STC3072 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3072-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3072-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01535-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de  2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela que  Claudia  Helena Díaz Lozano, en su calidad de Gerente Regional del  Tolima de Saludvida EPS, interpuso en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de la misma ciudad, extensiva al Consejo Superior de la  Judicatura -Oficina de Cobro Coactivo de Ibagué-, la  Superintendencia Nacional de Salud, la Policía Nacional,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso radicado bajo el n° 2014-00054.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió la protección del derecho  fundamental al debido proceso y, como consecuencia, solicitó:  (i)  «decretar  la […]  suspensión  de las sanciones impuestas en [su]  contra mediante auto del 09 de abril de 2019 proferido por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué  y Tribunal Administrativo del Tolima, hasta que se resuelva de manera  motivada y de fondo las solicitudes de inaplicación  radicadas.»;  (ii)  «ordenar  [a dichas  autoridades]  inaplicar todas las sanciones impuestas»;  (iii)  «hasta  que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración  probatoria, notificar a la dirección de investigación  criminal, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión  de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de  datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho  Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el  precedente jurisprudencial».  

2.  Para sustentar sus peticiones manifestó, en síntesis,  que el 9 de abril de 2019 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Ibagué la sancionó con 3 días de arresto y una  multa equivalente a 3 S.M.L.M.V., en razón al desacato a la  orden de tutela contenida en la sentencia de 3 de octubre de 2014, la  cual fue emitida en la acción iniciada por Dina Mercedes  Murillo Bravo; determinación que fue confirmada en sede de  consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante providencia de 23 de mayo de 2019.  

Aseveró,  que se desconoció la imposibilidad jurídica y material  de Saludvida EPS en liquidación para cumplir con lo ordenado,  en razón al inicio del proceso de liquidación y el  traslado de todos sus afiliados, así como las barreras  existentes para agilizar ese trámite.  

Explicó,  que los juzgadores se apartaron del debido proceso ya que  desconocieron: «i)  los hechos que imposibilitaron el cumplimiento frente a la prestación  de servicios de salud, ii) el análisis de elementos objetivos  y subjetivos para mantener la sanción, iii) se advierte un  incorrecto análisis probatorio de las pruebas aportadas por la  liquidación y contravía en el actuar de los despachos  frente a los antecedentes jurisprudenciales existentes y iv) los  antecedentes jurisprudenciales que en casos análogos han  resuelto dejar sin efecto las sanciones impuestas contra la  suscrita».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que  en su momento confirmó la sanción cuestionada en grado  de consulta, por ser la hoy accionante la responsable de dar  cumplimiento a la orden de tutela, y porque se verificó que la  señora Dina Mercedes Murillo Acevedo, desde el 6 de septiembre  del año 2018, requería la realización de una  cirugía paliativa de descompresión de cordón  medular, la cual, pese a haber sido reprogramada en diferentes  momentos [8 de octubre, 20 de diciembre de 2018 y 21 de marzo de  2019] no le fue practicada por causas ajenas a su  voluntad,  «hecho  y demora que repercutía negativamente en su salud».  

Adicionó,  que la respuesta brindada en su momento por la sancionada no  justificaba la omisión de la EPS en practicar la mentada  cirugía, «pues  ni siquiera ponía de presente las gestiones realizadas para  llevar a cabo la misma.»  En cuanto a las solicitudes de inaplicación de la sanción,  indicó que fueron presentadas ante el juzgado de conocimiento  y no ante ese Tribunal, motivo por el que no le es atribuible la  presunta omisión.  

El  Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación  del presente trámite, toda vez que en sus funciones no se  encuentran las relacionadas en la demanda.  

En  el mismo sentido se expresó la Superintendencia Nacional de  Salud.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal accedió al amparo, teniendo  entre sus consideraciones, que en virtud de lo dispuesto en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el silencio del Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Ibagué y la presencia innegable de  un memorial de 20 de enero de 2020, por medio del cual, la accionante  solicitó la «inaplicación»  de la sanción, cuya respuesta no fue acreditada, permitían  observar vulnerado el derecho al debido proceso reclamado, y ordenó  a ese Despacho resolver dentro de un término perentorio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la tutelante para reiterar sus argumentos iniciales y  criticar la orden proferida, dado que, consideró:  

(i)  «pese  a que ampar[ó]  el derecho, dej[ó]  la última decisión en manos del  juzgado promiscuo municipal de morales, bolívar  (sic)  para que se pronunci[ara]  frente  a los argumentos expuestos en la[s]  solicitudes de inaplicación,  disposición que resulta contradictoria en atención al  hecho que ya el estrado judicial de conocimiento ha mostrado su  posición en dejar activa la sanción al considerar que  no existe prueba del cumplimiento del fallo tan es así que ha  omitido notificar o proferir respuesta alguna».  

(ii)  Se debía «analizar  que la pretensión principal de esta tutela es garantizar el  derecho al debido proceso, a través de una valoración  acertada del acervo probatorio, configuración de elemento  subjetivo y objetivo para mantener sanción y antecedentes  jurisprudenciales, luego, dejar la decisión en manos del  juzgado de conocimiento, dejaría en desventaja al suscrito,  dado que la posición del Despacho es clara y apuntaría  a una futura confirmación de la sanción, sin olvidar  que dejaría sin recursos y en un foco de condenas  injustificadas.»  y,  

(iii)  No se hizo «un  estudio riguroso de los elementos tanto facticos como jurídicos  que convergieron en el presente asunto».  

CONSIDERACIONES  

            

2. El          derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la          Constitución Política debe aplicarse en toda actuación          judicial y administrativa, pues las personas necesitan ser juzgadas          conforme a las leyes preexistentes al acto que se les imputa, ante          el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de          las formas propias de cada juicio, respetando, eso sí, los          términos consagrados por el legislador.  

3.  Ahora, en relación con la «mora  judicial»,  esta Corte, ha tenido la oportunidad de acentuar que «la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada».  (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018,  reiterada en STC195-2021 y STC10205-2021).  

A  su turno, la Corte Constitucional ha precisado que «quien  presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación  o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que  se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales  dispuestos para ello»1,  pues, de lo contrario, se desconocen sendas prerrogativas ius  fundamentales.  

4.  Como se dejó establecido en los antecedentes, la accionante  acreditó haber radicado ante el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Ibagué, una solicitud de 20 de enero de 2020, a  través de la cual, requirió la «inaplicación»  de la sanción que le fuera impuesta dentro del incidente de  desacato con radicado 2014-00054.  

Dicha  autoridad completó más de diecisiete meses sin atender  la petición y, no obstante haber sido debidamente notificada  de esta acción, guardó silencio y se abstuvo de  proceder como mínimo se esperaba, esto es, acreditando la  respuesta suministrada plasmada en una providencia judicial.  

Por  lo tanto, surge acertada la aplicación de la presunción  de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991, de la que hizo uso la primera instancia, y de contera, la orden  específica consignada en la parte resolutiva de su decisión,  ya que, se insiste, la acción de tutela no fue concebida con  la finalidad de conseguir decisiones concomitantes o paralelas a las  que debe emitir el juez natural, máxime si se toma en cuenta  que, en esta ocasión, no se probó la existencia de un  perjuicio irremediable o de un sujeto de especial protección  constitucional que, eventualmente, le hubiesen abierto paso al amparo  de manera transitoria.  

5.  Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Constitucional. Reiterado en Sentencia T-366 de 2005.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *