STC3412 2022

MARZO

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STC3412-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3412-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00089-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de marzo  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de febrero de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Alessandro Comin contra  el Juzgado  Veintidós de Familia de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1. El          gestor del auxilio constitucional demanda la protección de          sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la          administración de justicia y de petición,          presuntamente infringidos por la autoridad jurisdiccional accionada,          con la demora en resolver la solicitud de nulidad por él          elevada ante la indebida notificación en que se incurrió          dentro del proceso de divorcio contra él adelantado por su          cónyuge Carolina Omaña Arguello, bajo el radicado n.º          2021-00853.  

            

2. Solicita          entonces, de manera concreta, que a través de este mecanismo          preferente se ordene al Juzgado Veintidós de Familia de          Bogotá, (i)          decretar          la «nulidad          absoluta del proceso identificado con radicado          No.11001311002220210085300, y por lo tanto se retrotraigan las          actuaciones»          y, adicionalmente, (ii)          se          abstenga de materializar el          «embargo          de la cuenta No. IT15N020008 629200000041289761, del Banco UNICREDIT          en la República Italiana Piazza Gae Aulenti, 3 torre A -20154          milano, a nombre del demandado, ya que este bien no hace parte de la          sociedad conyugal conformada dentro del matrimonio COMIN-OMAÑA».  

2.        Para  respaldar su queja expone, en suma, que al interior de la contienda  en comento, el 25 de octubre del año pasado la autoridad  judicial convocada ordenó su notificación, y en  decisión aparte decretó el embargo y posterior  secuestro de «los  dineros depositados en la cuenta No. IT15N020008 629200000041289761,  del Banco UNICREDIT en la República Italiana Piazza Gae  Aulenti, 3 torre A -20154 milano, a nombre del demandado»,  sin reparar en que «se  encuentra fuera de los bienes del matrimonio, ya que su fecha de  apertura es 2008»,  es decir,  «mucho  antes del matrimonio».  

Aseguró  que como no fue debidamente enterado del inicio del decurso, pues la  autoridad censurada lo tuvo por notificado de forma personal bajo los  apremios del Decreto 806 de 2020, sin que en su oportunidad se  hubiere remitido el auto admisorio de la contienda y desconociendo  además, que por la presunta época del enteramiento se  encontraba «incapacitado  con una operación de la vista»,  de manera que, dice, no tenía como revisar su correo  electrónico, el  13 de diciembre siguiente alegó la nulidad de lo actuado.  

Dijo  que solo el 6 de diciembre anterior tuvo conocimiento de la  «terminación  del término de la notificación»,  sin recibir por parte del juez cognoscente noticia alguna de su  petición de anulación, razón por la cual el 25  de enero hogaño, vía derecho de petición,  reclamó dar impulso procesal al asunto «para  que el juzgado se pronuncie al respecto de la nulidad, y a la fecha  el juzgado, sigue con el proceso sin tener en cuenta que existe vicio  en el proceso puesto que no se encuentra notificado el demandado en  debida forma»,  situación que, asegura, le ha imposibilitado ejercer su  legítimo derecho de contradicción y defensa y, en  consecuencia, dice, hace procedente la intervención del juez  de tutela en su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, además  de hacer una breve relación de las actuaciones adelantadas al  interior del proceso revisado explicó, que «se  han presentado múltiples inconvenientes y demoras con las  notificaciones realizadas por los abogados de los demandantes»,  razón por la cual, a través de la secretaría del  Despacho ordenó el enteramiento de «los  autos admisorios o los mandamientos de pagos (sic)  a  los correos electrónicos de los demandados o ejecutados,  anexando las respectivas demandas y anexos»,  razón por la cual se «remitió  al correo electrónico del extremo pasivo  alessandro.comin.carraro@gmail.com, indicado en la demanda, la  notificación respectiva anexando 5 archivos contentivos de la  misma (fls20y 21) y en el folio 22 se puede verificar la confirmación  de la entrega del correo electrónico del señor Comin»;  no obstante, como el aquí accionado el 7 de diciembre anterior  informó que el 22 de octubre fue «operado  de un desprendimiento de retina»,  por lo que estuvo incapacitado hasta el día 12 de ese mes y  año, por auto del día siguiente «se  tuvo por notificado al extremo pasivo y se empezó a correr el  término para que ejerciera el derecho de contradicción,  el cual venció [en  silencio] el  pasado viernes 4 de febrero».  

Aseguró  que pese a lo antedicho, en esta última data el gestor del  amparo confirió poder a una profesional del derecho, quien  privilegió radicar una solicitud de nulidad que contestar la  demanda, pese a encontrarse en tiempo para ello, por lo que vencido  el término para contestar, el asunto ingresó al  Despacho para proveer sobre la conducta del quejoso y la solicitud de  marras.  

b.        Carolina  Omaña Arguello, vinculada, aseguró que el 26 de octubre  de 2021 se realizó el enteramiento del auto admisorio de la  demanda a su contraparte; empero, la contabilización de  términos se interrumpió porque el asunto debió  ingresar al Despacho para proveer sobre unas medidas cautelares que  no fueron en su oportunidad decretadas. Adicionalmente, previa  solicitud del demandado, la autoridad judicial tuvo por notificado a  éste por conducta concluyente ante la demostración de  una incapacidad médica extendida hasta el 12 de diciembre de  2021, razón por la cual, en su criterio, dentro del juicio se  respetaron las garantías superiores del promotor del amparo,  razón por la cual pidió denegar la tutela.  

c.        En  escrito aparte, la apoderada del quejoso dijo «contestar  la tutela»  y, para ello, insistió en los fundamentos de hecho  incorporados en el libelo genitor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desestimó la salvaguarda, por considerar apresurado lo  reclamado, en la medida en que se encuentra pendiente por resolver la  petición de nulidad por éste planteada en el marco del  juicio de divorcio, «con  miras a obtener lo que aquí pretende, esto es, la invalidez de  lo actuado por “indebida notificación”, mecanismo  procesal idóneo consagrado por el legislador para dirimir tal  asunto en el escenario natural, y cuya decisión, nótese,  corresponde prima facie al Juez de la causa, bajo los cauces del  procedimiento establecido para tal efecto en el ordenamiento  adjetivo, dotado de las garantías necesarias para que las  partes puedan hacer valer sus derechos, y, de ser necesario agotar  los recursos de ley procedentes».  

Finalmente,  frente a las quejas dirigidas por el decreto de la medida cautelar,  manifestó que el querellante tiene a su alcance las  herramientas idóneas para cuestionar la decisión en  mientes, verbigracia, la contemplada en el numeral 4 del canon 598  del Código General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor se mostró inconforme con la antedicha determinación,  e insistió en que debió el juez cognoscente resolver  sobre su solicitud de invalidez antes de continuar con el trámite  de la contienda, dada la mala fe endilgada a su expareja; además  insistió, en que para la época en que presuntamente se  le envió el correo electrónico de notificación  se encontraba incapacitado y al cuidado de quien, por ese entonces, y  sin saberlo, ya era su demandante, situación que le  imposibilitó conocer del proceso adelantado en su contra.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Alessandro Comin se duele, en lo  fundamental, del auto proferido el 13 de diciembre de 2021 por el  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, a través  del cual se dispuso tenerlo «notificado  personalmente el 29 de octubre de 2021 (…) de conformidad con  el art. 8º del D.L. 806/20 y la notificación realizada  por el Juzgado el 26 de octubre de 2021 al correo electrónico  de éste»,  y ordenó la contabilización de términos a partir  de esa data, pues según su dicho, no se reparó en que  fue indebidamente vinculado al asunto, pues por esa época se  encontraba incapacitado por cuenta de una cirugía ocular.  Adicionalmente, cuestiona la orden de embargo de unos dineros que,  según refiere, no hacen parte del haber conyugal sino que  comprometen recursos propios.  

3.        Sin  embargo, con vista a los elementos de prueba obrantes dentro del  legajo, particularmente el expediente contentivo del divorcio  cuestionado, la Sala advierte que luce  anticipado cualquier pronunciamiento frente a las quejas que expone  el aquí recurrente, con sustento en los siguientes hechos  probados a saber:  

3.1.        Por  auto de 25 de octubre de 2021, el Juzgado Veintidós de Familia  de Bogotá admitió la demanda de divorcio elevada por  Carolina Omaña Arguello en contra de Alessandro Comin y  dispuso, «NEGAR  la solicitud mencionada en el numeral 3º del acápite de  “[o]tras  medidas [c]autelares”  toda vez que la demandante no acredita la necesidad de los alimentos  provisionales ni se señala cuál es el valor  solicitado».  En esa misma data, pero en proveído aparte, decretó el  embargo y secuestro «del  inmueble ubicado en la carrera 62 No. 165 A-55, Apartamento 1019, en  Bogotá con matrícula inmobiliaria No. 50N20694485».  

3.2.        Al  día siguiente vía mensaje de datos, desde el correo  electrónico del Despacho se remitió copia de la demanda  y sus anexos al aquí inconforme, a la dirección  indicada en la demanda.  

3.3.        El  7 de diciembre de 2021, el señor Comin informó al  Juzgado que el 22 de octubre anterior había sido «operado  de un desprendimiento de retina con desgarre temporal del ojo  izquierdo»,  situación que lo incapacitó para revisar «computadores,  tablas, teléfonos»  y, en consecuencia, reclamó nuevamente el envío de la  demanda y sus anexos.  

3.4.        Por  auto de 13 de diciembre siguiente, esa sede judicial dispuso: «Tener  por notificado personalmente el 29 de octubre de 2021 al demandado  ALESSANDRO COMIN, de conformidad con el art. 8º del D.L. 806/20  y la notificación realizada por el Juzgado el 26 de octubre de  2021 al correo electrónico de este»,  y pidió que por secretaría se controlara «el  término de traslado de la demanda por el faltante de 20  DÍAS, como  quiera que el proceso ingres[ó]  al  despacho el 2 de noviembre de 2021»;  adicionalmente, dispuso el reenvío del «mensaje  de datos del 26 de octubre del 2021 con el que se le notificó  de la demanda»  (esta última orden, se materializó el 9 de febrero  actual). Asimismo, en decisión independiente ordenó,  entre otras: «Decretar  la medida cautelar EMBARGO de los dineros depositados en la cuenta IT  15 N (…)  del  BANCO UNICREDIT».  

3.5.        En  la misma oportunidad, el apoderado del tutelante presentó  «incidente  de nulidad por indebida notificación»,  pretextando la ausencia de recibo de la demanda y sus anexos, y, la  incapacidad médica que incorporó al legajo.  

3.6.        El  19 de enero actual, el allí demandado pidió dar trámite  a su solicitud, y el 25 de enero de los corrientes, radicó  «derecho  de petición»  con esa misma aspiración.  

3.7.        El  9 de febrero pasado el asunto ingresó al Despacho con el  siguiente informe: «El  expediente se encontraba en la secretaría del Juzgado  corriendo términos ininterrumpidos de traslado, razón  por la que el incidente no había ingresado al despacho para  proveer».  

4.        Ante  el anterior panorama, no puede admitir esta Sala que a  través de este trámite excepcional pueda proveerse una  solución anticipada a cuestiones que, en estrictez, deben ser  dirimidas por los jueces ordinarios en el marco de sus competencias,  en la medida en que el resguardo no se ha concebido como un mecanismo  sucedáneo de los procedimientos establecidos por la ley para  ese particular fin, y en el caso de marras, se está a la  espera de lo que decida el Juzgado de Familia convocado frente al  incidente de nulidad presentado por el gestor del amparo con base en  los mismos argumentos aquí traídos; por lo tanto, es  fácil concluir que el amparo rogado deviene prematuro, en  tanto que es el juez cognoscente el llamado a dirimir las vicisitudes  en que se surtió el enteramiento del auto admisorio de la  demanda.  

Y  por ello es  que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ejusdem).  

5.        Adicionalmente,  aunque el gestor del amparo se duele de la supuesta mora del juez  cognoscente en tramitar la invalidez procesal pedida, se le recuerda  que el uso del derecho de petición, tratándose de  asuntos netamente judiciales, no resulta procedente, pues el  legislador contempló una serie de herramientas procesales a  través de las cuales las partes se expresan, en el marco de  cada juicio:  «el  derecho de petición no se abre paso en el entorno de los  trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen  previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo  los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para  cada controversia en particular, porque de lo contrario se  quebrantarían derechos que también tienen rango  fundamental»,  por lo que  «sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (CSJ STC1113-2017).  

6.        Finalmente,  en punto al cuestionamiento del quejoso de cara a las medidas  cautelares decretadas en el juicio seguido en su contra, suficiente  con referir, como lo hizo el juez constitucional de primera  instancia, que el señor Comin bien puede acudir de forma  directa ante el juez de la causa y promover, si a bien lo tiene, el  incidente levantamiento de las cautelas allí decretadas  conforme lo faculta el numeral 4 del canon 598 del Código  General del Proceso, toda vez que el mecanismo de amparo no fue  previsto para reemplazar  los senderos legales previamente establecidos, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

7.        Por  los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

      

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