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STC3411-2022
Magistrado ponente
STC3411-2022
Radicación n. 11001-02-04-000-2022-00228-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Antonio Escobar Acevedo contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al «principio de publicidad», los cuales estima vulnerados por la Colegiatura convocada, al negar la nulidad del trámite adelantado en sede extraordinaria, el cual culminó con la declaratoria de deserción del recurso de casación.
Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, invalidar las mentadas determinaciones.
2. Como sustento de tales pedimentos adujo, en lo fundamental, que en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Fiduciaria de Occidente S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fiduoccidente –Zandor Capital S.A.S, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones que la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de noviembre de 2019, el cual concedió el Colegiado de instancia el 21 de enero de 2020.
Comenta que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral el 15 de febrero postrero; que en vista de la pandemia y de las medidas de confinamiento, decidió comunicarse vía telefónica con la respectiva secretaría, con el fin de conocer los canales de notificación de las actuaciones que se fueran adelantando en el mentado trámite extraordinario y, conforme a las instrucciones que recibió, «revisó constante y periódicamente el proceso», en el cual militaban únicamente que el 14 de febrero de 2020 se había enviado el expediente a la Corte Suprema, y que el 13 de julio de 2021 había reingresado el mismo a la autoridad de origen, por haberse declarado el desierto el mecanismo, razón por la cual presentó incidente de nulidad, con fundamento en lo normado en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso, el cual fue desestimado en auto AL6088-2021 del 20 de octubre, sin atender las razones de su inconformidad, y simplemente manifestando que la providencia que declaró la deserción fue debidamente comunicada a las partes de conformidad con lo normado en el Decreto 806 de 2020 y al Acuerdo No. 051 de 2020, circunstancia que, dice, lo habilita para acudir a la presente senda constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se limitó a remitir la copia digital de las providencias AL307-2021 y CSJ AL6088-2021, sin efectuar ninguna manifestación respecto de los hechos y pretensiones enlistadas en la demanda de tutela.
b. Por su parte, el apoderado de la compañía Fiduciaria de Occidente S.A. en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso 3-1- 2369, pidió la desestimación de la protección inquirida, toda vez que «[s]ólo en casos excepcionales la acción de tutela desplaza a la jurisdicción ordinaria, por no ser un medio de defensa eficaz –creación jurisprudencial- o por presentarse un prejuicio irremediable. Uno y otro no son del resorte de aplicación a favor del accionante, por cuanto no agotó la totalidad de sus medios de defensa en debido término y carece de hechos que acrediten un perjuicio irremediable o que se haya incurrido en una vía de hecho que signifique vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales a amparar».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de Omar Antonio Escobar Acevedo, porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el proceso de referencia».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, luego de aducir como motivo de su descontento, que «no es cierto como aduce el ad-quo que (…) vía acción de tutela, pretenda [atacar] la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente; está muy claro en el escrito de tutela que la inconformidad no es con los argumentos del fallador sino con la falta de debida notificación del auto de traslado para sustentar el recurso de casación interpuesto oportunamente.
2. Respecto al segundo argumento de negativa, no es cierto que la acción de tutela interpuesta este fundamentada o sustentada “en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto”, toda vez que en el escrito de tutela no aparece por parte alguna ningún fundamento de esta naturaleza, por el contrario, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente acción de tutela es en un error por parte de la sala laboral de la Corte, consistente en no haber notificado conforme a las instrucciones impartidas al suscrito como apoderado del actor, error que fue admitido por la sala al resolver el incidente de nulidad interpuesto, (folio Nro.5 acta que resuelve la nulidad) : “si bien es cierto que al verificar la información que le brindaron al peticionario vía correo electrónico, el último digito del radicado que se envió es distinto al del expediente de la corte…”, error este que a pesar de haber sido invocado por el accionante y aceptado por la sala laboral, es el elemento desencadenante de la indebida notificación y consecuente violación al debido proceso, y el mismo ha sido desatendido en la instancia del sustento de la acción de tutela.
3. La fundamentación indicada en este numeral es ajena a la realidad procesal que se debate, toda vez que en ningún momento se manifestó en la solicitud de tutela el desacuerdo con la declaratoria de desierto el recurso de casación, este auto de declarar desierto el recurso fue una consecuencia de la violación al derecho del que se solicita el amparo pues al no ser notificado conforme a las instrucciones dadas era obvio la imposibilidad de conocer o ser enterado de la decisión del traslado para sustentar el recurso de casación, reiterando que la inconformidad es con la indebida notificación del auto que dio traslado para sustentar el recurso».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por el señor Escobar Acevedo, se observa que, en últimas, su descontento se cimienta en las supuestas irregularidades presentadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al momento de notificarle, en calidad de recurrente, el auto mediante el cual se corrió traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación que presentó contra el fallo proferido en contra de sus intereses el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y que desencadenó en la declaratoria de deserción del mismo, pues aunque dicha situación fue alegada a través del respectivo incidente de nulidad, no fue atendida.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, toda vez que el razonamiento realizado por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, en vía de la solicitud de invalidación de las actuaciones surtidas en el marco del recurso extraordinario que se declaró desierto, por la supuesta falta de notificación del auto de 4 de noviembre de 2020, con que se corrió traslado al recurrente, aquí interesado, para que allegara la respectiva demanda, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo, tal y como pasa a verse:
Ciertamente, en el proveído AL6088-2021 la Colegiatura acusada, luego de citar a la letra lo previsto en los preceptos 2° y 9° del Decreto 806 de 2020, y, el numeral 4.2 del artículo 4° del Acuerdo 051 de esa misma anualidad, puso de presente que «el auto de 4 de noviembre de 2020 se relacionó en el estado n.° 134 de 18 del mismo mes y año, y su contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema de Justicia en el link: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacione s2020laboral/.
Por otra parte, en la página CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA se puede observar que en el proceso de radicado n.º 05001310501920120054801 se registraron todas las actuaciones que se llevaron a cabo en esta Corporación.
Ahora, si bien es cierto que al verificar la información que le brindaron al peticionario vía correo electrónico, el último dígito del radicado que se envió es distinto al del expediente en la Corte, también lo es que este sistema cuenta con otros apéndices, tales como el nombre o razón social del demandante y demandado, a través de los cuales el actor o su apoderado pudieron hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación.
En ese contexto, se concluye que el apoderado del recurrente en casación tuvo a su disposición todas las herramientas habilitadas por la Corporación para consultar el estado del proceso en mención.
Inclusive, tal como lo afirma en el escrito incidental, obtuvo información respecto del trámite del recurso, a través de comunicación telefónica con la Secretaría de la Sala y mediante correo electrónico.
Así, se advierte que si persistía alguna duda en relación con el trámite del medio extraordinario, pudo acudir a los canales a su disposición para obtener información actualizada del trámite.
Por tanto, la solicitud de nulidad del auto en referencia es improcedente, pues las circunstancias que se invocan no se enmarcan en las que de manera taxativa prevé el artículo 133 del Código General del Proceso».
4. De conformidad con lo que precede, para la Sala lo pretendido a través de la tutela por el señor Escobar Acevedo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena al amparo excepcional, no solo porque se demostró que el acto de enteramiento del proveído que le corrió traslado para que presentara la respectiva demanda sí se surtió, de acuerdo con las normativas aplicables al asunto en la actualidad, sino porque esta herramienta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más argumentos por innecesarios, se impone ratificar el fallo constitucional confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS