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STC3072-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3072-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01535-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que Claudia Helena Díaz Lozano, en su calidad de Gerente Regional del Tolima de Saludvida EPS, interpuso en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Consejo Superior de la Judicatura -Oficina de Cobro Coactivo de Ibagué-, la Superintendencia Nacional de Salud, la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n° 2014-00054.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, solicitó: (i) «decretar la […] suspensión de las sanciones impuestas en [su] contra mediante auto del 09 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de inaplicación radicadas.»; (ii) «ordenar [a dichas autoridades] inaplicar todas las sanciones impuestas»; (iii) «hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, notificar a la dirección de investigación criminal, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial».
2. Para sustentar sus peticiones manifestó, en síntesis, que el 9 de abril de 2019 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué la sancionó con 3 días de arresto y una multa equivalente a 3 S.M.L.M.V., en razón al desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia de 3 de octubre de 2014, la cual fue emitida en la acción iniciada por Dina Mercedes Murillo Bravo; determinación que fue confirmada en sede de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia de 23 de mayo de 2019.
Aseveró, que se desconoció la imposibilidad jurídica y material de Saludvida EPS en liquidación para cumplir con lo ordenado, en razón al inicio del proceso de liquidación y el traslado de todos sus afiliados, así como las barreras existentes para agilizar ese trámite.
Explicó, que los juzgadores se apartaron del debido proceso ya que desconocieron: «i) los hechos que imposibilitaron el cumplimiento frente a la prestación de servicios de salud, ii) el análisis de elementos objetivos y subjetivos para mantener la sanción, iii) se advierte un incorrecto análisis probatorio de las pruebas aportadas por la liquidación y contravía en el actuar de los despachos frente a los antecedentes jurisprudenciales existentes y iv) los antecedentes jurisprudenciales que en casos análogos han resuelto dejar sin efecto las sanciones impuestas contra la suscrita».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que en su momento confirmó la sanción cuestionada en grado de consulta, por ser la hoy accionante la responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, y porque se verificó que la señora Dina Mercedes Murillo Acevedo, desde el 6 de septiembre del año 2018, requería la realización de una cirugía paliativa de descompresión de cordón medular, la cual, pese a haber sido reprogramada en diferentes momentos [8 de octubre, 20 de diciembre de 2018 y 21 de marzo de 2019] no le fue practicada por causas ajenas a su voluntad, «hecho y demora que repercutía negativamente en su salud».
Adicionó, que la respuesta brindada en su momento por la sancionada no justificaba la omisión de la EPS en practicar la mentada cirugía, «pues ni siquiera ponía de presente las gestiones realizadas para llevar a cabo la misma.» En cuanto a las solicitudes de inaplicación de la sanción, indicó que fueron presentadas ante el juzgado de conocimiento y no ante ese Tribunal, motivo por el que no le es atribuible la presunta omisión.
El Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación del presente trámite, toda vez que en sus funciones no se encuentran las relacionadas en la demanda.
En el mismo sentido se expresó la Superintendencia Nacional de Salud.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal accedió al amparo, teniendo entre sus consideraciones, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el silencio del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué y la presencia innegable de un memorial de 20 de enero de 2020, por medio del cual, la accionante solicitó la «inaplicación» de la sanción, cuya respuesta no fue acreditada, permitían observar vulnerado el derecho al debido proceso reclamado, y ordenó a ese Despacho resolver dentro de un término perentorio.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la tutelante para reiterar sus argumentos iniciales y criticar la orden proferida, dado que, consideró:
(i) «pese a que ampar[ó] el derecho, dej[ó] la última decisión en manos del juzgado promiscuo municipal de morales, bolívar (sic) para que se pronunci[ara] frente a los argumentos expuestos en la[s] solicitudes de inaplicación, disposición que resulta contradictoria en atención al hecho que ya el estrado judicial de conocimiento ha mostrado su posición en dejar activa la sanción al considerar que no existe prueba del cumplimiento del fallo tan es así que ha omitido notificar o proferir respuesta alguna».
(ii) Se debía «analizar que la pretensión principal de esta tutela es garantizar el derecho al debido proceso, a través de una valoración acertada del acervo probatorio, configuración de elemento subjetivo y objetivo para mantener sanción y antecedentes jurisprudenciales, luego, dejar la decisión en manos del juzgado de conocimiento, dejaría en desventaja al suscrito, dado que la posición del Despacho es clara y apuntaría a una futura confirmación de la sanción, sin olvidar que dejaría sin recursos y en un foco de condenas injustificadas.» y,
(iii) No se hizo «un estudio riguroso de los elementos tanto facticos como jurídicos que convergieron en el presente asunto».
CONSIDERACIONES
2. El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política debe aplicarse en toda actuación judicial y administrativa, pues las personas necesitan ser juzgadas conforme a las leyes preexistentes al acto que se les imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetando, eso sí, los términos consagrados por el legislador.
3. Ahora, en relación con la «mora judicial», esta Corte, ha tenido la oportunidad de acentuar que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC10205-2021).
A su turno, la Corte Constitucional ha precisado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello»1, pues, de lo contrario, se desconocen sendas prerrogativas ius fundamentales.
4. Como se dejó establecido en los antecedentes, la accionante acreditó haber radicado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, una solicitud de 20 de enero de 2020, a través de la cual, requirió la «inaplicación» de la sanción que le fuera impuesta dentro del incidente de desacato con radicado 2014-00054.
Dicha autoridad completó más de diecisiete meses sin atender la petición y, no obstante haber sido debidamente notificada de esta acción, guardó silencio y se abstuvo de proceder como mínimo se esperaba, esto es, acreditando la respuesta suministrada plasmada en una providencia judicial.
Por lo tanto, surge acertada la aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de la que hizo uso la primera instancia, y de contera, la orden específica consignada en la parte resolutiva de su decisión, ya que, se insiste, la acción de tutela no fue concebida con la finalidad de conseguir decisiones concomitantes o paralelas a las que debe emitir el juez natural, máxime si se toma en cuenta que, en esta ocasión, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable o de un sujeto de especial protección constitucional que, eventualmente, le hubiesen abierto paso al amparo de manera transitoria.
5. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional. Reiterado en Sentencia T-366 de 2005.