Asistente Jurídico Inteligente
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STC2643-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2643-2022
Radicación n° 76111-22-13-005-2022-00021-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que negó el amparo reclamado por Luis Horacio Márquez Sierra, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del ejecutivo de alimentos radicado 2021-00179.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso legalidad, «precedentes judiciales», confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados en el trámite ya referido.
En sustento señaló que, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga cursó demanda ejecutiva de alimentos en su contra, presentada por su hijo mayor de edad Sebastián Márquez Gallego, al contestar formuló excepciones «consistentes en la inexistencia de ejecutoria del título base de ejecución, por contener una obligación condicionada y título complejo, aportado sin el complemento o cumplir la condición», que no estudió el Juzgado al proferir sentencia, «fundada en el No 2 del Art. 422 del CGP».
Igualmente manifestó, que no le han entregado el acta ni el audio de la audiencia en que se dictó el fallo.
2. Conforme a lo anterior solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, «dejar sin efecto, la sentencia de única instancia en el proceso ejecutivo proferida el 26 de enero de 2022, del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, que negó tramitar las excepciones planteadas contra el título complejo».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga allegó el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso e indicó que «en todo momento ha velado por los derechos de los intervinientes y que las decisiones tomadas en esta instancia de cara a la acción objeto de revisión se encuentran debidamente fundamentados en derecho y ajustada a la ley». Concluyó que, «no es cierto que esta funcionaria se haya “negado a tramitar las excepciones propuestas” pues…hubo un pronunciamiento expreso sobre las mismas».
La Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Valle del Cauca, solicito la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Sebastián Márquez Gallego, a través de apoderado judicial, sostuvo que no se le ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
La Procuradora 78 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Buga, consideró que no se le vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
No se observa respuesta de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia, negó el amparo, en consideración a que,
«contrario a lo esbozado por el accionante, la falladora encartada se pronunció sobre todas las excepciones planteadas por el ejecutado y, aunque delanteramente advirtió, que de conformidad con el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, no le era dable al convocado formular las excepciones de ‘inepta demanda’, ‘cobro de lo no debido’ e ‘inexistencia de la obligación’, lo cierto es que no fueron pocas, las veces que se refirió a la aptitud del título para ser ejecutado, resaltando que el señor MARQUEZ SIERRA ni siquiera se ocupó de señalar cuáles eran los requisitos o documentos que echaba de menos.
Y es que, en todo caso, para esta Sala de Decisión, tampoco merece ningún reproche el documento báculo del cobro compulsivo, a saber, el acta de conciliación del 19 de diciembre de 2019, suscrita entre las partes en la Comisaría de Familia de esta municipalidad, pues a través de esta, se pactó una «cuota para estudio a favor del joven SEBASTIAN MARQUEZ GALLEGO, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.) MENSUALES, para el sostenimiento y el 50% de los gastos de matrícula, su respectivo incremento anual del reajuste del salario mínimo», obligación esta que, a no dudarlo, resulta clara, expresa y exigible, pues a la demanda se anexaron los correspondientes comprobantes de pago de los semestres universitarios sufragados por el alimentario, de ahí que, no habiéndose probado el pago de dichos valores, las defensas no podían salir avante.
Por lo demás, tampoco deviene reprochable desde el punto de vista constitucional, la solución a la excepción de prescripción, sustentada en el hecho que el demandante superó la edad de veinticinco años, pues sobre el particular refirió la juzgadora, de un lado, que dicha circunstancia no extinguía las obligaciones ya
causadas; y de otro, que no habían transcurrido los cinco años de que trata el artículo 2536 del Código Civil para que operara dicho fenómeno, nada de lo cual, desborda el ordenamiento jurídico».
Concluyó de lo anterior, «la presente acción de tutela no puede prosperar, pues como viene de verse, la providencia judicial por cuya revocatoria se reclama, lejos de parecer caprichosa, arbitraria o irreflexiva, encuentra un sólido respaldo en las normas aplicables, amén de las pruebas que obran en el expediente».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien se limitó a señalar «Impugno en todo lo desfavorable por carencia de título».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo opuesta al régimen legal, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere.
Su prosperidad está supeditada a la satisfacción de una serie de condiciones. En primer lugar, debe cumplir con ciertos requisitos generales1, entre otros, que la problemática expuesta tenga «relevancia constitucional», ya que, solo después de superada esta y otras exigencias2, la autoridad que la conoce puede entrar a verificar lo alegado, en segundo lugar, si se configura o no alguno de los elementos que definen el eventual éxito del amparo, o causales especiales de procedibilidad3. En los casos de ausencia de tan sólo uno de los primeros, el amparo resulta improcedente.
La citada relevancia constitucional involucra la finalidad que tiene la acción de tutela para conjurar aquellas situaciones en las que una decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias y es incompatible con la Constitución4. Por tal razón, la jurisprudencia ha reiterado que se trata de uno de sus requisitos genéricos de procedibilidad, en tanto que aquella debe orientarse a la protección de derechos fundamentales5 e involucrar «garantías superiores [que no sean] de competencia exclusiva del juez ordinario»6.
2. Dado que «la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público»7, el examen de la relevancia constitucional debe ser estricto, habida cuenta que su acreditación va más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales; de hecho, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres (3) finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.
3. Ahora, el debido proceso constitucional tan solo aboga por la protección de los siguientes elementos esenciales en cualquier proceso: «El derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos.». Solo cuando no se cumplan con estas garantías, la decisión judicial será objeto de revisión12.
4. Al examinar la actuación reprochada, observa la Sala que, contrario a lo manifestado por el accionante, lo cierto es que el Juzgado Promiscuo de Familia de Buga, se pronunció sobre cada uno de los medios exceptivos alegados por Luis Horacio Márquez, sin que se advierta transgresión de los derechos fundamentales denunciados.
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a través del presente medio residual y subsidiario, frente al evidente resultado adverso que recibió con el fallo objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya definido por el juzgador competente; en otras palabras, su situación particular no reviste relevancia constitucional y, por lo tanto, su pedimento deviene improcedente.
5. Emerge entonces, que el amparo solicitado no resulta viable, toda vez que no puede tener por objeto convertirse en un nuevo escenario, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso -como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas- que no representen un problema ius fundamental13.
La diferencia de criterios en un proceso o actuación judicial, no habilita per se la intervención del juez constitucional, y en tal sentido la Corte ha sido clara en indicar que,
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Visto de esta manera, independientemente de compartirse o no las decisiones cuestionadas, esta Sala estima que es necesario que las interpretaciones de las autoridades denunciadas sean burdas o arbitrarias para que exista esa relevancia constitucional que se exige como requisito general de la acción.
6. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Entre otras, a la Corte Constitucional, Sentencia SU-261 de 2021.
2 Estas son: (i) subsidiariedad, en el sentido de que se hubiesen agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (iv) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible y, (v) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-334 de 2021.
3 (i) Defecto orgánico; (ii) Defecto procedimental; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Falta de motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viii) Violación directa de la Constitución, cuyas descripciones aparecen entre muchas otras, en la Sentencia T-334 de 2021.
4 Sentencia T-817 de 2012.
5 Artículo 86 de la Constitución.
6 Sentencia SU-573 de 2017, reiterando lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005.
7 Sentencia SU-050 de 2018.
8 Sentencia C-590 de 2005.
9 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
10 Sentencia C-590 de 2005.
11 Sentencia T-102 de 2006.
12 Cfr. Sentencia T-244 del 2007 de la Corte Constitucional.
13 Ejusdem.Al respecto consultar también la Sentencia SU-128 de 2021 Corte Constitucional.