STC3909 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3909-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3909-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-00428-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Humberto de Jesús  Longas Londoño frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2022  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que no accedió a la acción de  tutela promovida  por él contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a  cuyo trámite fueron vinculados esta Sala de Casación  Civil, el despacho del Magistrado Suárez González de  aquel Tribunal, las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido proceso y «derecho  de protección al consumidor»,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada al dictar sentencia  adversa a sus pretensiones en el juicio reprochado.  

Solicitó,  entonces, anular el fallo emitido por la encausada el 20 de mayo de  2021 y ordenarle emitir uno nuevo «aceptando  las pretensiones presentadas en el punto 4 de la demanda».  

2.        Los  siguientes son  los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        En  la acción de protección al consumidor que el actor  incoó contra Calipiscinas S.A.S. (pretendiendo  se declarara que ésta incurrió en publicidad e  información engañosa de cara al contrato de obra -de  reparación de piscina- que celebraron y, en consecuencia, se  le condenara a pagarle la suma de $20.086.283 por concepto de  indemnización de perjuicios),  surtidas las etapas de rigor, el 20 de mayo de 2021 la  Superintendencia encausada dictó sentencia adversa a sus  pretensiones.  

2.2.        Luego,  el quejoso promovió recurso extraordinario de revisión  frente al pronunciamiento referido a espacio, libelo que la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el 1º  de junio de 2021 y, como no se subsanó, lo rechazó el  día 24 siguiente, actuaciones respecto de las cuales, tras  agotar allí diferentes solicitudes de nulidad desatadas  adversamente, el reclamante interpuso una previa acción de  tutela que, con confirmatoria de la homóloga de Casación  Laboral (STL1454-2021),  desestimó esta Sala de Casación Civil (STC17324-2021).  

Precisó  que su reclamo constitucional previo fue diferente al ahora  propuesto, porque el primero se dirigió contra el trámite  del recurso extraordinario de revisión, por lo que «no  puede afectar este nuevo proceso»;  y que está satisfecho el presupuesto de la inmediatez porque  esta petición de amparo la formuló tras la ejecutoria  del auto que el 17 de noviembre último puso fin a la referida  censura extraordinaria, por lo que, afirmó, «el  término para interponer la… tutela estaba suspendido  entre mayo 31… y noviembre 23 de 2021, término de  decisión del recurso… de revisión, y se reanudó  en noviembre 24 de 2021».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Presidenta de esta Sala de Casación Civil limitó su  intervención a remitir copia del fallo de tutela STC17324-2021  e informar que, para lo pertinente, puso en conocimiento de su  ponente este trámite supralegal.  

2.        La  Superintendencia de Industria y Comercio pidió negar la  protección porque no le vulneró ningún derecho  fundamental al quejoso.  

Destacó  que ante la falta de demostración por parte del censor, «negó  las pretensiones de la demanda orientadas a la declaración de  una información o publicidad engañosa y en consecuencia  no se podrían declarar los perjuicios que solicitaba…,  que entre otras cosas, no se encontraban debidamente probados y  justificados»;  que «en  todo el escrito de la tutela, …no expone en debida forma que  acciones fueron las que vulneraron sus derechos o por lo menos no en  la forma que se estableció en la sentencia C-590 del 2005. Por  lo que de entrada la acción de tutela es improcedente»;  que al no haber efectuado oportunamente la solicitud respectiva, el  actor «no  puede alegar que… [se] vulnera[n] sus derechos al no decretar  la prueba testimonial de último minuto en el desarrollo de la  audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso»,  aunado a que «no  presentó… reposición en contra del auto que  decretó las pruebas que serían tenidas en cuenta en el  proceso y en el desarrollo de la audiencia cuando la juez le corrió  traslado, estuvo de acuerdo con las… decretadas».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el amparo al hallar que el quejoso «se  mostró conforme con lo decidido dentro de cada una de las  etapas que… [se] surtieron»  en la audiencia del 20 de mayo de 2021, destacando que «cuando  la funcionaria querellada le otorgó la palabra para  preguntarle si advertía “alguna irregularidad, sea de  error de trámite o de nulidad, que se deba corregir o  subsanar?”, …contestó: “considero que no  hay ningún error de trámite que acarree la nulidad del  proceso”; y luego, al indagársele sobre si fue clara la  fijación del litigio: “si, si fue clara”; y,  además, también expresó que estaba “de  acuerdo con las pruebas decretadas por el despacho”».  

Igualmente,  «al  revisar la providencia que definió el litigio y resolvió  negar las pretensiones de la demanda»,  advirtió que «se  motivó conforme a la normatividad que regula el tema y con las  pruebas que allí se recaudaron».  

Así,  concluyó que «la  actuación de la funcionaria querellada no deviene antojadiza,  arbitraria o caprichosa, en razón a que… se soportó  en el análisis del acervo probatorio y en las normas que el  legislador previó para resolver esa clase de litigios; por lo  tanto, el argumento de haber agotado otros mecanismos de defensa que  el promotor tenía a su alcance, como el recurso extraordinario  de revisión y el… de súplica que interpuso  contra la providencia que la rechazó, puede (sic) ser  considerado como válido para acudir al presente mecanismo  constitucional, preferente y sumario, con el propósito de  abrir nuevamente un debate que ya se surtió al interior de la  actuación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el tutelante, quien, en primer lugar, pidió  anular la actuación surtida por el Tribunal a-quo  porque, en su sentir, incurrió en la causal de nulidad  contemplada en el «numeral  6»  del artículo 133 del Código General del Proceso, al  omitirse vincular a este trámite a la «Coordinadora  de la obra de reparación de la piscina, Marieta Grijalba  Moncayo…, en el correo electrónico longas@une.net.co»;  y de otro lado, en subsidio, reclamó revocar la decisión  impugnada, insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  entrada, de cara a la manifestación del impugnante en cuanto a  que la actuación está viciada de nulidad por la  supuesta falta de enteramiento de Marieta  Grijalba Moncayo, como «coordinadora  de la obra de reparación de la piscina»;  basta  señalar que no se observa ninguna irregularidad que deba  subsanarse, en tanto que ella no fue parte en la acción de  protección al consumidor cuestionada, lo que tornaba  innecesaria su vinculación directa a este trámite, de  no olvidar que la única legitimada para aducir su falta de  convocatoria es la persona directamente afectada con ella y que la  dirección electrónica reportada para remitir  comunicaciones a la misma, incluso en la opugnación propuesta,  es la misma que denunció el quejoso como suya  (longas@une.net.co),  a la que efectivamente fueron remitidas todas las misivas respectivas  en esta actuación supralegal.  

3.        Zanjado  lo anterior, teniendo en cuenta que lo  criticado  por el gestor, según lo enfatizó, es la sentencia  dictada el 20 de mayo de 2021 por la Superintendencia enjuiciada, en  la acción de protección al consumidor por él  propuesta,  concluye la Corte que la  decisión del a-quo  constitucional  habrá de confirmarse pero por el hecho de resultar patente que  la salvaguarda implorada carece del requisito de inmediatez, en  la medida en que desde la emisión de dicha providencia hasta  la fecha de interposición del presente amparo (2  de marzo de 2022),  transcurrieron más de seis (6) meses, superándose ese  lapso fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corte como razonable y  proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la  foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.  

3.1.        Frente  al requisito de inmediatez, insistentemente la Sala ha dicho que:  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)  (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ  STC2788-2017).  

3.2.        Nótese,  por demás, que el referido término es vinculante como  regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la  Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido  sosteniendo que:  

…de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede interponerse “en  todo momento”  porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la  jurisprudencia ha exigido “una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.  

   

Lo  anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene  como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21.  Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza  y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido  controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se  presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En  este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza  de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de  una controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23.  En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha  precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en  la finalidad de la acción, la cual supone la protección  urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

3.3.        De  allí que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas  por el quejoso en su demanda de tutela de cara a dar por sentado que  satisfizo el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que,  como  se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere  el requisito de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01); y que, ciertamente,  la proposición de un inviable recurso extraordinario de  revisión, como aquí ocurrió (mismo  que, por cierto, culminó con el rechazo de la demanda por su  falta de subsanación),  para cuestionar aspectos de valoración fáctica como los  ahora propuestos en esta solicitud de resguardo, en modo alguno  condicionaba el conteo de lapso semestral que se tiene  jurisprudencialmente establecido como suficiente para acudir a esta  herramienta excepcional de protección.  

En  cuanto a ese último aspecto, en un caso de contornos similares  al aquí tratado, que mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, se consignó:  

…en  punto al argumento expuesto por el promotor…, referente a que  no puede predicarse ausencia del presupuesto de inmediatez porque  sólo hasta que agotó el recurso extraordinario de  revisión contra la sentencia aquí criticada resultaba  viable acudir a este mecanismo excepcional, lo cierto es que ello no  varía en nada lo atrás considerado, pues esa acción  no hace parte del juicio… fustigado, de donde no revive  términos frente al mismo, a menos que hubiera salido airosa,  lo que, como lo reconoce el censor, en el caso concreto no ocurrió,  pues su demanda de revisión fue rechazada al no haber sido  debidamente subsanada, aunado a que ese recurso no era la vía  idónea para enrostrar los yerros de fondo que endilga a la  providencia emitida en el proceso coercitivo en comento…  (CSJ STC14889-2018, 15 nov., rad. 2018-02375-01).  

4.        Por  ese sendero, como  de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la  ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de  tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración,  lo que impone respaldar  la determinación de primer grado, pero por las razones aquí  consignadas que no por las exteriorizadas por el a-quo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a todos los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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