STC3426 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3426-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3426-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00847-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Alma  Luz Revollo Polo  contra  el Tribunal Superior de Valledupar, y los Juzgados Primero, Cuarto y  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados el Consejo Seccional de Judicatura, y la Procuraduría  Octava Judicial II Agraria y Ambiental de esa localidad, y las partes  e intervinientes en los procesos  Nos. 004-2018-00056-00, y 0004-2018-00123-00.   

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al no dar continuidad a  los procesos referidos que le fueron remitidos para resolver sobre el  impedimento manifestado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad.  

Pide  que se ordene (i) al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Valledupar  «dar  continuidad al proceso reivindicatorio (…) que fue remitido a  su Despacho debido a los impedimentos del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar»;  (ii)  al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial  «dar  continuidad al proceso de deslinde y amojonamiento (…)  remitido a ese despacho debido a los impedimentos de los mismos  Juzgados anteriormente citados»,  y  (iii)  «que  mientras se desatan los procesos ordinarios mencionados, por los  medios ordinario que prevé la ley, se ordene la entrega del  bien que está amparado con justo título y enmarcado en  los linderos señalados en el respectivo folio de matrícula»  (sic).  

Agregó  que en el año 2005, el señor Álvaro José  Soto García adelantó proceso de pertenencia No.  005-2005-00105-00 sobre el inmueble «la  Esperanza,  bien  que no cuenta con matrícula inmobiliaria»,  que hace parte de la finca de «El  Azahar»,  del  que conoció el  Juez  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad quien en sentencia de 18 de  diciembre de 2009 negó las pretensiones, decisión que  confirmó el Tribunal Superior y la Sala de Casación  Civil el 18 de diciembre de 2013 resolvió no casar el fallo  censurado.  

Dijo  que, el señor Soto García en el año 2008  promovió una acción posesoria que terminó con un  fallo a su favor sobre el citado bien, cuyo lindero norte y oeste  colinda con el predio «El  Azahar».  

Indicó  que, en el año 2013 el nombrado Álvaro José Soto  García presentó en su contra demanda de nulidad de la  escritura No. 2013-00492 que adelantó el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Valledupar y que culminó con sentencia a favor  de la accionante, fallo que fue apelado, pero después el  recurrente desistió del recurso.  

Manifestó,  que posteriormente por apoderado judicial promovió contra Soto  García proceso reivindicatorio, del que conoce el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, y en el que, una vez se  notificó al demandado, formuló el 19 de diciembre de  2018 demanda de pertenencia en reconvención, «demanda  que nunca debió ser admitida, porque lo pretendido fue revivir  un proceso legalmente concluido, ya que su intención es  reabrir un litigio sobre hechos que son cosa juzgada».  

Expresó  que el 14 de mayo de 2019, el Juez Cuarto Civil del Circuito de  Valledupar se declaró impedido para conocer del asunto por la  causal No. 12 del artículo 141 del Código General del  Proceso, sin embargo, el Quinto homólogo el 12 de agosto de  ese año devolvió el expediente, en razón a que  la causal había cesado porque había otro titular.  

Agregó  que como el mencionado Juez Cuarto reasumió sus funciones el  12 de febrero de 2020, nuevamente «se  declaró impedido»,  esta vez por las causales de los numerales 2º y 4º del  artículo 141 ibídem,  negado el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto de esa  ciudad, quien ordenó remitir la actuación al Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial para que resolviera sobre el  impedimento.  

Indicó  que esa Corporación, el 26 de marzo de 2021 resolvió  abstenerse de emitir pronunciamiento, y devolvió el proceso el  19 de abril de 2021 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que  avocara conocimiento; sin embargo, el 25 de agosto siguiente, el  titular del despacho «se  declara impedido para continuar conociendo del proceso».  

Idéntica  situación sucede con el proceso de deslinde y amojonamiento  No. 2018-01230-00 que promovió contra el señor Álvaro  José Soto García, que por reparto se asignó al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, puesto que, el 24 de  febrero de 2020 «se  declaró impedido»,  a su vez, el Juez que sigue en turno el 10 de marzo de ese año,  no lo aceptó, y lo envió al superior para que  resolviera lo pertinente.  

Finalmente  aseveró que desde el 29 de octubre de 2021 el juicio  reivindicatorio fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados  Civiles y de Familia de Valledupar, para que ser asignado su  conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito, en tanto que el  de deslinde y amojonamiento se encuentra en el Tribunal sin solución  alguna.  

Considera  que, con los impedimentos manifestados por el Juez, se desconocen sus  garantías como ciudadana, y constituyen una barrera para el  goce efectivo de sus derechos fundamentales, porque el Tribunal  Superior, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, a quienes  ha acudido en busca de una solución, no han tomado medidas  correctivas para determinar a quién le corresponde asumir el  conocimiento de los litigios, tampoco atendieron la «sugerencia»  que se les hizo para el cambio de jurisdicción a la ciudad de  Bucaramanga, o a otro circuito judicial en donde puede adelantarse la  actuación.  

2.  Asumido  el trámite, se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en los procesos  con radicado Nos.  004-2018-00056-00, y 0004-2018-00123-00.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Magistrado Jesús Armando Zamora Suárez, contestó          que, conoció del trámite del impedimento en el          expediente No. 2018-00056-01 y en providencia de 26 de marzo de          2021, ordenó su devolución al Juzgado Cuarto Civil del          Circuito de Valledupar, en razón a que se verificó la          cesación de la causal invocada, y agregó que en la          actualidad no tiene a su cargo ninguno de los asuntos enunciados por          la convocante.  

2.  El Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta, indicó  que, en sala mixta de decisión de 22 de septiembre de 2021  resolvió el impedimento manifestado en el juicio de deslinde y  amojonamiento No. 2018-00123-00, no obstante, por un error de  comunicación no se había enviado la providencia a la  secretaría de la Corporación para su notificación,  hecho que ya se encuentra subsanado.  

3.  La Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar respondió  que, la única decisión proferida en el proceso  004-2018-00056-00 es de 9 de marzo de 2021, cuando dispuso no aceptar  el impedimento, y suscitó conflicto negativo de competencia,  ordenando la remisión del mismo al superior jerárquico  para que resolviera lo pertinente.  

4.  El Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dijo que, ante ese  despacho no están cursando las acciones iniciadas por la  señora Revollo Polo, porque los mismos fueron remitidos al  despacho judicial que la sigue en turno por impedimento declarado  para conocerlos el 24 de febrero de 2020 para el 2018-00123-00, y el  21 de agosto de 2021 en el 2018-00056-00.  

5.  El Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar en  calidad de vinculado expuso que, por una solicitud de intervención  en el pleito No. 2018-00056-00, pidió copia de las actuaciones  y luego de efectuado el examen al trámite surtido, no encontró  ninguna irregularidad procesal; agregó que, en lo que respecta  al litigio No. 2018-00123-00 ante esa Procuraduría ninguna  solicitud han presentado.  

6.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar refirió que,  encontró una petición del apoderado de la señora  Revollo Polo, para el asunto 2018-00056 de 7 de septiembre de 2021,  pero por error involuntario la respuesta no fue enviada al correo, no  obstante, mediante oficio No. CAJCEP22-252 del 17 de marzo de 2022  remitió la contestación informando que, el cambio de  radicación de  un proceso debe ser solicitado por el interesado en los términos  del art. 30 numeral 8 del Estatuto Procesal Vigente.  

7.  El  señor Álvaro José Soto García en calidad  de interviniente como demandado en los citados procesos, pidió  se niegue la tutela porque los funcionarios que han tenido  conocimiento de los mismos, fundaron su impedimento en una de las  causales legales, no bajo supuestos caprichosos, con la finalidad de  garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto en estudio, de la lectura de los fundamentos de hecho  expuestos en el escrito de tutela,  advierte la Sala que la solicitud  de amparo está orientada a que se ordene a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, resolver y dar continuidad al trámite en los  procesos No. 004-2018-0056 y 004-2018-00123-00 promovidos por la  señora Alma Luz Revollo Polo contra Álvaro José  Soto García, que se encuentran pendientes de pronunciamiento  sobre los impedimento manifestados en esas actuaciones.  

2.  En lo que acá interesa respecto del proceso de deslinde y  amojonamiento No. 004-2018-00123,  el 22 de septiembre de 2021 la citada Corporación, se  pronunció sobre el impedimento formulado el 24 de febrero de  2020 para conocer el asunto por el Juez Cuarto Civil del Circuito de  Valledupar, con fundamento en las causales 2ª y 7ª del Art.  141 del Código General del Proceso, argumentando que:  

«como  quiera que, Jaime Baute vinculado en su condición de tercero  con interés dentro del proceso de la referencia, presentó  en su contra denuncia penal y queja disciplinaria, con ocasión  de los cuales fue vinculado a través de indagatoria y  descargos pertinentes, quien también fungió como  tercero con interés dentro de un proceso ejecutivo sometido a  su conocimiento,  donde le fue adjudicado por medio de remate el bien  objeto de deslinde a la hoy demandante Alma Luz Revollo, motivo ese  que a su juicio considera suficiente para declararse impedido para  seguir conociendo de la presente controversia judicial».  

Para  resolver consideró la autoridad cuestionada, respecto a la  primera causal invocada, que:  

«se  comprueba que en el plenario no obra prueba alguna que acredite, no  solo que el denunciante tenga interés en las resultas del  proceso de deslinde, de manera que ese es un hecho propio de su  inventiva, sino también, el hecho que la denuncia penal  presentada en su contra, hubiere dado lugar a la apertura formal de  la investigación penal y además que el Dr. Henry  Calderón, esté vinculado a dicha investigación.  

Tampoco  se observa que por la queja disciplinaria presentada en contra del  Dr. Henry Calderón, se le hubiera vinculado al procedimiento  disciplinario y que todavía lo esté, para con base en  ello concluir que se encuentra estructurada la causal de impedimento  contemplada en el numeral 7° del artículo 141del CGP, para  así apartar al funcionario judicial del conocimiento del  proceso de la referencia, por verse afectada su imparcialidad y  objetividad, por esa circunstancia».  

En  lo que atañe a la segunda causal, refirió que:  

«se  concluirá que el hecho que el Juez Cuarto Civil del Circuito,  haya tramitado “proceso  posesorio entre las mismas partes y respecto al mismo predio y  proceso ejecutivo que terminó en remate de ese mismo predio”,  no brota por ninguna parte la aludida conexidad en relación  con la demanda especial de deslinde y amojonamiento, de la cual se  rehúsa a conocer, como quiera que con la misma habrá  lugar a un proceso distinto al que ya conoció, y no estará  compelido a conocer de este proceso primigenio en una instancia  superior, por el contrario, el presente proceso de deslinde y  amojonamiento es un nuevo proceso e independiente del proceso  posesorio y ejecutivo que conoció anteriormente.  

Entonces  como lo manifestado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de  Valledupar, doctor Henry Calderón Raudales, no es suficiente  para declarar fundado su impedimento, no se le aceptará, y en  consecuencia se dispondrá devolverle las diligencias surtidas,  para que continúe con el trámite del proceso».  

Por  lo anterior, declaró  infundado el impedimento formulado por el Dr. Henry Calderón  Raudales, Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, para conocer  de dicho asunto, y ordenó la devolución del expediente  No. 004-2018-00123-01, para que continuara conociendo del mismo.  

Decisión  que, según se informó en el escrito de respuesta a esta  acción constitucional, no fue enviada en oportunidad a la  secretaria de la Corporación para su notificación, al  haberse quedado en «bandeja»,  pero que el 17 de marzo de los corrientes se le imprimió el  trámite.  

Providencia  que puede ser consultada en la página de la Rama Judicial, en  el micrositio asignado a dicha autoridad, en el estado electrónico  No. 041 del 18 de marzo de los corrientes.  

En  este orden, se advierte que lo pretendido por la accionante respecto  del pleito de deslinde, se encuentra satisfecho, pues durante el  trámite de esta acción, el Tribunal cuestionado,  notificó la providencia de 22 de septiembre de 2021 con la que  había resuelto sobre el impedimento, y que por error no había  sido puesto en conocimiento de las partes; luego entonces, ningún  sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en  relación con una situación que en este momento no  existen o cuando menos, presenta características diferentes a  las iniciales, configurándose en este evento, la carencia de  objeto por hecho superado.  

Al  respecto la sala ha dicho:  

«La  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales».  

«El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, STC de 12 de septiembre de  2011, exp. 00081-01, reiterada en STC10402-2021).  

3.  En lo que atañe al proceso reivindicatorio No.  004-2008-00056-00  promovido  por la señora Revollo Polo contra Álvaro Soto García,  encuentra la Sala que el asunto fue asignado para conocimiento del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el que, en  providencia del 9 de marzo de 2022, no aceptó el impedimento  expuesto por el Juez Cuarto Civil homólogo, y formuló  conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisión del  expediente al superior funcional para lo pertinente.  

Ahora  bien, también se observa que el apoderado judicial de la  señora Revollo Polo el 7 de septiembre de 2021 radicó  solicitud ante el Consejo seccional de la Judicatura de Cesar, en el  que «sugirió»  se efectuara un cambio de radicación.  

El  17 de marzo del 2022 se resolvió la petición,  informándole que debía presentar la solicitud ante la  autoridad respectiva, en los términos del numeral 8º del  artículo 30 del Estatuto Procesal Civil, para lo cual debía  pedir concepto previo al Consejo Seccional de la Judicatura, de  conformidad con lo establecido en el Acuerdo 20561 de 2016.  

En  ese orden, y en lo que concierne al pleito reivindicatorio, la acción  de tutela se torna prematura, como quiera que, de una parte, el  Tribunal accionado no ha resuelto el conflicto de competencia  propuesto por la Juez Primera Civil del Circuito, que fue recibido el  18 del presente mes, y de otro lado, porque el apoderado judicial de  la demandante, se limitó a «sugerir»  un cambio de radicación ante el Consejo Seccional de la  Judicatura del Cesar, sin efectuar formalmente la petición  como lo establece el numeral 8º del art. 30 del Código  General del Proceso, por lo que, si su deseo es que el expediente sea  remitido al distrito judicial de Bucaramanga, debe adjuntar las  pruebas respectivas, evento que no ha acontecido.  

Al  respecto, esta Corte ha precisado:  

«(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley». (CSJ.  Civil. Sentencia de 22  de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  exp, 00051-01;  y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  otras).  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Alma  Luz Revollo Polo  contra  el Tribunal Superior de Valledupar y los Juzgados Primero, Cuarto y  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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