STC3414 2022

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STC3414-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3414-2022  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2022-00009-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de marzo  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de febrero de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por  José Antonio y Rosendo Reina Puerto,  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores del auxilio demandan la protección de su derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la          autoridad jurisdiccional accionada,          en el marco del proceso divisorio que en contra suyo adelantó          Heliodoro Quintero y otros, radicado bajo el consecutivo n.º          2015-00189.  

            

2. Aunque          no refieren una solicitud concreta, de la lectura integral del          escrito de tutela se desprende, que lo pretendido a través de          este mecanismo es dejar sin valor ni efecto la decisión a          través de la cual el Despacho convocado decretó la          venta en pública subasta en el citado decurso y,          consecuencialmente, estableció la base para hacer postura en          el martillo; y, que se ordene en su favor la entrega de los dineros          que consideran faltantes producto del remate.  

3.        Para  respaldar sus inconformidades se extrae, en síntesis, que se  decretó la venta en pública subasta del bien objeto de  división ad  valorem, desconociendo  «totalmente la ley de remate procesal»,  dado que, dicen, en un «informe  secretarial»  se estableció de forma errada la base para la postura del  remate, con sustento en un metraje que no correspondí al  predio y que en su momento se dejó de avaluar, lo que permitió  un desequilibrio ascendiente a «$50.000.000  en contra».  

Aseguraron  que motivados por lo anterior, elevaron ante el juez cognoscente  solicitud en aras de ejercer control de legalidad al asunto, con el  objetivo puntual de «dejar  sin efecto el remate o, por lo menos nos consignaran los $50.000.000  que faltaron»,  la cual, sin referir como concluyó, dijeron fue resuelta «el  21 de noviembre»  anterior, razones por las cuales debe intervenir el juez de tutela,  en aras de restablecer el orden jurídico.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio explicó,  que en efecto, dentro del juicio que originó el resguardo «se  ordenó por auto dictado en audiencia del  24/07/20181“ESTABLECER como base para hacer postura el avalúo  del predio en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES MILLONES  SETESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS, más  el valor que corresponda al remanente dejando de evaluar en 9  hectáreas y algunos metros más que se tendrán  que establecer por Secretaría para los efectos legales  pertinentes, realizando las operaciones aritméticas que el  caso amerite».  

A  tal respecto, aclaró que el perito designado en el decurso «no  avaluó en su totalidad el predio»,  razón por la cual, con la anuencia de las partes realizó  «la  operación aritmética para calcular la mensura dejada de  valuar»;  que las irregularidades en que se pueda incurrir relacionadas con la  validez del remate debieron ser alegadas hasta antes de ser aprobado,  conforme lo pregona el canon 452 del Código General del  Proceso.  

Por  demás, aseguró que los quejosos, vía derecho de  petición, reclamaron dineros en su favor y alegaron las  irregularidades ahora traídas a cuento; no obstante, la misma  fue declarada «improcedente  por ser de la misma de índole judicial y no administrativo»;  que más adelante, el 17 de noviembre de 2021, volvieron a  insistir en su solicitud pero a título de «reclamación  judicial»,  la cual fue «negada  puesto que se requiere indiscutiblemente que las partes intervengan a  través de abogados».  

b.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta, simplemente alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  denegó el amparo reclamado, tras no observar acreditado el  requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «todo  desacuerdo que tuvieran sobre la experticia recepcionada, podían  entonces plantearlo mediante objeción, aportando una  experticia paralela o convocando al perito a audiencia de  interrogatorio; ahora bien, si su desacuerdo se limitaba a la  metodología que el funcionario judicial adoptó para  determinar el valor de los metros dejados de avaluar, el monto base  de postura que se fijó o la operación aritmética  que se dispuso desarrollar por la secretaría de aquel  despacho, por así permitirlo el artículo 409 del Código  General del Proceso, pudieron interponer recurso de apelación  contra aquella decisión, pues esas órdenes quedaron  contenidas en el ordinal segundo del auto interlocutorio que decretó  la venta ad valorem».  

Adicionalmente,  cuestionó el actuar incurioso de los quejosos, quienes se  abstuvieron de interponer «recurso  o contradicción alguna»  frente a los autos proferidos «el  5 y 26 de noviembre de 2021»,  con los cuales el despacho se abstuvo de entregar los dineros  solicitados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los promotores del resguardo, argumentando que lo  realmente cuestionado fue la constancia secretarial respecto de la  cual no era viable interponer recurso alguno, al no constituir esta  una decisión interlocutoria.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        Los  señores José Antonio y Rosendo acuden al presente  mecanismo especialísimo, pues según su dicho, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio incurrió  en una causal de procedencia del resguardo, al señalar el  monto para hacer postura en el remate con sustento exclusivo en un  informe secretarial a través del cual, de forma equivocada, se  estableció el avalúo del predio, circunstancia que  además de corresponder de forma exclusiva al perito, redundó  en el valor por el que finalmente se remató el predio.  

3.        Sin  embargo, con vista a los elementos de prueba obrantes dentro del  legajo, particularmente el expediente contentivo del juicio divisorio  cuestionado, la Sala advierte la improcedencia del resguardo por  carecer de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad que  gobiernan a este asunto,  con sustento en los siguientes hechos probados a saber:  

3.1.        Mediante  decisión de 10 de octubre de 2016 (previa nulidad decretada),  el Despacho criticado admitió la demanda divisoria formulada  por Eliodoro Quintero y otros, contra los aquí interesados  

3.2.        Enterados  los gestores del inicio del proceso, y luego de ejercer su derecho de  defensa y contradicción, en decisión del 27 de febrero  siguiente se dispuso adecuar el trámite a las reglas del  Código General del Proceso, conforme lo previsto por el canon  625 de esa codificación, por lo que se requirió a las  partes para que aportaran dictamen pericial tendiente a verificar el  avalúo del predio.  

3.3.          En cumplimiento de ello, se presentó una experticia que  determinó como precio del bien «$1.876.089.500»,  pero ésta no fue tenida en cuenta por la sede judicial, al  considerar por auto de 18 de octubre de 2017, que «no  existe claridad, precisión en la pericia como la idoneidad del  perito quien lo practicó»  y, por lo tanto, de oficio decretó una nueva pericia.  

3.4.        En  cumplimiento de lo anterior, la lonja Inmobiliaria de Villavicencio  dictaminó que el valor del predio ascendía a  «$2.823.780.769»,  decisión que no fue cuestionada por las partes bajo los  apremios del artículo 231 del Código General del  Proceso, razón por la cual, en auto del 17 de abril de 2018,  se señaló fecha para realizar la audiencia prevista en  el canon 409 de esa Codificación.  

3.5.        El  24 de julio de ese mismo año, y previo interrogatorio del  perito, se decretó la venta en pública subasta del bien  común, estableciéndose como base para hacer postura «el  avalúo del predio en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS  MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS,  más el valor que corresponda al remanente dejado de evaluar en  9 hectáreas y algunos metros más que se tendrá  que establecer por secretaría para los efectos legales  pertinentes, realizando operaciones aritméticas que el caso  amerite»,  decisión notificada por estrados, sin ser cuestionada.  

3.6.        Cumplidos  los requisitos de rigor, por auto de 23 de noviembre siguiente se  fijó fecha y hora para realizar el remate.  

3.7.        El  17 de mayo de 2019, la secretaría del Despacho dejó el  siguiente informe: «procedo  a dar cumplimiento a lo ordenado en audiencia del 24 de julio de  2018, referente a establecer el remanente dejado de avaluar y que se  requiere para llevar a buen suceso la diligencia de remate del predio  identificado con el número 230-228. Teniendo en cuenta que el  avaluó (sic)  de las 120 hectáreas  más 7393 mts se estimó en DOS MIL OCHOCIENTOS  VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS  SESENTA Y NUEVE PESOS MCT ($2.823.780.769 = (sic))  y las escrituras  reportan un área de 130,1 [h]ectáreas,  se procede a calcular el valor de las 9 hectáreas más  los 3607 mts dejados de avaluar, las cuales se calcularon en el mismo  valor que dio el perito por valor hectárea, vale decir, a  razón de $21.0000 conforme a lo dispuesto por el Sr. (sic)  Juez»,  concluyendo que el valor de las «130.1»  hectáreas equivalían a «$3.020.355.469».  

3.8.        Finalmente,  la almoneda fue realizada el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta, quien adjudicó el  predio al señor Eder Sneyder Quintero Rojas.  

3.9.        El  4 de septiembre de 2020, el comitente aprobó el remate y  rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por los  demandados, aquí tutelantes.  

3.10.    Finalmente, el 1 de octubre de 2021 se denegó la solicitud  de entrega de dineros elevada por los ahora accionantes, la cual fue  reiterada vía petición y resuelta de forma adversa el 5  de noviembre de esa misma anualidad.  

4.        Ante  el anterior panorama, destaca la Sala que aunque los promotores del  resguardo, en sede de impugnación, refirieron que su queja fue  encaminada de forma exclusiva a atacar el informe secretarial rendido  en el marco de las diligencias, y con el cual, dicen, se quebrantaron  sus garantías superiores por sugerir un valor equivocado para  la postura del remate, lo cierto es que, además de que tales  constancias no contienen en sí mismo un carácter  vinculante dentro del juicio por no tener el carácter de  decisiones judiciales.  

Aclarado  lo anterior, extrae la Sala del recuento realizado, sin lugar a  equívocos, que fue en audiencia del 24 de julio de 2018, donde  el juez del asunto determinó la manera como se establecería  «el  valor que corresponda al remanente dejado de evaluar en 9 hectáreas  y algunos metros más»;  luego, fue en acatamiento de esa determinación que la  secretaría procedió de conformidad y, por lo tanto, es  esa providencia respecto de la cual la Sala centrará el  análisis.  

5.   De este modo, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  requisito  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó en  evidencia, la decisión cuestionada data del 24  de julio de 2018;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  20  de enero de 2022,  es decir, transcurridos  tres (3) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días,  circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, al  paso que no fue cuestionada en reposición y alzada.  

Ciertamente,  como el propósito de los actores es reprochar la  cuantificación del monto para hacer postura en el remate la  cual como se dijo, se definió en audiencia de la data en  mientes, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía  en el tiempo con la fecha de esa decisión, por lo que queda  patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie  explicación alguna para exculpar la tardanza de los  interesados en reclamar por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC981-2022).  

6.  Adicionalmente, tal como se expuso en precedencia, el auxilio  reclamado también incumple con el presupuesto  de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, los aquí accionantes dejaron  de aprovechar las oportunidades procesales con que contaron ante el  juez natural para procurar la protección de sus garantías  fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con  éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar  su propia incuria a través de este mecanismo especial de  protección.  

Lo  anterior, porque aunque su descontento se encamina a cuestionar la  presunta irregularidad al momento de fijar la base para hacer postura  en la almoneda, no promovieron eficazmente el remedio ordinario que  tenían a su alcance para debatir lo aquí planteado,  esto es, el recurso de apelación contemplado en el inciso  final del artículo 409 del Código General del Proceso,  e incluso, bien pudieron también cuestionar el dictamen  pericial aportado al plenario, pero tampoco no lo hicieron, por lo  que esa negligencia impide anular o retrotraer dicho trámite a  través de este mecanismo excepcional, comoquiera que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC7574-2021).  

8.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

      

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