en qué se basó para emitir una apreciación de ese talante que permitiera comprender cómo tres normas integrantes del mismo título y de similar connotación jurídica pueden repelerse entre sí, dejando tal aseveración sin fundamentos jurídicos idóneos que la respalden.
Y es que más allá de haber señalado que, en su sentir, la finalidad del artículo 1408 se contrae a la protección de terceros compradores de buena fe y tal calidad no se reputa de su ex cónyuge, dicha afirmación no pasó de ser una simple réplica de su parte a lo plasmado en la sentencia de segundo grado, hecho que, como ya se dijo, no puede aceptarse en el trámite de este recurso extraordinario por tratarse de un alegato y por carecer de sustento jurídico sólido.
Lo expuesto es suficiente para inadmitir el cargo propuesto, máxime cuando no se avizora ninguna circunstancia excepcional que imponga su selección para llevarlo a un estudio de fondo (artículo 336, in fine, del Código General del Proceso). Es más, ni siquiera se observa que este caso amerite un análisis especial, pues no se vislumbra la posible violación de los derechos fundamentales de la parte recurrente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda de casación en comento, consiguientemente, no la recibe a trámite. Como consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Presidente de la Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 STC5299-2019, sent. 17 nov. 1998. Exp. 5016.
2 CSJ AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).
3 Reiterada en AC4207-2021.
4 CSJ, SC040-2000; SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021.
5 AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01 (Citada en AC-2195-2016).
6 CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01 (Citada en AC-5146-2019).
7 CSJ, auto de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1999-00045-01 (Citada en AC-4310 de 2014).