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STC3414-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3414-2022
Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00009-02
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por José Antonio y Rosendo Reina Puerto, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del auxilio demandan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso divisorio que en contra suyo adelantó Heliodoro Quintero y otros, radicado bajo el consecutivo n.º 2015-00189.
2. Aunque no refieren una solicitud concreta, de la lectura integral del escrito de tutela se desprende, que lo pretendido a través de este mecanismo es dejar sin valor ni efecto la decisión a través de la cual el Despacho convocado decretó la venta en pública subasta en el citado decurso y, consecuencialmente, estableció la base para hacer postura en el martillo; y, que se ordene en su favor la entrega de los dineros que consideran faltantes producto del remate.
3. Para respaldar sus inconformidades se extrae, en síntesis, que se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de división ad valorem, desconociendo «totalmente la ley de remate procesal», dado que, dicen, en un «informe secretarial» se estableció de forma errada la base para la postura del remate, con sustento en un metraje que no correspondí al predio y que en su momento se dejó de avaluar, lo que permitió un desequilibrio ascendiente a «$50.000.000 en contra».
Aseguraron que motivados por lo anterior, elevaron ante el juez cognoscente solicitud en aras de ejercer control de legalidad al asunto, con el objetivo puntual de «dejar sin efecto el remate o, por lo menos nos consignaran los $50.000.000 que faltaron», la cual, sin referir como concluyó, dijeron fue resuelta «el 21 de noviembre» anterior, razones por las cuales debe intervenir el juez de tutela, en aras de restablecer el orden jurídico.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio explicó, que en efecto, dentro del juicio que originó el resguardo «se ordenó por auto dictado en audiencia del 24/07/20181“ESTABLECER como base para hacer postura el avalúo del predio en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS, más el valor que corresponda al remanente dejando de evaluar en 9 hectáreas y algunos metros más que se tendrán que establecer por Secretaría para los efectos legales pertinentes, realizando las operaciones aritméticas que el caso amerite».
A tal respecto, aclaró que el perito designado en el decurso «no avaluó en su totalidad el predio», razón por la cual, con la anuencia de las partes realizó «la operación aritmética para calcular la mensura dejada de valuar»; que las irregularidades en que se pueda incurrir relacionadas con la validez del remate debieron ser alegadas hasta antes de ser aprobado, conforme lo pregona el canon 452 del Código General del Proceso.
Por demás, aseguró que los quejosos, vía derecho de petición, reclamaron dineros en su favor y alegaron las irregularidades ahora traídas a cuento; no obstante, la misma fue declarada «improcedente por ser de la misma de índole judicial y no administrativo»; que más adelante, el 17 de noviembre de 2021, volvieron a insistir en su solicitud pero a título de «reclamación judicial», la cual fue «negada puesto que se requiere indiscutiblemente que las partes intervengan a través de abogados».
b. El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta, simplemente alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo reclamado, tras no observar acreditado el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «todo desacuerdo que tuvieran sobre la experticia recepcionada, podían entonces plantearlo mediante objeción, aportando una experticia paralela o convocando al perito a audiencia de interrogatorio; ahora bien, si su desacuerdo se limitaba a la metodología que el funcionario judicial adoptó para determinar el valor de los metros dejados de avaluar, el monto base de postura que se fijó o la operación aritmética que se dispuso desarrollar por la secretaría de aquel despacho, por así permitirlo el artículo 409 del Código General del Proceso, pudieron interponer recurso de apelación contra aquella decisión, pues esas órdenes quedaron contenidas en el ordinal segundo del auto interlocutorio que decretó la venta ad valorem».
Adicionalmente, cuestionó el actuar incurioso de los quejosos, quienes se abstuvieron de interponer «recurso o contradicción alguna» frente a los autos proferidos «el 5 y 26 de noviembre de 2021», con los cuales el despacho se abstuvo de entregar los dineros solicitados.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los promotores del resguardo, argumentando que lo realmente cuestionado fue la constancia secretarial respecto de la cual no era viable interponer recurso alguno, al no constituir esta una decisión interlocutoria.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. Los señores José Antonio y Rosendo acuden al presente mecanismo especialísimo, pues según su dicho, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en una causal de procedencia del resguardo, al señalar el monto para hacer postura en el remate con sustento exclusivo en un informe secretarial a través del cual, de forma equivocada, se estableció el avalúo del predio, circunstancia que además de corresponder de forma exclusiva al perito, redundó en el valor por el que finalmente se remató el predio.
3. Sin embargo, con vista a los elementos de prueba obrantes dentro del legajo, particularmente el expediente contentivo del juicio divisorio cuestionado, la Sala advierte la improcedencia del resguardo por carecer de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad que gobiernan a este asunto, con sustento en los siguientes hechos probados a saber:
3.1. Mediante decisión de 10 de octubre de 2016 (previa nulidad decretada), el Despacho criticado admitió la demanda divisoria formulada por Eliodoro Quintero y otros, contra los aquí interesados
3.2. Enterados los gestores del inicio del proceso, y luego de ejercer su derecho de defensa y contradicción, en decisión del 27 de febrero siguiente se dispuso adecuar el trámite a las reglas del Código General del Proceso, conforme lo previsto por el canon 625 de esa codificación, por lo que se requirió a las partes para que aportaran dictamen pericial tendiente a verificar el avalúo del predio.
3.3. En cumplimiento de ello, se presentó una experticia que determinó como precio del bien «$1.876.089.500», pero ésta no fue tenida en cuenta por la sede judicial, al considerar por auto de 18 de octubre de 2017, que «no existe claridad, precisión en la pericia como la idoneidad del perito quien lo practicó» y, por lo tanto, de oficio decretó una nueva pericia.
3.4. En cumplimiento de lo anterior, la lonja Inmobiliaria de Villavicencio dictaminó que el valor del predio ascendía a «$2.823.780.769», decisión que no fue cuestionada por las partes bajo los apremios del artículo 231 del Código General del Proceso, razón por la cual, en auto del 17 de abril de 2018, se señaló fecha para realizar la audiencia prevista en el canon 409 de esa Codificación.
3.5. El 24 de julio de ese mismo año, y previo interrogatorio del perito, se decretó la venta en pública subasta del bien común, estableciéndose como base para hacer postura «el avalúo del predio en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS, más el valor que corresponda al remanente dejado de evaluar en 9 hectáreas y algunos metros más que se tendrá que establecer por secretaría para los efectos legales pertinentes, realizando operaciones aritméticas que el caso amerite», decisión notificada por estrados, sin ser cuestionada.
3.6. Cumplidos los requisitos de rigor, por auto de 23 de noviembre siguiente se fijó fecha y hora para realizar el remate.
3.7. El 17 de mayo de 2019, la secretaría del Despacho dejó el siguiente informe: «procedo a dar cumplimiento a lo ordenado en audiencia del 24 de julio de 2018, referente a establecer el remanente dejado de avaluar y que se requiere para llevar a buen suceso la diligencia de remate del predio identificado con el número 230-228. Teniendo en cuenta que el avaluó (sic) de las 120 hectáreas más 7393 mts se estimó en DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCT ($2.823.780.769 = (sic)) y las escrituras reportan un área de 130,1 [h]ectáreas, se procede a calcular el valor de las 9 hectáreas más los 3607 mts dejados de avaluar, las cuales se calcularon en el mismo valor que dio el perito por valor hectárea, vale decir, a razón de $21.0000 conforme a lo dispuesto por el Sr. (sic) Juez», concluyendo que el valor de las «130.1» hectáreas equivalían a «$3.020.355.469».
3.8. Finalmente, la almoneda fue realizada el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta, quien adjudicó el predio al señor Eder Sneyder Quintero Rojas.
3.9. El 4 de septiembre de 2020, el comitente aprobó el remate y rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por los demandados, aquí tutelantes.
3.10. Finalmente, el 1 de octubre de 2021 se denegó la solicitud de entrega de dineros elevada por los ahora accionantes, la cual fue reiterada vía petición y resuelta de forma adversa el 5 de noviembre de esa misma anualidad.
4. Ante el anterior panorama, destaca la Sala que aunque los promotores del resguardo, en sede de impugnación, refirieron que su queja fue encaminada de forma exclusiva a atacar el informe secretarial rendido en el marco de las diligencias, y con el cual, dicen, se quebrantaron sus garantías superiores por sugerir un valor equivocado para la postura del remate, lo cierto es que, además de que tales constancias no contienen en sí mismo un carácter vinculante dentro del juicio por no tener el carácter de decisiones judiciales.
Aclarado lo anterior, extrae la Sala del recuento realizado, sin lugar a equívocos, que fue en audiencia del 24 de julio de 2018, donde el juez del asunto determinó la manera como se establecería «el valor que corresponda al remanente dejado de evaluar en 9 hectáreas y algunos metros más»; luego, fue en acatamiento de esa determinación que la secretaría procedió de conformidad y, por lo tanto, es esa providencia respecto de la cual la Sala centrará el análisis.
5. De este modo, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el requisito general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó en evidencia, la decisión cuestionada data del 24 de julio de 2018; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 20 de enero de 2022, es decir, transcurridos tres (3) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, al paso que no fue cuestionada en reposición y alzada.
Ciertamente, como el propósito de los actores es reprochar la cuantificación del monto para hacer postura en el remate la cual como se dijo, se definió en audiencia de la data en mientes, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa decisión, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para exculpar la tardanza de los interesados en reclamar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC981-2022).
6. Adicionalmente, tal como se expuso en precedencia, el auxilio reclamado también incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, los aquí accionantes dejaron de aprovechar las oportunidades procesales con que contaron ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque aunque su descontento se encamina a cuestionar la presunta irregularidad al momento de fijar la base para hacer postura en la almoneda, no promovieron eficazmente el remedio ordinario que tenían a su alcance para debatir lo aquí planteado, esto es, el recurso de apelación contemplado en el inciso final del artículo 409 del Código General del Proceso, e incluso, bien pudieron también cuestionar el dictamen pericial aportado al plenario, pero tampoco no lo hicieron, por lo que esa negligencia impide anular o retrotraer dicho trámite a través de este mecanismo excepcional, comoquiera que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7574-2021).
8. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada