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STC3071-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3071-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00921-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 18 de enero de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la Sociedad Viaturla promovió contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto Civil Municipal, Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y la Inspección Cuarta de Policía de Reacción Inmediata, todos igualmente de Barranquilla, Javier Jesús Lobelo del Río y los intervinientes en el proceso ejecutivo, con radicado 2017-00503.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, la sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, y solicitó, «anular lo actuado y ordenarse proferir nueva determinación con fundamento en las pruebas existentes y por parte de otro fallador dado que el juez de conocimiento perdió competencia« (sic).
Como fundamento de lo pretendido, indicó que, la Sociedad Viaturla promovió proceso ejecutivo contra Javier Lobelo del Río, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, despacho que, el 24 de julio de 2017 libró mandamiento de pago, una vez notificado el demandado por conducta concluyente, el 26 de octubre de 2017 propuso excepciones de mérito.
Informó que el 18 de octubre de 2018, solicitó al Juzgado ordenar seguir adelante con la ejecución antes de que se venciera el término de su competencia, sin embargo, el 24 de mayo de 2019 fijó fecha para la audiencia inicial, que se celebró el 1º de octubre siguiente, «cuando ya había operado de pleno derecho la pérdida de competencia», y seguidamente el 23 de ese mismo mes, declaró probadas las excepciones de mérito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Agregó que tal situación la pasó por alto, dado que en la notificación por estado ocurrió un equívoco en el apellido del demandado «aunado al convencimiento de que el proceso había pasado al Juzgado 6 Civil Municipal, lo que impidió que el funcionario del BOLETIN JURIDICO encargado de hacer seguimiento a este proceso advirtiera la actuación notificada».
Manifestó que el 15 de noviembre de 2019 presentó incidente de nulidad contra las providencias emitidas con posterioridad a la pérdida de competencia e interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró probadas las excepciones de mérito.
Indicó que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en auto de 12 de marzo de 2020, negó por extemporánea la apelación, así como la nulidad propuesta; sin embargo, en cumplimiento del fallo de tutela de 10 de diciembre de 2020 proferido por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado accionado dispuso en auto de 24 de febrero de 2021 no reponer el auto de 12 de marzo de 2020 y concedió el recurso de apelación.
Finalmente informó, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió conocer de la apelación, el 14 de septiembre de 2021 confirmó la decisión que dispuso no acceder a la solicitud de nulidad presentada por la sociedad demandante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso 2017-00503, manifestó que las pretensiones de la presente acción de tutela ya han sido objeto de recursos de reposición, queja, apelación, vigilancias, recursos de vigilancias, tutelas de primera y segunda instancia, pretendiendo el quejoso dilatar un proceso concluido en el cual se ha respetado el debido proceso y defensa de las partes.
Por su parte, Javier Jesús Lobelo del Río, se pronunció frente a la acción de tutela solicitando su denegatoria, habida cuenta que ya se había invocado una acción con los mismos hechos y pretensiones, además de no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que los argumentos expuestos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad en la providencia de 14 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmó el auto de 12 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en nada lucen arbitrarios, antojadizos o caprichosos.
IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó la determinación, al considerar que el Tribunal constitucional no se pronunció frente a los hechos quinto, sexto y séptimo del escrito de tutela, en los que se evidencia la desinformación suministrada por el despacho accionado categoría municipal, que indujo a la apoderada del demandante al convencimiento de que la competencia sería asumida por otro despacho.
Además, refirió que en tampoco se hizo ninguna valoración ni pronunciamiento sobre los argumentos planteados en los hechos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, referentes a la pérdida de competencia, la falta de notificación del auto que corrió traslado a las excepciones de mérito y la obligatoriedad de la práctica de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
CONSIDERACIONES
1. Advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse.
1.1 En el caso en estudio, las inconformidades señaladas por la sociedad accionante se fundamentan en compendio, en la omisión del fallador de primer grado de pronunciarse sobre algunos de los hechos planteados en el escrito de tutela, por lo que solicita sean tenidos en cuenta en esta instancia al momento de proferir decisión de fondo.
Pues bien, los hechos que se afirma, fueron omitidos por el juzgador constitucional son, literalmente, los siguientes:
«QUINTO: Cuando tuve conocimiento de que el accionado había programado fecha para celebrar AUDIENCIA INICIAL, mediante auto contra el cual no proceden recursos, conversé con la funcionaria del despacho respecto a su pérdida de competencia y me confirmó que habían pasado por alto prorrogarla, y por tanto deberían hacer un control de legalidad y remitir el proceso a otro juzgado.
SEXTO: La apoderada del demandante me pidió radicar un incidente de nulidad contra el auto que fijó fecha para audiencia inicial, pero la funcionaria en ventanilla me hizo pasar a hablar con otra funcionaria del despacho, quien me convenció de que iban a remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de B/quilla, dado que los habían convertido en juzgado de pequeñas causas, y que en ese otro despacho darían traslado a las excepciones y fijarían nueva fecha para audiencia
SÉPTIMO: Dicha funcionaria del despacho me permitió tomar foto del papel manuscrito que colocó sobre el expediente que, decía REMITIDO AL JUZGADO SEXTO MUNICIPAL, la cual fue aportada en el del incidente de nulidad objeto de esta tutela como PRUEBA 11.»
«DÉCIMO SEGUNDO: SOBRE LA PERDIDA DE COMPETENCIA
conceptuaron erradamente:
a) Que en el asunto bajo análisis tiene aplicación lo dispuesto por La H. Corte Constitucional en sentencia C-443 de septiembre 25 de 2019, con ponencia del Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, al efectuar un examen de constitucionalidad sobre algunos apartes del artículo 121 del Código General del Proceso declaró la inexequibilidad de la expresión de “pleno derecho” contenida en el artículo 121 del C.G.P.
“Salvo que se indique expresamente algo diferente, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia el futuro (ex nunc), lo que encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrática. Así cuando no se retrotraen los efetos (sic) de la determinación se convalidan las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en que entró en vigor la norma y la fecha de la sentencia (…)”
Conforme a dicha sentencia de unificación, en el proceso objeto de esta Acción de Tutela SI ES DE FORZOSA APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 121 DEL C.G.P., que establece que no podía transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia contado a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, y que ES NULA DE PLENO DERECHO la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.
Dado que la sentencia tomada en consideración por los accionados para negar la nulidad fue proferida en SEPTIEMBRE 25 DE 2019, ya estaba en aplicación la sentencia de unificación sobre los EFECTOS A FUTURO DE LAS SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD, por lo cual en el proceso objeto de la referencia se alcanzó a materializar la PERDIDA DE COMPETENCIA de PLENO DERECHO.
b) Que aunque era claro que para la fecha del memorial en que se advirtió al despacho que estaba próximo a acaecer la perdida de competencia no se había proferido por parte de la H. Corte Constitucional la sentencia de inexequibiidad de la expresión de “pleno derecho” contenida en el artículo 121 del CGP, “debe tenerse en cuenta que el argumento del recurso de apelación se sustenta en el mencionado memorial, con el que no se pretende la declaratoria de la perdida de competencia”.
INCONFORMIDAD DEL ACCIONANTE: La apoderada del demandante sustentó el incidente de nulidad contra el auto notificado el 24 de mayo de 2019, en la PERDIDA DE COMPETENCIA, que operó de PLENO DERECHO, conforme al art. 121 del C.G.P. y no en el hecho de que se hubiera advertido previamente al despacho de que estaba próximo a perder su competencia en el referido memorial, lo cual solo refirió para dar informar la secuencia de lo actuado.
DÉCIMO TERCERO: EN LO ATINENTE A LA NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES, los accionados conceptuaron:
a) Que no comporta una irregularidad que en el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior (sin haber esperado a su ejecutoria, se haya dado traslado a las Excepciones de Merito y que la apoderada del demandante no afirmó no haber podido acceder al expediente
INCONFORMIDAD DEL ACCIONANTE: La imposibilidad de conocer el auto notificado se infiere del hecho informado de que ni en la NOTIFICACION POR ESTADO apareció registrado que se estuviera dando traslado a las EXCEPCIONES DE MERITO, como tampoco en el LIBRO RADICADOR, donde solo consignaron con fecha MARZO 20/2019 “OBEDECER Y CUMPLIR LO ORDENADO POR EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA”
La parte demandante consultó los medios en los cuales se deben PUBLICITAR los autos interlocutorios, y a través de los cuales es que se materializa el PRINCIPIO DE PUBLICIDAD que cumple la función de poner en conocimiento de las partes la existencia de un pronunciamiento sobre cada asunto decidido.
El despacho no dio aplicación en forma efectiva al PRINCIPIO DE PUBLICIDAD de debió gobernar dicho acto procesal ya que al presentarme yo para consultar la providencia notificada por ESTADO, el 20 DE MARZO DE 2019, en el que sólo aprecio la frase ORD. OBEDECER Y CUMPLIR RESUELTO POR SUPERIOR, me informaron que el expediente había vuelto a entrar al despacho por lo cual no pude obtener copia, pero permitieron constatar lo anotado en el LIBRO RADICADOR donde también aparecía registrado solamente “OBEDEZCASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR” sin hacer ninguna mención o publicidad a
que hubieran dado TRASLADO DE LA EXCEPCIONES DE MERITO.
b) Que el Acuerdo No. PCSJA19-11256 de abril 12 de 2019 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la remisión de los procesos de menor cuantía que no estuvieran notificados, siendo deber de la abogada estar suficientemente enterada de las directrices señaladas en el acuerdo y conocer que el proceso referido al estar notificado no cumplía las condiciones para su traslado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla.
INCONFORMIDAD DEL ACCIONANTE: Al margen del conocimiento que la apoderada del demandante debió tener sobre la orden de remitir los procesos no notificados, estuvo el conocimiento de que ya el juzgado había perdido competencia sin prorrogarla y la confianza en los argumentos persuasivos por parte del despacho para que yo no radicara el memorial de nulidad por perdida de competencia, que lograron producir en el accionante el convencimiento de que habían remitido el proceso de la referencia directamente al juzgado señalado por el acuerdo,
para obviar la necesidad de decretar la perdida de competencia.
De dicha información suministrada por el juzgado de primera instancia se aportó evidencia suficiente y constatable, registrada en el chat que yo envié con dicha información a la apoderada del demandante, y la foto del papel que la secretaria del despacho colocó en mi presencia sobre el proceso de la referencia en la que escribieron a mano que era REMITIDO AL JUZGADO 6° MUNICIPAL.
DÉCIMO CUARTO: RESPECTO A LA OBLIGATORIEDAD DE LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO, de que trata el artículo 373 del C.G.P.:
a) El a quo conceptuó que el artículo 278 del Código General del Proceso, al regular la sentencia anticipada establece una clara excepción en la que no es necesario el agotamiento de las audiencias consagradas en los artículos 372 y 373 ibidem.
INCONFORMIDADES DEL ACCIONANTE:
Según la norma aludida sólo es posible omitir el agotamiento de la AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO “Cuando no hubiere pruebas por practicar”.
Dicha posibilidad NO TIENE APLICACIÓN EN EL PROCESO DELA REFERENCIA, en el cual SI SE DEBEN DECRETAR/PRACTICAR/VALORAR las pruebas aportadas e inadmitir las extemporáneas, inútiles, impertinentes o inconducentes, toda vez que:
1) La parte demandante aporto como prueba documental 27 letras de cambio, con base en lo cual el Juzgado libró Mandamiento de Pago por $40.635.000 como capital más los intereses moratorios que al momento de la presentación de la demanda se calcularon en $24.068.292, totalizando la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS $64.703.292, como se informó bajo el acápite de COMPETENCIA Y CUANTIA y se discriminó además en un ANEXO aportado junto con la demanda.
2) El demandado aportó como prueba de sus excepciones la copia de la diligencia practicada por la INSPECCIÓN 4° URBANA DE POLICIA DE REACCION INMEDIATA DE BARRANQUILLA. (Querella Policiva por Perturbación a la Posesión y Tenencia- Rad.007/ 2017) y solicitó el interrogatorio del demandante.
3) En el auto que fijo fecha para audiencia inicial no se decretaron las pruebas documentales, lo cual obligaba a fijar fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento conforme a lo previsto en el PARAGRAFO del artículo 373 del CGP.
4) En el acta de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del CGP, se consta que: – Después de agotar la etapa de conciliación se dispuso pasar a la siguiente etapa de “interrogatorio de las partes, practica de otras pruebas y fijación del litigio”. (subrayado fuera de texto).
– EL despacho omitió hacer el SANEAMIENTO DEL LITIGIO antes de pasar a la siguiente etapa.
– EL demandado, al absorber el interrogatorio de parte:
Reconoció como suyas las firmas estampadas en cada una de las letras de cambio.
Aportó varios folios que el juez le recibió e incorporo al expediente, solicitando tener como prueba a su favor, entre otras las siguientes:
-Un dictamen pericial presentado en el Juzgado 11 Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, antes 27 Civil Municipal, de fecha 17 de julio de 2019.
– Un certificación de PAZ y SALVO de Inversiones Alcira & Cía. Ltda.
– Correspondencia dirigida a HUGO CORREA
b) Que el numeral 9 del artículo 372 del Estatuto General de Procedimiento consagra la posibilidad de dictar sentencia en el trámite de la Audiencia Inicial, por lo que en dichos casos no se celebraría la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento.
INCONFORMIDADES DEL ACCIONANTE:
1) Lo que prevé el aludido numeral 9 de artículo 372 del CGP es que: “Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia.”
2) Dado que en la audiencia inicial se practico el interrogatorio del demandado, dentro del cual aporto pruebas que el juez le recibió, el despacho debe:
Pronunciarse sobre las preubas aportadas
Conceder las partes la oportunidad de presentar sus ALEGATOS DE CONCLUSION.
Establecer Cuales de los hechos de las excepciones eran susceptibles de confesión y cuáles no lo eran.
Negar las excepciones de merito que se funden en la falta de requisitos del titulo valor, por cuanto deben ser presentadas como reposición al mandamiento de pago (conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 430 del CGP)
Decretar o Rechazar las pruebas aportadas.
VALORAR en forma integral las pruebas decretadas.
CUANTIFICAR el VALOR DEL CREDITO ordenado en el mandamiento de pago (por concepto del capital más los intereses moratorios)
ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION por la DIFERENCIA ENTRE EL VALOR RESULTANTE DEL MANDAMIENTO DE PAGO y EL VALOR DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO SUCEPTIBLES DE CONFESION (numeral 4° del artículo 443 del C.G.P.)».
1.2 Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte la Sala, que si bien, el juez constitucional de primer grado no se pronunció frente a los hechos quinto, sexto y séptimo, que pone de presente el accionante, tal situación no tiene la fuerza suficiente para revocar el fallo objeto de censura, en tanto que, lo manifestado por el peticionario en tales apartes, hace alusión, de una parte, a supuestas conversaciones sostenidas con el despacho enjuiciado, tendientes a demostrar que no estuvo al tanto del proceso objeto de estudio en razón a que se le informó que este sería remitido a otro estrado judicial.
Sin embargo, tales afirmaciones carecen de prueba alguna que las soporten, pues lo máximo que allegó fue una imagen capturada de una conversación por “whatsapp” que refiere “procesos remitidos al Juzgado 6° Civil Municipal”, [Derivado expediente digital. Archivo 08.Prueba11 –Chat Whatsapp imagen-] sin que de lo anterior, se desprenda que se hace alusión al juicio objeto de la queja constitucional, y menos aún, que dicha información provenga del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, razón por la que no se puede endilgar responsabilidad al accionado, máxime, cuando todas las actuaciones desplegadas por el despacho, están contendidas en providencias que se han notificado en debida forma.
Frente al segundo reparo formulado por el solicitante, relacionado con la falta de pronunciamiento en relación con los hechos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, emerge de manera clara que el mismo tampoco cuenta con vocación de prosperidad, dado que en la decisión objeto de reproche, el Tribunal constitucional, si realizó un análisis de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, al ser la autoridad que resolvió la nulidad invocada por el accionante; encontrando que la negativa del incidente propuesto, lejos de catalogarse como caprichosa o arbitraria, fue el resultado de lo sucedido en el proceso «pues guarda correspondencia con lo acaecido en el juicio ejecutivo, inclusive coherente con la conducta procesal adoptada por la parte demandante, aquí accionante que no interpuso los recursos de ley frente a decisión de declarar probadas las excepciones de mérito y la consecuente terminación del proceso coercitivo, a más, desestimó la oportunidad para alegar la nulidad.»
Conclusión a la que arribó, luego de traer apartes de la providencia que decidió la nulidad planteada, en donde precisamente, se tratan aspectos referidos por el actor, como lo son i) la perdida de competencia, ii) la indebida notificación de las partes y iii) la obligatoriedad de la práctica de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Véase como, en la providencia atacada se señaló:
«El proveído objeto de reproche desechó la nulidad planteada por la parte demandante, Viaturla S.A.S., y en el mismo, el juzgador de segunda instancia confutado desarrolló uno a uno los motivos de inconformidad invocados, que por demás son los mismos que se alegan en esta acción de carácter excepcional».
Sobre la pérdida de competencia dijo:
“De lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en el memorial presentado el día 17 de octubre de 2018, se evidencia, que, conforme a su dicho, no se había presentado aún la perdida de competencia, y tampoco es solicitada su declaratoria al a quo por su parte. Es claro que para la fecha del citado memorial no se había proferido por parte de la H. Corte Constitucional la sentencia a la que se hizo referencia en párrafos anteriores, en virtud de la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión de “pleno derecho” contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso, pero debe tenerse en cuenta que el argumento del recurso de apelación se sustenta en el mencionado memorial, con el que no se pretende la declaratoria de la perdida de competencia.
Así las cosas, no es dable acceder a los argumentos del recurso relacionados por la pérdida de competencia del Juzgado de Origen para fallar el proceso que nos ocupa».
En lo atinente a la notificación de las providencias judiciales, consideró:
«El error por parte del Juzgado de Origen de establecer en el estado en el que se notifican las providencias dictadas en este proceso en el nombre del demandado, específicamente el de omitir uno de los apellidos del mismo, no tienen la identidad de generar una nulidad por indebida notificación de la providencia publicada, ya que como se mencionó, en el estado se establece distinta información que permite, en un actuar diligente, por parte de la recurrente, que se trataba de este proceso, máxime, si no se advierte que la impugnante haya solicitado la corrección del estado al Juzgado de Primera Instancia, así como tampoco se afirma por ella que solicitó acceder al expediente como consecuencia de la notificación por estado y no le fue permitido revisar el mismo.
Debe tenerse en cuenta que es procedente en el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior adoptar las decisiones que tengan por finalidad materializar lo dispuesto por el ad quem y de esa forma imprimir el impulso al proceso tendiente a agotar cada una de las etapas como corresponde en atención a lo dispuesto en los artículos 8 y 42 del Código General del proceso, por lo que no podría considerarse una irregularidad o ilegalidad, que en la providencia en la que se obedece a lo resuelto por el superior se adopten distintas decisiones, además de la indicada.
En ese orden de ideas no se acogerán los argumentos expuestos por la recurrente, respecto de la indebida notificación por estado, en el medio de impugnación que genera el conocimiento de este proceso en este Despacho Judicial».
«Sobre este aspecto debe dejarse claro que el auto de fecha marzo 12 de 2020, proferido por el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, se dispuso no acceder a la solicitud de nulidad presentada por la demandante, abstener de darle trámite a la contestación de las excepciones propuestas por la actora, y que una vez ejecutoriada esa decisión se cumpliera con lo ordenado en la providencia de fecha octubre 23 de 2019.
El artículo 278 del Código General del Proceso, al regular la sentencia anticipada establece una clara excepción en la que no es necesario el agotamiento de las audiencias consagradas en los artículos 372 y 373 ibídem. Aunado a lo anterior, tenemos que el numeral 9 del artículo 372 del Estatuto General de Procedimiento consagra la posibilidad de dictar sentencia en el trámite de la Audiencia Inicial, por lo que en dichos casos no se celebraría la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Los casos indicados a modo de ilustración permiten concluir que la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, si bien constituye la regla general, permite que se presenten excepciones que conlleven a que no se practique dicha audiencia.
Como se expuso en párrafos anteriores el error en el estado al notificar las providencias por el a quo relacionada con omitir uno de los apellidos del demandado para este Despacho Judicial no tienen la entidad de generar una nulidad por indebida notificación por estar presente en los estados otra información, que junto con la diligencia en el ejercicio de la abogacía, deben permitir la identificación plena de los proceso, por lo que debieron ejercerse los medios de impugnación procedentes en contra del auto de fecha octubre 23 de 2019, y no pretender la revocatoria de dicho auto mediante el recurso de apelación que nos ocupa interpuesto en contra del proveído de fecha marzo 12 de 2020.
El recurso de apelación que nos ocupa impide que se adopten decisiones respecto de providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, por lo que no son de recibo los argumentos de la impugnante al respecto».
Ante tal panorama, resulta claro que el fallador, analizó y valoró las actuaciones desplegadas por los Juzgados accionados, encontrando esta Sala, que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, en tanto, las determinaciones adoptadas en las instancias se ajustaron al trámite establecido para los juicios ejecutivos y a la actitud asumida por el accionante en el asunto en comento.
Nótese como, la providencia emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se decidió en segunda instancia el incidente de nulidad, para así confirmar su denegatoria, explicó de manera clara los aspectos de inconformidad del recurrente, con fundamento en las pruebas oportunamente allegadas. [Derivado del expediente digital. Archivo 67.AutoResuelveApelación]
A esto se suma, que los hechos que fundamentan el presente amparo, son idénticos a los que sirvieron como base para formular el incidente de nulidad, que, por lo que demás, ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, lo que hace improcedente el amparo, pues este mecanismo excepcional no fue creado como una tercera instancia ni para revivir oportunidades que ya se encuentran precluidas.
Amén de lo anterior, esta Corporación ha predicado que la «acción de tutela» por su carácter residual y subsidiario, no está llamada a revisar las resoluciones de los jueces, a menos que, sea manifiesta la vulneración de garantías fundamentales, esto es, que se trate de un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones señaladas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS