STC2643 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2643-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2643-2022  

Radicación  n°  76111-22-13-005-2022-00021-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de  febrero de 2022 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que negó el  amparo reclamado por  Luis Horacio Márquez Sierra, contra el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes del ejecutivo de alimentos  radicado 2021-00179.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso legalidad, «precedentes          judiciales»,          confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente          vulnerados en el trámite ya referido.  

En  sustento señaló que, en el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Buga cursó demanda ejecutiva de alimentos en su  contra, presentada por su hijo mayor de edad Sebastián Márquez  Gallego, al contestar formuló excepciones «consistentes  en la inexistencia de ejecutoria del título base de ejecución,  por contener una obligación condicionada y título  complejo, aportado sin el complemento o cumplir la condición»,  que  no estudió  el  Juzgado al proferir sentencia, «fundada  en el No 2 del Art. 422 del CGP».  

Igualmente  manifestó, que no le han entregado el acta ni el audio de la  audiencia en que se dictó el fallo.  

            

2. Conforme          a lo anterior solicitó que se ordenara al Juzgado          Primero Promiscuo de Familia de Buga,          «dejar          sin efecto, la sentencia de única instancia en el proceso          ejecutivo proferida el 26 de enero de 2022, del Juzgado Primero          Promiscuo de Familia de Buga, que negó tramitar las          excepciones planteadas contra el título complejo».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga allegó el link  del expediente, realizó un recuento de las actuaciones  surtidas dentro del proceso e indicó que «en   todo  momento ha velado por los derechos de los intervinientes y que  las decisiones tomadas en esta instancia  de  cara  a la acción  objeto  de  revisión  se encuentran debidamente fundamentados  en derecho y ajustada a la ley».  Concluyó  que, «no  es cierto que esta funcionaria se haya “negado  a tramitar las excepciones propuestas”  pues…hubo un pronunciamiento expreso sobre las mismas».  

La  Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Valle del  Cauca, solicito la desvinculación por carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

Sebastián  Márquez Gallego, a través de apoderado judicial,  sostuvo que no se le ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante.  

La  Procuradora 78 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Buga, consideró  que no se le vulneraron los derechos fundamentales del accionante.  

No  se observa respuesta de los demás vinculados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Buga  Sala  Civil Familia, negó  el amparo, en consideración a que,  

«contrario  a lo esbozado por el accionante, la falladora encartada se pronunció  sobre todas las excepciones planteadas por el ejecutado y,  aunque delanteramente advirtió, que de conformidad con el  numeral 2° del artículo 442 del Código General del  Proceso, no le era dable al convocado formular las excepciones de  ‘inepta demanda’, ‘cobro de lo no debido’ e ‘inexistencia de la  obligación’, lo cierto es que no fueron pocas, las veces que  se refirió a la aptitud del título para ser ejecutado,  resaltando que el señor MARQUEZ SIERRA ni siquiera se ocupó  de señalar cuáles eran los requisitos o documentos que  echaba de menos.  

Y  es que, en todo caso, para esta Sala de Decisión, tampoco  merece ningún reproche el documento báculo del cobro  compulsivo, a saber, el acta de conciliación del 19 de  diciembre de 2019, suscrita entre las partes en la Comisaría  de Familia de esta municipalidad, pues a través de esta, se  pactó una «cuota para estudio a favor del joven SEBASTIAN  MARQUEZ GALLEGO, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.)  MENSUALES, para el sostenimiento y el 50% de los gastos de matrícula,  su respectivo incremento anual del reajuste del salario mínimo»,  obligación esta que, a no dudarlo, resulta clara, expresa y  exigible, pues a la demanda se anexaron los correspondientes  comprobantes de pago de los semestres universitarios sufragados por  el alimentario, de ahí que, no habiéndose probado el  pago de dichos valores, las defensas no podían salir avante.  

Por  lo demás, tampoco deviene reprochable desde el punto de vista  constitucional, la solución a la excepción de  prescripción, sustentada en el hecho que el demandante superó  la edad de veinticinco años, pues sobre el particular refirió  la juzgadora, de un lado, que dicha circunstancia no extinguía  las obligaciones ya  

causadas;  y de otro, que no habían transcurrido los cinco años de  que trata el artículo 2536 del Código Civil para que  operara dicho fenómeno, nada de lo cual, desborda el  ordenamiento jurídico».  

Concluyó  de lo anterior, «la  presente acción de tutela no puede prosperar, pues como viene  de verse, la providencia judicial por cuya revocatoria se reclama,  lejos de parecer caprichosa, arbitraria o irreflexiva, encuentra un  sólido respaldo en las normas aplicables, amén de las  pruebas que obran en el expediente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien se limitó a señalar  «Impugno  en todo lo desfavorable por carencia de título».  

CONSIDERACIONES  

1.  La procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de  providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo  tiene lugar cuando el funcionario accionado hubiese adoptado una  decisión por completo opuesta al régimen legal, caso en  el cual se justifica la intervención del juez constitucional  para evitar o remediar la respectiva vulneración de los  derechos fundamentales que con tal decisión se genere.  

Su  prosperidad está supeditada a la satisfacción de una  serie de condiciones. En primer lugar, debe cumplir con ciertos  requisitos generales1,  entre otros, que la problemática expuesta tenga «relevancia  constitucional»,  ya que, solo después de superada esta y otras exigencias2,  la autoridad que la conoce puede entrar a verificar  lo alegado,  en segundo lugar, si se configura o no alguno de los elementos que  definen el eventual éxito del amparo, o causales especiales de  procedibilidad3.  En los casos de ausencia de tan sólo uno de los primeros, el  amparo resulta improcedente.  

La  citada relevancia constitucional involucra la finalidad  que tiene la acción de tutela para conjurar aquellas  situaciones en las que una decisión de la autoridad judicial  incurre en graves falencias y es incompatible con la Constitución4.  Por tal razón, la jurisprudencia ha reiterado que se trata de  uno de sus requisitos genéricos de  procedibilidad, en tanto que aquella debe orientarse  a la  protección de derechos fundamentales5  e involucrar «garantías  superiores [que  no sean]  de competencia exclusiva del juez ordinario»6.  

2.  Dado que «la  garantía de que cada órgano goce de autonomía,  en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad  por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan  básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder  público»7,  el  examen de la relevancia constitucional debe ser estricto, habida  cuenta que su acreditación va más  allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que  exponga una relación con derechos fundamentales; de hecho,  supone justificar razonablemente  la existencia de una restricción prima  facie desproporcionada  a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación  con aquel.  

Con  fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que  la relevancia constitucional tiene tres (3) finalidades, a saber: (i)  preservar la competencia y la independencia de los jueces de las  jurisdicciones diferentes a la constitucional8  y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para  discutir asuntos de mera legalidad9;  (ii)  restringir  el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia  constitucional que afecten los derechos fundamentales10  y, finalmente, (iii)  impedir  que la acción de tutela se convierta en una instancia o  recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.  

3.  Ahora, el debido proceso constitucional tan solo aboga por la  protección de los siguientes elementos esenciales en cualquier  proceso: «El  derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las  pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la  defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el  proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas  procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de  los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de  juicios secretos.».  Solo cuando no se cumplan con estas garantías, la decisión  judicial será objeto de revisión12.  

4.  Al examinar la actuación reprochada, observa la Sala que,  contrario a lo manifestado por el accionante, lo cierto es que el  Juzgado Promiscuo de Familia de Buga, se pronunció sobre cada  uno de los medios exceptivos alegados por Luis Horacio Márquez,  sin que se advierta transgresión de los derechos fundamentales  denunciados.  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a  través del presente medio residual y subsidiario, frente al  evidente resultado adverso que recibió con el fallo objeto de  su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el  ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya definido por el  juzgador competente; en otras palabras, su situación  particular no reviste relevancia constitucional y, por lo tanto, su  pedimento deviene improcedente.  

5.  Emerge entonces, que el amparo solicitado no resulta viable, toda vez  que no puede tener por objeto convertirse en un nuevo escenario, ni  tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso -como la  interpretación simple de la ley o la valoración de las  pruebas- que no representen un problema ius  fundamental13.  

La  diferencia de criterios en un proceso o actuación judicial, no  habilita per  se  la intervención del juez constitucional, y en tal sentido la  Corte ha sido clara en indicar que,  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Visto  de esta manera, independientemente de compartirse o no las decisiones  cuestionadas, esta Sala estima que es necesario que las  interpretaciones de las autoridades denunciadas sean burdas o  arbitrarias para que exista esa relevancia constitucional que se  exige como requisito general de la acción.  

6.  De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo objeto  de reclamo, por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Entre otras, a la Corte Constitucional, Sentencia SU-261 de          2021.  

2          Estas son: (i) subsidiariedad, en el sentido de que se hubiesen          agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del          accionante dentro del proceso en que se profirió la          providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se          encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la          consumación de un perjuicio irremediable; (ii) inmediatez, es          decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se          interponga en un término razonable a partir del hecho que          originó la vulneración; (iii) cuando se trate de una          irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión          que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (iv) que el          accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la          vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del          proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible y, (v) que no          se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió          fraude en su adopción. Cfr. Corte Constitucional Sentencia          T-334 de 2021.  

3          (i) Defecto orgánico; (ii) Defecto procedimental; (iii)          Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v)          Error inducido; (vi) Falta de motivación; (vii)          Desconocimiento del precedente y (viii) Violación directa de          la Constitución, cuyas descripciones aparecen entre muchas          otras, en la Sentencia T-334 de 2021.  

4          Sentencia T-817 de 2012.  

5          Artículo 86 de la Constitución.  

6          Sentencia SU-573 de 2017, reiterando lo dicho en la Sentencia C-590          de 2005.  

7          Sentencia SU-050 de 2018.  

8          Sentencia C-590 de 2005.  

9          Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658          de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011,          T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931          de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.  

10          Sentencia C-590 de 2005.  

11          Sentencia T-102 de 2006.  

12          Cfr. Sentencia T-244 del 2007 de la Corte Constitucional.  

13          Ejusdem.Al respecto consultar también la Sentencia SU-128 de          2021 Corte Constitucional.  

      

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