STC3509 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3509-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC3509-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01772-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  28 de septiembre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Efraín  Montenegro Castro  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas  las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2016-00870.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y «negociación  colectiva»,  presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2.        En  síntesis, indicó  que presentó demanda contra la  Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –ETB  S.A. E.S.P.-,  en procura del reconocimiento y pago de la pensión  convencional, en tanto «tenía  más de 50 años y 25 de servicios a la ETB»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve  Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las  pretensiones del convocante. Inconforme, interpuso apelación,  pero la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, en providencia del 8 de mayo de  2019, confirmó lo resuelto.  

Precisó  que recurrió  en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión denunciada dejó incólume  la decisión desfavorable del ad  quem,  por cuanto «[conforme  a] los  precedentes jurisprudenciales, no luce equivocada la conclusión  a la que llegó el juzgador (…)  [y en cuanto al segundo cargo se presentaron] insalvables  defectos de técnica».  

Resolución  que a juicio del promotor «no  analizó lo que debería (…) sino que invocó  un precedente que se refería a un tema diferente; (…)  [no]  le dio el valor debido a otras pruebas obrantes en el expediente; (…)  omitió aplicar el principio de favorabilidad (…) [y  se apartó]  de la interpretación dada por la jurisprudencia  constitucional.  

3.  Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia  SL1485-2021  del 21  de abril de 2021 y se ordene a la Corporación enjuiciada que  «profiera  nueva [disposición]  respetando los derechos fundamentales (…) y, por consiguiente  reconocer la pensión de jubilación pactada en clausulas  convencionales».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Descongestión n° 3 de la  homóloga de Casación Laboral, realizó  un recuento de la providencia confutada, manifestó que no ha  lesionado los derechos del demandante y solicitó se declare la  improcedencia de la acción.  

2.        El  Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, expuso  las actuaciones surtidas y resaltó que «la  presente tutela no cumple con los requisitos generales y específicos  de procedibilidad (…), pues el [querellante] no cumple con la  carga concerniente a la irregularidad procesal, pues dicho de paso,  esta no existe, aunado a que no se determinó con claridad la  causal o defecto que pregona».  

3.        ETB  S.A. E.S.P., indicó  que el  fallo objeto del presente mecanismo, estuvo ajustado al ordenamiento  jurídico, por lo tanto, «no  puede pretender el [gestor]  convertir  [esta herramienta supralegal] en  una tercera instancia para reabrir debates concluidos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «no  se demuestra la vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00870 que  pueda endilgársele a la  [querellada] (…) lo  que busca el señor EFRAÍN MONTENEGRO CASTRO es que, por  vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis  que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para  tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural  dentro del proceso ordinario laboral de referencia».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del reclamante sin precisar los motivos  de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL1485-2021,  rad. 86998),  por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala  de Casación Laboral de Descongestión querellada,  mantuvo incólume la resolución desestimatoria del  tribunal ad  quem,  en tanto advirtió que «[conforme  a] los  precedentes jurisprudenciales no luce equivocada la conclusión  a la que llegó el juzgador, (…)  [y en cuanto al segundo cargo se presentaron] insalvables  defectos de técnica»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar el primer embate formulado por el promotor,  encaminado por la vía directa, en  la modalidad de aplicación indebida «de  la parte final del parágrafo transitorio 3 del artículo  1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el  artículo 48 de la C.P.» y  la inobservancia de «los  artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución  Política; los artículos 481 (…) y 467 del C.S.  del T. y el art. 478 ibidem; (…) el artículo 1º de  la ley 797 de 2003, (…) el artículo 11 de la ley 100 de  1993, (…) el artículo 9º del decreto 254 de 2000,  (…) el art. 7º de la ley 71 de 1988, la cláusula  5ª del pacto colectivo de 1974 suscrito entre la ETB y ATELCA,  (…) el acápite 3 de la convención colectiva de  1992, (…) la cláusula 25 de la recopilación de  convenciones (1996) suscritas estas negociaciones entre la  organización sindical ATELCA y la EMPRESA DE  TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP-ETB- dándosele, a dichas  cláusulas el carácter de normas»,  el  estrado enjuiciado expuso que:  

«El  asunto jurídico que se pone a consideración de la Sala  se contrae a determinar si el demandante continuó siendo  beneficiario de las cláusulas contenidas en la recopilación  convencional 1996-1997, celebrada entre la ETB y Atelca, pese a  cumplir con los requisitos exigidos para tales efectos, con  posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia  establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005».  

En  relación con el alcance del parágrafo transitorio 3 del  Acto Legislativo n.° 1 de 2005, se refirió a lo señalado  en la sentencia SL3635-2020:  

«En  conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  rectifica parcialmente su criterio (…) y, en su lugar, precisa  que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de  trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005  las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:  

            

a. En          los eventos en que las          reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes          de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de          julio del mismo año se          encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término          inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de          2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.  

            

b. Si          al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto          legislativo en mención, respecto del convenio colectivo          estaba operando la prórroga automática consagrada en          el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las          partes no presentaron la denuncia en los términos del          artículo 479 ibidem,          las          prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio          de 2010.  

            

c. Si          la convención colectiva de trabajo se denunció y se          trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por          ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales          de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de          2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían          establecer condiciones más favorables a las previstas en el          sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró          en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010».  

Seguidamente,  en lo que respecta al desconocimiento  de las normas constitucionales, convenios y tratados internacionales,  se soportó en las providencias SL621-2019,  SL2802-2019 y SL5561-2019, para indicar que:  

«La  Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas  constitucionales sobre integración de  los  tratados  en  los  cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un  derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en  estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la  negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto  Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la  vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31  de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la  especial protección que tiene el derecho a la seguridad social  en el ámbito del derecho internacional.  

De  esta manera, coligió que «no  luce equivocada la conclusión a la que llegó el  juzgador de segunda instancia, razón por la cual el cargo no  sale avante».  

Ahora  bien, en el análisis del cargo segundo fundado en «error  de hecho manifiesto por la falta de apreciación de unas  pruebas»,  lo que conllevó a la «violación  a estas disposiciones normativas: los artículos 228, 13, 25,  48, 53, 93 y 55 de la Constitución Política; el A.L.  No. 1 de 2005, los artículos 467, 468, 469, 479 del C.S. del  T.; del mismo C.S. del T. el art. 81 (subrogado primero por la ley  188 de 1959 art. 1º y, luego, por el art. 30 de la ley 789 de  2002); el art. 37 del decreto 2351 de 1965; los arts. 60 y 61 del  Código procesal (sic) del Trabajo, el art. 54 A ibidem  (adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24); los artículos 8 y  30 de la ley 153 de 1887 en armonía con el decreto 2677 de  1971 parágrafo de su art. 3º; la ley 100 de 1993 en sus  artículos 36, 59, 79, 80, 289; el art. 1536 del Código  civil (sic); art. 7 ley 71 de 1988, y disposiciones concordantes y el  mismo Parágrafo (sic) transitorio 3 del A. L. No. 1 de 2005»,  la  autoridad enjuiciada manifestó que:  

«En  el sub examine, resulta impropia (…) la formulación del  cargo, en la que no se enuncia ningún error de hecho en el que  hubiere incurrido el Tribunal, de manera que pudiera calificarse si  tiene o no el carácter de ostensible o manifiesto, requisito  indispensable cuando se acusa la violación de la ley  sustancial por la vía indirecta. Nótese que el  recurrente se limita a señalar algunas  pruebas a las que considera el sentenciador  «no  le dio el valor debido», sin indicar la foliatura en la que  tales documentos se encuentran y,  sin plantear, se reitera, los errores de hecho que podrían  conducir a la violación de la ley sustancial».  

En  esa línea, relievó que  «[l]a  censura olvida sus deberes al invocar la vía indirecta, los  que, como lo ha [expuesto]  de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los  errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles  medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles  se incurrió en una indebida valoración, demostrando en  qué consistió esta última; iii) explicar cómo  la falta o equivocada valoración de los medios de convicción  condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv)  determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita».  

Agregó  que «sostiene  en el cargo que incurre el ad  quem  «en  una mala interpretación del citado Acto Legislativo No. 1 de  2005»  así como que se equivoca cuando sostiene que «la  edad es requisito de exigibilidad para el pago de la mesada»,  aspectos que se alejan de la vía de los hechos y que,  corresponden a un análisis jurídico de la norma, el que  resulta ajeno a la senda de ataque por la que se orienta el cargo,  lo que constituye un desatino insalvable, al no ser posible que se  fundan en el mismo, como aquí se advierte, la vía  directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la  primera refiere la existencia de un error jurídico en la  decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la  existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a  que su formulación y análisis deban hacerse por  separado».  

Todo  ello, para concluir que, «ante  los insalvables defectos de técnica, el cargo no resulta  estimable».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del promotor no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

Con  todo, se reitera que, mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente,  se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener la providencia refutada, advirtiendo que,  para la Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo,  compártase o no lo decidido por el juez natural.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 8          de          marzo de 2022, de conformidad con la información consignada          en el acta de reparto.      

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