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STC3412-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3412-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00089-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alessandro Comin contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El gestor del auxilio constitucional demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente infringidos por la autoridad jurisdiccional accionada, con la demora en resolver la solicitud de nulidad por él elevada ante la indebida notificación en que se incurrió dentro del proceso de divorcio contra él adelantado por su cónyuge Carolina Omaña Arguello, bajo el radicado n.º 2021-00853.
2. Solicita entonces, de manera concreta, que a través de este mecanismo preferente se ordene al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, (i) decretar la «nulidad absoluta del proceso identificado con radicado No.11001311002220210085300, y por lo tanto se retrotraigan las actuaciones» y, adicionalmente, (ii) se abstenga de materializar el «embargo de la cuenta No. IT15N020008 629200000041289761, del Banco UNICREDIT en la República Italiana Piazza Gae Aulenti, 3 torre A -20154 milano, a nombre del demandado, ya que este bien no hace parte de la sociedad conyugal conformada dentro del matrimonio COMIN-OMAÑA».
2. Para respaldar su queja expone, en suma, que al interior de la contienda en comento, el 25 de octubre del año pasado la autoridad judicial convocada ordenó su notificación, y en decisión aparte decretó el embargo y posterior secuestro de «los dineros depositados en la cuenta No. IT15N020008 629200000041289761, del Banco UNICREDIT en la República Italiana Piazza Gae Aulenti, 3 torre A -20154 milano, a nombre del demandado», sin reparar en que «se encuentra fuera de los bienes del matrimonio, ya que su fecha de apertura es 2008», es decir, «mucho antes del matrimonio».
Aseguró que como no fue debidamente enterado del inicio del decurso, pues la autoridad censurada lo tuvo por notificado de forma personal bajo los apremios del Decreto 806 de 2020, sin que en su oportunidad se hubiere remitido el auto admisorio de la contienda y desconociendo además, que por la presunta época del enteramiento se encontraba «incapacitado con una operación de la vista», de manera que, dice, no tenía como revisar su correo electrónico, el 13 de diciembre siguiente alegó la nulidad de lo actuado.
Dijo que solo el 6 de diciembre anterior tuvo conocimiento de la «terminación del término de la notificación», sin recibir por parte del juez cognoscente noticia alguna de su petición de anulación, razón por la cual el 25 de enero hogaño, vía derecho de petición, reclamó dar impulso procesal al asunto «para que el juzgado se pronuncie al respecto de la nulidad, y a la fecha el juzgado, sigue con el proceso sin tener en cuenta que existe vicio en el proceso puesto que no se encuentra notificado el demandado en debida forma», situación que, asegura, le ha imposibilitado ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa y, en consecuencia, dice, hace procedente la intervención del juez de tutela en su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, además de hacer una breve relación de las actuaciones adelantadas al interior del proceso revisado explicó, que «se han presentado múltiples inconvenientes y demoras con las notificaciones realizadas por los abogados de los demandantes», razón por la cual, a través de la secretaría del Despacho ordenó el enteramiento de «los autos admisorios o los mandamientos de pagos (sic) a los correos electrónicos de los demandados o ejecutados, anexando las respectivas demandas y anexos», razón por la cual se «remitió al correo electrónico del extremo pasivo alessandro.comin.carraro@gmail.com, indicado en la demanda, la notificación respectiva anexando 5 archivos contentivos de la misma (fls20y 21) y en el folio 22 se puede verificar la confirmación de la entrega del correo electrónico del señor Comin»; no obstante, como el aquí accionado el 7 de diciembre anterior informó que el 22 de octubre fue «operado de un desprendimiento de retina», por lo que estuvo incapacitado hasta el día 12 de ese mes y año, por auto del día siguiente «se tuvo por notificado al extremo pasivo y se empezó a correr el término para que ejerciera el derecho de contradicción, el cual venció [en silencio] el pasado viernes 4 de febrero».
Aseguró que pese a lo antedicho, en esta última data el gestor del amparo confirió poder a una profesional del derecho, quien privilegió radicar una solicitud de nulidad que contestar la demanda, pese a encontrarse en tiempo para ello, por lo que vencido el término para contestar, el asunto ingresó al Despacho para proveer sobre la conducta del quejoso y la solicitud de marras.
b. Carolina Omaña Arguello, vinculada, aseguró que el 26 de octubre de 2021 se realizó el enteramiento del auto admisorio de la demanda a su contraparte; empero, la contabilización de términos se interrumpió porque el asunto debió ingresar al Despacho para proveer sobre unas medidas cautelares que no fueron en su oportunidad decretadas. Adicionalmente, previa solicitud del demandado, la autoridad judicial tuvo por notificado a éste por conducta concluyente ante la demostración de una incapacidad médica extendida hasta el 12 de diciembre de 2021, razón por la cual, en su criterio, dentro del juicio se respetaron las garantías superiores del promotor del amparo, razón por la cual pidió denegar la tutela.
c. En escrito aparte, la apoderada del quejoso dijo «contestar la tutela» y, para ello, insistió en los fundamentos de hecho incorporados en el libelo genitor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la salvaguarda, por considerar apresurado lo reclamado, en la medida en que se encuentra pendiente por resolver la petición de nulidad por éste planteada en el marco del juicio de divorcio, «con miras a obtener lo que aquí pretende, esto es, la invalidez de lo actuado por “indebida notificación”, mecanismo procesal idóneo consagrado por el legislador para dirimir tal asunto en el escenario natural, y cuya decisión, nótese, corresponde prima facie al Juez de la causa, bajo los cauces del procedimiento establecido para tal efecto en el ordenamiento adjetivo, dotado de las garantías necesarias para que las partes puedan hacer valer sus derechos, y, de ser necesario agotar los recursos de ley procedentes».
Finalmente, frente a las quejas dirigidas por el decreto de la medida cautelar, manifestó que el querellante tiene a su alcance las herramientas idóneas para cuestionar la decisión en mientes, verbigracia, la contemplada en el numeral 4 del canon 598 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El actor se mostró inconforme con la antedicha determinación, e insistió en que debió el juez cognoscente resolver sobre su solicitud de invalidez antes de continuar con el trámite de la contienda, dada la mala fe endilgada a su expareja; además insistió, en que para la época en que presuntamente se le envió el correo electrónico de notificación se encontraba incapacitado y al cuidado de quien, por ese entonces, y sin saberlo, ya era su demandante, situación que le imposibilitó conocer del proceso adelantado en su contra.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Alessandro Comin se duele, en lo fundamental, del auto proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, a través del cual se dispuso tenerlo «notificado personalmente el 29 de octubre de 2021 (…) de conformidad con el art. 8º del D.L. 806/20 y la notificación realizada por el Juzgado el 26 de octubre de 2021 al correo electrónico de éste», y ordenó la contabilización de términos a partir de esa data, pues según su dicho, no se reparó en que fue indebidamente vinculado al asunto, pues por esa época se encontraba incapacitado por cuenta de una cirugía ocular. Adicionalmente, cuestiona la orden de embargo de unos dineros que, según refiere, no hacen parte del haber conyugal sino que comprometen recursos propios.
3. Sin embargo, con vista a los elementos de prueba obrantes dentro del legajo, particularmente el expediente contentivo del divorcio cuestionado, la Sala advierte que luce anticipado cualquier pronunciamiento frente a las quejas que expone el aquí recurrente, con sustento en los siguientes hechos probados a saber:
3.1. Por auto de 25 de octubre de 2021, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá admitió la demanda de divorcio elevada por Carolina Omaña Arguello en contra de Alessandro Comin y dispuso, «NEGAR la solicitud mencionada en el numeral 3º del acápite de “[o]tras medidas [c]autelares” toda vez que la demandante no acredita la necesidad de los alimentos provisionales ni se señala cuál es el valor solicitado». En esa misma data, pero en proveído aparte, decretó el embargo y secuestro «del inmueble ubicado en la carrera 62 No. 165 A-55, Apartamento 1019, en Bogotá con matrícula inmobiliaria No. 50N20694485».
3.2. Al día siguiente vía mensaje de datos, desde el correo electrónico del Despacho se remitió copia de la demanda y sus anexos al aquí inconforme, a la dirección indicada en la demanda.
3.3. El 7 de diciembre de 2021, el señor Comin informó al Juzgado que el 22 de octubre anterior había sido «operado de un desprendimiento de retina con desgarre temporal del ojo izquierdo», situación que lo incapacitó para revisar «computadores, tablas, teléfonos» y, en consecuencia, reclamó nuevamente el envío de la demanda y sus anexos.
3.4. Por auto de 13 de diciembre siguiente, esa sede judicial dispuso: «Tener por notificado personalmente el 29 de octubre de 2021 al demandado ALESSANDRO COMIN, de conformidad con el art. 8º del D.L. 806/20 y la notificación realizada por el Juzgado el 26 de octubre de 2021 al correo electrónico de este», y pidió que por secretaría se controlara «el término de traslado de la demanda por el faltante de 20 DÍAS, como quiera que el proceso ingres[ó] al despacho el 2 de noviembre de 2021»; adicionalmente, dispuso el reenvío del «mensaje de datos del 26 de octubre del 2021 con el que se le notificó de la demanda» (esta última orden, se materializó el 9 de febrero actual). Asimismo, en decisión independiente ordenó, entre otras: «Decretar la medida cautelar EMBARGO de los dineros depositados en la cuenta IT 15 N (…) del BANCO UNICREDIT».
3.5. En la misma oportunidad, el apoderado del tutelante presentó «incidente de nulidad por indebida notificación», pretextando la ausencia de recibo de la demanda y sus anexos, y, la incapacidad médica que incorporó al legajo.
3.6. El 19 de enero actual, el allí demandado pidió dar trámite a su solicitud, y el 25 de enero de los corrientes, radicó «derecho de petición» con esa misma aspiración.
3.7. El 9 de febrero pasado el asunto ingresó al Despacho con el siguiente informe: «El expediente se encontraba en la secretaría del Juzgado corriendo términos ininterrumpidos de traslado, razón por la que el incidente no había ingresado al despacho para proveer».
4. Ante el anterior panorama, no puede admitir esta Sala que a través de este trámite excepcional pueda proveerse una solución anticipada a cuestiones que, en estrictez, deben ser dirimidas por los jueces ordinarios en el marco de sus competencias, en la medida en que el resguardo no se ha concebido como un mecanismo sucedáneo de los procedimientos establecidos por la ley para ese particular fin, y en el caso de marras, se está a la espera de lo que decida el Juzgado de Familia convocado frente al incidente de nulidad presentado por el gestor del amparo con base en los mismos argumentos aquí traídos; por lo tanto, es fácil concluir que el amparo rogado deviene prematuro, en tanto que es el juez cognoscente el llamado a dirimir las vicisitudes en que se surtió el enteramiento del auto admisorio de la demanda.
Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).
5. Adicionalmente, aunque el gestor del amparo se duele de la supuesta mora del juez cognoscente en tramitar la invalidez procesal pedida, se le recuerda que el uso del derecho de petición, tratándose de asuntos netamente judiciales, no resulta procedente, pues el legislador contempló una serie de herramientas procesales a través de las cuales las partes se expresan, en el marco de cada juicio: «el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental», por lo que «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1113-2017).
6. Finalmente, en punto al cuestionamiento del quejoso de cara a las medidas cautelares decretadas en el juicio seguido en su contra, suficiente con referir, como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que el señor Comin bien puede acudir de forma directa ante el juez de la causa y promover, si a bien lo tiene, el incidente levantamiento de las cautelas allí decretadas conforme lo faculta el numeral 4 del canon 598 del Código General del Proceso, toda vez que el mecanismo de amparo no fue previsto para reemplazar los senderos legales previamente establecidos, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
7. Por los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada