STC3793 2022

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STC3793-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3793-2022  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00054-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de treinta  de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de marzo  de dos mil veintidós (2022).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al  acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la tardanza en la entrega de oficios, en el marco del proceso  ejecutivo mixto que Non Plus Ultra S.A. promovió en contra de  Gerson Alexis Fuentes Duque y otro, con rad. 2014-00081.  

Solicita  entonces, «se  ordene expedir el oficio dirigido a la SIJIN-AUTOMOTORES POLICÍA  NACIONAL»,  para  lograr la entrega del vehículo de su propiedad.  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución de la presente controversia, que es  «propietario»  del vehículo de servicio público de placas TJW188, y  comoquiera que el 1º febrero anterior fue inmovilizado por la  Sijín de la Policía Nacional de Palmira, por cuenta de  una medida cautelar ya cancelada de conformidad con el oficio No. 810  del 10 de febrero de 2017, más «no  notificada»,  solicitó  en la primera de las calendas y el 7 de febrero pasado, «un  oficio actualizado»  para la devolución del rodante; sin embargo, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  guardó silencio, circunstancia que le causa detrimento  económico, pues con el producido de la buseta cubre créditos  y la manutención de su familia, razón por la cual,  asegura, se hace necesaria la intervención del Juez  constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y         LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencia de Cali puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa  superior alguna del actor, pues  «el  día 03 de febrero de 2022, la Policía Nacional (…),  allegó oficio (…),  informando que el vehículo de placas TJW -188, había  sido detenido en virtud de una medida cautelar librada en (…)  asunto [ejecutivo],  frente a lo cual, el despacho profirió auto No. 275 de 23 de  febrero de 2022, (…)  indicándole a dicho departamento Policial, que esa medida  cautelar había sido levantada a través de auto 0285 de  16 de febrero de 2017, y se les había comunicado mediante  oficio No. 810 de 16 de febrero de 2016, por lo que en efecto no  había lugar de dejar a nuestra disposición dicho  vehículo, indicándoles que el mismo debía ser  entregado al actual propietario HERNAN REMIGIO MELO MORALES, quien  acreditó ante el despacho tal calidad, así pues, se  ordenó que a través de la Oficina de Apoyo, se  remitiera copia del auto y del oficio en mención actualizado a  esa dependencia».  

b.        El  representante legal para asuntos judiciales de la sociedad Non Plus  Ultra SA, alegó su falta de legitimación en la causa  por pasiva, pues cedió a Armando de Jesús Velásquez  Díaz los derechos crediticios perseguidos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues,  por una parte, «el  accionante no presentó ninguna solicitud al juez accionado en  el sentido pretendido»;  y  por la otra, las circunstancias que generaron las quejas del actor  quedaron superadas, habida cuenta «el  juez profirió el auto de 23 de febrero pasado en el que ordena  librar oficio a la Policía Nacional para que tome nota de que  el vehículo inmovilizado no tiene pendiente  [medidas cautelares] por  cuenta del proceso ejecutivo citado, remitiendo las copias  pertinentes y que proceda a la entrega del mismo al aquí  accionante, lo que significa que al resolver la petición de un  tercero el juez accionado se pronunció sobre lo pedido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió el accionante, señalando que similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregando, que  desconoce la ubicación del rodante, que al inmovilizarlo no se  inventarió el vehículo, que se retuvo además la  licencia de transito del conductor y además no se ha dado  alcance a la solicitud que elevó el 25 de febrero pasado,  requiriendo la elaboración de un nuevo oficio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto, se advierte que lo pretendido por el señor  Hernán Remigio Melo Morales, es que se ordene al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali,  librar el oficio con destino a la SIJIN de la Policía  Nacional, para que proceda a la devolución del vehículo  de placas TJW-188 que fue retenido en razón de las medidas  cautelares que se decretaron en el marco del proceso ejecutivo mixto  que Non Plus Ultra S.A. promovió en contra de Gerson Alexis  Fuentes Duque y otro, pues según su criterio las cautelas se  cancelaron y en la actualidad es propietario del rodante.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite  y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí  reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues si bien, existen una  peticiones elevadas por quien asegura representar los intereses de  Armando de Jesús Velásquez Díaz cesionario del  crédito y adjudicatario del vehículo referido ante el  Juzgado del Circuito convocado, no obra prueba que el ciudadano Melo  Morales haya expuesto directamente en el escenario correspondiente,  las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo,  lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto  de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha  indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de  manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

3.2.        Aunado  a lo anterior y para ahondar en razones de la improcedencia del  amparo, se avizora que la puntual  queja de la accionante, esto es, el oficio requerido, quedó  superada con la actuación desplegada por la autoridad judicial  convocada mediante auto del pasado 23 de febrero, a través del  cual el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias convocado, dispuso que «[p]or  conducto de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Cali, librar oficio dirigido a la Policía Nacional  – Departamento de Policía del Valle, comunicando lo  resuelto en la providencia No. 0285 de 16 de febrero de 2017, en aras  de que el vehículo de placas TJW-188, sea entregado a su  actual propietario HERNAN REMIGIO MELO MORALES, remitiendo para ello  copia del auto No. 0285 del 16 de febrero de 2017 y del oficio No.  810 de 16 de febrero de 2017, actualizado».  

Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción y antes del fallo  de primera instancia se materializó, en últimas, lo  aquí perseguido por el tutelante, se encuentra realmente  superado el hecho que motivó la presente reclamación,  con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus  intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3057-2021).  

3.3.        De  otra parte, se advierte, que de cara a los reproches esgrimidos por  el actor en el escrito de impugnación, atinentes al  desconocimiento de la ubicación del rodante, la falta de  inventario cuando acaeció la inmovilización, la  retención del pase de conducción del conductor del  vehículo y la petición que elevó el 25 de  febrero pasado al Juzgado aludido, cabe precisar que los mismos no  pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos  nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no  pudieron defenderse en su debida oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate, para que se  ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual  ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto,  pues, así, se les desconocería también su  garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC4035-2021).  

4.          Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC793-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone confirmar el fallo constitucional de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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