STC3071 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3071-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3071-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00921-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo emitido el 18 de enero de  2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la  Sociedad Viaturla promovió contra los Juzgados Noveno Civil  del Circuito y Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Sexto Civil Municipal, Once de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, y la Inspección Cuarta de Policía de  Reacción Inmediata, todos igualmente de Barranquilla, Javier  Jesús  Lobelo del Río  y los intervinientes en el proceso ejecutivo, con radicado  2017-00503.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderado judicial, la sociedad accionante invocó  la protección de los derechos fundamentales de igualdad,  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, y solicitó, «anular  lo actuado y ordenarse proferir nueva determinación con  fundamento en las pruebas existentes y por parte de otro fallador  dado que el juez de conocimiento perdió competencia«  (sic).  

Como  fundamento de lo pretendido, indicó que, la  Sociedad Viaturla promovió  proceso ejecutivo contra Javier Lobelo del Río, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Doce  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, despacho que, el 24 de julio de 2017 libró  mandamiento de pago, una vez notificado el demandado por conducta  concluyente, el 26 de octubre de 2017 propuso excepciones de mérito.  

Informó  que el 18 de octubre de 2018, solicitó al Juzgado ordenar  seguir adelante con la ejecución antes de que se venciera el  término de su competencia, sin embargo, el 24 de mayo de 2019  fijó fecha para la audiencia inicial, que se celebró el  1º de octubre siguiente, «cuando  ya había operado de pleno derecho la pérdida de  competencia»,  y seguidamente el  23 de ese mismo mes, declaró probadas las excepciones de  mérito y ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares.  

Agregó  que tal situación la pasó por alto, dado que en la  notificación por estado ocurrió un equívoco en  el apellido del demandado «aunado  al convencimiento de que el proceso había pasado al Juzgado 6  Civil Municipal, lo que impidió que el funcionario del BOLETIN  JURIDICO encargado de hacer seguimiento a este proceso advirtiera la  actuación notificada».  

Manifestó  que el 15 de noviembre de 2019 presentó incidente de nulidad  contra las providencias emitidas con posterioridad a la pérdida  de competencia e interpuso recurso de apelación contra la  decisión que declaró probadas las excepciones de  mérito.  

Indicó  que el  Juzgado Doce  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, en auto  de 12 de marzo de 2020, negó por extemporánea la  apelación, así como la nulidad propuesta; sin embargo,  en cumplimiento del fallo de tutela de 10 de diciembre de 2020  proferido por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado accionado  dispuso en auto de 24 de febrero de 2021 no reponer el auto de 12 de  marzo de 2020 y concedió el recurso de apelación.  

Finalmente  informó, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla, a quien correspondió conocer de la apelación,  el 14 de septiembre de 2021 confirmó la decisión que  dispuso no acceder a la solicitud de nulidad presentada por la  sociedad demandante.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso 2017-00503, manifestó que las  pretensiones de la presente acción de tutela ya han sido  objeto de recursos de reposición, queja, apelación,  vigilancias, recursos de vigilancias, tutelas de primera y segunda  instancia, pretendiendo el quejoso dilatar un proceso concluido en el  cual se ha respetado el debido proceso y defensa de las partes.  

Por  su parte, Javier Jesús Lobelo del Río, se pronunció  frente a la acción de tutela solicitando su denegatoria,  habida cuenta que ya se había invocado una acción con  los mismos hechos y pretensiones, además de no cumplirse con  el presupuesto de inmediatez.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, declaró  improcedente  la  acción de tutela tras considerar que los argumentos expuestos  por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de esa ciudad en  la providencia de 14 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmó  el auto de 12 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Doce de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en nada lucen  arbitrarios, antojadizos o caprichosos.  

IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante impugnó la determinación, al  considerar que el Tribunal constitucional no se pronunció  frente a los hechos quinto, sexto y séptimo del escrito de  tutela, en los que se evidencia la desinformación suministrada  por el despacho accionado categoría municipal, que indujo a la  apoderada del demandante al convencimiento de que la competencia  sería asumida por otro despacho.  

Además,  refirió que en tampoco se hizo ninguna valoración ni  pronunciamiento sobre los argumentos planteados en los hechos décimo  segundo, décimo tercero y décimo cuarto, referentes a  la pérdida de competencia, la falta de notificación del  auto que corrió traslado a las excepciones de mérito y  la obligatoriedad de la práctica de la audiencia de  instrucción y juzgamiento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Advierte          la Sala la improsperidad de la impugnación y la consecuente          confirmación de la sentencia constitucional de primera          instancia, por las razones que pasarán a exponerse.  

1.1  En el caso en estudio, las inconformidades señaladas por la  sociedad accionante se fundamentan en compendio, en la omisión  del fallador de primer grado de pronunciarse sobre algunos de los  hechos planteados en el escrito de tutela, por  lo que solicita sean tenidos en cuenta en esta instancia al momento  de proferir decisión de fondo.  

Pues  bien, los hechos que se afirma, fueron omitidos por el juzgador  constitucional son, literalmente, los siguientes:  

«QUINTO:  Cuando tuve conocimiento de que el accionado había programado  fecha para celebrar AUDIENCIA INICIAL, mediante auto contra el cual  no proceden recursos, conversé con la  funcionaria del  despacho respecto a su pérdida de competencia y me confirmó  que habían pasado por alto prorrogarla, y por tanto deberían  hacer un control de legalidad y remitir el proceso a otro juzgado.  

SEXTO:  La apoderada del demandante me pidió radicar un incidente de  nulidad contra el auto que fijó fecha para audiencia inicial,  pero la funcionaria en ventanilla me hizo pasar a hablar con otra  funcionaria del despacho, quien me convenció de que iban a  remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de B/quilla,  dado que los habían convertido en juzgado de pequeñas  causas, y que en ese otro despacho darían traslado a las  excepciones y fijarían nueva fecha para audiencia  

SÉPTIMO:  Dicha funcionaria del despacho me permitió tomar foto del  papel manuscrito que colocó sobre el expediente que, decía  REMITIDO AL JUZGADO SEXTO MUNICIPAL, la cual fue aportada en el del  incidente de nulidad objeto de esta tutela como PRUEBA 11.»  

«DÉCIMO  SEGUNDO: SOBRE  LA PERDIDA DE COMPETENCIA  

conceptuaron  erradamente:  

a)  Que en el asunto bajo análisis tiene aplicación lo  dispuesto por La H. Corte Constitucional en sentencia C-443 de  septiembre 25 de 2019, con ponencia del Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO  PÉREZ, al efectuar un examen de constitucionalidad sobre  algunos apartes del artículo 121 del Código General del  Proceso declaró la inexequibilidad de la expresión de  “pleno derecho” contenida en el artículo 121 del  C.G.P.  

“Salvo  que se indique expresamente algo diferente, la  declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene  efectos hacia el futuro (ex nunc),  lo que encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica  y democrática. Así cuando no se retrotraen los efetos  (sic) de la determinación se convalidan las situaciones  jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en que  entró en vigor la norma y la fecha de la sentencia (…)”  

Conforme  a dicha sentencia de unificación, en el proceso objeto de esta  Acción de Tutela SI ES DE FORZOSA APLICACIÓN LO  DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 121 DEL C.G.P., que establece que no  podía transcurrir un lapso superior a un (1) año para  dictar sentencia contado a partir de la notificación del  mandamiento ejecutivo, y que ES  NULA DE PLENO DERECHO la actuación posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia.  

Dado  que la sentencia tomada en consideración por los accionados  para negar la nulidad fue proferida en SEPTIEMBRE 25 DE 2019, ya  estaba en aplicación la sentencia de unificación sobre  los EFECTOS  A FUTURO DE LAS SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD,  por lo cual en el proceso objeto de la referencia se alcanzó a  materializar la PERDIDA  DE COMPETENCIA de PLENO DERECHO.  

b)  Que aunque era claro que para la fecha del memorial en que se  advirtió al despacho que estaba próximo a acaecer la  perdida de competencia no se había proferido por parte de la  H. Corte Constitucional la sentencia de inexequibiidad de la  expresión de “pleno derecho” contenida en el  artículo 121 del CGP, “debe tenerse en cuenta que el  argumento del recurso de apelación se sustenta en el  mencionado memorial, con el que no se pretende la declaratoria de la  perdida de competencia”.  

INCONFORMIDAD  DEL ACCIONANTE:  La apoderada del demandante sustentó el incidente de nulidad  contra el auto notificado el 24 de mayo de 2019, en la PERDIDA DE  COMPETENCIA, que operó de PLENO  DERECHO,  conforme al art. 121 del C.G.P. y no en el hecho de que se hubiera  advertido previamente al despacho de que estaba próximo a  perder su competencia en el referido memorial, lo cual solo refirió  para dar informar la secuencia de lo actuado.  

DÉCIMO  TERCERO: EN  LO ATINENTE A LA NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES,  los accionados conceptuaron:  

a)  Que no comporta una irregularidad que en el auto de obedézcase  y cúmplase lo resuelto por el superior (sin haber esperado a  su ejecutoria, se haya dado traslado a las Excepciones de Merito y  que la apoderada del demandante no afirmó no haber podido  acceder al expediente  

INCONFORMIDAD  DEL ACCIONANTE:  La imposibilidad de conocer el auto notificado se infiere del hecho  informado de que ni en la NOTIFICACION POR ESTADO apareció  registrado que se estuviera dando traslado a las EXCEPCIONES DE  MERITO, como tampoco en el LIBRO RADICADOR, donde solo consignaron  con fecha MARZO 20/2019 “OBEDECER Y CUMPLIR LO ORDENADO POR EL  JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA”  

La  parte demandante consultó los medios en los cuales se deben  PUBLICITAR los autos interlocutorios, y a través de los cuales  es que se materializa el PRINCIPIO DE PUBLICIDAD que cumple la  función de poner en conocimiento de las partes la existencia  de un pronunciamiento sobre cada asunto decidido.  

El  despacho no dio aplicación en forma efectiva al PRINCIPIO DE  PUBLICIDAD de debió gobernar dicho acto procesal ya que al  presentarme yo para consultar la providencia notificada por ESTADO,  el 20 DE MARZO DE 2019, en el que sólo aprecio la frase ORD.  OBEDECER Y CUMPLIR RESUELTO POR SUPERIOR, me informaron que el  expediente había vuelto a entrar al despacho por lo cual no  pude obtener copia, pero permitieron constatar lo anotado en el LIBRO  RADICADOR donde también aparecía registrado solamente  “OBEDEZCASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR” sin hacer  ninguna mención o publicidad a  

que  hubieran dado TRASLADO DE LA EXCEPCIONES DE MERITO.  

b)  Que el Acuerdo No. PCSJA19-11256 de abril 12 de 2019 expedido por la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la  remisión de los procesos de menor cuantía que no  estuvieran notificados, siendo deber de la abogada estar  suficientemente enterada de las directrices señaladas en el  acuerdo y conocer que el proceso referido al estar notificado no  cumplía las condiciones para su traslado al Juzgado Sexto  Civil Municipal de Barranquilla.  

INCONFORMIDAD  DEL ACCIONANTE:  Al margen del conocimiento que la apoderada del demandante debió  tener sobre la orden de remitir los procesos no notificados, estuvo  el conocimiento de que ya el juzgado había perdido competencia  sin prorrogarla y la confianza en los argumentos persuasivos por  parte del despacho para que yo no radicara el memorial de nulidad por  perdida de competencia, que lograron producir en el accionante el  convencimiento de que habían remitido el proceso de la  referencia directamente al juzgado señalado por el acuerdo,  

para  obviar la necesidad de decretar la perdida de competencia.  

De  dicha información suministrada por el juzgado de primera  instancia se aportó evidencia suficiente y constatable,  registrada en el chat que yo envié con dicha información  a la apoderada del demandante, y la foto del papel que la secretaria  del despacho colocó en mi presencia sobre el proceso de la  referencia en la que escribieron a mano que era REMITIDO  AL JUZGADO 6° MUNICIPAL.  

DÉCIMO  CUARTO: RESPECTO  A LA OBLIGATORIEDAD DE LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA DE INSTRUCCIÓN  Y JUZGAMIENTO,  de que trata el artículo 373 del C.G.P.:  

a)  El a quo conceptuó que el artículo 278 del Código  General del Proceso, al regular la sentencia anticipada establece una  clara excepción en la que no es necesario el agotamiento de  las audiencias consagradas en los artículos 372 y 373 ibidem.  

INCONFORMIDADES  DEL ACCIONANTE:  

Según  la norma aludida sólo es posible omitir el agotamiento de la  AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”.  

Dicha  posibilidad NO TIENE APLICACIÓN EN EL PROCESO DELA REFERENCIA,  en el cual SI SE DEBEN DECRETAR/PRACTICAR/VALORAR las pruebas  aportadas e inadmitir las extemporáneas, inútiles,  impertinentes o inconducentes, toda vez que:  

1)  La parte demandante aporto como prueba documental 27 letras de  cambio, con base en lo cual el Juzgado libró Mandamiento de  Pago por $40.635.000 como capital más los intereses moratorios  que al momento de la presentación de la demanda se calcularon  en $24.068.292, totalizando la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES  SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS $64.703.292, como  se informó bajo el acápite de COMPETENCIA Y CUANTIA y  se discriminó además en un ANEXO aportado junto con la  demanda.  

2)  El demandado aportó como prueba de sus excepciones la copia de  la diligencia practicada por la INSPECCIÓN 4° URBANA DE  POLICIA DE REACCION INMEDIATA DE BARRANQUILLA. (Querella Policiva por  Perturbación a la Posesión y Tenencia- Rad.007/ 2017) y  solicitó el interrogatorio del demandante.  

3)  En el auto que fijo fecha para audiencia inicial no se decretaron las  pruebas documentales, lo cual obligaba a fijar fecha para audiencia  de instrucción y juzgamiento conforme a lo previsto en el  PARAGRAFO del artículo 373 del CGP.  

4)  En el acta de la Audiencia Inicial de que trata el artículo  372 del CGP, se consta que: – Después de agotar la etapa de  conciliación se dispuso pasar a la siguiente etapa de  “interrogatorio  de las partes, practica de otras pruebas y fijación del  litigio”.  (subrayado fuera de texto).  

–  EL despacho omitió hacer el SANEAMIENTO DEL LITIGIO antes de  pasar a la siguiente etapa.  

–  EL demandado, al absorber el interrogatorio de parte:  

  Reconoció  como suyas las firmas estampadas en cada una de las letras de cambio.  

  Aportó  varios folios que el juez le recibió e incorporo al  expediente, solicitando tener como prueba a su favor, entre otras las  siguientes:  

-Un  dictamen pericial presentado en el Juzgado 11 Civil de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, antes 27  Civil Municipal, de fecha 17 de julio de 2019.  

–  Un certificación de PAZ y SALVO de Inversiones Alcira &  Cía. Ltda.  

–  Correspondencia dirigida a HUGO CORREA  

b)  Que el numeral 9 del artículo 372 del Estatuto General de  Procedimiento consagra la posibilidad de dictar sentencia en el  trámite de la Audiencia Inicial, por lo que en dichos casos no  se celebraría la Audiencia de Instrucción y  Juzgamiento.  

INCONFORMIDADES  DEL ACCIONANTE:  

1)  Lo que prevé el aludido numeral 9 de artículo 372 del  CGP es que: “Salvo  que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación,  en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20)  minutos cada una, el juez dictará sentencia.”  

2)  Dado  que en la audiencia inicial se practico el interrogatorio del  demandado, dentro del cual aporto pruebas que el juez le recibió,  el despacho debe:  

  Pronunciarse  sobre las preubas aportadas  

  Conceder  las partes la oportunidad de presentar sus ALEGATOS DE CONCLUSION.  

  Establecer  Cuales de los hechos de las excepciones eran susceptibles de  confesión y cuáles no lo eran.  

  Negar  las excepciones de merito que se funden en la falta de requisitos del  titulo valor, por cuanto deben ser presentadas como reposición  al mandamiento de pago (conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del  artículo 430 del CGP)  

  Decretar  o Rechazar las pruebas aportadas.  

  VALORAR  en forma integral las pruebas decretadas.  

  CUANTIFICAR  el VALOR DEL CREDITO ordenado en el mandamiento de pago (por concepto  del capital más los intereses moratorios)  

  ORDENAR  SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION por la DIFERENCIA ENTRE EL VALOR  RESULTANTE DEL MANDAMIENTO DE PAGO y EL VALOR DE LAS EXCEPCIONES DE  MERITO SUCEPTIBLES DE CONFESION (numeral 4° del artículo  443 del C.G.P.)».  

1.2  Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite,  advierte la Sala, que si bien, el juez constitucional de primer grado  no se pronunció frente a los hechos quinto, sexto y séptimo,  que pone de presente el accionante, tal situación no tiene la  fuerza suficiente para revocar el fallo objeto de censura, en tanto  que, lo manifestado por el peticionario en tales apartes, hace  alusión, de una parte, a supuestas conversaciones sostenidas  con el despacho enjuiciado, tendientes a demostrar que no estuvo al  tanto del proceso objeto de estudio en razón a que se le  informó que este sería remitido a otro estrado  judicial.  

Sin  embargo, tales afirmaciones carecen de prueba alguna que las  soporten, pues lo máximo que allegó fue una imagen  capturada de una conversación por “whatsapp”  que refiere “procesos  remitidos al Juzgado 6° Civil Municipal”,  [Derivado expediente digital. Archivo 08.Prueba11 –Chat  Whatsapp imagen-]  sin  que de lo anterior, se desprenda que se hace alusión al juicio  objeto de la queja constitucional, y menos aún, que dicha  información provenga del Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla, razón por la que no se puede endilgar  responsabilidad al accionado, máxime, cuando todas las  actuaciones desplegadas por el despacho, están contendidas en  providencias que se han notificado en debida forma.  

Frente  al segundo reparo formulado por el solicitante, relacionado con la  falta de pronunciamiento en relación con los hechos  décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto,  emerge  de manera clara que el mismo tampoco cuenta con vocación de  prosperidad, dado que en la decisión objeto de reproche, el  Tribunal constitucional, si realizó un análisis de las  actuaciones desplegadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla, al ser la autoridad que resolvió la nulidad  invocada por el accionante; encontrando que la negativa del incidente  propuesto, lejos de catalogarse como caprichosa o arbitraria, fue el  resultado de lo sucedido en el proceso «pues  guarda correspondencia con lo acaecido en el juicio ejecutivo,  inclusive coherente con la conducta procesal adoptada por la parte  demandante, aquí accionante que no interpuso los recursos de  ley frente a decisión de declarar probadas las excepciones de  mérito y la consecuente terminación del proceso  coercitivo, a más, desestimó la oportunidad para alegar  la nulidad.»  

Conclusión  a la que arribó, luego de traer apartes de la providencia que  decidió la nulidad planteada, en donde precisamente, se tratan  aspectos referidos por el actor, como lo son i)  la  perdida de competencia,  ii) la  indebida notificación de las partes y  iii) la  obligatoriedad de la práctica de la audiencia de instrucción  y juzgamiento.  

Véase  como, en la providencia atacada se señaló:  

«El  proveído objeto de reproche desechó la nulidad  planteada por la parte demandante, Viaturla S.A.S., y en el mismo, el  juzgador de segunda instancia confutado desarrolló uno a uno  los motivos de inconformidad invocados, que por demás son los  mismos que se alegan en esta acción de carácter  excepcional».  

Sobre  la pérdida de competencia dijo:  

“De  lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en el  memorial         presentado  el día 17 de octubre de 2018, se evidencia, que, conforme a su  dicho, no se había presentado aún la perdida de          competencia,  y tampoco es solicitada su declaratoria al a quo por su parte. Es  claro que para la fecha del citado memorial no se había  proferido por parte de la H. Corte Constitucional la sentencia a la  que se hizo referencia en párrafos anteriores, en virtud de la  cual se declaró la inexequibilidad de la expresión de  “pleno derecho” contenida en el artículo 121 del  Código General del Proceso, pero debe tenerse en cuenta que el  argumento del recurso de apelación se sustenta en el  mencionado memorial, con el que no se pretende la declaratoria de la  perdida de competencia.  

Así  las cosas, no es dable acceder a los argumentos del recurso  relacionados por la pérdida de competencia del Juzgado de  Origen para fallar el proceso que nos ocupa».  

En lo  atinente a la notificación de las providencias judiciales,  consideró:  

«El  error por parte del Juzgado de Origen de establecer en el estado en  el que se notifican las providencias dictadas en este proceso en el  nombre del demandado, específicamente el de omitir uno de los  apellidos del mismo, no tienen la identidad de generar una nulidad  por indebida notificación de la providencia publicada, ya que  como se mencionó, en el estado se establece distinta  información que permite, en un actuar diligente, por parte de  la recurrente, que se trataba de este proceso, máxime, si no  se advierte que la impugnante haya solicitado la corrección  del estado al Juzgado de Primera Instancia, así como tampoco  se afirma por ella que solicitó acceder al expediente como  consecuencia de la notificación por estado y no le fue  permitido revisar el mismo.  

Debe  tenerse en cuenta que es procedente en el auto de obedézcase y  cúmplase a lo resuelto por el superior adoptar las decisiones  que tengan por finalidad materializar lo dispuesto por el ad quem y  de esa forma imprimir el impulso al proceso tendiente a agotar cada  una de las etapas como corresponde en atención a lo dispuesto  en los artículos 8 y 42 del Código General del proceso,  por lo que no podría considerarse una irregularidad o  ilegalidad, que en la providencia en la que se obedece a lo resuelto  por el superior se adopten distintas decisiones, además de la  indicada.  

En  ese orden de ideas no se acogerán los argumentos expuestos por  la recurrente, respecto de la indebida notificación por  estado, en el medio de impugnación que genera el conocimiento  de este proceso en este Despacho Judicial».  

«Sobre  este aspecto debe dejarse claro que el auto de fecha marzo 12 de  2020, proferido por el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Barranquilla, se dispuso no acceder a  la solicitud de nulidad presentada por la demandante, abstener de  darle trámite a la contestación de las excepciones  propuestas por la actora, y que una vez ejecutoriada esa decisión  se cumpliera con lo ordenado en la providencia de fecha octubre 23 de  2019.  

El  artículo 278 del Código General del Proceso, al regular  la sentencia anticipada establece una clara excepción en la  que no es necesario el agotamiento de las audiencias consagradas en  los artículos 372 y 373 ibídem. Aunado a lo anterior,  tenemos que el numeral 9 del artículo 372 del Estatuto General  de Procedimiento consagra la posibilidad de dictar sentencia en el  trámite de la Audiencia Inicial, por lo que en dichos casos no  se celebraría la Audiencia de Instrucción y  Juzgamiento. Los casos indicados a modo de ilustración  permiten concluir que la celebración de la audiencia de  instrucción y juzgamiento, si bien constituye la regla  general, permite que se presenten excepciones que conlleven a que no  se practique dicha audiencia.  

Como  se expuso en párrafos anteriores el error en el estado al  notificar las providencias por el a quo relacionada con omitir uno de  los apellidos del demandado para este Despacho Judicial no tienen la  entidad de generar una nulidad por indebida notificación por  estar presente en los estados otra información, que junto con  la diligencia en el ejercicio de la abogacía, deben permitir  la identificación plena de los proceso, por lo que debieron  ejercerse los medios de impugnación procedentes en contra del  auto de fecha octubre 23 de 2019, y no pretender la revocatoria de  dicho auto mediante el recurso de apelación que nos ocupa  interpuesto en contra del proveído de fecha marzo 12 de 2020.  

El  recurso de apelación que nos ocupa impide que se adopten  decisiones respecto de providencias que se encuentran debidamente  ejecutoriadas, por lo que no son de recibo los argumentos de la  impugnante al respecto».  

Ante  tal panorama, resulta claro que el fallador, analizó y valoró  las actuaciones desplegadas por los Juzgados accionados, encontrando  esta Sala, que no existe vulneración alguna de los derechos  fundamentales invocados por la sociedad accionante, en tanto, las  determinaciones adoptadas en las instancias se ajustaron al trámite  establecido para los juicios ejecutivos y a la actitud asumida por el  accionante en el asunto en comento.  

Nótese  como, la providencia emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Barranquilla, mediante la cual se decidió en segunda  instancia el incidente de nulidad, para así confirmar su  denegatoria, explicó de manera clara los aspectos de  inconformidad del recurrente, con fundamento en las pruebas  oportunamente allegadas.  [Derivado  del expediente digital. Archivo 67.AutoResuelveApelación]  

A  esto se suma, que los hechos que fundamentan el presente amparo, son  idénticos a los que sirvieron como base para formular el  incidente de nulidad, que, por lo que demás, ya fueron objeto  de pronunciamiento por el juez de conocimiento, lo que hace  improcedente el amparo, pues este mecanismo excepcional no fue creado  como una tercera instancia ni para revivir oportunidades que ya se  encuentran precluidas.  

Amén  de lo anterior, esta Corporación ha predicado que la «acción  de tutela»  por  su carácter residual y subsidiario, no está llamada a  revisar las resoluciones de los jueces, a menos que, sea manifiesta  la vulneración de garantías fundamentales, esto es, que  se trate de un obrar  a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier  disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

De  acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada,  pero por las razones señaladas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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