Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC828-2022 (2017-00092-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC828-2022
Radicación n.° 52001-31-03-002-2017-00092-01
(Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Víctor Ulpiano Montenegro Gálvez para sustentar el recurso de casación instaurado frente a la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, en el proceso de perturbación al derecho de dominio y posesión adelantado contra María Teresa Narváez González.
ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó amparar la posesión material que según dijo ejerce sobre el inmueble ubicado en la calle 18 No. 20A-35 de la ciudad de Pasto, Nariño. En consecuencia, ordenar a María Teresa Narváez González cesar los hechos que perturban la detentación del bien; conminarla para que no vuelva a ejecutar ese tipo de conductas y se le condene al pago de los perjuicios causados.
2. El relató fáctico se finca en que el accionante y sus hermanos María Betty, Omar Duglas, José Galo y Gladys del Carmen Montenegro Gálvez son copropietarios del inmueble ubicado en la calle 18 No. 20A-35 de la ciudad de Pasto.
Que el 25 de mayo de 2016 la señora María Teresa Narváez González, sin tener derecho a ello, instaló en la entrada del segundo nivel del bien indiviso una reja de hierro en las escaleras y una contrapuerta sobre el ingreso a un apartamento ubicado en el tercer nivel, todo lo cual ha derivado en la perturbación a la posesión ejercida por los comuneros.
3. El 8 de junio de 2018 el Juzgado emitió sentencia accediendo a los ruegos del escrito de demanda con excepción de la condena en perjuicios, por cuanto consideró que se demostraba la posesión del demandante sobre el inmueble y los hechos de perturbación ocasionados por la demandada.
4. La señora Narváez González apeló la decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal de ese Distrito Judicial de Pasto revocó el fallo para negar en su totalidad las pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Señaló la colegiatura que son dos los reparos formulados en sede de segunda instancia, uno dirigido a la «inspección ocular y/o prueba pericial» que se aportó con el escrito de demanda; y el otro la posesión del señor Víctor Ulpiano reconocida en sede de primer grado respecto del inmueble ubicado en la calle 18 No. 20A-35 de Pasto.
Acerca del primero, señaló que «no fueron controvertidos [por la demandada] en la oportunidad procesal correspondiente, y no constituyen piedra angular para la decisión de primera instancia, como lo pretende hacer ver [la] apelante».
En cuanto al segundo, refirió la juzgadora que para que la demanda presentada por el señor Víctor Ulpiano tenga vocación éxito «es necesario que confluyan dos presupuestos; el primero, es la posesión del demandante sobre el bien raíz alegado; y, el segundo, los actos de molestia o perturbación que afectan dicha posesión causados por la parte demandada».
Entonces, luego de efectuar la valoración del material probatorio conformado por documentales, testimonios, interrogatorios y la inspección judicial decretada de oficio en sede de segunda instancia, la Sala evidenció que el demandante ejercía la posesión sobre el hotel y el apartamento del segundo piso; y la demandada ostentaba el señorío de los niveles tercero a quinto, así como de las escaleras de acceso a los mismo. Que al «no ser el señor Víctor Ulpiano Montenegro poseedor material de esas zonas en específico, resulta claro que no le asiste el derecho de reclamar para sí y los demás comuneros el cese de la presunta perturbación de la posesión porque se reitera, la misma la perdió y está siendo ejercida por la demandada».
Finalmente, dejó en claro que la discusión acerca de la pertenencia de los pisos superiores al tercero era un tema ajeno a ese litigio, en tanto, sobre el particular se adelantaba un proceso en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, Nariño y la tesis de la coposesión tampoco cabía por cuanto solo se predicaba entre «titulares de un bien indiviso» y no respecto a un «tercero».
Inconforme con la decisión el señor Víctor Ulpiano interpuso el recurso extraordinario de casación. Una vez concedido y admitida la protesta el inconforme sustentó.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos, ambos por violación directa de una norma sustancial.
El primero enfilado al desconocimiento de la normatividad sustantiva. El artículo 2322 del Código Civil – C.C., por cuanto el Tribunal dividió «la comunidad sobre un bien concreto y [ú]nico». La norma 2335 Ib., ya que se ignoraron los derechos de los copropietarios.
El artículo 2337 del C.C., porque para «la venta de la cosa común» se exige el consentimiento de «una tercera parte de los comuneros». Requisito que no observó el cuerpo colegiado al fraccionar el bien.
De igual modo, el canon 2338 ejusdem, referido al avalúo de la cosa común, su venta, la distribución del precio y el reconocimiento de mejoras realizadas por alguno de los comuneros. El error consistió en que el Tribunal se sustrajo de aplicar dicha disposición al dividir el inmueble.
Que conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley 57 de 1887, según el recurrente, cuando se pretende repartir el producto de la venta sin acudir a la autoridad judicial debe mediar «acuerdo» de todos los comuneros, ininterrumpido en la ejecución. Luego, mientras la comunidad no se liquide los copartícipes carecen de propiedad sobre cuerpo cierto de la unidad, contando únicamente con cuotas o derechos los que podrán enajenar.
El cargo segundo lo sustenta el recurrente en que el ad quem inaplicó el artículo 328 del Código General del Proceso – C.G. de P.- que limitaba su pronunciamiento a «los argumentos expuestos por el apelante». Entonces, la competencia del superior estaba definida en el informe de inspección ocular arrimado por el demandante «circunstancia que no fue tenida en cuenta por la magistrada sustanciadora, al punto que reconoce en el fallo que dicho pronunciamiento pericial qued[ó] en firme pues a la demandada le feneci[ó] la oportunidad de objetar o controvertir el referido peritaje».
En definitiva, solicitó casar el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, declarar la perturbación a la posesión, así como se ordene el cese de ésta por parte de la demandada.
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el cumplimiento ciertos requisitos que han de observarse por los inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada causal señalándose en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso – C.G. del P.- que los cargos, habrán de formularse por separado, contra la sentencia recurrida y contendrán «la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).
Sobre la temática, esta Corporación de antaño ha orientado:
«(…) para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente» (CSJ, sentencia No. 009 exp. 5149 del 26 mar. 199926/03/1999. Reiterado, entre otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01 y recientemente en AC4034, 13 sep. 2021).
Ahora, aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos, bien sea por saneamiento, ausencia de afectación a los contendientes o irrelevancia de la lesión; y tercero, al evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jurídico no va en detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem).
2. El numeral 1 del artículo 336 del C.G. del P. alude a la violación directa de una norma sustancial, por lo que el inconforme debe señalar por lo menos una determinación esencial de ese linaje considerada o desatendida «sin que sea necesario incorporar una proposición jurídica completa», y tampoco «comprender ni extenderse a la materia probatoria» (art. 344 Ib.).
La anterior normativa supone que el recurrente acepta las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal. La razón estriba en que la Corte, para el efecto, no trabaja ni con hechos ni con pruebas, sino con los «textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ, SC040-2000; SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021).
Habría que decir también que de manera constante esta Corporación ha entendido por preceptos sustanciales aquellos que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», sin que por ende ostenten dicho carácter aquella que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)» (Reiterada AC 4144-2017; AC1483-2018 y SC5662-2021).
3. Precisado lo anterior, se anticipa que los cargos formulados carecen de la contundencia requerida, lo que impone la inadmisión de la demanda de casación tal como pasa a explicarse.
3.1 Cargo primero.
La protesta se enfiló a que el Tribunal desconoció los requisitos que se deben apreciar en la división de una propiedad para lo que invocó el contenido de los preceptos normativos 2322, 2335, 2337 y 2338 del C.C., así como el artículo 35 de la Ley 57 de 1887; sin percatarse en que la a quem negó las súplicas de la demanda por que no se cumplió el presupuesto legal de la posesión por parte del señor Víctor Ulpiano sobre la totalidad del inmueble ubicado en la calle 18 No. 20A-35 de la ciudad de Pasto.
Avanzando en el razonamiento se constata que ninguno de los preceptos normativos satisface la exigencia legal contenida en el numeral 1, artículo 336 del C.G. del P., toda vez que no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. En efecto, el primero, se encarga es de definir1 una especie de cuasicontrato; los siguientes cuatro de establecer las reglas y procedimiento de la división, los requisitos de la venta de cosa común y cuando esto último se lleva a cabo sin acudir a la autoridad judicial, todos aspectos meramente descriptivos2 y enunciativos3.
A lo anterior, se suma como deficiencia que el recurrente no atacó los razonamientos del fallo de segundo grado, explicando sus fundamentos de inconformidad con vista en éste, su influencia y como ello podría generar el restablecimiento de normatividad quebrantada, pues de dejarse de cuestionar al menos un pilar que sostenga la providencia judicial, la casación no se abre paso. Temática sobre al cual la Corte ha orientado:
«Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído…» (CSJ AC7629-2016, SC4407-2021).
En definitiva, la acusación es desenfocada, por cuanto desvía la atención a cuestiones ajenas al contenido de la sentencia recurrida, perdiendo total relación de causalidad entre el vicio denunciado y el fallo criticado, configurándose con ello una falla técnica en la formulación, que releva a la Corte de estudiar el mérito. Lo que al final de cuentas, tampoco infirma la providencia judicial donde se constató que en el lugar donde se instalaron las rejas y las compuertas para evitar el acceso a partir del tercer nivel de la edificación, la demandada era quien ejercía la posesión.
Así las cosas, el cargo formulado no cumple con las condiciones formales puestas de presente.
3.2 Cargo segundo.
La inconformidad se funda en que el Tribunal desatendió las directrices del artículo 328 del Código General del Proceso4 que le imponen el estudio del caso únicamente respecto a los reparos expuestos por la apelante, lo que se fincaba en el informe de inspección ocular incorporada con la demanda, documental sobre la cual reconoció el cuerpo colegiado quedó en firme cuando la demandada no la objetó en oportunidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta patente que lo protestado por el demandante en casación corresponde a una normatividad que regula la competencia funcional del Tribunal en desarrollo de una actividad procedimental en sede de segunda instancia, sin que ello derive de manera alguna en un vicio sustancial, pues esta última característica ha orientado esta Corte no la tiene el canon 328 del estatuto procesal civil, cuya connotación es por demás instrumental.
Al respecto, se ha explicado que «los artículos 176 (apreciación de la prueba), 320 (fines de la apelación) y 328 (competencia del superior) no son normas de esa naturaleza sino probatorias porque regulan la actividad probática del proceso y del ejercicio de la competencia funcional del superior al decidir el recurso de apelación» (AC5146-2019; AC2116-2020; y AC4221-2021).
En adición, para la Sala el cargo que ahora se estudia también luce desenfocado, por cuanto no guarda consonancia con los cimientos que motivaron la sentencia cuya descalificación se pretende.
Precisamente, en el escrito presentado para presentar los reparos al fallo de primer grado, el apoderado de la demandada los concretó al «informe de inspección ocular» y a la «posesión» del demandante. Sobre el primero indicó que era «antitécnico» para acreditar esa situación de hecho; y respecto al segundo, manifestó es «ilógico» tener por acreditado que el demandante realizaba actos de señor y dueño por el solo hecho de pagar el «servicio de acueducto y alcantarillado y ejercido actos de administración», sobre el bien.
El Tribunal al proferir sentencia fijó como puntos a desatar los mismos propuestos por la apelante. Entonces dijo uno es «la prueba pericial aportada con la demanda», aludiendo a la inspección ocular; y el otro se refiere a la «posesión del señor Víctor Ulpiano Montenegro, reconocida en primera instancia, respecto del bien inmueble, ubicado en la calle 18 No. 20A-35» de Pasto Nariño.
Entonces, salta a la vista que el vicio formulado es inexistente. No es cierto, como lo señala el recurrente, que la competencia del Tribunal estaba fijada únicamente en la inspección ocular, la que sea importante indicar «no constituyen piedra angular para la decisión de primera instancia», tampoco de la de segundo grado, por cuanto dicha Corporación practicó una inspección judicial al bien involucrado. Además, como ha quedado evidenciado la apelación también se concretaba en el estudio de la posesión de don Víctor Ulpiano lo que de suma llevaba al análisis de los actos de señorío de María Teresa Narváez González sobre el inmueble, últimos que al haberse constatado derribaron las pretensiones perseguidas con la demanda inicial.
4. En último lugar, cumple señalar que si el asunto se abordara desde otra perspectiva resultaría impertinente desconocer las deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda estudiada (art. 336 C.G. del P., art. 7de la Ley 1285 de 2009, reformado por el 16 de la Ley 270 de 1996), por cuanto analizado el proceso, como lo fue, no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales, al principio de legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, aún más cuando el recurrente ni siquiera combate la conclusión del Tribunal, según la cual, no detenta la parte del inmuebles donde supuestamente se le dificultó o perturbó el ánimo de señor y dueño. Luego, si no era poseedor material, resultaba bien claro que la decisión no podía ser distinta a la emitida en segunda instancia.
5. Así las cosas, por las razones esgrimidas se inadmitirán los cargos formulados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el demandante Víctor Ulpiano Montenegro Gálvez para sustentar el recurso de casación instaurado frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno tal como lo señala el artículo 346 del Código General del Proceso.
TERCERO: Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 AC5862-2021
2 AC6080-2021
3 AC3725-2021
4 Competencia del superior «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…) // El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)»