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STC3799-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3799-2022
Radicación 11001-02-04-000-2021-01301-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Betsy Patricia Bernat Fernández le instauró al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del aludido departamento, y a los demás intervinientes en el consecutivo 76001 11 02 000 2018 01517 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción» y «a interponer recursos como acceso a la justicia», para que «se revo[cara] y/o nulit[ara] la decisión de primera instancia expedida por la (…) Comisión Seccional Disciplinaria Judicial del Valle del Cauca (…) de fecha 17 de febrero del año 2021 (…)»; se le «permita presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión que no decret[ó] las nulidades (…)»; y se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura «abstenerse de [emitir] pronunciamiento definitivo hasta tanto se resuelva sobre la vulneración de mis derechos fundamentales (…)».
En sustento adujo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el juicio disciplinario que adelanta en su contra, denegó la solicitud de nulidad que impetró y la sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo por un mes e inhabilidad especial para desempeñar empleos públicos por el mismo tiempo, en su condición de Jueza Segunda Promiscua Municipal de Florida (17 feb. 2021), determinación en la que advirtió que «contra esta decisión proced[ía] recurso de apelación».
Acusó a dicha entidad de incurrir en vía de hecho, porque la anulabilidad debió haber sido desatada previamente, en providencia separada, pues en el veredicto se definieron dos situaciones jurídicas que pueden ser controvertidas a través de recursos diferentes, negándosele así «la posibilidad de interponer (…) reposición y en subsidio (…) apelación contra la decisión que determin[ó] “no decretar las nulidades planteadas (…)”».
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca relató lo surtido en el litigio objetado y se opuso al amparo por improcedente, dado que no ha transgredido ninguna garantía ius fundamental a la precursora.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo que aprobó el proyecto de sentencia que confirmó la del a quo (2 feb. 2022), y pregonó la inviabilidad de la ayuda superlativa por ausencia de vulneración.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, comoquiera que la quejosa apeló el veredicto de primer grado, ventilando «idéntica argumentación» a la planteada en la presente demanda de tutela (…)» y, por tanto, «es la Comisión Nacional de Disciplina Nacional la autoridad encargada de definir esa problemática».
4.- La accionante replicó con base en las mismas alegaciones inaugurales, aclarando que «no es cierto que contra la decisión de nulidad proceda el recurso de apelación», razón por la cual no debe esperar a que sea dirimido, máxime cuando «jamás present[ó] (…) reposición ni (…) apelación respecto de la decisión de no decretar las nulidades» y, por tanto, el superior no puede concederle el recurso horizontal ni resolverlo.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación de lo proveído en la primera instancia constitucional, por incumplirse el requisito de la subsidiariedad.
1.1.- En efecto, se observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió (17 feb. 2021)
«PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD de la actuación, solicitada por la doctora BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ (…).
SEGUNDO: SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR UN MES (1) E INHABILIDAD ESPECIAL para desempeñar cargos públicos por el mismo tiempo, a la doctora BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ, (…) en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE FLORIDA – V-, al encontrarla responsable de desatender el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatuaria de la Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en los artículos 104, 108 ibídem y los numerales 4, 5, 6 y 8 del Acuerdo PSAA16-10476 de 2016, falta que se calificó como GRAVE a título de DOLO (…).
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación».
Bernat Fernández apeló, precisando que se le impidió hacer uso de la reposición contra la decisión de no acceder a la nulidad, ya que en la «parte resolutiva» se consagró que «únicamente procedía la apelación»; recurso desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien la ratificó (2 feb. 2022).
1.2.- Así las cosas, se resalta que, en efecto, para el momento en que se definió en primera instancia esta acción supralegal, la misma era prematura por encontrarse pendiente de solución la alzada propuesta contra el fallo disciplinario del a quo (8 jul. 2021), situación que varió en el trámite posterior, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que solventó dicho remedio, confirmando lo impugnado (2 feb. 2022).
2.- Adicionalmente, se divisa un actuar incurioso de la querellante, en tanto contó con la oportunidad de exponer ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la inconformidad respecto de la negativa de la petición nulidad, y no lo hizo, dejando fenecer la posibilidad para contradecirla, permitiendo que quedara en firme, a pesar de que contra ella cabía el «recurso de reposición», al tenor de lo dispuesto en artículo 113 de la Ley 734 de 2002, que prevé: «la reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad (…)».
Dicha omisión la admitió expresamente en el escrito de impugnación de la sanción, en el que literalmente señaló «jamás presente (…) reposición ni (…) apelación respecto de la decisión de no decretar las nulidades». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Ahora, esa negligencia no puede tenerse por superada ante la manifestación de la actora, en el sentido de que, en la parte resolutiva del pronunciamiento disciplinario de primer grado se indicó que contra esta decisión proced[ía] recurso de apelación», porque: a) es claro que se refería a la sanción misma, no a la decisión de la invalidez implorada, ya que, de conformidad con el artículo 115 de la misma Ley 734 de 2002, la apelación procede frente al «fallo de primera instancia»; b) la ignorancia de la ley no sirve de excusa, con mayor razón, atendida la condición de la memorialista, quien es una jueza de la república.
Frente al tema de la «incuria», esta Sala tiene dicho que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC15135-2021).
Ello, en virtud de que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 y STC15135-2021).
3.- Lo expuesto conlleva a la refrendación de lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS