STC3425 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3425-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3425-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00811-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección al derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de          Cundinamarca con la providencia de 28 de enero de 2022 proferida en          el proceso, promovido por Cesar Augusto y Myriam Díaz          Arévalo, María Esperanza Ventura Pinzón, Néstor          Armando y Edgar Humberto Díaz Murillo, Fanny Díaz de          Cepeda, Luz Estella Díaz Caicedo, y María Nelly Díaz          de Rodríguez contra Blanca          Lilia, Jesús María, María Soledad, Marco          Antonio y Eloísa Sánchez Rodríguez          y, solicitó que se declare nulo el mencionado auto, para en          su lugar proferir una nueva decisión.  

En  sustento de lo pretendido manifestó que, actúa como  apoderado judicial de los demandantes en ese pleito, el que recae  sobre el predio rural «La  Esperanza»,  ubicado en la vereda San José del municipio de Guasca,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  50N-20072293.  

Afirmó  que, el magistrado ponente mediante la providencia acusada, revocó  el auto del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá de 26 de  marzo de 2019, aplicando «injurídicamente»  con retroactividad la ley 1564 de 2012.  

Complementó  que en esa providencia se indicó que, si bien la demanda había  sido admitida el 14 de abril de 2008 en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, debía continuarse el trámite del  asunto por el Código General del Proceso, pero que lo cierto  era que, al entrar en vigencia la citada ley, el tránsito de  legislación era inmediato.  

Adicionó  que igualmente en dicha providencia, se ordenó al Juez de  conocimiento, que debía dar aplicación «retroactiva»  al estatuto procesal vigente, y de esta manera «prosperar  la extemporánea e ilegal solicitud de posesión y acción  de pertenencia incoadas».  

Consideró  que, el funcionario accionado en su providencia, al establecer que el  asunto estaba «regido  por el Código de Procedimiento Civil, y en parte por el Código  General del Proceso»,  lo hizo para justificar un «fallo  ilegal, con el que invadió las funciones exclusivas del  legislador,  y  revivió decisiones ya ejecutoriadas»,  que no fueron apeladas oportunamente.  

2.   Asumido  el trámite, se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a  los juzgados, las partes e intervinientes en el  proceso divisorio  No. 001-2008-00072-00.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió          el auto de 28 de enero de 2022 corrientes, afirmando que en el mismo          se encuentran expresadas las razones de hecho y de derecho que          llevaron adoptar la decisión que por esta vía se          cuestiona.  

            

2. El          apoderado judicial de los demandados en el juicio divisorio,          manifestó que el proceso en el cual se han tenido todas las          garantías procesales, se ha venido dilatando en el tiempo por          el actuar del apoderado de la parte demandante y ahora accionante.

3. La          Juez Promiscuo Municipal de Chocontá informó que el          único conocimiento que ha tenido de ese juicio, fue la          realización de la diligencia de secuestro de 13 de diciembre          de 2016, por comisión del Juzgado Civil del Circuito de ese          municipio, sin que en el desarrollo de dicha audiencia se hubiera          vulnerado ningún derecho a quienes allí intervinieron.  

            

4. El          Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, se limitó a          remitir el link          del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja constitucional y los soportes allegados a este  trámite, advierte  la Sala la  improcedencia de la acción constitucional,  teniendo en cuenta que si bien el  accionante Hollman Enrique Cepeda Poveda, manifestó «obrar  como apoderado de la parte demandante»  en  el proceso divisorio  No. 2008-00723-07, lo  cierto es que no allegó poder especial conferido por quienes  dicen ser sus representados para actuar en este trámite  excepcional, careciendo entonces de postulación para  intervenir en este asunto.  

En  ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Al  respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido  que:  

«[L]a  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

Igualmente,  frente a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que,  

«La  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo».  (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

Por  tanto, cuando se busca la protección de los derechos  fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder  especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o  demostrar que aquélla realmente no está en condiciones  de ejercer su defensa.  

            

2. Ante          ese panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción          constitucional,          como quiera que, el abogado que presentó la solicitud de          amparo carece de legitimación para cuestionar por esta vía          las actuaciones surtidas en el juicio divisorio que critica, como          quiera que los titulares de los derechos que eventualmente resulten          amenazados, pertenecen a quienes allí ostentan la calidad de          parte y no a sus mandatarios judiciales, quienes acuden a la          administración de justicia en defensa de sus poderdantes, en          ejercicio del derecho de postulación y no en nombre propio.  

Ahora  bien, se destaca que el abogado Hollman Enrique Cepeda Poveda, fue  requerido para que allegara el poder especial que lo facultara para  actuar a nombre de los demandantes en el asunto que motiva la acción,  exigencia que fue desatendida, porque no aportó el citado  documento, y ha de tenerse en cuenta que, el simple hecho de figurar  como apoderado especial en dicha causa, no lo faculta para interponer  la acción, como lo ha precisado la jurisprudencia citada en  precedencia.  

Por  último, huelga precisar que, de la lectura del escrito de  tutela, no se advierte ninguna circunstancia que impida a los  directamente afectados acudir a este mecanismo excepcional, para que  se pueda predicar la existencia de una agencia oficiosa.  

3.   En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la tutela promovida por Hollman  Enrique Cepeda Poveda contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *