AC 828 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC828-2022 (2017-00092-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC828-2022  

Radicación  n.° 52001-31-03-002-2017-00092-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veinticuatro febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Víctor  Ulpiano Montenegro Gálvez para sustentar el recurso de  casación instaurado frente a la sentencia del 20 de febrero de  2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, Nariño, en el proceso de  perturbación al derecho de dominio y posesión  adelantado contra María Teresa Narváez González.  

ANTECEDENTES  

1.  El demandante solicitó amparar la posesión material que  según dijo ejerce sobre el inmueble ubicado en la calle 18 No.  20A-35 de la ciudad de Pasto, Nariño. En consecuencia, ordenar  a María Teresa Narváez González cesar los hechos  que perturban la detentación del bien; conminarla para que no  vuelva a ejecutar ese tipo de conductas y se le condene al pago de  los perjuicios causados.  

2.  El relató fáctico se finca en que el accionante y sus  hermanos María Betty, Omar Duglas, José Galo y Gladys  del Carmen Montenegro Gálvez son copropietarios del inmueble  ubicado en la calle 18 No. 20A-35 de la ciudad de Pasto.  

Que  el 25 de mayo de 2016 la señora María Teresa Narváez  González, sin tener derecho a ello, instaló en la  entrada del segundo nivel del bien indiviso una reja de hierro en las  escaleras y una contrapuerta sobre el ingreso a un apartamento  ubicado en el tercer nivel, todo lo cual ha derivado en la  perturbación a la posesión ejercida por los comuneros.  

3.  El 8 de junio de 2018 el Juzgado emitió sentencia accediendo a  los ruegos del escrito de demanda con excepción de la condena  en perjuicios, por cuanto consideró que se demostraba la  posesión del demandante sobre el inmueble y los hechos de  perturbación ocasionados por la demandada.  

4.  La señora Narváez González apeló la  decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal de ese Distrito  Judicial de Pasto revocó el fallo para negar en su totalidad  las pretensiones.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Señaló  la colegiatura que son dos los reparos formulados en sede de segunda  instancia, uno dirigido a la «inspección  ocular y/o prueba pericial»  que se aportó con el escrito de demanda; y el otro la posesión  del señor Víctor Ulpiano reconocida en sede de primer  grado respecto del inmueble ubicado en la calle 18 No. 20A-35 de  Pasto.  

Acerca  del primero, señaló que «no  fueron controvertidos [por la demandada] en la oportunidad procesal  correspondiente, y no constituyen piedra angular para la decisión  de primera instancia, como lo pretende hacer ver [la] apelante».  

En  cuanto al segundo, refirió la juzgadora que para que la  demanda presentada por el señor Víctor Ulpiano tenga  vocación éxito «es  necesario que confluyan dos presupuestos; el primero, es la posesión  del demandante sobre el bien raíz alegado; y, el segundo, los  actos de molestia o perturbación que afectan dicha posesión  causados por la parte demandada».  

Entonces,  luego de efectuar la valoración del material probatorio  conformado por documentales, testimonios, interrogatorios y la  inspección judicial decretada de oficio en sede de segunda  instancia, la Sala evidenció que el demandante ejercía  la posesión sobre el hotel y el apartamento del segundo piso;  y la demandada ostentaba el señorío de los niveles  tercero a quinto, así como de las escaleras de acceso a los  mismo. Que al «no  ser el señor Víctor Ulpiano Montenegro poseedor  material de esas zonas en específico, resulta claro que no le  asiste el derecho de reclamar para sí y los demás  comuneros el cese de la presunta perturbación de la posesión  porque se reitera, la misma la perdió y está siendo  ejercida por la demandada».  

Finalmente,  dejó en claro que la discusión acerca de la pertenencia  de los pisos superiores al tercero era un tema ajeno a ese litigio,  en tanto, sobre el particular se adelantaba un proceso en el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pasto, Nariño y la tesis de la  coposesión tampoco cabía por cuanto solo se predicaba  entre «titulares  de un bien indiviso» y  no respecto a un «tercero».  

Inconforme  con la decisión el señor Víctor Ulpiano  interpuso el recurso extraordinario de casación. Una vez  concedido y admitida la protesta el inconforme sustentó.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  dos cargos, ambos por violación directa de una norma  sustancial.  

El  primero enfilado al desconocimiento de la normatividad sustantiva. El  artículo 2322 del Código Civil – C.C., por cuanto  el Tribunal dividió «la  comunidad sobre un bien concreto y [ú]nico».  La norma 2335 Ib., ya que se ignoraron los derechos de los  copropietarios.  

El  artículo 2337 del C.C., porque para «la  venta de la cosa común»  se exige el consentimiento de «una  tercera parte de los comuneros».  Requisito que no observó el cuerpo colegiado al fraccionar el  bien.  

De  igual modo, el canon 2338 ejusdem,  referido al avalúo de la cosa común, su venta, la  distribución del precio y el reconocimiento de mejoras  realizadas por alguno de los comuneros. El error consistió en  que el Tribunal se sustrajo de aplicar dicha disposición al  dividir el inmueble.  

Que  conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley 57 de 1887,  según el recurrente, cuando se pretende repartir el producto  de la venta sin acudir a la autoridad judicial debe mediar «acuerdo»  de  todos los comuneros, ininterrumpido en la ejecución. Luego,  mientras la comunidad no se liquide los copartícipes carecen  de propiedad sobre cuerpo cierto de la unidad, contando únicamente  con cuotas o derechos los que podrán enajenar.  

El  cargo segundo lo sustenta el recurrente en que el ad  quem  inaplicó el artículo 328 del Código General del  Proceso – C.G. de P.- que limitaba su pronunciamiento a «los  argumentos expuestos por el apelante».  Entonces, la competencia del superior estaba definida en el informe  de inspección ocular arrimado por el demandante «circunstancia  que no fue tenida en cuenta por la magistrada sustanciadora, al punto  que reconoce en el fallo que dicho pronunciamiento pericial qued[ó]  en firme pues a la demandada le feneci[ó] la oportunidad de  objetar o controvertir el referido peritaje».  

En  definitiva, solicitó casar el fallo de segunda instancia y, en  consecuencia, declarar la perturbación a la posesión,  así como se ordene el cese de ésta por parte de la  demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el  cumplimiento ciertos requisitos que han de observarse por los  inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada  causal señalándose en el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso – C.G. del P.- que  los cargos, habrán de formularse por separado, contra la  sentencia recurrida y contendrán «la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»,  sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades  vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se  generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).  

Sobre  la temática, esta Corporación de antaño ha  orientado:  

«(…)  para  que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente»  (CSJ,  sentencia No. 009 exp. 5149 del 26 mar. 199926/03/1999. Reiterado,  entre otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01 y recientemente  en AC4034, 13 sep. 2021).  

Ahora,  aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de  asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta  extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia  reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar  su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos,  bien sea por saneamiento, ausencia de afectación a los  contendientes o irrelevancia de la lesión; y tercero, al  evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jurídico no va en  detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem).  

2.  El numeral 1 del artículo 336 del C.G. del P. alude a la  violación directa de una norma sustancial, por lo que el  inconforme debe señalar por lo menos una determinación  esencial de ese linaje considerada o desatendida «sin  que sea necesario incorporar una proposición jurídica  completa»,  y tampoco «comprender  ni extenderse a la materia probatoria» (art.  344 Ib.).  

La  anterior normativa supone que el recurrente acepta las conclusiones  fácticas y probatorias del Tribunal. La razón estriba  en que la Corte, para el efecto, no trabaja ni con hechos ni con  pruebas, sino con los «textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ,  SC040-2000;  SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021).  

Habría  que decir también que de manera constante esta Corporación  ha entendido  por preceptos sustanciales aquellos que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación», sin  que por ende ostenten dicho carácter aquella que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)» (Reiterada  AC 4144-2017; AC1483-2018 y SC5662-2021).  

3.  Precisado lo anterior, se anticipa que los cargos formulados carecen  de la contundencia requerida, lo que impone la inadmisión de  la demanda de casación tal como pasa a explicarse.  

3.1  Cargo  primero.  

La  protesta se enfiló a que el Tribunal desconoció los  requisitos que se deben apreciar en la división de una  propiedad para lo que invocó el contenido de los preceptos  normativos 2322, 2335, 2337 y 2338 del C.C., así como el  artículo 35 de la Ley 57 de 1887; sin percatarse en que la a  quem  negó las súplicas de la demanda por que no se cumplió  el presupuesto legal de la posesión por parte del señor  Víctor Ulpiano sobre la totalidad del inmueble ubicado en la  calle 18 No. 20A-35 de la ciudad de Pasto.  

Avanzando  en el razonamiento se constata que ninguno de los preceptos  normativos satisface la exigencia legal contenida en el numeral 1,  artículo 336 del C.G. del P., toda vez que no declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas. En efecto, el  primero, se encarga es de definir1  una especie de cuasicontrato; los siguientes cuatro de establecer las  reglas y procedimiento de la división, los requisitos de la  venta de cosa común y cuando esto último se lleva a  cabo sin acudir a la autoridad judicial, todos aspectos meramente  descriptivos2  y enunciativos3.  

A  lo anterior, se suma como deficiencia que el recurrente no atacó  los razonamientos del fallo de segundo grado, explicando sus  fundamentos de inconformidad con vista en éste, su influencia  y como ello podría generar el restablecimiento de normatividad  quebrantada, pues de dejarse de cuestionar al menos un pilar que  sostenga la providencia judicial, la casación no se abre paso.  Temática sobre al cual la Corte ha orientado:  

«Sobre  el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…»  (CSJ AC7629-2016, SC4407-2021).  

En  definitiva, la acusación es desenfocada, por cuanto desvía  la atención a cuestiones ajenas al contenido de la sentencia  recurrida, perdiendo total relación de causalidad entre el  vicio denunciado y el fallo criticado, configurándose con ello  una falla técnica en la formulación, que releva a la  Corte de estudiar el mérito. Lo que al final de cuentas,  tampoco infirma la providencia judicial donde se constató que  en el lugar donde se instalaron las rejas y las compuertas para  evitar el acceso a partir del tercer nivel de la edificación,  la demandada era quien ejercía la posesión.  

Así  las cosas, el cargo formulado no cumple con las condiciones formales  puestas de presente.  

3.2  Cargo  segundo.  

La  inconformidad se funda en que el Tribunal desatendió las  directrices del artículo 328 del Código General del  Proceso4  que le imponen el estudio del caso únicamente respecto a los  reparos expuestos por la apelante, lo que se fincaba en el informe de  inspección ocular incorporada con la demanda, documental sobre  la cual reconoció el cuerpo colegiado quedó en firme  cuando la demandada no la objetó en oportunidad.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, resulta patente que lo protestado por el  demandante en casación corresponde a una normatividad que  regula la competencia funcional del Tribunal en desarrollo de una  actividad procedimental en sede de segunda instancia, sin que ello  derive de manera alguna en un vicio sustancial, pues esta última  característica ha orientado esta Corte no la tiene el canon  328 del estatuto procesal civil, cuya connotación es por demás  instrumental.  

Al  respecto, se ha explicado que «los  artículos 176 (apreciación de la prueba), 320 (fines de  la apelación) y 328  (competencia del superior) no  son normas de esa naturaleza sino probatorias porque regulan la  actividad probática del proceso y del ejercicio de la  competencia funcional del superior al decidir el recurso de  apelación» (AC5146-2019;  AC2116-2020; y AC4221-2021).  

En  adición, para la Sala el cargo que ahora se estudia también  luce desenfocado, por cuanto no guarda consonancia con los cimientos  que motivaron la sentencia cuya descalificación se pretende.  

Precisamente,  en el escrito presentado para presentar los reparos al fallo de  primer grado, el apoderado de la demandada los concretó al  «informe  de inspección ocular»  y a la «posesión»  del  demandante. Sobre el primero indicó que era «antitécnico»  para  acreditar esa situación de hecho; y respecto al segundo,  manifestó es «ilógico»  tener  por acreditado que el demandante realizaba actos de señor y  dueño por el solo hecho de pagar el «servicio  de acueducto y alcantarillado y ejercido actos de administración»,  sobre el bien.  

El  Tribunal al proferir sentencia fijó como puntos a desatar los  mismos propuestos por la apelante. Entonces dijo uno es «la  prueba pericial aportada con la demanda»,  aludiendo a la inspección ocular; y el otro se refiere a la  «posesión del señor Víctor Ulpiano  Montenegro, reconocida en primera instancia, respecto del bien  inmueble, ubicado en la calle 18 No. 20A-35» de  Pasto Nariño.  

Entonces,  salta a la vista que el vicio formulado es inexistente. No es cierto,  como lo señala el recurrente, que la competencia del Tribunal  estaba fijada únicamente en la inspección ocular, la  que sea importante indicar «no  constituyen piedra angular para la decisión de primera  instancia»,  tampoco de la de segundo grado, por cuanto dicha Corporación  practicó una inspección judicial al bien involucrado.  Además, como ha quedado evidenciado la apelación  también se concretaba en el estudio de la posesión de  don Víctor Ulpiano lo que de suma llevaba al análisis  de los actos de señorío de María Teresa Narváez  González sobre el inmueble, últimos que al haberse  constatado derribaron las pretensiones perseguidas con la demanda  inicial.  

4.  En último lugar, cumple señalar que si el asunto se  abordara desde otra perspectiva resultaría impertinente  desconocer las deficiencias advertidas para darle impulso a la  demanda estudiada (art. 336 C.G. del P., art. 7de la Ley 1285 de  2009, reformado por el 16 de la Ley 270 de 1996), por cuanto  analizado el proceso, como lo fue, no se evidencia vulneración  de los derechos constitucionales, al principio de legalidad de las  sentencias o que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio  público, aún más cuando el recurrente ni  siquiera combate la conclusión del Tribunal, según la  cual, no detenta la parte del inmuebles donde supuestamente se le  dificultó o perturbó el ánimo de señor y  dueño. Luego, si no era poseedor material, resultaba bien  claro que la decisión no podía ser distinta a la  emitida en segunda instancia.  

5.  Así las cosas, por las razones esgrimidas se inadmitirán  los cargos formulados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda presentada por el demandante Víctor Ulpiano Montenegro  Gálvez para sustentar el recurso de casación instaurado  frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  Nariño, dentro del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Contra  la presente decisión no procede recurso alguno tal como lo  señala el artículo 346 del Código General del  Proceso.  

TERCERO:  Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          AC5862-2021  

2          AC6080-2021  

3          AC3725-2021  

4          Competencia          del superior «El          juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre          los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las          decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la          ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la          sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el          superior resolverá sin limitaciones (…) // El juez no          podrá hacer más desfavorable la situación del          apelante único, salvo que en razón de la modificación          fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados          con ella (…)»  

      

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