STC3799 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3799-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3799-2022  

Radicación  11001-02-04-000-2021-01301-01  

(Aprobado en sesión de  treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Betsy Patricia Bernat Fernández le  instauró al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, extensiva a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Seccional  de la Judicatura del aludido departamento, y a los demás  intervinientes en el consecutivo 76001 11 02 000 2018 01517 00.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  invocó la protección de los derechos al «debido  proceso», «defensa», «contradicción»  y «a  interponer recursos como acceso a la justicia»,  para  que «se  revo[cara] y/o nulit[ara] la decisión de primera instancia  expedida por la (…) Comisión Seccional Disciplinaria  Judicial del Valle del Cauca (…) de fecha 17 de febrero del  año 2021 (…)»;  se le «permita  presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación  en contra de la decisión que no decret[ó] las nulidades  (…)»;  y se ordenara al Consejo  Superior de la Judicatura «abstenerse  de [emitir] pronunciamiento definitivo hasta tanto se resuelva sobre  la vulneración de mis derechos fundamentales (…)».  

En sustento adujo  que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca, en el juicio disciplinario que adelanta en su contra, denegó  la solicitud de nulidad que impetró y la sancionó con  la suspensión en el ejercicio del cargo por un mes e  inhabilidad especial para desempeñar empleos públicos  por el mismo tiempo, en su condición de Jueza Segunda  Promiscua Municipal de Florida (17 feb. 2021), determinación  en la que advirtió que «contra  esta decisión proced[ía] recurso de apelación».  

Acusó  a dicha entidad de  incurrir en vía de hecho, porque la anulabilidad debió  haber sido desatada previamente, en providencia separada, pues en el  veredicto se definieron dos situaciones jurídicas que pueden  ser controvertidas a través de recursos diferentes,  negándosele así «la  posibilidad de interponer (…) reposición y en subsidio  (…) apelación contra la decisión que determin[ó]  “no decretar las nulidades planteadas (…)”».  

2.- La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca relató  lo surtido en el litigio objetado y se opuso al amparo por  improcedente, dado que no ha transgredido ninguna garantía ius  fundamental  a la precursora.  

La Comisión  Nacional  de Disciplina Judicial dijo que aprobó el proyecto de  sentencia que confirmó la del a  quo (2  feb. 2022),  y pregonó  la inviabilidad de la ayuda superlativa por ausencia de vulneración.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  comoquiera que la quejosa apeló el veredicto de primer grado,  ventilando «idéntica  argumentación» a la planteada en la presente demanda de  tutela (…)»   y, por tanto, «es  la Comisión Nacional de Disciplina Nacional la autoridad  encargada de definir esa problemática».  

4.-  La accionante replicó  con  base en las mismas alegaciones inaugurales, aclarando que «no  es cierto que contra la decisión de nulidad proceda el recurso  de apelación»,  razón por la cual no debe esperar a que sea dirimido, máxime  cuando «jamás  present[ó] (…) reposición ni (…)  apelación respecto de la decisión de no decretar las  nulidades»  y, por tanto, el superior no puede concederle el recurso horizontal  ni resolverlo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y,  la convalidación de lo proveído en la primera instancia  constitucional, por  incumplirse el requisito de la subsidiariedad.  

1.1.- En efecto,  se observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  del Valle del Cauca resolvió (17 feb. 2021)  

«PRIMERO:  NO DECRETAR LA NULIDAD de la actuación, solicitada por la  doctora BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ (…).  

SEGUNDO:  SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR UN MES  (1) E INHABILIDAD ESPECIAL para desempeñar cargos públicos  por el mismo tiempo, a la doctora BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ,  (…) en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUA  MUNICIPAL DE FLORIDA – V-, al encontrarla responsable de  desatender el deber consagrado en el numeral 1º del artículo  153 de la Ley 270 de 1996 o Estatuaria de la Administración de  Justicia, en armonía con lo dispuesto en los artículos  104, 108 ibídem y los numerales 4, 5, 6 y 8 del Acuerdo  PSAA16-10476 de 2016, falta que se calificó como GRAVE a  título de DOLO (…).  

TERCERO:  Contra esta decisión procede el recurso de apelación».  

Bernat Fernández  apeló, precisando que se le impidió hacer uso de la  reposición contra la decisión de no acceder a la  nulidad, ya que en la «parte  resolutiva»  se consagró que «únicamente  procedía la apelación»;  recurso desatado por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, quien  la  ratificó (2 feb. 2022).  

1.2.- Así  las cosas, se resalta que, en efecto, para el momento en que se  definió en primera instancia esta acción supralegal, la  misma era prematura por encontrarse pendiente de solución la  alzada propuesta contra el fallo disciplinario del a  quo (8  jul. 2021),  situación que varió en el trámite posterior,  porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó  que solventó dicho remedio, confirmando lo impugnado (2 feb.  2022).  

2.-  Adicionalmente, se divisa un actuar incurioso de la querellante, en  tanto contó con la oportunidad de exponer ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la inconformidad  respecto de la negativa de la petición nulidad, y no lo hizo,  dejando fenecer la posibilidad para contradecirla, permitiendo que  quedara en firme,  a pesar de que contra ella cabía el  «recurso  de reposición»,  al tenor de lo dispuesto en artículo 113  de la Ley 734 de 2002, que prevé: «la  reposición procederá únicamente contra la  decisión que se pronuncia sobre la nulidad (…)».  

Dicha omisión  la admitió expresamente en el escrito de impugnación de  la sanción, en el que literalmente señaló «jamás  presente (…) reposición ni (…) apelación  respecto de la decisión de no decretar las nulidades».  De  ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión  por haber desaprovechado esa herramienta.  

Ahora, esa  negligencia no puede tenerse por superada ante la manifestación  de la actora, en el sentido de que, en la parte resolutiva del  pronunciamiento disciplinario de primer grado se indicó que  contra esta decisión proced[ía] recurso de apelación»,  porque:  a) es  claro que se refería a la sanción misma, no a la  decisión de la invalidez implorada, ya que, de conformidad con  el artículo 115 de la misma Ley 734 de 2002, la apelación  procede frente al «fallo  de primera instancia»;  b)  la ignorancia de la ley no sirve de excusa, con mayor razón,  atendida la condición de la memorialista, quien es una jueza  de la república.  

Frente al tema de  la «incuria»,  esta Sala tiene dicho que  

«(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y  STC15135-2021).  

Ello,  en virtud de que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018 y STC15135-2021).  

3.-  Lo  expuesto conlleva a la refrendación de lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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