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STC3509-2022
Magistrado Ponente
STC3509-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01772-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de septiembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Efraín Montenegro Castro contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-00870.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y «negociación colectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. En síntesis, indicó que presentó demanda contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –ETB S.A. E.S.P.-, en procura del reconocimiento y pago de la pensión convencional, en tanto «tenía más de 50 años y 25 de servicios a la ETB», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones del convocante. Inconforme, interpuso apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en providencia del 8 de mayo de 2019, confirmó lo resuelto.
Precisó que recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión denunciada dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem, por cuanto «[conforme a] los precedentes jurisprudenciales, no luce equivocada la conclusión a la que llegó el juzgador (…) [y en cuanto al segundo cargo se presentaron] insalvables defectos de técnica».
Resolución que a juicio del promotor «no analizó lo que debería (…) sino que invocó un precedente que se refería a un tema diferente; (…) [no] le dio el valor debido a otras pruebas obrantes en el expediente; (…) omitió aplicar el principio de favorabilidad (…) [y se apartó] de la interpretación dada por la jurisprudencia constitucional.
3. Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia SL1485-2021 del 21 de abril de 2021 y se ordene a la Corporación enjuiciada que «profiera nueva [disposición] respetando los derechos fundamentales (…) y, por consiguiente reconocer la pensión de jubilación pactada en clausulas convencionales».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 3 de la homóloga de Casación Laboral, realizó un recuento de la providencia confutada, manifestó que no ha lesionado los derechos del demandante y solicitó se declare la improcedencia de la acción.
2. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, expuso las actuaciones surtidas y resaltó que «la presente tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad (…), pues el [querellante] no cumple con la carga concerniente a la irregularidad procesal, pues dicho de paso, esta no existe, aunado a que no se determinó con claridad la causal o defecto que pregona».
3. ETB S.A. E.S.P., indicó que el fallo objeto del presente mecanismo, estuvo ajustado al ordenamiento jurídico, por lo tanto, «no puede pretender el [gestor] convertir [esta herramienta supralegal] en una tercera instancia para reabrir debates concluidos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «no se demuestra la vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00870 que pueda endilgársele a la [querellada] (…) lo que busca el señor EFRAÍN MONTENEGRO CASTRO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral de referencia».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del reclamante sin precisar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1485-2021, rad. 86998), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada, mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto advirtió que «[conforme a] los precedentes jurisprudenciales no luce equivocada la conclusión a la que llegó el juzgador, (…) [y en cuanto al segundo cargo se presentaron] insalvables defectos de técnica», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar el primer embate formulado por el promotor, encaminado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «de la parte final del parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P.» y la inobservancia de «los artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; los artículos 481 (…) y 467 del C.S. del T. y el art. 478 ibidem; (…) el artículo 1º de la ley 797 de 2003, (…) el artículo 11 de la ley 100 de 1993, (…) el artículo 9º del decreto 254 de 2000, (…) el art. 7º de la ley 71 de 1988, la cláusula 5ª del pacto colectivo de 1974 suscrito entre la ETB y ATELCA, (…) el acápite 3 de la convención colectiva de 1992, (…) la cláusula 25 de la recopilación de convenciones (1996) suscritas estas negociaciones entre la organización sindical ATELCA y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP-ETB- dándosele, a dichas cláusulas el carácter de normas», el estrado enjuiciado expuso que:
«El asunto jurídico que se pone a consideración de la Sala se contrae a determinar si el demandante continuó siendo beneficiario de las cláusulas contenidas en la recopilación convencional 1996-1997, celebrada entre la ETB y Atelca, pese a cumplir con los requisitos exigidos para tales efectos, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005».
En relación con el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, se refirió a lo señalado en la sentencia SL3635-2020:
«En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio (…) y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:
a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010».
Seguidamente, en lo que respecta al desconocimiento de las normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, se soportó en las providencias SL621-2019, SL2802-2019 y SL5561-2019, para indicar que:
«La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
De esta manera, coligió que «no luce equivocada la conclusión a la que llegó el juzgador de segunda instancia, razón por la cual el cargo no sale avante».
Ahora bien, en el análisis del cargo segundo fundado en «error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de unas pruebas», lo que conllevó a la «violación a estas disposiciones normativas: los artículos 228, 13, 25, 48, 53, 93 y 55 de la Constitución Política; el A.L. No. 1 de 2005, los artículos 467, 468, 469, 479 del C.S. del T.; del mismo C.S. del T. el art. 81 (subrogado primero por la ley 188 de 1959 art. 1º y, luego, por el art. 30 de la ley 789 de 2002); el art. 37 del decreto 2351 de 1965; los arts. 60 y 61 del Código procesal (sic) del Trabajo, el art. 54 A ibidem (adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24); los artículos 8 y 30 de la ley 153 de 1887 en armonía con el decreto 2677 de 1971 parágrafo de su art. 3º; la ley 100 de 1993 en sus artículos 36, 59, 79, 80, 289; el art. 1536 del Código civil (sic); art. 7 ley 71 de 1988, y disposiciones concordantes y el mismo Parágrafo (sic) transitorio 3 del A. L. No. 1 de 2005», la autoridad enjuiciada manifestó que:
«En el sub examine, resulta impropia (…) la formulación del cargo, en la que no se enuncia ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal, de manera que pudiera calificarse si tiene o no el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta. Nótese que el recurrente se limita a señalar algunas pruebas a las que considera el sentenciador «no le dio el valor debido», sin indicar la foliatura en la que tales documentos se encuentran y, sin plantear, se reitera, los errores de hecho que podrían conducir a la violación de la ley sustancial».
En esa línea, relievó que «[l]a censura olvida sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha [expuesto] de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita».
Agregó que «sostiene en el cargo que incurre el ad quem «en una mala interpretación del citado Acto Legislativo No. 1 de 2005» así como que se equivoca cuando sostiene que «la edad es requisito de exigibilidad para el pago de la mesada», aspectos que se alejan de la vía de los hechos y que, corresponden a un análisis jurídico de la norma, el que resulta ajeno a la senda de ataque por la que se orienta el cargo, lo que constituye un desatino insalvable, al no ser posible que se fundan en el mismo, como aquí se advierte, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado».
Todo ello, para concluir que, «ante los insalvables defectos de técnica, el cargo no resulta estimable».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del promotor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 8 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.