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STC3425-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3425-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00811-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Cundinamarca con la providencia de 28 de enero de 2022 proferida en el proceso, promovido por Cesar Augusto y Myriam Díaz Arévalo, María Esperanza Ventura Pinzón, Néstor Armando y Edgar Humberto Díaz Murillo, Fanny Díaz de Cepeda, Luz Estella Díaz Caicedo, y María Nelly Díaz de Rodríguez contra Blanca Lilia, Jesús María, María Soledad, Marco Antonio y Eloísa Sánchez Rodríguez y, solicitó que se declare nulo el mencionado auto, para en su lugar proferir una nueva decisión.
En sustento de lo pretendido manifestó que, actúa como apoderado judicial de los demandantes en ese pleito, el que recae sobre el predio rural «La Esperanza», ubicado en la vereda San José del municipio de Guasca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20072293.
Afirmó que, el magistrado ponente mediante la providencia acusada, revocó el auto del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá de 26 de marzo de 2019, aplicando «injurídicamente» con retroactividad la ley 1564 de 2012.
Complementó que en esa providencia se indicó que, si bien la demanda había sido admitida el 14 de abril de 2008 en vigencia del Código de Procedimiento Civil, debía continuarse el trámite del asunto por el Código General del Proceso, pero que lo cierto era que, al entrar en vigencia la citada ley, el tránsito de legislación era inmediato.
Adicionó que igualmente en dicha providencia, se ordenó al Juez de conocimiento, que debía dar aplicación «retroactiva» al estatuto procesal vigente, y de esta manera «prosperar la extemporánea e ilegal solicitud de posesión y acción de pertenencia incoadas».
Consideró que, el funcionario accionado en su providencia, al establecer que el asunto estaba «regido por el Código de Procedimiento Civil, y en parte por el Código General del Proceso», lo hizo para justificar un «fallo ilegal, con el que invadió las funciones exclusivas del legislador, y revivió decisiones ya ejecutoriadas», que no fueron apeladas oportunamente.
2. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a los juzgados, las partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 001-2008-00072-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el auto de 28 de enero de 2022 corrientes, afirmando que en el mismo se encuentran expresadas las razones de hecho y de derecho que llevaron adoptar la decisión que por esta vía se cuestiona.
2. El apoderado judicial de los demandados en el juicio divisorio, manifestó que el proceso en el cual se han tenido todas las garantías procesales, se ha venido dilatando en el tiempo por el actuar del apoderado de la parte demandante y ahora accionante.
3. La Juez Promiscuo Municipal de Chocontá informó que el único conocimiento que ha tenido de ese juicio, fue la realización de la diligencia de secuestro de 13 de diciembre de 2016, por comisión del Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, sin que en el desarrollo de dicha audiencia se hubiera vulnerado ningún derecho a quienes allí intervinieron.
4. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, se limitó a remitir el link del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que si bien el accionante Hollman Enrique Cepeda Poveda, manifestó «obrar como apoderado de la parte demandante» en el proceso divisorio No. 2008-00723-07, lo cierto es que no allegó poder especial conferido por quienes dicen ser sus representados para actuar en este trámite excepcional, careciendo entonces de postulación para intervenir en este asunto.
En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que:
«[L]a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
Igualmente, frente a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que,
«La persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo». (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
2. Ante ese panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que, el abogado que presentó la solicitud de amparo carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio divisorio que critica, como quiera que los titulares de los derechos que eventualmente resulten amenazados, pertenecen a quienes allí ostentan la calidad de parte y no a sus mandatarios judiciales, quienes acuden a la administración de justicia en defensa de sus poderdantes, en ejercicio del derecho de postulación y no en nombre propio.
Ahora bien, se destaca que el abogado Hollman Enrique Cepeda Poveda, fue requerido para que allegara el poder especial que lo facultara para actuar a nombre de los demandantes en el asunto que motiva la acción, exigencia que fue desatendida, porque no aportó el citado documento, y ha de tenerse en cuenta que, el simple hecho de figurar como apoderado especial en dicha causa, no lo faculta para interponer la acción, como lo ha precisado la jurisprudencia citada en precedencia.
Por último, huelga precisar que, de la lectura del escrito de tutela, no se advierte ninguna circunstancia que impida a los directamente afectados acudir a este mecanismo excepcional, para que se pueda predicar la existencia de una agencia oficiosa.
3. En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Hollman Enrique Cepeda Poveda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)