STC3409 2022

MARZO

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STC3409-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3409-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00068-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo  de dos mil veintidós    

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  31 de enero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP,  contra  la Sala  de Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral de la  misma Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad accionante  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al  «principio  de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con  la decisión dictada en sede de casación, dentro del  juicio ordinario laboral que Víctor Hugo Muñoz Velandia  promovió contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia –hoy representado por la UGPP, con rad.  2015-00854.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para «DEJAR  sin efectos»  la  sentencia adiada  21 de junio de 2021 y, que como  consecuencia de ello, «se  ordene (…)  dictar nueva  sentencia ajustada a derecho, en la cual se confirme la decisión  de segunda instancia»,  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  apoyo fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese  a que, no solo la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria,  perdió vigencia el 31 de julio de 2010, sino que el demandante  no cumplía con el requisito para acceder a la pensión  convencional, puesto que si bien contaba con 20 años de  servicios, lo cierto es que hasta el 10 de septiembre del 2012  acreditó la exigencia de la edad, esto es, 55 años, la  Sala de Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral  de esta Corte casó la decisión de la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para en sentencia de  instancia, ordenar el reconocimiento de la prestación social  junto con las mesadas adicionales.  

Señala  que en la anterior determinación se  omitió que «la  condición y los requisitos»  establecidos en el artículo 41 de la convención aludida  son «para  la causación del derecho y no para la exigibilidad. El texto  de la norma convencional es claro al estipular que quien cumpla los  requisitos de tiempos de servicio y de edad dentro de la vigencia de  la convención, tiene derecho al reconocimiento de la pensión  de jubilación»,  a más de las «reglas  contenidas en el contrato de trabajo»,  y, el Acto Legislativo 01 de 2005 para el reconocimiento de la mesada  14, en cuanto «impone  el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios sin que en ningún  aparte señale que es uno u otro requisito el que debe  cumplirse para adquirir el derecho».  

Indica  que aunque se aplicó la figura de la compartibilidad  pensional, lo cierto es que «a  la hora de proyectar el retroactivo (…),  pas[ó]  por alto que ya trae reconocida una pensión de vejez (…)  desde junio de 2014, y calcula el valor del retroactivo con mesadas  pensionales al 100% y no compartidas, generándose así  una suma que no le corresponde al causante»  en detrimento del tesoro público, circunstancias por las que  considera necesaria la intervención del Juez constitucional a  su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social  de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó su falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo al  Decreto 2842 de 2013, «perdi[ó]  competencia  respecto de las funciones pensionales de la Extinta Caja Agraria».  

b.        El  apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que  no fue parte del juicio criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda  suplicada, tras considerar que la sentencia que casó la  decisión de segundo grado se profirió «al  interior del correspondiente trámite y de conformidad con una  interpretación fundada y debidamente argumentada»;  además,  puso de presente que frente al proveído de instancia se  incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la entidad  accionante «no  ha ejercido la acción correcta para lograr un pronunciamiento  acerca de la incompatibilidad de la mesada pensional cuestionada y no  se observa un abuso del derecho que amerite la intervención  del juez constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  UGPP recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto de la  decisión sustitutiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada se  observa, que la censura de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social está encaminada, concretamente,  frente al proveído dictado el 21 de junio de 2021 por la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala Especializada en lo Laboral  de esta Corte, por medio del cual, tras casar la sentencia proferida  el 20 de junio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, resolvió, en últimas, «CONDENAR[LA]  (…) a  reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación  contenida en el artículo 41 de la convención colectiva  de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero y Sintracreditario»,  en el marco del proceso ordinario laboral que Víctor Hugo  Muñoz Velandia promovió frente al Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues según  su criterio, en dicha decisión se omitió que para la  calenda en que el demandante cumplió el requisito de la edad  para acceder a la prestación social, la convención ya  no estaba vigente, sin que tampoco hubiese lugar a reconocer la  mesada 14.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, en  razón a que las cuestiones planteadas por la Unidad  Administrativa Especial accionante resultan ajenas al campo de  actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del  prenotado litigio no ha hecho uso de las herramientas de defensa que  tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita,  situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues  no está demostrado que la UGPP haya expuesto  en el escenario correspondiente, las inconformidades que ahora trae a  este mecanismo excepcionalísimo, esto es, a través de  la formulación del recurso extraordinario de revisión  en los términos del artículo 20 de la Ley 797  de  20031,  trámite que se abrirá paso ante  la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se  cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto,  lo que torna improcedente la tutela por insatisfacer el presupuesto  de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha  indicado en varias ocasiones, a esta acción solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (ver recientemente en CSJ STC062-2021).  

De  manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ídem).  

4.        Esta  Sala en un asunto de contornos similares al sub  examine  en reciente pronunciamiento advirtió, que «[e]n  efecto, véase que contra la decisión emitida por la  autoridad judicial cuestionada procede la interposición del  recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, se  evidencia que el promotor omitió agotar los medios ordinarios  con los que cuenta para salvaguardar sus derechos fundamentales antes  de acudir a este mecanismo subsidiario»  CSJ STC804-2022.  

5.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme,  comoquiera que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC4541-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

1          ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS          PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE          NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en          cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que          impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública          la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o          pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el          Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus          competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio          de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito          Público, del Contralor General de la República o del          Procurador General de la Nación.          

La revisión          también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de          una transacción o conciliación judicial o          extrajudicial.          

La revisión          se tramitará por el procedimiento señalado para el          recurso extraordinario de revisión por el respectivo código          y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales          consagradas para este en el mismo código y además:          

a) Cuando el          reconocimiento se haya obtenido con violación al debido          proceso, y          

b) Cuando la          cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo          con la ley, pacto o convención colectiva que le eran          legalmente aplicables.      

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