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STC3426-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3426-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00847-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alma Luz Revollo Polo contra el Tribunal Superior de Valledupar, y los Juzgados Primero, Cuarto y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de Judicatura, y la Procuraduría Octava Judicial II Agraria y Ambiental de esa localidad, y las partes e intervinientes en los procesos Nos. 004-2018-00056-00, y 0004-2018-00123-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al no dar continuidad a los procesos referidos que le fueron remitidos para resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Pide que se ordene (i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar «dar continuidad al proceso reivindicatorio (…) que fue remitido a su Despacho debido a los impedimentos del Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar»; (ii) al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial «dar continuidad al proceso de deslinde y amojonamiento (…) remitido a ese despacho debido a los impedimentos de los mismos Juzgados anteriormente citados», y (iii) «que mientras se desatan los procesos ordinarios mencionados, por los medios ordinario que prevé la ley, se ordene la entrega del bien que está amparado con justo título y enmarcado en los linderos señalados en el respectivo folio de matrícula» (sic).
Agregó que en el año 2005, el señor Álvaro José Soto García adelantó proceso de pertenencia No. 005-2005-00105-00 sobre el inmueble «la Esperanza, bien que no cuenta con matrícula inmobiliaria», que hace parte de la finca de «El Azahar», del que conoció el Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad quien en sentencia de 18 de diciembre de 2009 negó las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior y la Sala de Casación Civil el 18 de diciembre de 2013 resolvió no casar el fallo censurado.
Dijo que, el señor Soto García en el año 2008 promovió una acción posesoria que terminó con un fallo a su favor sobre el citado bien, cuyo lindero norte y oeste colinda con el predio «El Azahar».
Indicó que, en el año 2013 el nombrado Álvaro José Soto García presentó en su contra demanda de nulidad de la escritura No. 2013-00492 que adelantó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y que culminó con sentencia a favor de la accionante, fallo que fue apelado, pero después el recurrente desistió del recurso.
Manifestó, que posteriormente por apoderado judicial promovió contra Soto García proceso reivindicatorio, del que conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, y en el que, una vez se notificó al demandado, formuló el 19 de diciembre de 2018 demanda de pertenencia en reconvención, «demanda que nunca debió ser admitida, porque lo pretendido fue revivir un proceso legalmente concluido, ya que su intención es reabrir un litigio sobre hechos que son cosa juzgada».
Expresó que el 14 de mayo de 2019, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar se declaró impedido para conocer del asunto por la causal No. 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, sin embargo, el Quinto homólogo el 12 de agosto de ese año devolvió el expediente, en razón a que la causal había cesado porque había otro titular.
Agregó que como el mencionado Juez Cuarto reasumió sus funciones el 12 de febrero de 2020, nuevamente «se declaró impedido», esta vez por las causales de los numerales 2º y 4º del artículo 141 ibídem, negado el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto de esa ciudad, quien ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para que resolviera sobre el impedimento.
Indicó que esa Corporación, el 26 de marzo de 2021 resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento, y devolvió el proceso el 19 de abril de 2021 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que avocara conocimiento; sin embargo, el 25 de agosto siguiente, el titular del despacho «se declara impedido para continuar conociendo del proceso».
Idéntica situación sucede con el proceso de deslinde y amojonamiento No. 2018-01230-00 que promovió contra el señor Álvaro José Soto García, que por reparto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, puesto que, el 24 de febrero de 2020 «se declaró impedido», a su vez, el Juez que sigue en turno el 10 de marzo de ese año, no lo aceptó, y lo envió al superior para que resolviera lo pertinente.
Finalmente aseveró que desde el 29 de octubre de 2021 el juicio reivindicatorio fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar, para que ser asignado su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito, en tanto que el de deslinde y amojonamiento se encuentra en el Tribunal sin solución alguna.
Considera que, con los impedimentos manifestados por el Juez, se desconocen sus garantías como ciudadana, y constituyen una barrera para el goce efectivo de sus derechos fundamentales, porque el Tribunal Superior, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, a quienes ha acudido en busca de una solución, no han tomado medidas correctivas para determinar a quién le corresponde asumir el conocimiento de los litigios, tampoco atendieron la «sugerencia» que se les hizo para el cambio de jurisdicción a la ciudad de Bucaramanga, o a otro circuito judicial en donde puede adelantarse la actuación.
2. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos con radicado Nos. 004-2018-00056-00, y 0004-2018-00123-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Jesús Armando Zamora Suárez, contestó que, conoció del trámite del impedimento en el expediente No. 2018-00056-01 y en providencia de 26 de marzo de 2021, ordenó su devolución al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en razón a que se verificó la cesación de la causal invocada, y agregó que en la actualidad no tiene a su cargo ninguno de los asuntos enunciados por la convocante.
2. El Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta, indicó que, en sala mixta de decisión de 22 de septiembre de 2021 resolvió el impedimento manifestado en el juicio de deslinde y amojonamiento No. 2018-00123-00, no obstante, por un error de comunicación no se había enviado la providencia a la secretaría de la Corporación para su notificación, hecho que ya se encuentra subsanado.
3. La Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar respondió que, la única decisión proferida en el proceso 004-2018-00056-00 es de 9 de marzo de 2021, cuando dispuso no aceptar el impedimento, y suscitó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del mismo al superior jerárquico para que resolviera lo pertinente.
4. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dijo que, ante ese despacho no están cursando las acciones iniciadas por la señora Revollo Polo, porque los mismos fueron remitidos al despacho judicial que la sigue en turno por impedimento declarado para conocerlos el 24 de febrero de 2020 para el 2018-00123-00, y el 21 de agosto de 2021 en el 2018-00056-00.
5. El Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar en calidad de vinculado expuso que, por una solicitud de intervención en el pleito No. 2018-00056-00, pidió copia de las actuaciones y luego de efectuado el examen al trámite surtido, no encontró ninguna irregularidad procesal; agregó que, en lo que respecta al litigio No. 2018-00123-00 ante esa Procuraduría ninguna solicitud han presentado.
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar refirió que, encontró una petición del apoderado de la señora Revollo Polo, para el asunto 2018-00056 de 7 de septiembre de 2021, pero por error involuntario la respuesta no fue enviada al correo, no obstante, mediante oficio No. CAJCEP22-252 del 17 de marzo de 2022 remitió la contestación informando que, el cambio de radicación de un proceso debe ser solicitado por el interesado en los términos del art. 30 numeral 8 del Estatuto Procesal Vigente.
7. El señor Álvaro José Soto García en calidad de interviniente como demandado en los citados procesos, pidió se niegue la tutela porque los funcionarios que han tenido conocimiento de los mismos, fundaron su impedimento en una de las causales legales, no bajo supuestos caprichosos, con la finalidad de garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto en estudio, de la lectura de los fundamentos de hecho expuestos en el escrito de tutela, advierte la Sala que la solicitud de amparo está orientada a que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resolver y dar continuidad al trámite en los procesos No. 004-2018-0056 y 004-2018-00123-00 promovidos por la señora Alma Luz Revollo Polo contra Álvaro José Soto García, que se encuentran pendientes de pronunciamiento sobre los impedimento manifestados en esas actuaciones.
2. En lo que acá interesa respecto del proceso de deslinde y amojonamiento No. 004-2018-00123, el 22 de septiembre de 2021 la citada Corporación, se pronunció sobre el impedimento formulado el 24 de febrero de 2020 para conocer el asunto por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, con fundamento en las causales 2ª y 7ª del Art. 141 del Código General del Proceso, argumentando que:
«como quiera que, Jaime Baute vinculado en su condición de tercero con interés dentro del proceso de la referencia, presentó en su contra denuncia penal y queja disciplinaria, con ocasión de los cuales fue vinculado a través de indagatoria y descargos pertinentes, quien también fungió como tercero con interés dentro de un proceso ejecutivo sometido a su conocimiento, donde le fue adjudicado por medio de remate el bien objeto de deslinde a la hoy demandante Alma Luz Revollo, motivo ese que a su juicio considera suficiente para declararse impedido para seguir conociendo de la presente controversia judicial».
Para resolver consideró la autoridad cuestionada, respecto a la primera causal invocada, que:
«se comprueba que en el plenario no obra prueba alguna que acredite, no solo que el denunciante tenga interés en las resultas del proceso de deslinde, de manera que ese es un hecho propio de su inventiva, sino también, el hecho que la denuncia penal presentada en su contra, hubiere dado lugar a la apertura formal de la investigación penal y además que el Dr. Henry Calderón, esté vinculado a dicha investigación.
Tampoco se observa que por la queja disciplinaria presentada en contra del Dr. Henry Calderón, se le hubiera vinculado al procedimiento disciplinario y que todavía lo esté, para con base en ello concluir que se encuentra estructurada la causal de impedimento contemplada en el numeral 7° del artículo 141del CGP, para así apartar al funcionario judicial del conocimiento del proceso de la referencia, por verse afectada su imparcialidad y objetividad, por esa circunstancia».
En lo que atañe a la segunda causal, refirió que:
«se concluirá que el hecho que el Juez Cuarto Civil del Circuito, haya tramitado “proceso posesorio entre las mismas partes y respecto al mismo predio y proceso ejecutivo que terminó en remate de ese mismo predio”, no brota por ninguna parte la aludida conexidad en relación con la demanda especial de deslinde y amojonamiento, de la cual se rehúsa a conocer, como quiera que con la misma habrá lugar a un proceso distinto al que ya conoció, y no estará compelido a conocer de este proceso primigenio en una instancia superior, por el contrario, el presente proceso de deslinde y amojonamiento es un nuevo proceso e independiente del proceso posesorio y ejecutivo que conoció anteriormente.
Entonces como lo manifestado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, doctor Henry Calderón Raudales, no es suficiente para declarar fundado su impedimento, no se le aceptará, y en consecuencia se dispondrá devolverle las diligencias surtidas, para que continúe con el trámite del proceso».
Por lo anterior, declaró infundado el impedimento formulado por el Dr. Henry Calderón Raudales, Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, para conocer de dicho asunto, y ordenó la devolución del expediente No. 004-2018-00123-01, para que continuara conociendo del mismo.
Decisión que, según se informó en el escrito de respuesta a esta acción constitucional, no fue enviada en oportunidad a la secretaria de la Corporación para su notificación, al haberse quedado en «bandeja», pero que el 17 de marzo de los corrientes se le imprimió el trámite.
Providencia que puede ser consultada en la página de la Rama Judicial, en el micrositio asignado a dicha autoridad, en el estado electrónico No. 041 del 18 de marzo de los corrientes.
En este orden, se advierte que lo pretendido por la accionante respecto del pleito de deslinde, se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción, el Tribunal cuestionado, notificó la providencia de 22 de septiembre de 2021 con la que había resuelto sobre el impedimento, y que por error no había sido puesto en conocimiento de las partes; luego entonces, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existen o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento, la carencia de objeto por hecho superado.
Al respecto la sala ha dicho:
«La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales».
«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, reiterada en STC10402-2021).
3. En lo que atañe al proceso reivindicatorio No. 004-2008-00056-00 promovido por la señora Revollo Polo contra Álvaro Soto García, encuentra la Sala que el asunto fue asignado para conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el que, en providencia del 9 de marzo de 2022, no aceptó el impedimento expuesto por el Juez Cuarto Civil homólogo, y formuló conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisión del expediente al superior funcional para lo pertinente.
Ahora bien, también se observa que el apoderado judicial de la señora Revollo Polo el 7 de septiembre de 2021 radicó solicitud ante el Consejo seccional de la Judicatura de Cesar, en el que «sugirió» se efectuara un cambio de radicación.
El 17 de marzo del 2022 se resolvió la petición, informándole que debía presentar la solicitud ante la autoridad respectiva, en los términos del numeral 8º del artículo 30 del Estatuto Procesal Civil, para lo cual debía pedir concepto previo al Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 20561 de 2016.
En ese orden, y en lo que concierne al pleito reivindicatorio, la acción de tutela se torna prematura, como quiera que, de una parte, el Tribunal accionado no ha resuelto el conflicto de competencia propuesto por la Juez Primera Civil del Circuito, que fue recibido el 18 del presente mes, y de otro lado, porque el apoderado judicial de la demandante, se limitó a «sugerir» un cambio de radicación ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sin efectuar formalmente la petición como lo establece el numeral 8º del art. 30 del Código General del Proceso, por lo que, si su deseo es que el expediente sea remitido al distrito judicial de Bucaramanga, debe adjuntar las pruebas respectivas, evento que no ha acontecido.
Al respecto, esta Corte ha precisado:
«(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley». (CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Alma Luz Revollo Polo contra el Tribunal Superior de Valledupar y los Juzgados Primero, Cuarto y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)