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STC3073-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC3073-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01869-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Ricaurte Valencia Angulo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, y, solicitó «dejar sin efectos la providencia del 5 del mes de agosto de [2021]» y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Cali que «profiera nueva providencia que decida el incidente de desacato, en un término perentorio e improrrogable de tres (3) días [y] confirme la sanción impuesta».
En síntesis, relató que el 24 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, amparó su derecho fundamental de petición en la acción de tutela que formuló contra la UARIV y ordenó a esa entidad, resolver de fondo su pretensión «en lo correspondiente a determinar la procedencia o no de la aplicación a su solicitud de indemnización administrativa bajo el régimen de transición dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 4800 de 2011 y lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015 que contempla como ruta priorizada a aquellas personas de reparación que no fueron resueltas en vigencia del Decreto 1290 de 2008».
Al considerar incumplido lo dispuesto en esa providencia, promovió incidente de desacato, en el cual, surtido el trámite de rigor, el 13 de julio de 2021 se sancionó al Representante Judicial y al Director Técnico de la UARIV con tres días de arresto inconmutables y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
El 5 de agosto de 2021, en grado de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó dicha determinación, al establecer la configuración de un hecho superado.
El actor acusó al Tribunal de incurrir en defecto fáctico, procedimental y sustantivo, al fundamentar su decisión en la respuesta emitida por la UARIV sin tener en cuenta más pruebas y, no exigirle aplicar el procedimiento señalado en el parágrafo 1º del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, para las solicitudes de indemnización administrativa que no fueron resueltas por el Comité de Reparaciones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, reseñó las actuaciones surtidas y precisó que la determinación emitida por ese Despacho, fue referida exclusivamente a la protección del derecho de petición, comoquiera que la respuesta ofrecida por la entidad demandada no resolvió de fondo lo solicitado. Igualmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, argumentando que la vulneración alegada se discute frente a la revocatoria de la decisión sancionatoria por esa judicatura.
La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, allegó la providencia cuestionada.
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que dio cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela iniciada por Ricaurte Angulo Valencia, comunicándole que la entidad se encontraba en el término de 120 días hábiles para dar respuesta de fondo y definir si procedía o no a favor del reclamante el reconocimiento de la medida de indemnización. Por lo demás, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo tras considerar que el Tribunal acusado no incurrió en defecto constitutivo de vías de hecho, puesto que la protección reclamada por el actor se satisfizo con la respuesta ofrecida por la UARIV el 15 de julio de 2021; además puntualizó:
«Igualmente, debe señalar la Sala que el incidente de desacato no puede versar sobre asuntos que no fueron objeto de debate en el trámite tutelar, sino que tienen que ser consistentes con lo que fue objeto de amparo, so pena de violar el debido proceso de las partes accionadas contra las cuales se dirige el mandato constitucional.
En el caso presente, si el accionante considera que la respuesta ofrecida por la UARIV desatiende las reglas previstas en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, debe agotar los medios de defensa judicial que ese procedimiento le ofrece para lograr sus aspiraciones, en tanto el incidente de desacato se debe ocupar, únicamente, de lo que objeto de amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, quien, en extenso escrito, insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la providencia proferida el 5 de agosto de 2021, con la cual revocó en grado de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, al Representante Judicial y al Director Técnico de la UARIV por el incumplimiento del fallo de tutela del 24 de mayo de la misma anualidad, que amparó el derecho de petición de Ricaurte Valencia Angulo.
2. Examinadas las pruebas allegadas a este trámite, observa la Sala, que el Tribunal Superior de Cali en la providencia acusada expresó los motivos que la llevaron a revocar la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.
Al respecto, indicó que los sancionados allegaron informe el 17 de julio de 2021, manifestando que contaban con 120 días para brindarle una respuesta de fondo al accionante, donde se le indicaría si tenía derecho o no a la indemnización administrativa, por el homicidio de su hijo, encontrándose en el término de análisis de dicha solicitud; además, señalaron que Ricaurte Valencia Angulo no había aportado documento probatorio que indicara algún criterio de priorización, por lo cual, continuarían con el trámite de ruta general.
De otra parte, reseñó lo consignado en el oficio nº 202172020622841 de 15 de julio de 2021 allegado por la UARIV con el aludido informe, mediante el cual dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, en los siguientes términos:
«[C]on el fin de dar respuesta a su petición relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO le informamos que luego de verificar los sistemas de información, se radicó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la LEY 418 DE 1997.
Es de indicar que usted no ha aportado documental probatoria válida que indique algún criterio de priorización, por tal motivo continuamos en el trámite por la Ruta General, que del término de análisis a la fecha han transcurrido 6 días hábiles.
La Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida, de acuerdo con el procedimiento determinado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
Es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, es preciso indicar que sólo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización. Finalmente, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas».
Con fundamento en esa información consideró que la Unidad accionada había atendido de fondo la solicitud del actor, por lo cual no se cumplían los factores para confirmar la sanción impuesta, debiendo ser revocada.
3. Sobre el particular, advierte la Sala que el auxilio no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por el petente y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Además, al margen de que el reclamante no comparta esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el asunto.
Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (STC811-2022).
4. De conformidad con lo exrpesado, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS