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STC3409-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3409-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00068-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 31 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contra la Sala de Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión dictada en sede de casación, dentro del juicio ordinario laboral que Víctor Hugo Muñoz Velandia promovió contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –hoy representado por la UGPP, con rad. 2015-00854.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «DEJAR sin efectos» la sentencia adiada 21 de junio de 2021 y, que como consecuencia de ello, «se ordene (…) dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se confirme la decisión de segunda instancia», en el marco de la controversia referida.
2. Como apoyo fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que, no solo la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, sino que el demandante no cumplía con el requisito para acceder a la pensión convencional, puesto que si bien contaba con 20 años de servicios, lo cierto es que hasta el 10 de septiembre del 2012 acreditó la exigencia de la edad, esto es, 55 años, la Sala de Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral de esta Corte casó la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para en sentencia de instancia, ordenar el reconocimiento de la prestación social junto con las mesadas adicionales.
Señala que en la anterior determinación se omitió que «la condición y los requisitos» establecidos en el artículo 41 de la convención aludida son «para la causación del derecho y no para la exigibilidad. El texto de la norma convencional es claro al estipular que quien cumpla los requisitos de tiempos de servicio y de edad dentro de la vigencia de la convención, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación», a más de las «reglas contenidas en el contrato de trabajo», y, el Acto Legislativo 01 de 2005 para el reconocimiento de la mesada 14, en cuanto «impone el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios sin que en ningún aparte señale que es uno u otro requisito el que debe cumplirse para adquirir el derecho».
Indica que aunque se aplicó la figura de la compartibilidad pensional, lo cierto es que «a la hora de proyectar el retroactivo (…), pas[ó] por alto que ya trae reconocida una pensión de vejez (…) desde junio de 2014, y calcula el valor del retroactivo con mesadas pensionales al 100% y no compartidas, generándose así una suma que no le corresponde al causante» en detrimento del tesoro público, circunstancias por las que considera necesaria la intervención del Juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo al Decreto 2842 de 2013, «perdi[ó] competencia respecto de las funciones pensionales de la Extinta Caja Agraria».
b. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que no fue parte del juicio criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar que la sentencia que casó la decisión de segundo grado se profirió «al interior del correspondiente trámite y de conformidad con una interpretación fundada y debidamente argumentada»; además, puso de presente que frente al proveído de instancia se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la entidad accionante «no ha ejercido la acción correcta para lograr un pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada pensional cuestionada y no se observa un abuso del derecho que amerite la intervención del juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La UGPP recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto de la decisión sustitutiva.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa, que la censura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 21 de junio de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual, tras casar la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, resolvió, en últimas, «CONDENAR[LA] (…) a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario», en el marco del proceso ordinario laboral que Víctor Hugo Muñoz Velandia promovió frente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues según su criterio, en dicha decisión se omitió que para la calenda en que el demandante cumplió el requisito de la edad para acceder a la prestación social, la convención ya no estaba vigente, sin que tampoco hubiese lugar a reconocer la mesada 14.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, en razón a que las cuestiones planteadas por la Unidad Administrativa Especial accionante resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no está demostrado que la UGPP haya expuesto en el escenario correspondiente, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, esto es, a través de la formulación del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 20031, trámite que se abrirá paso ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, lo que torna improcedente la tutela por insatisfacer el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a esta acción solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC062-2021).
De manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ídem).
4. Esta Sala en un asunto de contornos similares al sub examine en reciente pronunciamiento advirtió, que «[e]n efecto, véase que contra la decisión emitida por la autoridad judicial cuestionada procede la interposición del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, se evidencia que el promotor omitió agotar los medios ordinarios con los que cuenta para salvaguardar sus derechos fundamentales antes de acudir a este mecanismo subsidiario» CSJ STC804-2022.
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, comoquiera que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC4541-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada
1 ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.