STC3073 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3073-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC3073-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01869-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de  2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de  tutela promovida por Ricaurte Valencia Angulo contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad y la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-.  

ANTECEDENTES  

1.    El actor reclamó la  protección de los derechos fundamentales de petición,  debido  proceso,  acceso a la administración de justicia y tutela efectiva,  y,  solicitó «dejar  sin efectos la providencia del 5 del mes de agosto de [2021]»  y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Cali que «profiera  nueva providencia que decida el incidente de desacato, en un término  perentorio e improrrogable de tres (3) días  [y]  confirme  la sanción impuesta».  

En  síntesis, relató que el 24 de mayo de 2021, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali,  amparó su derecho fundamental de petición en la acción  de tutela que formuló contra la UARIV y ordenó a esa  entidad, resolver de fondo su pretensión «en  lo correspondiente a determinar la procedencia o no de la aplicación  a su solicitud de indemnización administrativa bajo el régimen  de transición dispuesto en el parágrafo 1 del artículo  1 del Decreto 4800 de 2011 y lo dispuesto en el artículo  2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015 que contempla como ruta  priorizada a aquellas personas de reparación que no fueron   resueltas en vigencia del Decreto 1290 de 2008».  

Al  considerar incumplido lo dispuesto en esa providencia, promovió  incidente de desacato, en el cual, surtido el trámite de  rigor, el 13 de julio de 2021 se sancionó al Representante  Judicial y al Director Técnico de la UARIV con tres días  de arresto inconmutables y multa de un salario mínimo legal  mensual vigente.  

El  5 de agosto de 2021, en grado de consulta, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali revocó dicha determinación, al  establecer la configuración de un hecho superado.  

El  actor acusó al Tribunal de incurrir en defecto fáctico,  procedimental y sustantivo, al fundamentar su decisión en la  respuesta emitida por la UARIV sin tener en cuenta más pruebas  y, no exigirle aplicar el procedimiento señalado en el  parágrafo 1º del artículo 155 del Decreto 4800 de  2011, para las solicitudes de indemnización administrativa que  no fueron resueltas por el Comité de Reparaciones.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Cali, reseñó las actuaciones surtidas y precisó  que la determinación emitida por ese Despacho, fue referida  exclusivamente a la protección del derecho de petición,  comoquiera que la respuesta ofrecida por la entidad demandada no  resolvió de fondo lo solicitado. Igualmente, solicitó  su desvinculación del trámite constitucional,  argumentando que la vulneración alegada se discute frente a la  revocatoria de la decisión sancionatoria por esa judicatura.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, allegó la  providencia cuestionada.  

El  Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  informó que dio cumplimiento a lo ordenado en la acción  de tutela iniciada por Ricaurte Angulo Valencia, comunicándole  que la entidad se encontraba en el término de 120 días  hábiles para dar respuesta de fondo y definir si procedía  o no a favor del reclamante el reconocimiento de la medida de  indemnización. Por lo demás, requirió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  el amparo tras considerar que el Tribunal acusado no incurrió  en defecto constitutivo de vías de hecho, puesto que la  protección reclamada por el actor se satisfizo con la  respuesta ofrecida por la UARIV el 15 de julio de 2021; además  puntualizó:  

«Igualmente,  debe señalar la Sala que el incidente de desacato no puede  versar sobre asuntos que no fueron objeto de debate en el trámite  tutelar, sino que tienen que ser consistentes con lo que fue objeto  de amparo, so pena de violar el debido proceso de las partes  accionadas contra las cuales se dirige el mandato constitucional.  

En  el caso presente, si el accionante considera que la respuesta  ofrecida por la UARIV desatiende las reglas previstas en la Ley 1448  de 2011 y sus decretos reglamentarios, debe agotar los medios de  defensa judicial que ese procedimiento le ofrece para lograr sus  aspiraciones, en tanto el incidente de desacato se debe ocupar,  únicamente, de lo que objeto de amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, quien, en extenso escrito, insistió  en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Corresponde  a la Sala establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión  de la providencia proferida el 5 de agosto de 2021, con la cual  revocó en grado de consulta la sanción impuesta por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Cali, al  Representante  Judicial y al Director Técnico de la UARIV  por el incumplimiento del fallo de tutela del 24 de mayo de la misma  anualidad, que amparó el derecho de petición de  Ricaurte Valencia Angulo.  

2.    Examinadas las pruebas allegadas a este trámite, observa la  Sala, que el Tribunal Superior de Cali en la providencia  acusada  expresó los motivos que la llevaron a revocar la sanción  impuesta por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Cali.  

Al  respecto, indicó que los sancionados allegaron informe el 17  de julio de 2021, manifestando que contaban con 120 días para  brindarle una respuesta de fondo al accionante, donde se le indicaría  si tenía derecho o no a la indemnización  administrativa, por el homicidio de su hijo,  encontrándose en  el término de análisis de dicha solicitud; además,  señalaron que Ricaurte  Valencia Angulo no  había aportado documento probatorio que indicara algún  criterio de priorización, por lo cual, continuarían con  el trámite de ruta general.  

De  otra parte, reseñó lo consignado en el oficio nº  202172020622841 de 15 de julio de 2021 allegado por la UARIV con el  aludido informe, mediante el cual dio respuesta al derecho de  petición elevado por el actor, en los siguientes términos:  

«[C]on  el fin de dar respuesta a su petición relacionada con el  otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por  el hecho victimizante de HOMICIDIO le informamos que luego de  verificar los sistemas de información, se radicó  solicitud de indemnización administrativa en el marco de la  LEY 418 DE 1997.  

Es  de indicar que usted no ha aportado documental probatoria válida  que indique algún criterio de priorización, por tal  motivo continuamos en el trámite por la Ruta General, que del  término de análisis a la fecha han transcurrido 6 días  hábiles.  

La  Unidad para las Víctimas está realizando las  verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de  información para poder establecer de manera definitiva si le  asiste el derecho o no a recibir la medida, de acuerdo con el  procedimiento determinado en la Resolución No. 01049 del 15 de  marzo de 2019.  

Es  pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida  de indemnización administrativa depende de las condiciones  particulares de cada víctima, del análisis del caso en  concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la  Unidad, de igual forma, es preciso indicar que sólo se  realizará la entrega de la medida a las personas que resulten  priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación  del Método Técnico de Priorización. Finalmente,  la entrega de la indemnización administrativa depende de que  se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único  de Víctimas».  

Con  fundamento en esa información consideró que la Unidad  accionada había atendido de fondo la solicitud del actor, por  lo cual no se cumplían los factores para confirmar la sanción  impuesta, debiendo ser revocada.  

3.        Sobre  el particular, advierte la Sala que el auxilio no tiene vocación  de prosperidad y, por lo tanto, el fallo impugnado habrá de  ser confirmado, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele los defectos alegados por el petente y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Además,  al  margen de que el reclamante no comparta esas apreciaciones, no pueden  tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el  asunto.  

Para  esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir  a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio. (STC811-2022).  

4.   De  conformidad con lo exrpesado, el fallo impugnado será  confirmado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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