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STC2288-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC2288-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00140-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que César Augusto Ramírez Valencia formuló contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fueron citados la Fiscalía Sexta Seccional y la Procuraduría Provincial 165 de la misma localidad, así como las partes e intervinientes en los procesos penales No. 2122-01900496 y 20210019600.
ANTECEDENTES
1. El accionante actuando en su nombre, suplicó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la justicia e imparcialidad y solicitó, ordenar al Tribunal accionado «tener como válidos los certificados y documentos aportados para acreditar los impedimentos de la Señora Juez Promiscua del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y compulsar copias por ser requerido una investigación penal y disciplinario por inducir en error a este mismo a los H. Magistrados del H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en Boyacá».
2. Del escrito presentado, se logran extraer los siguientes fundamentos fácticos que sustentan el amparo pretendido:
La Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, le imputó cargos como presunto autor del delito de fraude procesal y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Afirmó que a la fecha no se ha podido realizar la audiencia de lectura de la sentencia, por diferentes razones, tales como la falta de apoderado del procesado y por la recusación que presentó contra la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, pues en su sentir, se encontraba impedida para conocer del asunto ya que es prima hermana de la ex alcaldesa de Paipa, persona que fue denunciada por el solicitante por la comisión de varias conductas penales, y además, porque conoce del proceso penal que se adelanta contra su hermano John Jairo Ramírez Valencia.
Argumentó que la Juez rechazó la recusación planteada con fundamento en que él no es sujeto procesal en el litigio que se adelanta en contra de su hermano y son conductas punibles totalmente diferentes y porque además no tiene lazos de consanguinidad con la ex alcaldesa de Paipa, decisión que confirmó el 1º de diciembre de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y ordenó la devolución de las actuaciones para continuar con el trámite de la segunda instancia en control de garantías.
Situación que motivó la presente acción constitucional, por cuanto se dejaron de tener en cuenta «las condiciones necesarias para que la señora juez Clara Inés Parra Camargo se hubiera declarado impedida en el proceso».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Fiscalía Sexta delegada de Santa Rosa de Viterbo describió las actuaciones desplegadas en contra del aquí accionante, «las cuales en ningún momento han resultado lesivas de los derechos fundamentales o el debido proceso, pues se han adelantado bajo lo normado en la Ley 906 de 2004».
Además, expuso que Cesar Augusto y Jhon Jairo Ramírez Valencia han realizado «un inadecuado manejo a las acciones constitucionales al presentarlas en múltiples oportunidades con el mismo objeto, bajo la gravedad de juramento, faltando a la verdad, al no existir nuevos motivos y pese que la H. Corte Suprema de Justicia los ha exhortado para que se abstengan de acudir de manera indiscriminada al uso de las mismas, tal y como se está haciendo ahora para obstaculizar el desarrollo de las audiencias».
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo defendió la legalidad de su proceder por cuanto «la recusación a la que se alude en la acción de tutela fue presentada en audiencia, no aceptada por este Despacho y confirmada en sede de segunda instancia por parte del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo», decisión que se ajusta a derecho.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal negó el amparo en consideración a que, «el Tribunal Superior accionado dio respuesta a cada uno de los planteamientos presentados por el accionante, y encontró que no se acreditaron las causales de recusación luego de sopesar la teleología de las mismas, su entendimiento y sobre todo, el material de convicción aportado por el postulante. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento».
LA IMPUGNACIÓN
César Augusto Ramírez Valencia impugnó la sentencia constitucional con argumentos similares a los del escrito inicial, insistiendo en que, «la aludida funcionaria debió declararse impedida por su participación directa e indirecta en los procesos en favor y en su contra, y el de mi hermano, Jhon Jairo Ramírez Valencia, además de que ha sido denunciada por ellos en la Fiscalía General de la Nación y ante la Comisión Nacional y Regional de Disciplina. Insistió en que la juez no solo es familiar de Luz Amanda Camargo exalcaldesa del municipio de Paipa, la cual fue denunciada por él en su periodo constitucional de 2011-2014 y que, todo lo anterior demuestra la enemistad entre la aludida y el demandante, si no que allí en ese Distrito Judicial y lo más posible con su poder dentro de este CARTEL DE LA TOGA REGIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO» (Sic, Mayúscula fija en texto).
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto observa la Sala, que la censura está encaminada a cuestionar las decisiones que declararon infundada la recusación planteada en contra de la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, pues en consideración de Cesar Augusto Ramírez Valencia, es familiar de una ex alcaldesa de Paipa que ha sido denunciada por éste, y además, ha tenido conocimiento del proceso penal seguido contra su hermano Jhon Jairo, además de tener una grave enemistad que le impide fallar con imparcialidad.
2. Para esta Corporación, la determinación adoptada por el Tribunal accionado no obedece a criterios subjetivos, o manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que por el contrario, se encuentra debidamente motivada y se basó tanto en los elementos probatorios allegados en el trámite del proceso penal, como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
En efecto, la revisión de la decisión cuestionada permite advertir, que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en la providencia acusada de 1º de diciembre de 2021, explicó con holgura la improcedencia de las causales alegadas así:
En relación con la causal primera contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resaltó que
«No está probado que la señora AMANDA CAMARGO [ex alcaldesa de paipa] sea familiar de la funcionaria judicial, máxime cuando esta misma ha asegurado desconocer quién es esa persona; y aún si se hubiese probado tal situación, lo cierto es que se desconoce por completo cuál es la relación entre la señora CAMARGO y el proceso penal que se sigue contra CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, lo que hace prácticamente inexistente algún tipo de interés.
Ahora, en lo que respecta a la manifestación propia de que a la Dra. CLARA INÉS PARRA CAMARGO le conviene que el imputado esté privado de la libertad, no deja de ser más que una inferencia, sin argumento de ningún tipo, pues a pesar de que asegure que tiene pruebas de la presunta comisión de la conducta punible de esta funcionaria ello debe ser debatido en sede judicial ante las autoridades encargadas de la investigación, y no al interior de un proceso judicial que no tiene relación, más aún, cuando, como se verá con posterioridad, a la juez recusado no se le ha abierto formalmente, proceso penal o disciplinario».
En cuanto a la causal quinta de la misma normativa, citando un precedente de la Sala de Casación Penal, afirmó que su prosperidad no solo dependía de que la enemistad estuviera debidamente justificada, sino que debía ser recíproca entre los involucrados, y en el evento bajo su consideración para declarar infundado dicho impedimento, consideró,
«En cuanto a la desavenencia que presenta el imputado hacia la funcionaria judicial, no ocurre lo mismo respecto de ella, pues ninguna manifestación en punto de sentimientos de animadversión realizó al interior de la diligencia, evidenciándose que los inconvenientes desatados apenas si se limitan a las discrepancias generales que pueden desatarse en desarrollo de cualquier actuación judicial, máxime porque, como quedó claro en precedencia, no se probó que la juez tuviera algún tipo de interés en la actuación».
Respecto de la causal sexta alegada, evidenció que tampoco se configuraba, «ya que no se encuentra que ninguna de tales situaciones concurra en este evento, toda vez que el auto objeto de apelación fue proferido por el Juez RONAL ARTURO ALBARRACÍN REYES, respecto del cual no se probó que tenga algún grado de consanguinidad con la funcionaria recusada, por el contrario, esta negó de forma tajante cualquier parentesco» y si bien, la cuestionada funcionaria conoció de la causa penal en contra del hermano del imputado, es una situación que no compromete su juicio ya que son asuntos totalmente diferentes.
Finalmente, y relación con la causal décimo primera, esto es, «que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial», afirmó que si bien, Cesar Ramírez Valencia formuló denuncia penal y disciplinaria en contra de la referida funcionaria judicial, lo cierto es que éstas no han surtido el trámite necesario que genera el impedimento de la titular del despacho, por lo que no hay lugar a declararlo.
Puestas así las cosas, lo que se plantea en el escrito de tutela es una diferencia de criterio acerca de la manera cómo el Juzgador natural declaró infundada la recusación, y al margen de que la Sala comparta esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el asunto puesto a consideración del Tribunal. En ese sentido, esta Corte señalado que,
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
De otra parte, el proceso que se adelanta por fraude procesal en contra de Cesar Augusto Ramírez Valencia aún se encuentra en etapa de juzgamiento, lo cual significa que, aún puede hacer exigible sus derechos en el mismo, sin tener que acudir a esta vía excepcional.
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y en oportunidad, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS