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STC3793-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3793-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00054-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la tardanza en la entrega de oficios, en el marco del proceso ejecutivo mixto que Non Plus Ultra S.A. promovió en contra de Gerson Alexis Fuentes Duque y otro, con rad. 2014-00081.
Solicita entonces, «se ordene expedir el oficio dirigido a la SIJIN-AUTOMOTORES POLICÍA NACIONAL», para lograr la entrega del vehículo de su propiedad.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución de la presente controversia, que es «propietario» del vehículo de servicio público de placas TJW188, y comoquiera que el 1º febrero anterior fue inmovilizado por la Sijín de la Policía Nacional de Palmira, por cuenta de una medida cautelar ya cancelada de conformidad con el oficio No. 810 del 10 de febrero de 2017, más «no notificada», solicitó en la primera de las calendas y el 7 de febrero pasado, «un oficio actualizado» para la devolución del rodante; sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali guardó silencio, circunstancia que le causa detrimento económico, pues con el producido de la buseta cubre créditos y la manutención de su familia, razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues «el día 03 de febrero de 2022, la Policía Nacional (…), allegó oficio (…), informando que el vehículo de placas TJW -188, había sido detenido en virtud de una medida cautelar librada en (…) asunto [ejecutivo], frente a lo cual, el despacho profirió auto No. 275 de 23 de febrero de 2022, (…) indicándole a dicho departamento Policial, que esa medida cautelar había sido levantada a través de auto 0285 de 16 de febrero de 2017, y se les había comunicado mediante oficio No. 810 de 16 de febrero de 2016, por lo que en efecto no había lugar de dejar a nuestra disposición dicho vehículo, indicándoles que el mismo debía ser entregado al actual propietario HERNAN REMIGIO MELO MORALES, quien acreditó ante el despacho tal calidad, así pues, se ordenó que a través de la Oficina de Apoyo, se remitiera copia del auto y del oficio en mención actualizado a esa dependencia».
b. El representante legal para asuntos judiciales de la sociedad Non Plus Ultra SA, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues cedió a Armando de Jesús Velásquez Díaz los derechos crediticios perseguidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues, por una parte, «el accionante no presentó ninguna solicitud al juez accionado en el sentido pretendido»; y por la otra, las circunstancias que generaron las quejas del actor quedaron superadas, habida cuenta «el juez profirió el auto de 23 de febrero pasado en el que ordena librar oficio a la Policía Nacional para que tome nota de que el vehículo inmovilizado no tiene pendiente [medidas cautelares] por cuenta del proceso ejecutivo citado, remitiendo las copias pertinentes y que proceda a la entrega del mismo al aquí accionante, lo que significa que al resolver la petición de un tercero el juez accionado se pronunció sobre lo pedido».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el accionante, señalando que similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregando, que desconoce la ubicación del rodante, que al inmovilizarlo no se inventarió el vehículo, que se retuvo además la licencia de transito del conductor y además no se ha dado alcance a la solicitud que elevó el 25 de febrero pasado, requiriendo la elaboración de un nuevo oficio.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto, se advierte que lo pretendido por el señor Hernán Remigio Melo Morales, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali, librar el oficio con destino a la SIJIN de la Policía Nacional, para que proceda a la devolución del vehículo de placas TJW-188 que fue retenido en razón de las medidas cautelares que se decretaron en el marco del proceso ejecutivo mixto que Non Plus Ultra S.A. promovió en contra de Gerson Alexis Fuentes Duque y otro, pues según su criterio las cautelas se cancelaron y en la actualidad es propietario del rodante.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues si bien, existen una peticiones elevadas por quien asegura representar los intereses de Armando de Jesús Velásquez Díaz cesionario del crédito y adjudicatario del vehículo referido ante el Juzgado del Circuito convocado, no obra prueba que el ciudadano Melo Morales haya expuesto directamente en el escenario correspondiente, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
3.2. Aunado a lo anterior y para ahondar en razones de la improcedencia del amparo, se avizora que la puntual queja de la accionante, esto es, el oficio requerido, quedó superada con la actuación desplegada por la autoridad judicial convocada mediante auto del pasado 23 de febrero, a través del cual el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias convocado, dispuso que «[p]or conducto de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, librar oficio dirigido a la Policía Nacional – Departamento de Policía del Valle, comunicando lo resuelto en la providencia No. 0285 de 16 de febrero de 2017, en aras de que el vehículo de placas TJW-188, sea entregado a su actual propietario HERNAN REMIGIO MELO MORALES, remitiendo para ello copia del auto No. 0285 del 16 de febrero de 2017 y del oficio No. 810 de 16 de febrero de 2017, actualizado».
Así las cosas, como en el trámite de la presente acción y antes del fallo de primera instancia se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
3.3. De otra parte, se advierte, que de cara a los reproches esgrimidos por el actor en el escrito de impugnación, atinentes al desconocimiento de la ubicación del rodante, la falta de inventario cuando acaeció la inmovilización, la retención del pase de conducción del conductor del vehículo y la petición que elevó el 25 de febrero pasado al Juzgado aludido, cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
5. Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS